AP6298-2015(46133)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA     DE     CASACIÓN   PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP6298-2015  

Radicación No. 46133  

(Aprobado Acta No. 380)  

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de  dos mil quince (2015).   

Procede  la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  la demanda de casación presentada por el defensor de Juan de  Jesús  Chivatá Ruíz contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Bogotá,  confirmatoria  de  la  dictada  por  el  Juzgado Veintisiete Penal del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de  la misma ciudad, que condenó al  citado  por  su coautoría en los delitos de homicidio y fabricación, tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego, partes, accesorios o municiones, ambos  agravados.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTES:   

Los  primeros  fueron  sintetizados  por el  ad  quem  en los siguientes  términos:   

…En  las  horas  de  la  noche  del 29 de  octubre  de  2011,  en la diagonal 77 No. 121-01, vía pública, del barrio Unir  de  la  localidad  de  Engativá de este Distrito Capital [Bogotá], después de  presentarse  una  discusión  doméstica en la familia Chivatá Ruíz, en la que  intervino  José  Felipe  Fonseca  Torres,  culminada  la  reyerta, cuando éste  retornaba  a  su  casa,  el  señor  Juan  de  Jesús Chivatá Ruíz le dio a su  hermano  Vicente  Chivatá  Ruíz  un  arma  de fuego, con la cual éste último  disparó  en varias oportunidades contra Fonseca Torres, quien fue trasladado al  hospital  de  Engativá, donde pese a la oportuna atención de los profesionales  de la salud se produjo su muerte.   

Con fundamento en dicho acontecer fáctico,  el  1  de  agosto  de  2012,  ante  el  Juzgado  Dieciséis  Penal Municipal con  Funciones  de  Control  de  Garantías  de  Bogotá,  la  Fiscalía  le formuló  imputación  a  Juan de Jesús Chivatá Ruíz por su coautoría en las conductas  punibles  de  homicidio  y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego,   partes,  accesorios  o  municiones,  ambos  agravados  (art.  103,  104  —num.  4  y  7,  y  365  —num.5—   del   C.P.),   el   cual   no  se  allanó.   

El  11  de  marzo  de  2013,  en el Juzgado  Veintisiete  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Bogotá, se acusó  a  Chivatá  Ruíz por su probable coautoría en los ilícitos por los que se le  formuló imputación.   

Tramitado el juicio oral, el 16 de diciembre  de  2013 se condenó a Juan de Jesús Chivatá Ruíz como coautor de los delitos  de  homicidio  y  fabricación,  tráfico,  porte  o tenencia de armas de fuego,  partes,  accesorios  o  municiones,  ambos  agravados,  imponiéndosele  la pena  principal  de  420  meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, a quien se le  negó  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva  de la prisión domiciliaria.   

Ese  fallo  fue apelado por el defensor del  inculpado  Chivatá  Ruíz  y,  el  17 de marzo de 2015, el Tribunal Superior de  Bogotá  lo  confirmó  en  su integridad, decisión contra la cual el apoderado  del enjuiciado presentó recurso de casación.   

LA      DEMANDA:   

Está  compuesta  por  dos  censuras, cuyos  argumentos se sintetizan como a continuación se expone.   

Primer   cargo:  

El  demandante  acusa la sentencia de haber  “violado   directamente   la  ley  sustancial  por  errónea  valoración  de la prueba… artículo 32, numeral cuarto, del Código  Penal   y   [la]   aplicación   indebida   del   artículo   286  de  la  misma  obra”.   

En  demostración  de  ese  enunciado,  el  recurrente  señala  que  contrario a lo afirmado por el Tribunal, el testigo de  la   defensa   Palomino   López   Ruíz,   sí  aportó  información  para  el  esclarecimiento   de   los  hechos,  pues  a  pesar  de  haber  consumido  licor  previamente,  dio  cuenta  de que no vio al procesado pasarle un arma de fuego a  su  hermano  Vicente  Chivatá  Ruíz  con el fin de que ultimara a José Felipe  Fonseca Torres.   

Agrega  el  demandante  que los dos únicos  testimonios  de  cargo  aportados  por  la  Fiscalía, esto es, el de Luz Marina  Estepa   Sandoval   y   el   de   la   menor  I.L.F.E.,  presentan  “muchas  falencias  y  contradichos… dejando dudas acerca de si  presenciaron  o  no” cuando incriminado le pasó el  arma de fuego a su hermano para segarle la vida a la víctima.   

