AP622-2015(44763)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

AP622-2015  

Radicación No.: 44.763  

Acta No. 44  

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil  quince (2015).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre el recurso de  reposición   interpuesto   por   el   defensor  del  requerido  MILTON  RICHAR  ROJO   OSPINA,  contra  la  providencia  dictada  el  3    de   diciembre  de  2014, mediante la cual se  negó  por  improcedentes  las     solicitudes     probatorias    por    él    formuladas.   

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA  

El  defensor  de  ROJO OSPINA solicitó a la  Sala  que  se  decretara  como pruebas: i)   escuchar   en   declaración   a   su   prohijado;   ii)  que  se  indicara  en  qué  lugares  concretamente  se  llevó  a  cabo  la  conducta que le endilgan las autoridades  foráneas;  iii) además, la  plena  identificación  de  los testigos de cargo relacionados en la acusación;  iv)   que   se   aportara  información   sobre   las   sumas   de  dinero  percibidas  por  el  requerido;  v)  señaló  también  la  falta  de acreditación de la validez formal de la documentación, por cuenta de  la  carencia  de  imputación fáctica en el indictment, habiéndose desconocido  las exigencias del Código de Procedimiento Penal.   

Tales  peticiones  fueron  negadas.  La  primera  porque  no  explicó  la  finalidad de la declaración y qué relación  tendría   con   los   aspectos   que   debe  analizar  la  Sala  al  emitir  el  concepto.   

Frente  a  la  precisión del lugar donde se  cometió    la   conducta,   dijo   la   Corte   en   el   auto   censurado   lo  siguiente:   

Sin  que ello signifique un prejuzgamiento,  observa  la Sala, que de acuerdo con la información consignada en el indictment  y  respaldada  por las declaraciones juradas sustento del mismo, la conducta que  sustenta  la  acusación,  tuvo  ocurrencia «en los Condados de Monroe, Luzeme,  Lackawanna,  Northumberland,  Snyder  y  Montour, dentro del Distrito Central de  Pensilvania»1,  razón  por  la  cual  resulta  innecesario  oficiar para que se  requiera  un  punto  que está completamente claro en la actuación, tema que de  todas  maneras,  se  analizará  al  momento de emitir el concepto, por lo cual,  también se negará dicha petición.   

Las   peticiones   relativas  a  la  plena  identificación  de  los  testigos  de  cargo y el requerimiento de información  relacionada  con  las  sumas de dinero presuntamente percibidas por el requerido  se  negaron, dada su inconducencia, al ser ajenos tales aspectos, a los que debe  verificar la Sala para emitir el correspondiente concepto.   

Y  finalmente,  respecto  de  la ausencia de  acreditación  de  la  validez  formal de la documentación, por falencias en el  pliego  de  cargos  foráneo,  señaló  la Sala que esa tarea de contrastación  entre  el  indictment  y el  escrito  de  acusación  de  la  legislación  nacional,  se  hace  al emitir el  concepto,   indicando   además   esta   Corporación   en  aquella  oportunidad  que:   

…los hechos por  los  que  las autoridades de los Estados Unidos requieren a su prohijado, están  claramente  señalados en el indictment y en las declaraciones juradas de apoyo,  documentos  que  serán  analizados  en  la  etapa  correspondiente del presente  trámite.   

FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

Insiste  el  defensor  del  requerido MILTON  RICHAR  ROJO  OSPINA,  en  que  frente  al  cargo de lavado de activos que se le  endilga  a  su protegido, el documento acusatorio «no  especifica  aspectos  esenciales  y  que  estructuran  el tipo penal complejo de  lavado  de  activos  o  blanqueo  de  dinero  como  lo  son las cifras de dinero  específicas    que    se    blanquearon,   quien   las   envió   y   en   qué  moneda».   

Reitera   la   ausencia  de  una  concreta  imputación  fáctica  por  la  conducta que le reprochan las autoridades de los  Estados  Unidos a su prohijado, «lo que permitiría a  mi  defendido practicar una defensa basándose en hechos precisos y que permitan  ser desvirtuados».   

Señala que aun cuando la extradición es un  trámite  «administrativo  y judicial»,  es  preciso  tener  claridad  sobre  los  hechos y testimonios que  llevaron al gobierno extranjero a solicitarlo.   

Insiste,  en  que el documento de acusación  foráneo   carece   de   los  elementos  contenidos  en  los  artículos  336  y  subsiguientes  del Código de Procedimiento Penal, reiterando por tal razón, la  «práctica  probatoria»,  para  establecer  con  claridad  los  hechos  que  derivaron  en la solicitud de  extradición       de      ROJO      OSPINA,      pues      el      indictment, no cumple con las condiciones  establecidas en el artículo 493 ejusdem.   

Pide  a  la  Sala  la  revocatoria  del auto  impugnado  y  de  contera,  que se ordene a las autoridades del país extranjero  «completar   dicha   información   para   que   la  documentación  del requerido sea la necesaria para dicho trámite».   

CONSIDERACIONES  

1. La finalidad del  recurso  de  reposición, como de manera pacífica lo ha expuesto la Sala, es la  de  permitir  al funcionario judicial que dictó la providencia que por esa vía  se  impugna,  la  revisión  de  la misma, para que cuente con la posibilidad de  corregir  yerros  de  talante  fáctico  o  jurídico  en los que hubiere podido  incurrir   y   en  tal  caso,  proceda  a  revocarla,  reformarla,  aclararla  o  adicionarla  en  los  aspectos  frente  a  los cuales las inconformidades que se  hayan expuesto encuentren constatación.   

2.  Ahora  bien,  en  el presente caso, advierte la Sala que el defensor  de  MILTON  RICHAR  ROJO  OSPINA  no  enseña en el escrito impugnatorio en qué  consiste  el  error en el que pudo haber incurrido la Corte en el auto atacado y  como    podría    tener   efecto   en   la   decisión   objeto   del   recurso  horizontal.   

Por   el   contrario,   lo   que  hace  el  representante  judicial del requerido, es insistir en las solicitudes que fueron  negadas  por  la  Sala,  particularmente  la  relativa  a la verificación de la  validez  formal  de  la  documentación,  aun cuando bien se refirió en aquella  oportunidad,   que   la   tarea   de   contrastación   entre   el  indictment  y el escrito acusatorio de la  legislación  nacional,  se  hace  es  al  momento  de emitir el correspondiente  concepto.   

Amén de lo anterior y como lo ha expuesto en  forma  pacífica  la  Sala, es natural que sean disímiles el escrito acusatorio  de la legislación nacional y el pliego de cargos foráneo, pues:   

…ellas  se  adoptan  de  conformidad  con  ordenamientos   que,   como   se   sabe,   pertenecen   a   sistemas  jurídicos  sustancialmente  distintos.  Sin  embargo,  repárese en que, contrario a lo que  considera   la   defensa,   el   numeral   1º   del  artículo  5512 del C. de P.  P.  [hoy  numeral 1º del artículo 495 de la Ley 906  de     2004]     no     exige    identidad    sino  equivalencia y esta expresión, según el Diccionario  de  la  Real Academia Española, significa “Igualdad en el valor, estimación,  potencia   o  eficacia  de  dos  o  más  cosas”  (Diccionario  de  la  Lengua  Española3,  vigésima  primera  edición,  Madrid,  Espasa  –  Calpe, 1992).  (Cfr.  CSJ  AP,  13  de  marzo  de 2013, Rad. 40.359,  énfasis fuera de texto).   

Finalmente,  debe  insistir  la  Corte  al  defensor  recurrente,  que  la citada documentación será analizada en la etapa  correspondiente  del  presente trámite, sin que se observe alguna irregularidad  que  haga  necesario  requerir  a  las  autoridades  de  los Estados Unidos para  complementar la información ya obrante en el expediente.   

Por  lo ya expuesto, resulta desacertado que  insista  de  nuevo el impugnante en aspectos ya definidos por la Sala, cuando lo  cierto  es  que el recurso de reposición, como ya se explicó, está encaminado  es  a  que  el  funcionario que dictó la decisión atacada, enmiende eventuales  yerros que obren en ella.   

Entonces,  como  los  argumentos  traídos a  colación  por  el  recurrente  no  tienen  la  virtualidad  de controvertir los  motivos  que  sustentaron  la providencia atacada, lo procedente es que ésta se  mantenga incólume.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

NO   REPONER  la  providencia  del  3  de  diciembre  de  2014,  mediante  la  cual  se  negó por  improcedentes  las  pruebas  solicitadas  por  el  defensor del requerido MILTON  RICHAR  ROJO  OSPINA,  de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.   

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Folio  119 de la carpeta.   

2 Cabe  resaltar  que  el contenido de la norma prevista en el artículo 551 del Código  de  Procedimiento  Penal  (Decreto 2700 de 1991), se ha mantenido inalterable en  las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004.   

3 Esa  definición  se  mantiene en la última edición, que corresponde a la vigésima  tercera del año 2010.     

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