AP6892-2015(45794)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO   

Magistrado ponente  

AP6892-2015  

Radicación n° 45794  

(Aprobado Acta No.  424)   

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre  de dos mil quince (2015).   

VISTOS  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  JECS  contra  la  sentencia  del  19  de  diciembre  de  2014,  a  través  de  la  cual el Tribunal Superior de Medellín  confirmó  la  sentencia emitida el 21 de octubre anterior por el Juzgado Quinto  Penal  del  Circuito  de  la  misma  sede,  que  condenó al procesado a la pena  principal  de 108 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como  autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años.   

HECHOS  

         Los relató el Tribunal de la siguiente manera:   

“Conforme  a  lo narrado en el escrito de  acusación,  ante  la  Unidad  de  Reacción  Inmediata,  URI de esta ciudad, el  dieciséis  de  septiembre  de  dos  mil  doce  acudió  NPAC, madre de la menor  J.R.A.1   

,  de  cuatro años de edad, allí formuló  denuncia  en  contra de su primo JEC de quien dijo había abusado sexualmente de  la  niña,  en hechos ocurridos cuando ésta se encontraba en su casa ubicada en  la carrera (…) del barrio (…) de Medellín”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Concretada  la  captura de JECS,  el 31 de julio de 2013 el Juzgado  Once  Penal  Municipal  de  Medellín,  con  funciones de control de garantías,  realizó  audiencia  preliminar,  en  cuyo  desarrollo avaló la legalidad de la  aprehensión.  En  la misma diligencia, la Fiscalía le formuló imputación por  el  delito  de actos sexuales abusivos con menor de catorce años. Acto seguido,  el juez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.   

2.  Oportunamente,  el  ente  investigador  presentó  el  respectivo escrito de acusación, con fundamento en el cual el 10  de  octubre del precitado año el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín  llevó a cabo la consiguiente audiencia de formulación.   

3. Realizadas las audiencias preparatoria y  de  juicio  oral,  el  juez  de  primer  grado  anunció  el  sentido del fallo,  advirtiendo que sería de carácter condenatorio.   

4. El fallo anunciado lo profirió el 21 de  octubre  de  2014,  contra  el  cual  se  alzó en apelación la defensa, siendo  confirmado por el Tribunal Superior el 19 de diciembre siguiente.   

5.  Atendido  el sentido de la decisión de  segunda  instancia,  el  mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario  de casación.   

LA  DEMANDA   

         El  impugnante  formula  un  único  cargo  contra  la sentencia de  segunda  instancia,  el  cual  apoya en la causal tercera de casación de la Ley  906  de  2004, esto es, violación indirecta de la ley sustancial, a cuyo amparo  denuncia  al  Tribunal por incurrir en errores de hecho tanto por falsos juicios  de   identidad   como  por  falso  raciocinio  y  falso  juicio  de  existencia.   

         Falsos     juicios    de    identidad:   

         Según  el  actor,  este  yerro  recayó  en  las pruebas y con los  fundamentos     que     a     continuación     se     reseñan    y    resumen,  respectivamente:   

         

         1.       Testimonio       de       la       menor      J.R.A.:  En  su  sentir,  el juzgador no  tuvo  en  cuenta  las contradicciones allí observadas sobre (i) si el procesado  le  hizo  el  amor  o  no,  (ii)  si  le  contó a la Fiscalía que E  le  introdujo  o  no  el  pene por la  vagina,   y   (iii)   en   torno  al  nombre  de  la  dama  que  presenció  los  hechos.   

         Considera  relevante  el  yerro porque ello impidió evidenciar que  se    trataba    de   aspectos   sustanciales   del   relato   de   J.R.A.,   por  cuya  razón  no  podía  tomarse    su    testimonio    como    prueba   principal   para   edificar   la  condena.   

         2.   Testimonio   de   NPAC:  En  su  criterio,  el  Tribunal  lo  distorsionó  al  tomar  su  afirmación  como si la mención que la niña le hizo respecto del aquí acusado  hubiese   sido   “algo  espontáneo”,  cuando  en  realidad  en principio la menor no dijo de quién se  trataba  y sólo una vez que “la abuela de la misma,  doña   F,  empieza  a  sugestionarla,  a  sugerirle  nombres  de  personas  que  supuestamente  estaban en esa casa para el día de los hechos, es que comienza a  señalar  a JE como el presunto autor de unas invitaciones a la menor a hacer el  amor  y  de  una  supuesta  introducción  de su pene en el órgano sexual de la  niña”.    

         Al  fundamentar  la  incidencia  de  este  yerro  trae  a colación  doctrina  foránea  y  nacional  para  señalar  que  los  niños  son altamente  sugestionables,  situación  que,  insiste,  ocurrió con la menor, en forma tal  que determinó la condena.   

         3.  Informe  oral  rendido  por  la  médica  forense  Viviana  López  Castro:  Estima  que el  fallador  omitió  apreciar  varios  de  sus  apartes.   

Al  respecto  alude  a  (i)  la afirmación  según  la  cual ella no tomó la distancia entre el órgano genital propiamente  dicho  y  la  región  púbica donde estaba localizada la pequeña herida que le  detectó  a  la  niña durante el examen al cual la sometió, (ii) el motivo por  el  cual  la profesional tomó las muestras de la parte púbica del cuerpo de la  niña  y  ordenó  los exámenes de laboratorio, cuyos resultados desconocía al  momento  de  rendir  la  declaración  en  el  juicio  oral, y (iii) el hecho de  calificar  la  pequeña  lesión  como superficial y desconocer qué objeto pudo  haberla  causado, amén de afirmar que en el pubis no son frecuentes lesiones de  carácter  sexual  “porque la mayoría de agresores  sexuales  intentan  penetrar  la vagina, entonces producen desgarros en el área  vaginal, la mayoría”.   

         Considera  que  las  observaciones de la médico forense, en cuanto  no  encontró  evidencias  de golpes, ni moretones, ni desgarro himeneal o anal,  desvanecen  los  razonamientos  del  Tribunal y, por el contrario, generan dudas  frente a la tipicidad del hecho y la responsabilidad del procesado.   

         4.  Informe  oral rendido por la investigadora de Policía Judicial  y     psicóloga     Johanna    Andrea    Ramírez  Moreno:  Para  el  libelista, el sentenciador omitió  apreciar apartes importantes de esa prueba.   

         En  concreto,  le atribuye dejar de lado las contradicciones en que  incurrió  tanto  la  funcionaria como la menor. Sobre la primera, destaca cómo  Ramírez          Moreno         inicialmente  manifestó  que  el  protocolo que aplicó durante la  entrevista  recibida  a la niña no permite determinar si ésta dice la verdad o  dice   mentiras,   como   tampoco  si  contiene  contradicciones.  No  obstante,  posteriormente  afirmó  que  el  relato  de  la menor le ofreció claridad, aun  cuando  luego  acepta  que en el informe que presentó existen incongruencias en  la  versión  de la niña para, finalmente, negar la presencia de contradicción  frente  al  número  de personas que se encontraban en el segundo piso escenario  de los hechos.   

         Al   fundamentar   la   incidencia  del  yerro,  sostiene  que  las  incoherencias  en mención debilitan en gran medida la consistencia del medio de  prueba,  máxime las contradicciones advertidas en la versión de la menor, como  “cuando  en  principio  sostiene  que  nada  había  sucedido  con  sus  partes  íntimas,  para  luego  decir que JE le introdujo el  miembro  viril en su vagina; manifestar que E le hizo el amor, que hacer el amor  es  darse  picos  (besos) en la boca, pero que él no le dio picos; decir que en  el  lugar  de los supuestos hechos se encontraban otras personas como D (hermana  del  acusado)  y  el  novio  de  S  (de  nombre  A), para finalmente afirmar que  solamente estaban ella (J.R.A.) y el acusado…”.   

         5.   Testimonio   de   DMCS:   En  su  concepto,  fue  objeto  también  de  cercenamiento  en  importantes aspectos.   

         Luego  de reseñar el contenido de la referida prueba, concreta que  los  sentenciadores  pasaron por alto lo relatado por la declarante en relación  con  la  observación que tuvo de su hermano desde cuando se levantó el día de  los  hechos, los lugares que ocupó en el interior de la casa, su permanencia en  la  sala  del computador, el atavío que usaba consistente en un pantalón y una  camiseta  del  equipo  de  fútbol  Atlético Nacional y su final despedida para  dirigirse al establecimiento del señor Roberto.   

         El   impugnante  califica  de  error  grave  la  decisión  de  los  juzgadores  de  desechar  el  referido  testimonio  por  el simple argumento del  parentesco  de  consanguinidad  cuando  la  verdad  es  que  nadie  observó  al  procesado  el  día  de  los  hechos hablando con la niña, menos realizando con  ella   actos   eróticos   sexuales,   ni   siquiera   la   propia  D,  quien  desvirtuó  el  relato  de la  menor al respecto.   

         6.  Declaración  de  BACS: Reseña    en    extenso    su   testimonio,   incluyendo   algunas  transcripciones  del  mismo  para señalar que algunos de sus dichos los omitió  el sentenciador.   

Al  efecto, se refiere a lo relacionado con  el  nombre  de las personas que se encontraban en la casa el día de los hechos;  a  los  lugares  del  inmueble frecuentados por J.R.E.  y   sus  acompañantes,  así  como  a  los  objetos  utilizados  para  sus  juegos;  a  los  incidentes acaecidos con ocasión de las  “quejas”  que ponía o  anunciaba  poner  cuando  la reprendían por algún comportamiento inadecuado; a  la  conducta  observada  desde  tiempo atrás por el procesado, incompatible con  los  actos indebidos que se le imputan; y finalmente, a los lugares donde estuvo  ese  día  dentro  de  la morada y a las actividades que desarrolló allí hasta  cuando    salió    para    dirigirse    a    la    tienda    de    RA.     

         Según  el demandante, los fragmentos omitidos permiten rechazar el  argumento  del  juzgador  para desestimar su declaración relativa al parentesco  de  consanguinidad, máxime cuando la propia testigo manifestó que sólo estaba  interesada  en  decir  la  verdad.  Por  tanto,  es  del criterio que de haberse  valorado   esa   prueba   en   su   integridad,   la   decisión   habría  sido  absolutoria.   

         7.   Testimonio  de  LSCS:  Reseña,  igualmente,  lo  declarado  por ella y luego sostiene que  varios  de  sus  apartes  los desechó el Tribunal con el sólo argumento de ser  pariente del acusado.   

Concreta  como  dejadas  de  valorar  las  afirmaciones  relativas  a  los quebrantos de salud sufridos por ella; al estado  avanzado  de  embarazo, que llevaron a recomendarle no subir ni bajar escaleras,  por  cuya  razón debió permanecer en su apartamento ubicado en el segundo piso  del  inmueble;  a la panorámica que tenía respecto del ingreso de las personas  hasta  ese  sitio, lo cual le permitió asegurar no haber visto subir el día de  los  hechos  a  J.R.A., y al  conocimiento  y  comportamiento  anterior  del procesado, ausente de quejas como  presunto abusador sexual.   

         En   consecuencia,   estima   que  de  haber  sido  valorada  dicha  declaración  en  su  integridad  y junto con las demás pruebas de descargo, la  decisión a adoptar sería de carácter absolutorio.   

         Falso raciocinio:   

         Tal  yerro,  en  criterio  del  censor, ocurrió con ocasión de la  apreciación  del  experticio  presentado  en  el  juicio  oral  por  el  doctor  Mauricio     Andrés    Díaz    Díaz.   

         Considera  que  el  a  quo  se  equivocó  cuando  afirmó que el mencionado médico emitió un  “diagnóstico   de  abuso  sexual”  e  igual  situación  ocurre  con  el  Tribunal  al concluir que el  hallazgo     evidenciado    en    la    menor    comporta    una    “lesión compatible con una agresión sexual”.   

         Según  el  actor,  el  galeno  no  emitió un diagnóstico sino en  realidad       una      “simple      impresión  diagnóstica”.  De  acuerdo  con  la  ciencia de la  medicina,  añade,  eso  último  corresponde  a una aproximación y lleva dicho  nombre  porque,  precisamente,  “no  hay  seguridad  total  sobre  el  diagnóstico”,  mientras  el otro  concepto  (diagnóstico) implica un “juicio clínico  sobre  el  estado  psicofísico  de  una  persona”.            

         En  consecuencia,  es del criterio que la manifestación del doctor  Díaz  Díaz debió tomarse  como  una  evaluación  provisional,  no  definitiva,  conforme al relato de los  progenitores   de  la  menor,  quienes  en  condición  de  testigos  de  oídas  transmitieron  dicha  información  al  profesional  de  la  medicina. El yerro,  concluye,  es  relevante, pues la impresión diagnóstica emitida por el galeno,  máxime  el  sustento  que tiene, no es suficiente para predicar la tipicidad de  la conducta atribuida al procesado.   

         Falso juicio de existencia:   

         Para   el   demandante,   el   ad  quem  dejó  de apreciar el informe pericial escrito y oral  rendido   por   la  bióloga  forense  Jenny  Marlén  Rodríguez Lesmes.   

         Allí,  señala el censor, la profesional explicó el procedimiento  que  utilizó  para analizar la muestra de sangre y el frotis de pubis tomados a  la  menor,  así  como  el  interior  que  ésta  usaba  el  día de los hechos,  concluyendo   que   en   ninguna   de  esas  evidencias  se  encontró  células  espermáticas, como tampoco líquido seminal.   

        En  su  sentir, de haber apreciado las explicaciones y conclusiones  de  la  bióloga, el fallador no habría podido emprender elucubraciones como la  de  afirmar  “que un frotamiento o tocamiento con el  miembro  en  la  zona  íntima serían suficientes para generar la sensación de  que  le metió el pene en la vagina”, pues lo cierto  es  que en las muestras examinadas no se halló semen, ni espermatozoides, mucho  menos proteína propia del líquido seminal.   

        En      capítulo      final      que     denomina     “mirada  de  conjunto  sobre los errores demostrados frente a las  pruebas  en  que  se  basó  la  sentencia y su trascendencia en la decisión de  condena…”, el libelista sostiene que la Fiscalía  no  logró  disipar  las  dudas que afloran en este caso acerca de la ocurrencia  del  hecho  y de la responsabilidad del procesado. En ese sentido, insiste en la  presencia  de  los yerros que llevaron a los falladores a concluir lo contrario.  Además,  destaca  cómo tampoco éstos tuvieron en cuenta la manifestación del  médico   Andrés  Mauricio  Díaz  Díaz,  en  cuanto  a que interrogó a los familiares de la niña acerca  de  las  enfermedades  o  patologías  padecidas por ella con anterioridad, y es  así  como  la  mamá  comentó  que  “había tenido  infecciones   de   piel,   anteriormente   le   dio  celulitis,  una  dermatitis  infecciosa”.   

          En  su  criterio,  los  juzgadores  no apreciaron, igualmente, el  testimonio  de  la  doctora  Lida  Constanza Álvarez  Sánchez,  por  cuya razón respecto de ella también  se  incurrió  en  falso  juicio de existencia. Según indica, dicha profesional  testificó,  luego  de  tener  cuatro  sesiones  con  la niña por vía de salud  mental,  que  en ella no se experimentaron cambios en su conducta, más allá de  la  natural  vergüenza presentada durante las entrevistas y que no evidenciaron  muestras  de estrés postraumático, todo lo cual, concluye el actor, torna aún  más débil la acusación.   

        De  esa  manera,  solicita casar la sentencia impugnada para, en su  reemplazo, proferir fallo absolutorio.   

         

PARA   RESOLVER   SE  CONSIDERA   

El   estatuto  procesal  penal  expedido  mediante  la  Ley  906 de 2004, conforme ocurre con el previsto en la Ley 600 de  2000,  también  exige,  como  condición  para  la  admisión  de la demanda de  casación,  la satisfacción de exigencias de lógica y adecuada argumentación,  cuyo  fin  es  permitirle  a  la  Corte,  a partir de la coherencia y precisión  conceptual  del libelo, establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al  sentenciador,  causante  de  la  violación  de  la  Constitución o la ley o la  afectación de las garantías fundamentales de las partes.   

Esos presupuestos de sustentación, acorde  con  lo  establecido en los artículos 183 y 184, inciso segundo de la precitada  Ley  906  de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada  y  al  adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para  lo  cual  se requiere que cada reproche se sustente de manera separada y que las  razones  aducidas  se  correspondan  con  el yerro denunciado, sin que sea dable  entonces  incluir  en  una  misma  censura conceptos que se opongan entre sí ni  incurrir  en  inconsistencias de argumentación, pues ello atentaría contra los  principios  de  no  contradicción  y  autonomía  que son inherentes al recurso  extraordinario de casación.    

Además,  en  la  estructuración  de  las  censuras  al  demandante  le  es  imperioso respetar el principio de corrección  material,  conforme  al  cual  las  razones,  fundamentos y contenido del ataque  deben  corresponder  en un todo con la realidad procesal (Cfr. CSJ AP, 2 de mayo  de 2012, Rad. 26846).   

        En  el  caso objeto de examen, advierte la Sala que el libelista no  cumple dichos requisitos de fundamentación de la demanda.   

        En  efecto,  en  el único cargo que formula denuncia la incursión  en  violación  indirecta  de  la  ley  derivada  de errores de hecho por falsos  juicios   de   identidad,   falso  raciocinio  y  falso  juicio  de  existencia.   

        Siguiendo  el  mismo  orden  diseñado  en  esta  providencia  para  resumir  cada  uno  de  los  yerros  planteados  por  el  actor,  la Sala pasa a  examinarlos,   advirtiendo   que   agrupará   aquellos   que  tengan  contenido  similar.   

        Falsos juicios de identidad:   

        Previamente,  necesario  se  hace  acotar  que,  conforme  lo tiene  definido  la  Corte,  el  mencionado  error  de  hecho  se  estructura cuando el  juzgador,  al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle  decir  lo  que  ella no expresa, bien por agregarle aspectos ajenos a la misma o  por  suprimirlos.  Se  trata, como lo ha dicho la jurisprudencia, de un yerro de  contemplación   objetiva  de  la  prueba  que  surge  luego  de  confrontar  su  expresión   material   con   lo   que   consigna   el  sentenciador  acerca  de  ella.   

Su  adecuada  sustentación  le  exige  al  censor  identificar  el  medio  sobre  el  cual  recayó el dislate, realizar un  cotejo  entre  su  contenido y aquel que le atribuye el fallador, precisando los  apartes  donde se presenta la distorsión y luego acreditar la trascendencia del  yerro.   

        1.  Según  el  actor, los sentenciadores no tuvieron en cuenta las  contradicciones   sobre   aspectos   sustanciales  en  que  incurrió  la  menor  J.R.A.    durante   su  testimonio.  Al  respecto  se refiere a lo afirmado por ella en punto a i) si el  procesado  le  hizo  el  amor  o  no,  (ii)  si  le  contó  a  la Fiscalía que  E le introdujo o no el pene  por   la   vagina,   y   al   (iii)   nombre  de  la  dama  que  presenció  los  hechos.   

        En  relación  con  lo  anterior,  es  necesario  recordar aquí la  jurisprudencia  de  la Corte acorde con la cual no se incurre en falso juicio de  identidad  cuando a pesar de no apreciarse expresamente alguno o algunos apartes  de  las  pruebas, el sentenciador asume el análisis del aspecto o aspectos cuya  omisión  se aduce, dándoles el mérito suasorio que estima pertinente (CSJ SP,  3  y  24  de  oct. de 2002, rad. 15927 y 15298; CSJ AP, 30 de may. de 2007, rad.  27174;  CSJ  SP,  1º de nov. de 2007, rad. 25236; y CSJ SP, 21 de jul. de 2009,  rad. 32099).   

Pues  bien,  aun  cuando  el  Tribunal, al  ponderar  las  pruebas  incorporadas a la actuación, no hizo mención expresa a  los  particulares  fragmentos  referidos  por  el  demandante, sí contempló la  existencia   de   imprecisiones   en   el   relato   de  la  niña  “respecto    a    circunstancias    de   modo,    tiempo   y  lugar”,  aun  cuando  las encontró explicables por  estar      en      proceso     de     formación2.   

En  ese  sentido,  para  el  ad  quem, lo relevante es que la menor a  lo   largo   de   las   pesquisas   mantuvo   una  concreta  afirmación:  “Que  JE”  le metió el pene en la vagina”3, versión que  encontró  digna  de  crédito,  pese  a  avalar  el  criterio  del a  quo,  en  cuanto  entendió  que  los  términos  usados  por  la  niña  son  equívocos y más bien quiso referirse a  “frotamiento o tocamiento con el miembro en la zona  íntima”4.   

Se insiste entonces en que el juzgador sí  evidenció  la  existencia  de  incoherencias en el relato de la afectada, sólo  que  a  pesar de ello le asignó un alcance persuasivo diverso al pretendido por  el  censor,  cuyo  criterio  debió  éste  controvertir,  no por vía del falso  juicio  de  identidad  sino  acreditando la vulneración de los principios de la  sana crítica, a lo cual en momento alguno procedió.    

2.  Para  el  demandante,  los  juzgadores  distorsionaron  el  testimonio  de  NPAC al  tomar  su  afirmación como si la mención que la niña le hizo  respecto  del  aquí  acusado  hubiese  sido  “algo  espontáneo”,  cuando  en  realidad en principio la  menor  no  dijo de quién se trataba y sólo una vez que su abuela la interrogó  y  le empezó a sugerir nombres es que señaló al procesado de ser el autor del  abuso sexual al cual hizo alusión.   

Al  desarrollar  el  cargo el libelista se  limita  a  transcribir  apartes  de  la  sentencia de primer grado donde, según  afirma,  se concretó el error, pero se abstiene de hacer lo propio con el fallo  de  segundo  grado,  olvidando  que  en sede de casación la decisión objeto de  impugnación   es  la  última  mencionada,  y  aun  cuando  es  dable  también  cuestionar  argumentos  consignados  en  la  de  primera instancia, para ello se  requiere  demostrar que los mismos constituyeron fundamento tácito o expreso de  la  sentencia de segundo nivel, tarea que en ningún momento se emprendió en la  demanda.   

Ahora  bien,  es  cierto  que  el Tribunal  consideró   en   su   sentencia   que   la   menor   actuó   en   forma   espontánea   cuando   momentos  después  de  los hechos contó a su señora madre lo sucedido. Sin embargo, tal  expresión  es  fruto  del  mérito que el sentenciador asignó al testimonio de  NPAC y a las demás pruebas  incorporadas  a  la  actuación,  cuya apreciación suasoria le correspondía al  actor,  igualmente,  rebatir  por  vía  del  falso  raciocinio,  acreditando la  vulneración  de  los  principios de la sana crítica, mas no por el sendero del  falso  juicio  de  identidad,  como desacertadamente procedió, en tanto ninguna  distorsión  evidenció  en  la  sentencia  de  segunda instancia respecto de la  expresión material del medio probatorio.   

        3.  Acusa  el  censor  al fallador omitir la apreciación de varios  apartes   del   informe   oral  rendido  por  la  médica  forense  Viviana López Castro.   

        De  los  tres  aspectos  cuya  pretermisión  aduce, lo relativo al  último  de ellos no se corresponde con los fundamentos de la sentencia, pues el  Tribunal  consideró  de  manera  expresa  la  observación  de la legista en el  sentido  de  que el leve eritema detectado a la menor pudo obedecer a situación  diversa  a  la  agresión  sexual. Sobre el particular, textualmente señaló la  corporación de segundo grado:   

“Y no escapa al análisis el hallazgo del  pequeño  eritema  sobre  su  zona  púbica,  advertida  por  su  madre y notada  también  por los médicos que la atendieron, tanto la legista como el galeno de  urgencias  al  cual  fue  llevada prontamente por sus padres, lesión compatible  con  una agresión sexual, aunque inusual por el sitio  dijo  la  legista,  quien  tampoco  descartó  que  pudiera deberse a situación  diversa”5          (subraya   la  Corte).    

        Otra  cosa  es  el  mérito que el Tribunal, a partir del análisis  conjunto  de  la  prueba,  le  asignó  a  la  conclusión  de  la  forense. Ese  razonamiento  judicial  le competía al actor, una vez más, censurarlo por vía  del falso raciocinio, tarea que tampoco cumplió.   

        En  relación  con  los  otros  dos  fragmentos  referidos  por  el  impugnante,  no  se  advierte  la  fundamentación de la trascendencia del yerro  denunciado  en ese sentido, pues en momento alguno acredita la forma como (i) la  omisión  de  la  forense  en  tomar  la  distancia  entre  el  órgano  genital  propiamente  dicho  y  la  región  púbica  donde estaba localizada la pequeña  herida  que  le  detectó a la niña y (ii) el motivo por el cual la profesional  tomó  las  muestras  de  la  parte púbica del cuerpo de la niña y ordenó los  exámenes   de  laboratorio,  tienen  capacidad  para  variar  las  conclusiones  probatorias del ad quem.   

        Según  el  libelista,  la incidencia de las omisiones del juzgador  desvanecen  los razonamientos del fallo, pues la legista no encontró evidencias  de  golpes,  ni  moretones, ni desgarro himeneal o anal. Pero, al respecto, pasa  por  alto  que  la  condena  no  se  profirió  por la consumación de un acceso  carnal,    menos    en    la   modalidad   violenta,   sino   por   “un   frotamiento   o  tocamiento  con  el  miembro  en  la  zona  íntima”,  como  lo  interpretaron los juzgadores a  partir de las manifestaciones de la víctima.   

        4.  Atribuye  la  pretermisión de apartes del informe oral rendido  por   la   investigadora   de   Policía   Judicial  y  psicóloga  Johanna    Andrea    Ramírez   Moreno,  concretamente  en  cuanto  dejó de lado las contradicciones en que incurrió la  testigo  al  evaluar  la entrevista de la menor J.R.A.  y,  consecuentemente,  las incongruencias presentadas  en la versión de esta última.   

        Ya  se  dijo  en  precedencia que el Tribunal, al valorar el acervo  probatorio,  evidenció la existencia de incoherencias en el relato de la niña,  pese  a  lo  cual  le  asignó credibilidad. Si ello es así, resulta claramente  irrelevante  el  ataque aquí planteado, pues el mismo se dirige a demostrar que  en  el  informe  de  quien  evaluó  la  versión  de  la  menor  se  incurrió,  precisamente,  en contradicciones en punto a si, en realidad, el relato expuesto  por esta última contiene o no imprecisiones.   

        5.     Considera    que    los    testimonios    de    DMCS,   BACS  y    LSCS,  hermanas  del  procesado, se  cercenaron en importantes aspectos, en concreto, en lo relativo  a  las  actividades que realizó éste en la casa el día de los hechos, durante  las  cuales  nunca  lo  vieron en compañía de la menor, y al comportamiento en  general    observado    por    JEC    S, incompatible con el abuso sexual que se le reprocha.   

        Si  bien  los falladores no apreciaron cada una de las afirmaciones  efectuadas  por los testigos antes mencionadas, no por ello es factible concluir  que  incurrieron en falso juicio de identidad, pues así como, conforme lo tiene  dicho  la  Sala,  no es imprescindible que el juzgador se refiera a todas y cada  una  de  las  pruebas allegadas a la actuación para no incurrir en falso juicio  de  existencia,  sino  lo  importante es que realice una valoración conjunta de  las  mismas,  comprendiendo sus aspectos relevantes (CSJ SP, 26 de oct. de 2011,  rad.  32669),  de  igual  manera tampoco se requiere abordar la totalidad de los  fragmentos  que  integran  un determinado medio de convicción, pues con sopesar  sus  partes  esenciales  es  suficiente  para entenderlo correctamente apreciado  desde el punto de vista de su expresión material.    

        En  el  presente caso, los juzgadores se refirieron a lo sustancial  de  las  citadas  declaraciones, encaminadas todas a demostrar que el acusado no  estuvo  en  compañía  de  la  menor en el lugar y el día donde sucedieron los  hechos  y, por ende, que es ajeno al acto delincuencial objeto de atribución. Y  respecto  de  lo  medular  de  sus  manifestaciones  los falladores asignaron el  alcance  probatorio  que  juzgaron  del  caso, no otorgándoles credibilidad. Es  así     como     el     a     quo    consideró:   

“Las  declaraciones  de las hermanas del  acusado,  en nuestro criterio, no desvirtúan la acusación, al contrario, ellas  sitúan  a  su  hermano, el acusado en el lugar de los hechos para el momento en  que  la niña dijo habían sucedido estos, es lógico que dada la gravedad de la  conducta,   estos   declarantes   unidos   por   vínculo   de   parentesco   de  consanguinidad,  quieran  sacar  en  limpio  a  su  hermano, descartando que él  pudiera  atentar contra la integridad sexual de la menor víctima”6.   

           

        Por  su  parte,  el  Tribunal  razonó en los siguientes términos:   

“Que los familiares del acusado planteen  que  el  suceso  no  ocurrió  no  significa que la niña mienta; simplemente no  advirtieron    el    acontecimiento   que   no   hay   duda,   fue   de   escasa  duración”7.   

        Lo   correcto,   por   tanto,   era   atacar   la  postura  de  los  sentenciadores  a  través  del  error de hecho por falso raciocinio, cuya labor  tampoco se acometió en el libelo.   

        Falso raciocinio:   

        El  actor aduce que en la apreciación del experticio presentado en  el  juicio  oral  por el doctor Mauricio Andrés Díaz  Díaz  los juzgadores incurrieron en falso raciocinio  al    entender    que    el    mencionado   galeno   emitió   un   “diagnóstico   de   abuso   sexual”  cuando   en  realidad  se  trató  de  una  “simple  impresión  diagnóstica”  que,  de  acuerdo con la  ciencia de la medicina, corresponde a una mera aproximación.   

        Este  error de hecho, como lo tiene precisado la jurisprudencia, se  configura  cuando  el  fallador  quebranta  los  principios  de la sana crítica  integrados  por  las  reglas  de  la  experiencia, los postulados lógicos y las  leyes  de la ciencia. Para su demostración le corresponde al demandante indicar  el  criterio  de  la  mencionada  naturaleza,  en  concreto,  vulnerado  por  el  sentenciador,   precisar   el  que,  en  su  defecto,  debió  aplicar  éste  y  fundamentar la trascendencia del dislate.   

        En  el  presente caso, el censor pareciera predicar la vulneración  de  una  ley  de  la  ciencia,  en  cuanto  afirma  que los juzgadores le dieron  tratamiento  de  diagnóstico a lo que solamente es una impresión diagnóstica.  Empero,  tal  como  ocurrió  cuando  denunció la distorsión del testimonio de  NPAC,   identificó  los  apartes  del  fallo  de  primer  grado donde se presentó el yerro aducido, pero  omitió  hacer  lo  propio  con  el de segundo grado, frente al cual simplemente  entendió  que  el  Tribunal  procedió  en  el  mismo  sentido  por el hecho de  concluir  que  el  hallazgo  evidenciado  en  la menor comporta una “lesión compatible con una agresión sexual”.   

         

        Por  lo  anterior, una vez más debe recordarse al libelista que la  decisión  objeto  de  la  impugnación  extraordinaria  necesariamente es la de  segunda  instancia,  a  menos de demostrarse que el ad  quem  avaló  tácita  o  expresamente  el fundamento  materia del ataque, tarea que tampoco se emprendió en la demanda.   

        Por  lo demás, la Sala no evidencia que la mencionada corporación  hubiese  dado  al  concepto  del  médico el alcance de juicio definitivo, tanto  que,  precisamente,  reconoció  que el eritema presentado en la zona púbica de  la  menor  pudo  obedecer a “situación diferente”  a  la  agresión  sexual.  Si  al final descartó esa  posibilidad fue en virtud del examen conjunto de las pruebas.   

        Falso juicio de existencia:   

        Acusa  el  censor  al  Tribunal  por  dejar  de apreciar el informe  pericial   escrito   y   oral  rendido  por  la  bióloga  forense  Jenny  Marlén  Rodríguez  Lesmes, quien  expuso  haber  analizado  la muestra de sangre y el frotis de pubis tomados a la  menor,  así  como  el  interior  que  ésta  usaba  el  día de los hechos, sin  encontrar  evidencias  de semen, espermatozoides o proteína propia del líquido  seminal.   

El falso juicio de existencia se estructura  cuando  el  juzgador  deja  de  ponderar  uno o varios medios de prueba o supone  alguno o algunos no obrantes en la actuación.   

Como  lo tiene decantado la jurisprudencia  de  esta  Corporación,  para  su  demostración  al casacionista le corresponde  señalar  si  el  error  se presentó por haberse omitido la apreciación de una  prueba   (existencia   por   omisión)  o  porque  el  sentenciador  inventó una que no obra en el proceso  (existencia      por      invención),  precisando cuál es el contenido de la prueba omitida o cuál el  mérito  asignado por el juzgador al medio supuesto y, en ambos casos, indicando  la trascendencia del error.   

        El  libelista,  de  ello  no  hay  duda,  acude  al falso juicio de  existencia  por  omisión, predicando la falta de apreciación de una prueba. No  obstante, no sustenta adecuadamente la trascendencia del error.   

Lo  anterior por cuanto si bien afirma que  de   no   incurrir   el  fallador  en  el  yerro  no  habría  podido  emprender  elucubraciones   como   la   de   afirmar  “que  un  frotamiento  o  tocamiento con el miembro en la zona íntima serían suficientes  para  generar la sensación de que le metió el pene en la vagina”,  lo  cierto  es  que  se sustrae a explicar y, con mayor razón a  demostrar,  por  qué  el simple frotamiento o tocamiento del miembro viril deja  necesariamente  residuos  de  espermatozoides  o  líquido  seminal  en  la zona  vaginal  de  la víctima o en sus prendas íntimas, de manera que su no hallazgo  es prueba de la ausencia de un abuso sexual de esa naturaleza.   

        Al  sustentar la incidencia general de los errores que denuncia, el  actor  cuestiona  al  Tribunal,  de  una  parte,  por  no  tener  en  cuenta  la  manifestación  del  médico  Andrés  Mauricio Díaz  Díaz, en cuanto a que interrogó a los familiares de  la  niña  acerca  de  las  enfermedades  o  patologías  padecidas por ella con  anterioridad,   y   es   así   como   la   mamá   comentó   que  “había   tenido   infecciones  de  piel,  anteriormente  le  dio  celulitis,  una  dermatitis  infecciosa”.  Y  de la  otra,   por   no   apreciar   el   testimonio   de   la   doctora   Lida  Constanza  Álvarez Sánchez, quien  testificó  que  realizó cuatro sesiones con la niña por vía de salud mental,  al  término  de  las cuales no evidenció cambios en su conducta, más allá de  la  natural  vergüenza  presentada  durante  las  entrevistas, de manera que no  experimentó muestras de estrés postraumático.   

        De  la  anterior  forma,  aun  cuando  en desmedro de la claridad y  precisión  que  debe  caracterizar  la  demanda  casacional,  el censor termina  postulando  unos  nuevos  errores  de  hecho,  el  primero  por  falso juicio de  identidad  y  el  segundo  por falso juicio de existencia. Sin embargo, es claro  que  ese  último no tuvo ocurrencia, pues el Tribunal sí valoró el testimonio  de   Lida  Constanza  Álvarez  Sánchez,  y  lo  hizo  para  afirmar  que tanto ese, como los rendidos por  Johana  Andrea  Ramírez  y  Viviana  López  Castro  “refuerzan  el dicho de la  niña   pues  ante  ellas  hizo  una  relación  de  los  sucesos”8.           

        Desde  luego,  aunque  no  es función de la Corte desentrañar las  confusas  e  intrincadas  postulaciones  de  los demandantes, pues ello conspira  contra  el  principio de limitación que rige en sede de casación, bien pudiera  entenderse  que  lo  pretendido  por  el  impugnante  es  demostrar  la falta de  apreciación  del  aspecto al cual hace mención y, en esos términos, denunciar  un nuevo falso juicio de identidad.   

        De  todas  maneras,  encuentra la Sala que el libelista no sustenta  adecuadamente  la  trascendencia  de los dos yerros a que se refiere ahora, pues  no  explica  por  qué  el  padecimiento de infecciones anteriores en la piel es  incompatible  con  el surgimiento de eritemas producidos por un abuso sexual, ni  demuestra  que  todo  acto  delictivo  de  esa naturaleza produce necesariamente  estrés postraumático en la víctima.    

         

En  atención, por tanto, a las múltiples  falencias  advertidas  en la confección de la demanda objeto de examen, la Sala  la  inadmitirá,  considerando  además  la  no  concurrencia  de  circunstancia  vulneradora  de  garantías  fundamentales  que  imponga superar los desaciertos  técnicos para decidir de fondo.   

Se  precisará,  finalmente, que contra la  decisión  inadmisoria  del  recurso  de  casación  sólo  cabe el mecanismo de  insistencia,  conforme  lo  tiene  establecido el artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuya  interposición  procede  bajo  las reglas fijadas en jurisprudencia  reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322).   

                     

        En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de  casación interpuesta por el defensor de  JECS.   

        De  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004 y en los términos referidos en el acápite  final    de    esta    determinación,    contra    la    misma    procede    la  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Como  la presente providencia puede ser publicada, se  omite  el  nombre de los menores involucrados en este asunto, de conformidad con  lo  establecido  en  el  numeral  8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 ó  Código de la Infancia y Adolescencia.   

2 Cfr.  Página 14 del fallo de segundo grado.   

3  Página 13 ídem.   

4  Página 16 ídem.   

5  Páginas 14 y 15 del fallo de segundo grado.   

6  Página 14 del fallo de primer grado.   

7  Página 16 del fallo de segundo grado.   

8  Página 13 ídem.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *