AP6025-2015(46752)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP6025-2015  

Radicado N° 46752.  

Aprobado acta No. 366.  

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos  mil quince (2015).   

V    I    S   T   O  S   

Decide  la  Corte  el  recurso de reposición  interpuesto  de  consuno  por  los  representantes  de la parte civil, contra el  proveído  del  16  de  septiembre  de  2015,  mediante  el  cual se decretó la  prescripción  de  la  acción  que  por  los  delitos  de homicidio culposo, en  concurso  homogéneo,  y  lesiones  personales  culposas,  también  en concurso  homogéneo, se siguió en contra de J.M.B.   

ANTECEDENTES   

Como  quiera  que  los  apoderados  de  los  terceros    civilmente    responsables     presentaron    sendas  demandas de  casación  contra  el  fallo  de  segunda  instancia  proferido  por el Tribunal  Superior    de    Florencia,   en   el   cual   se   condenó   a   J.M.B.,  en  calidad  de  autor  de  los  delitos  de  homicidio culposo y lesiones personales culposas, ambos en concurso  homogéneo,   la   Corte   asumió  competencia  para  determinar si se admitía o no el recurso extraordinario.   

Empero,  como  la  Sala  verificó  que  la  acción   prescribió  para  todos  los  delitos  cuando  la  segunda  instancia  adelantaba  el  trámite  de  notificación  de  su  fallo,  en  auto  del 16 de  septiembre   de   2015,   declaró   la   imposibilidad   de  continuar  con  el  trámite.   

Específicamente, en la parte resolutiva de  la   decisión   reseñada  se  dispuso,  en  su  numeral  primero  “DECLARAR  prescritas  las  acciones penal y civil adelantadas en  contra          de          J.M.B.…”.   

A  su  turno,  en  el  ordinal  cuarto  se  determinó  “Frente  a la eventual prescripción de  la  acción  civil  ejercida  dentro  del  proceso  penal  contra  los  terceros  civilmente  responsables  (Jorge  Norberto  Roa  Bermúdez y la empresa Coomotor  Florencia  Ltda.),  se  declara que es la jurisdicción civil la competente para  pronunciarse al respecto.”   

Es  claro, acorde con lo transcrito, que la  prescripción  de  la  acción  civil  solo  se declaró con respecto al acusado  M.B., en tanto que respecto  de  los  terceros  civilmente responsables se dejó en manos de la jurisdicción  civil resolver la cuestión.   

Notificados  por  vía  cablegráfica de la  decisión  de  prescripción,  los  representantes de la parte civil,   abogados  Samuel  Aldana  y  Omar Hernando Quiñones Devia, interpusieron y sustentaron el  recurso de reposición.   

El primero de los profesionales enuncia que  la  impugnación tiene como fin que “se deje vigente  la  acción  civil  iniciada contra los terceros civilmente responsables, ya que  como  lo  ha  expresado la Sala de Casación Penal de la Honorable corte suprema  de  justicia,  la prescripción de la acción penal, no implica la prescripción  de   la   acción   civil,   la   cual   debe  continuar  bajo  la  legislación  civil”.   

Luego          precisa  que  respecto  de  los  tercero  civilmente  responsables la prescripción de la acción civil no sigue la suerte  de  la  prescripción  de la  acción  penal  y  todo  ello  lo  soporta  con  citación textual de apartes de  jurisprudencia de la Corte que ratifican lo anotado.   

Pide  el  abogado  que  se reponga el auto cuestionado y en su lugar se ordene continuar la acción  civil contra los terceros civilmente responsables.   

Por   su   parte,  el  abogado  Quiñones  Devia comienza por señalar  que   no  discurrió  desde  la  última  notificación  de  la  resolución  de  acusación,  hasta  el  proferimiento  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  “el  término  que permitiese la configuración del  fenómeno  prescriptivo”, aunque no explica por qué  ello  no  sucedió  o  los  yerros  de  contabilización en que pudo incurrir la  Sala.   

Ya  después  asevera  que la finalidad del  recurso  se  dirige  exclusivamente  a  que “se deje  vigente  la  acción civil iniciada contra los terceros civilmente responsables,  ya  que  como  lo  ha expresado la Sala de Casación penal de la Honorable corte  suprema  de justicia, la prescripción de la acción penal, no implica en manera  alguna  la  prescripción  de  la  acción civil, la cual debe continuar bajo la  legislación civil.”   

Cita,  a  renglón  seguido,  apartes  de  jurisprudencia de la Corte  en  la  cual  se  verifica  que, en efecto, la prescripción de la acción penal  excluye los casos del tercero civilmente responsable.   

Solicita,  entonces,  que  se  reponga  la  decisión  atacada  y  por  ello sea dispuesto continuar la acción civil contra  los terceros civilmente responsables.   

CONSIDERACIONES  

La   Sala,   para  decirlo  desde  ya,  no  modificará  ninguno  de  los  apartes  de  lo  decidido  en  el  auto del 16 de  septiembre  del  presente  año,  pues,  los recurrentes nunca controvierten las  razones  fácticas  o  jurídicas  consignadas en el mismo, limitándose a hacer  manifestaciones  desprovistas  de  cualquier  tipo  de  sustento que se dirija a  verificar equivocada la postura de la Sala.   

Incluso, de entrada puede advertirse falta de  interés  en  lo  propuesto  por  los  profesionales  del  derecho que asumen la  representación  de  la parte civil, en tanto, buscan que perviva la posibilidad  de  adelantar  el  cobro  de  perjuicios a los terceros civilmente responsables,  pasando  por  alto  que  precisamente ello fue lo que, en seguimiento de la ley,  dejó  a  salvo  la  Corte  en  la decisión controvertida, al extremo que en el  numeral  primero de la misma, expresamente se anotó que la prescripción de las  acciones penal y civil solo abarca al acusado.   

Pero  además, para evitar equívocos, en el  numeral  cuarto  de  la parte resolutiva también de manera expresa se advirtió  que  respecto  de  los terceros civilmente responsables no opera la decisión de  prescripción  de  la  acción civil y será la jurisdicción civil la encargada  de examinar el tema.   

No se entiende, así, por qué en soporte de  su  tesis  los  recurrentes aseveran que la suerte de la prescripción dispuesta  en  el proceso penal no abarca a los terceros civilmente responsables, e incluso  se  cita  jurisprudencia  reiterada  de  la Sala que resuelve el tópico, cuando  precisamente  en seguimientos de tan precisos postulados el auto atacado dejó a  salvo  la  acción  civil  en  lo  que  toca  con el poseedor del vehículo y la  empresa transportadora que lo afiliaba.   

Huelga  anotar  que  lo  decidido  lejos  de  afectar  a los recurrentes, avala su postura y, en consecuencia, la controversia  planteada  aparece injustificada, cuando no carente de soporte, lo que conduce a  predicar absoluta falta de interés en lo impugnado.   

Ahora,   si   lo  pretendido  –aunque nunca es postulado expresamente  ello,  ni  mucho  menos  se  argumenta  o  sustenta  jurídicamente   dicha  posibilidad-  es  que  la  Jurisdicción  penal  continúe con el trámite de la  controversia  eminentemente  civil  referida  al eventual pago de los perjuicios  causados,  por  quienes  se  entienden  solidariamente  atados  al  delito y sus  efectos  pecuniarios,  es  necesario  recordar  a los impugnantes que ello no es  posible  simplemente  porque  en  tratándose  de  una cuestión subsidiaria, la  referida  al  tema de perjuicios, ello debe seguir la suerte de lo principal, el  proceso  penal,  y, entonces, terminado extraordinariamente este, por vía de la  cesación  de procedimiento originada por la prescripción, ya no es posible que  subsista aquella.   

En  otros  términos,  como es prerrequisito  necesario  para  que  la  jurisdicción  penal  se  pronuncie acerca del pago de  perjuicios  civiles,  que  se demuestre la responsabilidad penal del acusado, ya  imposibilitado  ese  pronunciamiento  por ocasión del fenómeno prescriptivo en  cita,  no  es posible proceder a fijar ningún tipo de daño, ni mucho menos los  obligados a sufragarlo.   

Ello no obsta, desde luego, para que respecto  de       los       terceros       civilmente      responsables      –no  afectados  con  la  prescripción  determinada   aquí-,   se  adelanten  las  correspondientes  acciones  ante  la  jurisdicción  civil, que será la encargada de determinar si sigue vigente o no  esta facultad de las víctimas.   

          Acorde  con  lo  anotado, por las razones antes referidas se negará  la reposición invocada.   

          En   mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

NO   REPONER  la  providencia  del  16  de  septiembre  de 2015, por las razones consignadas en la  anterior motivación.   

          Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

          Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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