Ahora, una vez el censor aduce que la prueba  apreciada     en     su    conjunto    pone    al    descubierto    “muchos  interrogantes  ya  que  los hechos que fueron materia de  investigación  en  su  momento  ocurrieron  muy  rápido y las personas que los  presenciaron  dieron  aportes  a  la  investigación muy confusos”,  afirma que en el fallo impugnado “se  le   dio   una   errónea   valoración  al  material  probatorio”,    por    tanto,    pide   casar   el   fallo   y   absolver   al  procesado.   

Segundo   cargo:  

Al amparo de la causal segunda de casación,  el  demandante  denuncia  la  violación  del  debido  proceso y el derecho a la  libertad.   

Sobre  el  particular  expone  que  el ente  acusador  no  presentó  el  escrito  de  acusación  dentro  de  los  90  días  siguientes  a  la  formulación de imputación según lo prevé el artículo 317  del  Código  de Procedimiento Penal, pues la imputación se llevó a cabo el 16  (sic)  de  agosto  de  2012  y el escrito en cita solo se radicó hasta el 10 de  diciembre del 2012.   

Aduce  que  si bien se presentó un cese de  las  actividades judiciales que dio lugar a que permanecieran cerrados todos los  despachos  a nivel nacional, en todo caso el fiscal del caso tuvo la posibilidad  de  radicar  su  escrito  de  acusación en la Personería de Bogotá en aras de  salvaguardar  los  derechos  y las garantías fundamentales del procesado, quien  se encontraba privado de la libertad.   

Además, señala que la defensa intentó en  varias  oportunidades la libertad del procesado sin éxito alguno, pues se adujo  que  el  cese de actividades de la rama judicial afectaba a todas las partes por  igual y no exclusivamente al procesado.   

En consecuencia, el impugnante concluye que  se  debe  decretar  la  nulidad  de  toda  la actuación procesal a partir de la  “resolución     de    acusación”.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE:   

     

I. Sobre la casación en la Ley 906 de  2004:     

De  conformidad  con  lo  preceptuado en el  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe como un  instrumento  de control constitucional y legal que procede contra las sentencias  dictadas  en  segunda  instancia  en  procesos  adelantados  por delitos, cuando  aquéllas vulneren efectivamente derechos o garantías procesales.   

En esos términos, el medio de impugnación  extraordinario  resulta  connatural  a la función ejercida por la Corte Suprema  de  Justicia  como  Tribunal  de  Casación,  de  conformidad con la competencia  asignada por la Constitución Política en el artículo 235.   

De  otra parte, de acuerdo con lo señalado  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  para  que  la  demanda  sea  seleccionada,  se requiere que el libelista, además de contar con interés para  impugnar,  acredite  la  vulneración  efectiva de derechos o garantías, por lo  cual  le  corresponde  formular y desarrollar los cargos siguiendo unos precisos  requisitos  de  lógica  y  adecuada  fundamentación,  demostrando  a su vez la  necesidad  de  la  intervención  de  la  Corte, en orden a lograr alguno de los  fines  establecidos  para  el recurso de casación, es decir, la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y  la  unificación de la  jurisprudencia,    según    lo    prevé    el   artículo   180   ibídem.   

Ahora, es oportuno señalar que las causales  de  casación  previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 determinan la  forma  como  se debe denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y,  por  igual,  el  modo de conducir el debate en sede extraordinaria, sin que deba  interpretarse  que sean un fin en sí mismo en orden a lograr la prosperidad del  recurso,   pues  el  éxito  de  la  demanda  se  determina  por  la  manifiesta  configuración de los motivos normativamente reconocidos.   

No   obstante   lo  dicho,  tampoco  debe  entenderse  que  el  recurso  carezca  de  formalidades,  al  punto  de  que  su  presentación  quede librada a la simple voluntad de las partes sin referencia a  ningún  parámetro legal, pues ello se opone a la noción de debido proceso, ya  que  la  selección  de  la  demanda  y  la  prosperidad de la pretensión allí  plasmada  está condicionada a la correcta escogencia de la causal o causales, a  la  coherencia  del  cargo  o  cargos que a su amparo se pretendan aducir y a la  debida  fundamentación  fáctica  y  jurídica  de  éstos, pero también, a la  acreditación  de  que  con su estudio se cumple uno o varios de los fines de la  casación.   

Por  tanto, el recurso extraordinario no es  un  instrumento  válido para continuar el debate fáctico y jurídico promovido  a  lo  largo  del  proceso  y,  en  esa  medida,  a su interior no es procedente  realizar  toda  clase  de  cuestionamientos  como si se tratara de una instancia  adicional  a  las  ya  agotadas,  sino  que debe ser claro, preciso y lógico, a  partir  del  cual,  según  los motivos expresa y taxativamente señalados en la  ley,  se  denuncien  errores  in iudicando     o    in    procedendo  en los que haya podido incurrir el sentenciador, los cuales deben  ser  demostrados  dialécticamente  en  orden  a  concluir que el fallo no está  acorde  con  el  ordenamiento  jurídico,  esfuerzo  que  compete  por entero al  libelista por tratarse de un medio de impugnación rogado.   

Bajo  esa  perspectiva,  le  corresponde al  censor  plegarse  a  los  principios  de  crítica vinculante, por cuyo medio se  exige  una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la  normatividad  procesal  penal  vigente  y  el  cumplimiento de los requisitos de  forma  y  contenido  de  acuerdo  con  la  seleccionada  por  el actor; el de no  contradicción,  que  informa  que  no  es  posible,  en un mismo cargo, invocar  varias  causales; el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar  absoluta  fidelidad  con la actuación y; el de trascendencia, que impone que el  ataque  debe  ser  de  tal magnitud que derive en una condición sustancial más  favorable para los intereses el recurrente.   

La  demanda,  adviértase  desde  ahora, se  inadmitirá  debido  a  que  las  dos  censuras  que  le  dan sustento presentan  profundos  desaciertos  de lógica y adecuada fundamentación en su postulación  y   desarrollo,  lo  que  de  suyo  las  hace  intrascendentes,  según  pasa  a  explicarse.   

II.       Sobre    la   demanda   en   concreto:   

Primer   cargo:  

Como en este reproche el impugnante acusa la  sentencia  de  segunda  instancia  de haber “violado  directamente  la  ley  sustancial  por  errónea  valoración  de  la  prueba…  artículo  32, numeral cuarto, del Código Penal y [la] aplicación indebida del  artículo  286  de  la  misma  obra”, de entrada se  advierten varios errores en tal postulación.   

En  primer  término,  el censor ignora que  cuando  se  invoca  la violación directa de la ley sustancial ello supone dejar  de  lado  cualquier  cuestionamiento  en  punto  de  los hechos y la valoración  probatoria  consignada en la sentencia impugnada, por cuanto de lo que se trata,  cuando  se acude a dicha causal de casación, es de poner de presente, a través  de  un alegato en estricto derecho, bien la falta de aplicación, la aplicación  indebida  o  la  interpretación  errónea,  de una determinada norma sustantiva  llamada a gobernar el caso.   

En  segundo  lugar,  se  observa  que  el  recurrente  cita  un  par  de  disposiciones  legales  que  en  modo  alguno  se  relacionan    con    el    sub   judice,  pues  el  numeral  4º  del  artículo 32 del Código Penal hace  referencia   a   la  causal  de  ausencia  de  responsabilidad  relativa  a  que  “se  obre  en  cumplimiento  de  orden legítima de  autoridad   competente   emitida  con  las  formalidades  legales”,     mientras     que     el     artículo     286    ibídem  describe  el delito de falsedad  ideológica  en documento público y aquí se procede por las conductas punibles  de homicidio (art. 103) y porte ilegal de armas (art. 365).   

En  tercer  lugar, si se dejaran a salvo la  profundas  inconsistencias advertidas hasta aquí y se fijara la atención en la  queja  vinculada  con  el  presunto yerro de valoración probatoria que alega el  libelista,  por  este camino se llega a la conclusión de que no se identifica a  cuál  modalidad  de  error  se  hace  referencia, valga decir, si de hecho: por  falso  juicio  de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio; o de  derecho:    por    falso    juicio    de    legalidad    o   falso   juicio   de  convicción.   

En cuarto término, de superarse el anterior  dislate,  por igual se tiene que el demandante simplemente contrae su discurso a  proponer  su visón personal sobre los medios de conocimiento, sin que por tanto  logre,  por  lo  menos  dejar  enunciado,  un  error  de apreciación probatoria  trascendente.   

Desde  luego,  frente  a la declaración de  Palomino  López Ruiz aportada por la defensa, escasamente arguye que a pesar de  que  se  encontraba  bajo los efectos del licor al momento de los hechos, fue un  testigo  presencial y, por ende, como aseveró que no vio al procesado pasarle a  su  hermano Vicente el arma de fuego para que le diera muerte a la víctima, tal  versión  ha  debido  ser  tenida  en  cuenta en orden a desvirtuar la prueba de  cargo que apuntaba a la responsabilidad penal del acusado.   

Ahora,  no  es  cierto  que  el Tribunal no  hubiera  apreciado  el  testimonio  en mención, pues al respecto basta recordar  que sobre el particular, expresó lo siguiente:   

…sea lo primero destacar que en verdad del  análisis  efectuado sobre la declaración rendida por el señor Palomino López  Ruíz  puede  inferirse que si bien pudo haber estado en el lugar de los hechos,  no  le  fue posible percibir los mismos por el estado de alicoramiento en el que  aduce  se encontraba en aquel instante, ni desde luego aportar con su testimonio  aspecto  alguno  que  contribuyera al esclarecimiento de los hechos o a la misma  teoría  de  la  defensa,  por  manera que sustancialmente esta probanza deviene  inútil  para  la  presente causa procesal y por esa vía para la procedencia de  las censuras formuladas por el recurrente…   

Cabe  añadir  que  como incluso el testigo  Palomino  López Ruíz fue extremadamente contradictorio en sus dichos, ello dio  lugar  a  que se dispusiera la compulsa de copias para que se lo investigara por  el  delito  de falso testimonio, de donde se sigue que definitivamente carece de  asidero  el  argumento  del censor según el cual se erró en la apreciación de  dicha versión.   

Así  mismo, el argumento relativo a que el  Tribunal  incurrió  en  una errónea valoración de la prueba al considerar que  la  intromisión  de  la  víctima  en  la riña que protagonizó Juan de Jesús  Chivatá  Ruíz  fue  la  razón por la que éste último quisiera darle muerte,  por   igual   adolece   de  fundamento,  pues  el  ad  quem   no   hizo   referencia   alguna   a  que  tal  circunstancia  fuera el móvil para acabar con la vida del occiso, de lo cual se  sigue  que  se  desconoció  el  principio de objetividad que rige el recurso de  casación.   

De    otra   parte,   las   denunciadas  contradicciones  en  que  incurrieron  Luz  Marina  Estepa  Sandoval  y la menor  I.L.F.E.  quedan  en  el  mero  enunciado,  pues el recurrente no precisa en que  consistieron  las mismas, de donde se sigue que simplemente son el reflejo de su  opinión personal.   

Con todo, conviene señalar que el Tribunal,  en punto de esas supuestas contradicciones, expresó lo siguiente:   

En  lo  que hace relación a las supuestas  contradicciones  entre  las  testigos  Luz  Marina  Estepa  Sandoval  y la menor  I.L.F.E.,  fincadas  por  la  defensa  en su disímil aserción de discrepar con  cuál  de  las  manos  [el  procesado] entregó el arma y que no pudo ser con la  mano  derecha  porque  es  zurdo,  estima  la  Sala  que  en verdad la diferente  ubicación  de  una  y  otra testigo con respecto al acusado pudo determinar esa  confusión,  así  como  la rapidez con que sucedieron los hechos, la proximidad  de  los  testigos y el impacto mismo de la agresión y su modo de ejecutarse, de  tal  manera  que,  como  lo  reseña la primera instancia, ese factor no lleva a  descalificar el contenido incriminatorio de las deponentes…   

Además,  finalmente  esa  es  la  única  divergencia  expositiva  que,  como  se  dijo,  encuentra  explicación  en  los  aducidos  factores de tiempo, modo y lugar de percepción, de tal manera que por  lo  demás  hay  efectiva  confluencia en torno a que Juan de Jesús Chivatá le  pasó   el   arma   a   su   hermano   Vicente  para  que  consumara  la  mortal  agresión.   

En  suma, como el recurrente desconoce las  reglas  más elementales del recurso de casación, pero además no identifica ni  demuestra  los yerros que pregona, a lo cual se añade que desconoce la realidad  procesal,  de esto se sigue que el cargo, en razón de su total intrascendencia,  debe ser inadmitido.   

Segundo   cargo:  

Debido a que en esta censura el recurrente  alega  que  el  juicio  está viciado de nulidad porque entre la formulación de  imputación  y la presentación del escrito de acusación se superó el término  de  90  días  de que trata el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal,  de   modo   que   se   debe   invalidar   lo   actuado   desde  la  “resolución   de  acusación”,  tal  postulación impone realizar varias precisiones.   

Inicialmente  se  hace necesario mencionar  que  como  el reparo se apoya en la causal segunda de casación, en atención al  principio  de  prioridad  es  claro  que el mismo ha debido formularse en primer  lugar,  toda  vez  que de prosperar perdería razón de ser entrar a examinar la  restante censura que propone el libelista.   

Así mismo, es del caso anotar que el cargo  en  los  términos  en  que  es propuesto por el recurrente, escasamente se deja  enunciado,  pues  no argumenta en punto de su incidencia frente a las garantías  del procesado.   

Ahora,  si bien el artículo 181 de la Ley  906  de  2004  prevé  como  causal  de  casación el desconocimiento del debido  proceso  por afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas  a  cualquiera  de  las  partes,  siendo  una  de  estas últimas el derecho a la  libertad,  no  debe perderse de vista de tanto su restricción como su posterior  concesión   son   aspectos   que  están  ampliamente  reglados  en  la  citada  ley.   

En   esa   medida,   en  el  Código  de  Procedimiento  Penal  se  establecen  una  serie  de  instrumentos encaminados a  lograr  la  libertad del procesado, respecto de los cuales la actuación muestra  que  se  activaron,  solo  que  sin  el  éxito  esperado  por  el  abogado  del  incriminado.   

Así  las  cosas, la pregonada afectación  del  debido  proceso  y del derecho a la libertad que alega el impugnante carece  de fundamento.   

Al  efecto baste recordar que el  8  de  febrero de 2013 se llevó a cabo la audiencia preliminar  para  solicitar  la  libertad  por  vencimiento de términos, pretensión que se  resolvió  desfavorablemente  y  lo propio ocurrió en segunda instancia el 8 de  marzo siguiente.   

Cabe  mencionar  que  la defensa volvió a  insistir  en su pretensión el 17 de abril de 2013, pero igualmente fue resuelta  en contra de los intereses de su prohijado.   

Por  tanto,  se  aprecia que el asunto que  concita  la  atención  fue  resuelto  en dos oportunidades y que en ambas se le  decidió adversamente al procesado.   

En  consecuencia,  la  denegación  de  la  libertad  bajo los precisos parámetros legales no resulta violatoria del debido  proceso, contrario a lo afirmado por el censor.   

Es  más,  al  margen  de  la  inapropiada  referencia       a       la       “resolución  acusatoria”  como punto de partida para deprecar la  nulidad  de  lo  actuado,  se ofrece oportuno mencionar, que como después de la  presentación  del escrito de acusación sobrevino su formulación y posterior a  ello  se  dio inicio al juicio e, incluso, se dictaron las sentencias de primera  y  segunda instancia, de esto se sigue que el término superado de privación de  la libertad alegado por el impugnante es intrascendente.   

Ahora,  esa  falta  de  incidencia no solo  radica  en  el  hecho  de  que  posterior  a  la  presentación  del  escrito de  acusación  sobrevinieron  otras actuaciones que reiniciaron los términos de la  libertad,  sino que si se repara con detenimiento, como se dijo inicialmente, el  censor simplemente dejó enunciado su queja.   

Por  último, es preciso indicar que no se  observa  que  con  ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro  de la actuación,  efectivamente  se  hayan  violado  los derechos o las garantías de las partes o  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga superar los defectos  del  libelo  en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Finalmente,  cabe  mencionar que contra la  decisión  de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo  de  insistencia  previsto  en  el  inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  en  los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de  2005, proferido dentro de la radicación No. 24322.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   INADMITIR   la  demanda  de  casación presentada por  el defensor del procesado Juan de Jesús Chivatá Ruíz.   

2.   ADVERTIR que de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, es viable la  interposición  del  mecanismo de insistencia en los términos precisados por la  Sala.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *