AP5805-2015(46314)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP5805-2015  

Radicación N°. 46.314  

(Aprobado acta N°. 350)  

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de  dos mil quince (2015).   

     

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN     

La  Sala  resuelve el recurso de reposición  interpuesto  contra  el  auto  de  5  de  agosto  de  2015,  mediante el cual se  inadmitió  la  demanda  de  revisión presentada por el defensor de  Emilio  Antonio  Adarve Ospina, contra la  sentencia  del  24  de  enero  de  2011  proferida  por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Buga, confirmatoria de la condena emitida el 19 de agosto  de  2009  del  Juzgado  Penal  del  Circuito Adjunto de Descongestión del mismo  Distrito Judicial.      

I. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL.     

     

1. Fueron  resumidos  por el A quo1:     

“El  día 31 de Julio (sic), a eso de las  11:50  de la mañana, se presentó un atentado contra la humanidad del ciudadano  DORIAN  FERNANDO  LEYES  BONILLA,  Subgerente de la empresa de Transportes Buga,  cuando  se  encontraba  en  la oficia, siendo atacado a bala por dos sujetos que  emprendieron  la  huida,  siendo  capturados  mas  adelante  por  unidades de la  policía  que  lograron  identificarlos  como HÉCTOR FABIÁN JARAMILLO VALDEZ Y  BERNARDO  LÓPEZ  RESTREPO,  a quienes se les incautó un revolver y una pistola  calibre 7,65 marca Bernardelli.   

Se indica además que dentro iter criminis,  que  los sindicados en su fuga, accionaron las armas contra la patrulla policial  y  al  estar elaborando el respectivo informe los uniformados recibieron llamada  telefónica  donde  les  insinuaban  que  colaboraran  y  obtendría  (sic)  una  recompensa,  ofrecimiento  que  se extendió de manera personal y concreto hasta  la   delgada  de  la  Fiscalía  que  se  encontraba  de  turno  conociendo  del  procedimiento.»   

2.2.  Por estos hechos y al establecerse que  la  pistola  utilizada  en  la  comisión  del  ilícito  era  de  propiedad  de  Emilio Antonio Adarve Ospina,  fue  vinculado  por la Fiscalía como persona ausente (resolución de septiembre  3  de 2004), concluido el juicio, el 19 de agosto de 2009 mediante sentencia del  Juzgado  Penal  del Circuito Adjunto de Guadalajara de Buga Valle se le condenó  como  determinador  del  delito  de  homicidio en grado de tentativa,  a  una  pena  de 150 meses de prisión,  inhabilidad  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo  igual  a  la  pena  de  prisión y perjuicios materiales y morales a favor de la  víctima.   

En  esta  sentencia  también  se  declaró  penalmente  responsables  a Alfonso Álvarez Arango por el delito de cohecho por  dar  u  ofrecer  y al procesado Jaider Bernardo López Restrepo como coautor del  punible  de  porte  ilegal  de  armas  en concurso con violencia contra servidor  público.   

2.3.  Mediante fallo del 24 de enero de 2011  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó íntegramente la referida  providencia.  Decisión  que  conforme    constancia    del    21    de    mayo   de   2015,   se   tuvo   por  ejecutoriada2.   

     

I. LA DEMANDA     

3.1.  En  su  parte  inicial  se ocupa de la  situación  fáctica  y  los  antecedentes procesales, para reseñar el censor a  nombre   Emilio   Antonio  Adarve  Ospina   que   se   dirige  contra  los  fallos  de  instancia,  bajo  el  amparo  de  la  causal  3 del  artículo 220 de la Ley 600 de 2000.   

3.2. Describió los fundamentos de hecho y de  derecho,  y,  el trámite que adelantó la Fiscalía dentro de la investigación  para  determinar  que  la  pistola calibre 7,65 marca  Bernardelli,  incautada el día de los hechos a uno de  los  implicados, registraba como de propiedad de Adarve  Ospina, conforme lo comunicó el Comando del Batallón  de Artillería No. 03 “Batalla Palace”   

Sobre  la  cual señaló que su representado  demostró  dentro  del  proceso  que la pistola referida, le había sido hurtada  como  da cuenta la constancia expedida el 11 de marzo de 1998 por la Inspección  de      Permanencia      Municipal      “Divino  Niño” de Buga Valle.   

3.3.  Reseñó en su argumentación cómo la  Fiscalía  encargada  del  asunto,  dispuso orden para verificar la pérdida del  arma,   la   originalidad  y  legitimidad  de  la  constancia  expedida  por  la  Inspección  de  Policía  al  respecto,  tanto  de la firma del funcionario que  obrara  en dicho documento, como la máquina de escribir en la cual se elaboró;  resultados  que  no  fueron  allegados  al  proceso,  y  sin embargo,   se   dispuso   el   cierre   de   la  investigación y la continuación de la actuación penal.   

3.4.         Luego,  señaló  que  se  le  vulneraron  a su  representado  los  artículos  234,  238  y  232  de  la  Ley  600, para lo cual  transcribió  extractos  de  la  sentencia  T-417 de 2008 y solicitó se declare  fundada  la  causal  propuesta  y  se  absolviera  a  su representado del delito  atribuido.   

IV. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

4.1. La Sala mediante providencia AP4483-2015  inadmitió    la    demanda    de    revisión   presentada   por   Emilio Antonio Adarve Ospina.   

4.2  Lo  anterior,  al  considerar que no se  acreditó  por  el  peticionario  que  sobreviniera  una  situación  fáctica o  probatoria       ex       novo,      desconocida  en  el  curso  del  proceso,  al tener los elementos de  prueba  incorporados  como  que fueron objeto de valoración en las instancias y  por ende parte del proceso penal.   

Se sostuvo por la Corte:  

«Encuentra  la  Sala, para este asunto que  todos  los documentos aducidos por el peticionario, ciertamente son anteriores a  la  fecha  de la sentencia y sobre todo, fueron parte de la investigación penal  que  concluyó con la condena de Emilio Antonio Adarve  Ospina;   concurrieron   en  la  valoración  de  las  instancias, y por tanto, lo que se evidencia es la  pretensión  del censor de continuar con el debate probatorio finiquitado con la  sentencia   condenatoria   ejecutoriada.»   

4.3. Igualmente señaló la Corporación que  la  argumentación  y petición del censor, en realidad constituye un alegato de  instancia  y/o  de  casación,  ya  que  su pretensión es revivir la discusión  frente  a los elementos probatorios que vinculaban a su representado con el arma  incautada   a   una  de  las  personas  capturadas  por  los  hechos  objeto  de  juzgamiento,  lo  cual, es una pretensión que desconoce el objeto de la acción  de revisión, lo que imposibilita a la Sala emprender su análisis.   

4.4.  En consecuencia, la Sala inadmitió la  demanda  de revisión, por cuanto el peticionario no cumplió con las exigencias  requeridas  por  el  ordenamiento  procesal para la procedibilidad de la demanda  propuesta.   

V. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN.  

5.1    Presenta   como   argumentos   de  sustentación,  que  el hecho o prueba nueva sobre los cuales hace referencia la  Corte  no haber encontrado en la demanda, fueron aducidos en el numeral 8 de los  fundamentos fácticos, que hace relación a que   

“8.. Hasta la fecha en que se decretó el  cierre  de  la  investigación, el día 16 de septiembre de 2005 por parte de la  fiscalía  general  de  la  Nación-Dirección Seccional de Fiscalías-Fiscalía  Segunda  Delegada  ante  los  Jueces Penales del Circuito de Buga, no se habían  aún  realizado  el  cotejo ni el estudio grafológico al documento constancia y  su  correspondiente  firma  que  obra  a  folio  546 del cuaderno 2 original del  proceso  que  se  adelantó  en  contra del señor EMILIO ANTONIO ADARVE OSPINA,  ordenado  y  requerido  por su despacho mediante oficio 1.2-103290-445 del 29 de  marzo de 2005 (…) ”   

5.2.  Razón  por  la  cual  aduce que no se  observó  el  procedimiento legal, conforme las previsiones del artículo 302 de  la  Ley  600 de 200 y 293 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia,  se  vulneraron  dentro  de  la  actuación los principios generales establecidos  para  las  pruebas  en los artículos 234, 238 y 232 de la Ley Procesal Penal de  2000.   

5.3.  Por tanto, sostiene que nos e trata de  acudir  a  cualquier  medio  de  convicción  sino  establecer  la inocencia del  procesado  o  su inimputabilidad, al existir un hecho vinculado al punible y del  cual  no  se tuvo conocimiento de ninguna de las etapas de actuación judicial y  por  tanto  no pudo ser controvertido, debido que en ningún momento se realizó  el  respectivo  cotejo  grafológico  y  correspondiente  dictamen  pericial que  determinaría  la  realidad  de los hechos materia de investigación y objeto de  la presente solicitud.   

5.4.  Peticiona  se  revoque  la  decisión  adoptada  y se le de trámite a la acción de revisión presentada a favor de su  poderdante.   

Presenta  acápite  con fundamentos legales,  prueba,  anexos,  competencia  y  notificaciones. Allega igualmente en copia, el  poder,  la  demanda  de revisión interpuesta, los fallos de instancia, y demás  pruebas que inicialmente se incorporaron con el libelo petitorio.   

VI. CONSIDERACIONES  

6.1. La finalidad del recurso de reposición,  como  de  manera  pacífica  lo  ha  expuesto  la  Sala,  es  la  de permitir al  funcionario  judicial  que dictó la providencia que por esa vía se impugna, la  revisión  de la misma, para que cuente con la posibilidad de corregir yerros de  talante  fáctico  o jurídico en los que hubiere podido incurrir y en tal caso,  proceda  a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos frente  a   los   cuales   las   inconformidades   que   se  hayan  expuesto  encuentren  constatación. (CSJ AP3872-2015. Rad. 45503)   

6.2  En  el asunto bajo estudio el apoderado  del  sentenciado,  plantea  que  la providencia inadmisoria dejó de valorar que  existe  un  suceso  fáctico  como es que dentro del proceso penal se dispuso el  cierre  de  la  investigación y no se practicaron unas pruebas ordenadas por la  Fiscalía,   las   cuales  hubiesen  permitido  demostrar  la  inocencia  de  su  representado Emilio Antonio Adarve Ospina.   

Frente  al  objeto  de  éstas,  de  manera  reiterada  sostiene  que  se  trata de demostrar que la constancia en la cual se  consignó  la  pérdida  de  la pistola por la que se involucró a su prohijado,  fue    realmente    suscrita    por   el   servidor   público   Néstor   Díaz  González.   

6.3. Considera la Corte, que el planteamiento  propuesto  por  el  censor,  fuera  de  no  esbozar ciertamente un reproche a la  providencia  que  inadmite la demanda de revisión presentada en este asunto, es  una  pretensión  de  continuar  con  los presupuestos por los cuales se dispuso  negar la procedibilidad del libelo.   

En efecto, el censor sostiene que dentro del  proceso  penal  se le desconocieron garantías judiciales a su representado y se  violaron  “los  principios  generales  establecidos  para             las             pruebas3”,  citando  normatividad  de  la  Ley  600  de  2000 y del Código de Procedimiento  Civil.   

6.4.  Los  argumentos  así  propuestos  no  enervan  los fundamentos que tuvo en cuenta la Corte en la decisión inadmisoria  de  la  demanda, ya que no se acreditó que sobreviniera una situación fáctica  o      probatoria     ex     novo,     desconocida  en  el curso del proceso; de manera concreta respecto a  las   pruebas   a   las  que  hace  alusión  el  recurrente,  se  dijo  por  la  Corporación:   

«El  libelo  petitorio  no  cuenta con los  presupuestos  básicos de la acción de revisión, ya que las pruebas en los que  ésta  se  soporta,  fueron  parte  del  proceso  penal;  así: (…); 4) oficio  1-2-103290-1351,  1-2-103290-1352  y  1-2-103290-1353,  de 3 septiembre de 2004,  remitido  por  la  Fiscalía Segunda Seccional al Comandante Batallón Palace, a  la  Oficina  de  Asignaciones de la ciudad y a la Inspección de Policía Divino  Niño,                respectivamente4; 5) Respuesta a la misión de  trabajo    035    dentro    de   radicado   1032905;   6)   Resolución   de  la  Fiscalía  donde  ordena  diligencias relacionadas con las armas de fuego, y los  respectivos     oficios     dando    cumplimiento6;   (…)   9).   Inspección  judicial  del  6  de  diciembre  de  2004,  realizada  a  las dependencias de la  Inspección  Municipal  “Divino  Niño”,  a fin de establecer lo relacionado  con  la  constancia  por  hurto del arma informada por el procesado Adarve  Ospina; oficio del turno laborado  por  el funcionario Néstor Hernando Díaz González y su declaración del 29 de  marzo   de   2005,  donde  también  se  tomaron  firmas  escriturales  para  el  cotejo7;  10).  Oficio  de la Fiscalía del 29 de marzo de 2005, por medio  de  la cual se remitió al jefe de LABICI (Sic) de Cali, las muestras originales  manuscriturales   del   referido   Díaz  González8;   11)  resoluciones  de  la  Fiscalía  de  solicitud  de  pruebas  y  cierre  de  la investigación de 16 de  septiembre            de            2005;9 y 12). Constancia de pérdida  de   la   pistola   marca   Bernardeli   calibre   22   No.   Arma   151950  con  salvoconducto10.   

Encuentra  la  Sala,  para  este asunto que  todos  los documentos aducidos por el peticionario, ciertamente son anteriores a  la  fecha  de la sentencia y sobre todo, fueron parte de la investigación penal  que  concluyó con la condena de Emilio Antonio Adarve  Ospina;   concurrieron  en  la valoración de las instancias, y por tanto, lo  que  se  evidencia  es  la  pretensión  del  censor  de continuar con el debate  probatorio  finiquitado con la sentencia condenatoria ejecutoriada».     (CSJ     AP4483-2015.     Rad.  46.314)   

6.5.  Así  pues,  no menciona el recurrente  cuál  fue  el  yerro  en  que  se  incurrió, sino que de manera paradigmática  sostiene   que   la  no  práctica  de  esa  prueba  demuestra  la  inocencia  o  inimputabilidad de su representado.   

Es  decir,  cambiando  su petición inicial,  enfatiza  que  por haberse continuado el proceso sin la práctica de las pruebas  ordenadas  en  la  etapa  de investigación, en las cuales se tachó de falsa la  firma  por  parte  del  señor  Díaz  González,  se  estructura  la pretendida  causal.   

6.6      Sin     embargo,  encuentra  la  Corte  que  tampoco  se  observa  la  posibilidad  de  modificar la decisión que inadmite la demanda, ya  que  frente  al  contenido del hecho nuevo aducido, el censor tenía la carga de  allegarla  al  trámite  de revisión-lo que de ella se deriva-, a fin de que se  conociera  como  acto  positivo, pero no bajo el postulado que su ausencia es el  hecho novedoso que demuestra la inocencia.   

La  pretensión  expuesta  es ciertamente un  alegato  de  instancia  y/o  de casación, ya que se busca revivir la discusión  frente  a los elementos probatorios que vinculaban a su representado con el arma  incautada   a   una  de  las  personas  capturadas  por  los  hechos  objeto  de  juzgamiento,  lo  cual, es una pretensión que desconoce el objeto de la acción  de  revisión  e  imposibilita  a  la  Sala  emprender  su análisis,  conforme  se sostuvo en la decisión de  inadmisión.   

6.7. Con todo, valga reiterar al recurrente  que   establecida   como   ésta   la   responsabilidad  penal  de  Adarve   Ospina,  con  el  respeto  a  las  garantías  judiciales,  solamente  tiene  vocación  de  procedibilidad bajo la  causal propuesta            –numeral  3 del artículo  200  de  la  Ley  600 de 2000-, aquellos hechos o pruebas nuevas no conocidas al  tiempo  de  los  debates  que  establezcan  la  inocencia  del  condenado  o  su  inimputabilidad,  siendo carga del solicitante el aporte de tales supuestos y la  fundamentación  de  la  manera  en  que  hubiese  cambiado  la decisión que se  demanda.   

Para mayor claridad, téngase en cuenta que  la Corporación viene insistiendo en que,   

        «Como  presupuesto de admisibilidad del  libelo  demandatorio  de  la  revisión, cuando de la  causal   tercera   se   trata,   establece   la  ley  la  obligación    para    el    accionante    de    relacionar   “las   pruebas   que   se   aportan   para   demostrar  los  hechos  básicos      de      la     petición”, esto es, allegarlas con la demanda  y  acreditar  al  tiempo  que  tienen la virtualidad de modificar el sentido del  fallo,   es  decir,  que  reúnen  los  dos  extremos  mencionados    en    precedencia:   la   novedad   y  trascendencia,  pues  de  no cumplirse esta carga se impone como consecuencia la  inadmisión del libelo.   

(…)  

De  otra parte, el demandante pretende que  durante   el  período  probatorio  se  recauden  los  aludidos    medios,   incumpliendo   de   este   modo   la   obligación  prevista por la ley procesal penal  de  aportar  las  pruebas  con  que  se  demuestran  los  hechos básicos de la pretensión.   

No   se   percata   que  precisamente  a  propósito  de  facilitar la satisfacción   de   este   requisito,  el  ordenamiento  civil  establece  los  mecanismos  a  los  que puede acudirse para lograr el  recaudo  de  aquellas  pruebas anticipadas que se consideren indispensables para  la  iniciación  de  un  proceso judicial, sin que en  ejercicio   de  la  acción  de  revisión  resulte  procedente  solicitar  que su recaudo se produzca  posteriormente,  puesto  que con  dicha   postura   no   logra  saberse  de  antemano  lo  que  podría  aportar el medio para los fines del motivo aducido»   (CSJ.   AP   10   Ago   2006.    Rad.   25.673,   reiterado   en   la   misma   fecha   Rad  24.887).   

6.8. En consecuencia, considera la Sala que  en  el  presente  caso,  resulta  imperativo  dejar  incólume la determinación  impugnada,  razón  por  la cual se negará la reposición propuesta.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. NO REPONER  la  providencia  recurrida  a  través de apoderado por  Emilio Antonio Adarve Ospina.   

Segundo.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEÓNIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO    ALBERTO    CASTRO CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Ocurridos  en  la  zona urbana del municipio de Buga, en las instalaciones de la  empresa de transporte. Cfr. Folio 21 y 22 cuaderno de la Corte.   

2 Cfr.  con  constancia  del  Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga.  Folio 109 cuaderno Corte   

3 Cfr.  Folio 146 carpeta   

4 Cfr.  Folios 72 a 74 ibídem   

5  Relacionada  con  las  novedades  para  las armas de fuego que dan cuenta que la  pistola  implicada  en el asunto, registra como tenedor al señor Adarve Ospina.  Folio 75 a 76 ib.   

6 Cfr.  Folios 76 a 79 ib.   

7 Cfr.  Folios 84 a 91 y 92 a 94 ib.   

8 Cfr.  Folios 102 íb.   

9 Cfr.  Folios 103 a 107 cuaderno Corte   

10 Cfr.  Folio 108. Se relaciona como anexo 20 por el peticionario.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *