Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP600-2015
Radicación N° 44.521
Aprobado acta N° 44
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor del señor Jaime Alberto Tamayo López, solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra la providencia del pasado 12 de noviembre que no le admitió las pruebas aportadas.
EL RECURSO Y LAS
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala ratificará la providencia recurrida, por cuanto los argumentos del señor defensor no demuestran que hubiese incurrido en errores de hecho o de derecho que impongan su modificación. Las razones son las que siguen:
1. Del extenso discurso del señor apoderado surge que que las pruebas que pretende se admitan apuntan, en últimas, a demostrar la inexistencia de los hechos puestos de presente por el tribunal estadounidense, o a la ilegalidad de algunas pruebas logradas en el país (interceptaciones telefónicas, o una “confesión” rendida por la persona requerida).
La Corte debe insistir en que aspectos como esos escapan, no solo a la función que le corresponde dentro del trámite de la extradición (rendir un concepto), sino a su razón de ser como órgano jurisdiccional de Colombia.
2. Las pretensiones probatorias de la defensa están relacionadas exclusivamente con la existencia del delito imputado y, por contera, con la responsabilidad que en el mismo pueda caberle al señor Tamayo López.
El señor abogado sabe que el debate sobre la comisión del delito y la culpabilidad que se imputa a un sindicado corresponde adelantarlo única y exclusivamente al juez llamado para ello de conformidad con la legislación aplicable. Y cuestionamientos sobre la existencia del hecho y la licitud de pruebas documentales (grabaciones telefónicas) y confesiones, apuntan al núcleo central del juzgamiento, como que aspiran a negar la ocurrencia del delito y/o a afirmar la ausencia de pruebas de cargo en aras de descartar o debilitar la comisión del delito y la responsabilidad.
En esas condiciones, ese tipo de debates y decisiones solo le está permitido adelantarlo, de manera exclusiva y excluyente, al denominado “juez natural”, esto es, al juzgador encargado legalmente para ello, que, en el caso debatido, no puede serlo la Corte Suprema de Justicia, ni ninguna autoridad judicial colombiana, por la sencilla pero irrefutable razón de que la conducta por la que se reclama la extradición, se dice, fue cometida en los Estados Unidos de América y es el juez allí establecido a quien corresponde dirimir los cuestionamientos hechos.
3. El señor recurrente aspira a que se apliquen los trámites probatorios previstos en la Ley 906 del 2004, en tanto, afirma, el procedimiento para la extradición es el previsto en este estatuto y, por ello, resulta aplicable en toda su extensión.
En verdad que el trámite de recibo, tratándose de extradición, es el reglado en el estatuto procesal penal, pero ello exclusivamente en lo que corresponde con el asunto postulado. No puede pretender la defensa que, por vía de ejemplo, se apliquen institutos propios del recurso extraordinario de casación o de la acción de revisión, por el simple prurito de que estos están contenidos en el mismo Código.
Por la misma vía, es inadmisible que correspondiéndole a la Corte exclusivamente emitir un concepto (que no sentencia) sobre si es viable o no la entrega del ciudadano, de conformidad con las reglas de la Ley 906 del 2004, se le imponga el deber de adelantar un juicio para definir la existencia del hecho y la responsabilidad por el simple argumento de que los dos trámites (el de extradición y el del juicio oral) están contenidos en el mismo código procesal.
Por lo demás, y entre otras razones, la pretensión no solo carece de sentido, sino que resultaría totalmente inaplicable como que, tratándose de un sistema de partes, el aporte de pruebas debe darse dentro de un juicio oral y no habría cómo convocar a las partes para la controversia respectiva.
4. Que no se puedan aplicar de manera inconsulta todas las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal, sino únicamente las relacionadas con el trámite de la extradición, en modo alguno impide, como afirma el recurrente, que ejerza su derecho a la defensa.
Ello puede y debe hacerlo, pero supeditado a que se postulen pruebas y controversias por los únicos aspectos que constitucional y legalmente corresponden a la función de la Corte Suprema de Justicia en razón del trámite y concepto que le exige el legislador.
Así, la defensa está habilitada para cuestionar y demostrar que no se identificó plenamente a la persona requerida, o que la aprehendida no es la misma pedida, o que el delito imputado en el extranjero no está previsto como tal en la legislación patria (o lo está pero con una pena inferior a 4 años), o que en el país reclamante no se profirió acusación, o que se trata de un delito político, o que se imputan hechos anteriores a 1997, o, incluso, que por los hechos señalados por el tribunal extranjero existe juzgamiento o sentencia en Colombia.
5. Debe reiterarse que en el trámite de la extradición, la actuación de la Corte se concreta a valorar si la documentación enviada por la autoridad extranjera solicitante cumple las exigencias formales de que tratan los artículos 493 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004), en armonía con el artículo 35 de la Constitución Política, de tal manera que el ejercicio defensivo debe concretarse a los mismos tópicos.
Las pretensiones del señor apoderado, tanto en su escrito inicial, como en el recurso, escapan a esos lineamientos, como que con los documentos aportados anhela probar la ausencia de sustento probatorio de la acusación extranjera, para concluir que los cargos carecen de fundamento real, son mentirosos, que el ciudadano solicitado en extradición no intervino en los hechos señalados y no estaba en Perú en las épocas señaladas, además de que los delitos se habrían cometido en este país y en Colombia, no en Estados Unidos.
Esas pruebas están ligadas a la razón de ser del juicio al que es convocada la persona reclamada, en tanto apuntan a verificar la legitimidad de los elementos de convicción que se enuncian para demostrar la ocurrencia del hecho y la culpabilidad.
6. Por lo demás, la circunstancia de que algunas autoridades señalen que no adelantan investigaciones por determinados hechos (como pretende acreditarse con varios documentos), lo que demostraría es eso: que no hay averiguaciones, pero no que el hecho hubiese o no existido, como que mal puede concluirse que la ausencia de proceso penal equivale a ausencia del acontecimiento, pues muchos hechos del mundo real o no han sido aprehendidos por la jurisdicción y no por ello se descarta su ocurrencia.
7. Las disquisiciones del señor apoderado respecto de presuntas actividades ilegales cometidas tanto por agentes de la Oficina de Control de Drogas, DEA, como del Cuerpo Técnico de Investigaciones, CTI, en el momento de la aprehensión del señor Tamayo López, de nuevo, escapan a la razón de ser del trámite de extradición, quedando en libertad de denunciarlas ante las autoridades competentes.
8. La secretaría atenderá lo decretado en el numeral 3º de la parte resolutiva de la providencia del pasado 12 de noviembre, con la aclaración de la concreta información aportada por el señor defensor, esto es, que se trata de la investigación de la Fiscalía 24 Especializada, radicada con el número 74.731, que en la actualidad cursa en el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y que el señor Tamayo López se acogió a sentencia anticipada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
No reponer la providencia impugnada.
La secretaría dará cumplimiento a lo dispuesto en la parte motiva.
Esta decisión no admite recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Al resolver el recurso de reposición instaurado por la defensa contra el auto del 12 de noviembre de 2014 que denegó las solicitudes probatorias incoadas dentro del trámite de extradición del ciudadano JAIME ALBERTO TAMAYO LÓPEZ, requerido por el Gobierno de los Estado Unidos, la Sala señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición.
En razón de lo anterior considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura1.
Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto.
En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política.
En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia.
En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto, que no salvamento como equivocadamente se consignó en el referido proveído.
Con toda atención,
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada
Fecha ut supra.
1 Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376.