AP600-2015(44521)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP600-2015  

Radicación N° 44.521  

Aprobado acta N° 44  

Bogotá,  D. C., once (11) de febrero de dos  mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte resuelve el recurso de reposición  interpuesto  por  el  defensor del señor Jaime Alberto  Tamayo  López,  solicitado  en  extradición  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, contra la providencia del pasado 12  de noviembre que no le admitió las pruebas aportadas.   

EL RECURSO Y LAS  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       ratificará  la providencia recurrida, por  cuanto  los  argumentos  del señor defensor no demuestran que hubiese incurrido  en  errores de hecho o de derecho que impongan su modificación. Las razones son  las que siguen:   

1. Del extenso discurso del señor apoderado  surge  que  que  las  pruebas  que  pretende  se admitan apuntan, en últimas, a  demostrar  la  inexistencia  de  los  hechos puestos de presente por el tribunal  estadounidense,  o  a  la  ilegalidad  de  algunas  pruebas logradas en el país  (interceptaciones        telefónicas,        o        una       “confesión”  rendida  por  la  persona  requerida).   

La  Corte debe insistir en que aspectos como  esos  escapan,  no  solo a la función que le corresponde dentro del trámite de  la  extradición  (rendir  un  concepto),  sino  a su razón de ser como órgano  jurisdiccional de Colombia.   

2. Las pretensiones probatorias de la defensa  están  relacionadas exclusivamente con la existencia del delito imputado y, por  contera,  con  la  responsabilidad  que  en  el  mismo  pueda  caberle al señor  Tamayo López.   

El señor abogado sabe que el debate sobre la  comisión  del delito y la culpabilidad que se imputa a un sindicado corresponde  adelantarlo  única  y  exclusivamente  al juez llamado para ello de conformidad  con  la legislación aplicable. Y cuestionamientos sobre la existencia del hecho  y  la  licitud de pruebas documentales (grabaciones telefónicas) y confesiones,  apuntan  al  núcleo  central  del  juzgamiento,  como  que  aspiran  a negar la  ocurrencia  del  delito y/o a afirmar la ausencia de pruebas de cargo en aras de  descartar o debilitar la comisión del delito y la responsabilidad.   

En  esas  condiciones, ese tipo de debates y  decisiones   solo   le  está  permitido  adelantarlo,  de  manera  exclusiva  y  excluyente,  al denominado “juez natural”,  esto  es,  al juzgador encargado legalmente para ello, que, en  el  caso  debatido,  no  puede  serlo  la  Corte Suprema de Justicia, ni ninguna  autoridad  judicial  colombiana,  por la sencilla pero irrefutable razón de que  la  conducta por la que se reclama la extradición, se dice, fue cometida en los  Estados  Unidos  de  América y es el juez allí establecido a quien corresponde  dirimir los cuestionamientos hechos.   

3.  El  señor  recurrente  aspira  a que se  apliquen  los  trámites probatorios previstos en la Ley 906 del 2004, en tanto,  afirma,  el  procedimiento  para la extradición es el previsto en este estatuto  y, por ello, resulta aplicable en toda su extensión.   

En  verdad  que  el  trámite  de  recibo,  tratándose  de  extradición, es el reglado en el estatuto procesal penal, pero  ello  exclusivamente  en  lo  que  corresponde con el asunto postulado. No puede  pretender  la  defensa  que, por vía de ejemplo, se apliquen institutos propios  del  recurso  extraordinario  de  casación o de la acción de revisión, por el  simple prurito de que estos están contenidos en el mismo Código.   

Por  la  misma  vía,  es  inadmisible  que  correspondiéndole  a  la  Corte  exclusivamente  emitir  un  concepto  (que  no  sentencia)  sobre si es viable o no la entrega del ciudadano, de conformidad con  las  reglas  de  la  Ley  906  del  2004, se le imponga el deber de adelantar un  juicio  para  definir la existencia del hecho y la responsabilidad por el simple  argumento  de  que  los  dos trámites (el de extradición y el del juicio oral)  están contenidos en el mismo código procesal.   

Por  lo  demás,  y  entre otras razones, la  pretensión   no  solo  carece  de  sentido,  sino  que  resultaría  totalmente  inaplicable  como que, tratándose de un sistema de partes, el aporte de pruebas  debe  darse  dentro  de  un juicio oral y no habría cómo convocar a las partes  para la controversia respectiva.   

4.  Que  no  se  puedan  aplicar  de  manera  inconsulta  todas  las  reglas  previstas  en el Código de Procedimiento Penal,  sino  únicamente  las  relacionadas con el trámite de la extradición, en modo  alguno   impide,  como  afirma  el  recurrente,  que  ejerza  su  derecho  a  la  defensa.   

Ello puede y debe hacerlo, pero supeditado a  que   se   postulen  pruebas  y  controversias  por  los  únicos  aspectos  que  constitucional  y  legalmente  corresponden a la función de la Corte Suprema de  Justicia    en    razón   del   trámite   y   concepto   que   le   exige   el  legislador.   

Así,  la  defensa  está  habilitada  para  cuestionar  y demostrar que no se identificó plenamente a la persona requerida,  o  que  la  aprehendida  no  es  la misma pedida, o que el delito imputado en el  extranjero  no  está  previsto  como  tal en la legislación patria (o lo está  pero  con  una pena inferior a 4 años), o que en el país reclamante no se  profirió  acusación,  o  que se trata de un delito político, o que se imputan  hechos  anteriores  a  1997,  o,  incluso,  que por los hechos señalados por el  tribunal extranjero existe juzgamiento o sentencia en Colombia.   

5.  Debe reiterarse que en el trámite de la  extradición,   la   actuación  de  la  Corte  se  concreta  a  valorar  si  la  documentación  enviada  por  la  autoridad  extranjera  solicitante  cumple las  exigencias  formales  de  que tratan los artículos 493 y siguientes del Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley 906 del 2004), en armonía con el artículo 35 de  la  Constitución  Política,  de  tal  manera  que  el ejercicio defensivo debe  concretarse a los mismos tópicos.   

Las pretensiones del señor apoderado, tanto  en  su  escrito  inicial,  como en el recurso, escapan a esos lineamientos, como  que  con  los  documentos  aportados  anhela  probar  la  ausencia  de  sustento  probatorio  de la acusación extranjera, para concluir que los cargos carecen de  fundamento  real, son mentirosos, que el ciudadano solicitado en extradición no  intervino  en  los  hechos  señalados  y  no  estaba  en  Perú  en las épocas  señaladas,  además  de que los delitos se habrían cometido en este país y en  Colombia, no en Estados Unidos.   

Esas  pruebas  están ligadas a la razón de  ser  del  juicio  al  que  es convocada la persona reclamada, en tanto apuntan a  verificar  la  legitimidad  de los elementos de convicción que se enuncian para  demostrar la ocurrencia del hecho y la culpabilidad.   

6.  Por  lo  demás, la circunstancia de que  algunas  autoridades  señalen que no adelantan investigaciones por determinados  hechos  (como  pretende  acreditarse con varios documentos), lo que demostraría  es  eso:  que no hay averiguaciones, pero no que el hecho hubiese o no existido,  como  que  mal  puede  concluirse  que  la  ausencia de proceso penal equivale a  ausencia  del  acontecimiento,  pues  muchos hechos del mundo real o no han sido  aprehendidos   por   la   jurisdicción   y   no   por   ello   se  descarta  su  ocurrencia.   

7.  Las  disquisiciones del señor apoderado  respecto  de  presuntas  actividades  ilegales cometidas tanto por agentes de la  Oficina  de Control de Drogas, DEA, como del Cuerpo Técnico de Investigaciones,  CTI,    en   el   momento   de   la   aprehensión   del   señor   Tamayo  López,  de  nuevo,  escapan  a la  razón   de   ser   del  trámite  de  extradición,  quedando  en  libertad  de  denunciarlas ante las autoridades competentes.   

8.  La secretaría atenderá lo decretado en  el  numeral  3º  de  la  parte  resolutiva  de  la providencia del pasado 12 de  noviembre,  con  la  aclaración  de  la  concreta  información aportada por el  señor  defensor,  esto es, que se trata de la investigación de la Fiscalía 24  Especializada,  radicada con el número 74.731, que en la actualidad cursa en el  Juzgado  3º  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá  y  que el señor  Tamayo  López  se acogió a  sentencia anticipada.   

En  mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   

RESUELVE  

No   reponer  la  providencia impugnada.   

La  secretaría  dará  cumplimiento  a  lo  dispuesto en la parte motiva.   

Esta   decisión   no   admite   recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Al  resolver  el  recurso  de  reposición  instaurado  por  la  defensa  contra  el  auto  del  12 de noviembre de 2014 que  denegó   las   solicitudes   probatorias   incoadas   dentro  del  trámite  de  extradición   del  ciudadano  JAIME  ALBERTO  TAMAYO  LÓPEZ,  requerido  por  el  Gobierno  de  los  Estado  Unidos,  la  Sala  señaló  como  uno  de  los  aspectos  a  corroborar  por la  Corporación  el  relativo  al  ejercicio  de la jurisdicción nacional sobre el  hecho que sustenta la petición de extradición.   

En razón de lo anterior considero necesario  enfatizar,  como  lo  he  hecho  en  ocasiones  anteriores,  que  no corresponde  a la Corte pronunciarse sobre  la  configuración  del  instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede  la competencia que le ha sido atribuida legalmente.   

En efecto, el adelantamiento en Colombia de  un  proceso  o  la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en  contra  del  exigido  en  extradición,  son  asuntos  por  completo ajenos a la  órbita  de  competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como  de   tiempo   atrás   lo   venía   sosteniendo   esta  Colegiatura1.   

Tratándose   de  un  concepto  sobre  la  viabilidad  de  una  extradición,  la Corte debe concentrarse en corroborar los  siguientes  aspectos:  a) demostración de la plena identidad del solicitado; b)  validez  formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c)  principio  de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera  con  la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados,  si fuere el caso.   

Dentro  tales  presupuestos, consagrados en  los  artículos  500  de  la  ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se  incluye  el  examen  del  instituto  de  la cosa juzgada y, por ello, la Sala no  debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto.   

En  ese  contexto,  advierto  cómo la Sala  excede   su  competencia  reglada  cuando  rinde  concepto  desfavorable  a  las  solicitudes  de  extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido  procesado  de  conformidad  con  las  leyes  internas  de  Colombia  y  se le ha  condenado,  pues  no  le  corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido  ese  el  querer  del  legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento  procesal.   

La  existencia  de  sentencia  ejecutoriada  emitida  en  Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la  petición,  constituye  asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la  Corte;  si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala  precisar  que  dicha  temática  deber  ser  dilucidada  por el Presidente de la  República,   en   su   condición   de   máximo  director  de  las  relaciones  internacionales,  de  acuerdo  con  las  funciones  políticas  deferidas por el  artículo 189 del Ordenamiento Superior.   

Este  criterio  tiene  fundamento  en  el  principio  de  legalidad,  aplicable  también al trámite de extradición, como  integrante  del  debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la  Carta Política.   

En  este  contexto,  las  pruebas  que  se  soliciten  y  decreten  dentro  del  trámite  de extradición deben orientarse,  exclusivamente,  a  demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias  formales;  por  ello,  no  es viable ordenar el recaudo de medios de convicción  encaminados  a  establecer  si  en  Colombia se ha juzgado al solicitado por los  mismos   hechos   objeto  de  la  entrega,  porque  tal  aspecto  escapa  a  las  atribuciones  de  la  Corte,  de  manera  que las solicitudes probatorias en ese  sentido carecen de conducencia y pertinencia.   

En los anteriores términos dejo sentada mi  aclaración  de  voto, que no salvamento como equivocadamente se consignó en el  referido proveído.   

Con toda atención,  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Cfr.  Providencias  del  28  de  febrero  de  2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de  2007.  Radicado  No.  26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio  de 2007. Radicado No. 27376.     

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