AP5667-2015(45728)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP5667-2015  

Radicación 45728  

(Aprobado Acta No. 350).  

Bogotá D.C., septiembre treinta (30) de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

Acomete  la  Colegiatura  el  examen  de los  requisitos  de  argumentación  lógica  y  suficiente en el libelo de casación  presentado  por  el  defensor  del  procesado  HERNÁN  DIOMEDES   CORTÉS   UPARELA,   contra  la  sentencia  proferida  en  segunda  instancia  por  el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de  enero  de  2015,  confirmatoria  de  la dictada por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito  con  función  de  conocimiento  de la misma ciudad el 29 de agosto de  2014,  por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del concurso  de  delitos  de  fraude  procesal,  falsedad en documento privado, obtención de  documento   público   falso   y   violación   a   los   derechos   morales  de  autor.   

HECHOS  

Los   sucesos  que  dieron  lugar  a  este  averiguatorio   fueron   adecuadamente  sintetizados  en  el  fallo  de  segunda  instancia, en los siguientes términos:   

“El 29 de enero de  2007,  en  el  municipio de Planeta Rica (Córdoba), el abogado HERNÁN DIOMEDES  CORTÉS  UPARELA  confirió  poder  especial a Jhon Jairo Prieto Pulgar para que  éste  inscribiera  a  nombre de aquél, ante la Dirección de Derechos de Autor  del   Ministerio  de  Justicia,  la  autoría  de  la  obra  jurídica  titulada  ‘Las  acciones  populares  como     mecanismo     de     protección    al    medio    ambiente’,  la  que en realidad fue escrita por  Jairo  Giraldo  Patiño  y  Dixon  Hernán Triviño Velásquez, quienes el 27 de  febrero  de  2003  la  presentaron  como tesis de grado para optar el título de  abogados de la Universidad de Manizales.   

“Como consecuencia  de  la  inscripción de la obra, el doctor Yesid Andrés Ríos Ramos, Jefe de la  Oficina  de Registro de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, expidió en  favor  de  HERNÁN  DIOMEDES  CORTÉS UPARELA un certificado de registro de obra  literaria  inédita, el cual fue presentado por éste, el 23 de febrero de 2007,  en  el  concurso  de  notarios  realizado  por  la  Superintendencia Nacional de  Notariado   y   Registro   y   la  Universidad  de  Pamplona,  para  obtener  el  reconocimiento  de  los cinco puntos que se le concedían a los concursantes que  registraran  la autoría de obras jurídicas, los cuales efectivamente le fueron  asignados”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

En  audiencia  realizada  el 29 de agosto de  2011  en  el  Juzgado  Segundo  Penal  Municipal  con  función  de  control  de  garantías    de    Montería,    la    Fiscalía    imputó    a   HERNÁN  DIOMEDES  CORTÉS la comisión del  concurso  de delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso,  falsedad  en  documento  privado y violación a los derechos morales de autor, a  la  que  no se allanó. Oportunidad en la cual le fue medida de aseguramiento de  detención domiciliaria.   

Presentado el escrito de acusación, el 22 de  noviembre  de  2011  se  realizó  la  correspondiente  audiencia, en la cual la  Fiscalía  imputó  al  acusado  el  concurso de dos delitos de fraude procesal,  obtención  de  documento  público falso, dos punibles de falsedad en documento  privado  y  violación  a  los  derechos  morales de autor, sin que el procesado  aceptara su comisión.   

Surtida  la  fase  del  juicio,  el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá profirió  fallo  el  29  de  agosto  de  2014,  a través del cual condenó a CORTÉS  UPARELA a la pena principal de 112  meses  de  prisión, multa de 412 salarios mínimos legales mensuales vigentes e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por 70  meses,  como  autor  penalmente  responsable del concurso de un delito de fraude  procesal,  un  punible de falsedad en documento privado, obtención de documento  público  falso  y  violación  a  los  derechos  morales  de autor. En la misma  decisión  fue  absuelto  por un delito fraude procesal y un punible de falsedad  en documento privado, objeto de acusación.   

Aunque le fue negada la condena de ejecución  condicional,  se  le  concedió  la  prisión  domiciliaria  sustitituva  de  la  intramural.   

Impugnada  la  sentencia  por la defensa, el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  la  confirmó  mediante  proveído  del  16  de  diciembre    de   2014,   contra   el   cual   el   defensor   de   HERNÁN    CORTÉS   interpuso   recurso  extraordinario  de casación y allegó la respectiva demanda, cuya admisibilidad  se examina en este auto.   

EL LIBELO  

          El  recurrente  formula  cuatro  reproches,  los  cuales  postula  y  desarrolla de la siguiente forma:   

1.            Primer  cargo:  Violación indirecta por  error de hecho derivado de falso raciocinio   

Considera   indebidamente   aplicados  los  artículos  288,  289,  270 y 453 de la Ley 599 de 2000 y 380, 381, 404 y 432 de  la Ley 906 de 2004.   

Luego  de  traer  a  colación apartes de la  valoración   del  testimonio  de  Jhon  Jairo  Prieto  Pulgar  por  parte  del  ad  quem,  el  recurrente advera que se incurrió en error  de  hecho  por  falso raciocinio al desestimar la referida declaración, pues el  Tribunal  adujo:  (i)  Prieto  señaló  a un grupo de notarios que se reunió con él en Montería para trazar  una  estrategia  defensiva,  al  tiempo que le aseguraron que a su familia no le  faltaría   nada,  reunión  en  la  cual  participó  el  acusado  CORTÉS;  (ii)  El  título  de la obra no  coincidía  con  el  tema  tratado por el procesado en el escrito que remitió a  Prieto  Pulgar, amén de que  no  puede  ser  calificado  como  obra  literaria  pues se trata de 34 hojas con  errores  de  redacción  y  ortográficos; y (iii) El acusado nunca reclamó, ni  denunció    a   John   Jairo   Prieto   por la forma en que editó la obra.   

Asevera  el  recurrente  que  el Tribunal se  fundó  en  “las  reglas  de  la  experiencia de las  personas    que    participan   en   los   concursos   de   méritos”,  pero  no  señaló a qué reglas se refería, de manera que no  se    demostró   vínculo   alguno   entre   CORTÉS  UPARELA  y Prieto para violentar la ley.   

          Resalta   que   Jhon   Prieto  rindió  declaración  el  15  de  marzo de 2010 en la Notaría de  Sahagún,  en  términos  similares  a  la  rendida  en  el juicio oral, y antes  también  declaró  el  8 de febrero de 2011 en la Procuraduría, intervenciones  en   las  cuales  coincide  en  señalar  que  CORTÉS  UPARELA  le  entregó  una  obra  para  su  edición y  publicación,  pero  fue él quien bajó de internet una tesis de la Universidad  de  Manizales,  de  modo  que  su  asistido no tuvo participación alguna en los  delitos investigados.   

2.            Segundo reparo: Violación indirecta por  error de hecho producto de falso juicio de existencia   

Asevera  el  recurrente  que  el  Tribunal  pretermitió  las  pruebas  de  descargo,  pues no tuvo en cuenta lo dicho en el  juicio  por  el  investigador  de  la  defensa  Damián  Leandro  Guevara, ni por el documentólogo Mauricio  Tarazona,  el  cual  da fe de la  existencia de una obra, aunque no literaria.   

Refiere  como  indebidamente  aplicados  los  artículos  288,  289,  270 y 453 de la Ley 599 de 2000 y 380, 381, 404 y 432 de  la Ley 906 de 2004.   

Señala  que de haber sido ponderados dichos  medios  de  convicción, el Tribunal “habría llegado  a  la  conclusión  de  que la MANIFESTACIÓN HECHA EN EL JUICIO ORAL POR PRIETO  PULGAR  NO  FUE TARDÍA, toda vez que, como quedó pergeñado, ya desde el 15 de  marzo  de  2010.  Siendo  esa  su  primera versión sobre los hechos, el testigo  había  informado  que  los  notarios no sabían que él había plagiado algunos  libros”.   

3.            Tercera censura: Violación indirecta por  error de hecho derivado de falso juicio de identidad   

Manifiesta  el  defensor que “el   Tribunal,  partiendo  de  la  técnica  que  hizo  (sic)  el  Fiscal a cargo del asunto en el  juicio  oral  de  la impugnación de la credibilidad del testigo, prevista en el  artículo  403 de la Ley 906 de 2004, arribó a la conclusión de que las reglas  de  la  experiencia  sobre cómo se comportan las personas que participan en los  concursos  de méritos apuntaban a determinar responsabilidad penal en cabeza de  mi  defendido,  pero  únicamente  se refirió a la diligencia de interrogatorio  del  indiciado  de  fecha  abril 16 de 2010, con el cual se creía desvirtuar lo  afirmado  en el juicio oral por el testigo Prieto Pulgar, en el cual se expresó  con   meridiana   claridad   en   el   sentido  de  que  mi  apadrinado  ninguna  participación  tuvo  en el plagio pluricitado. Así, indicó el Juez de Segundo  Grado  que  en  tal  interrogatorio,  que  afirma  se llevó a cabo sin presión  alguna  por virtud del principio de la buena fe constitucional, algunos notarios  le  indicaron al testigo que iban a adoptar como estrategia defensiva que él se  autoincriminara  y que no le iba a faltar nada a él y su familia, afirmación a  la  que  el juzgador le dio un alcance mucho mayor al dicho del interrogado ante  el  Fiscal  Pedro  Oriol  Avella  Franco,  dado  que Prieto nunca afirmó en tal  interrogatorio  que HERNÁN CORTÉS UPARELA le hubiese hecho tales indicaciones,  se  limitó  a afirmar el testigo que en dicha reunión de hallaba CORTÉS, pero  en  manera  alguna  de  ahí  se  desprende  que  este  le  hubiese  hecho tales  aseveraciones,  con  lo  cual se incurrió, como se puede ver, en error de hecho  por     falso     juicio     de     identidad     de    la    prueba”.   

          Puntualiza  que  sin  los  errores  de  valoración  de  los  medios  probatorios  denunciados,  el sentido del fallo sería diverso y favorable a los  intereses de su asistido.   

Estima indebidamente aplicados los artículos  288,  289,  270  y 453 de la Ley 599 de 2000 y 380, 381, 404 y 432 de la Ley 906  de 2004.   

4.            Cuarto  reparo:  Nulidad  por  falta  de  motivación de la sentencia   

          Afirma  el  demandante que tanto el fallo de primer grado como el de  segunda  instancia  carecen de motivación, pues “los  jueces  no hacen una verdadera FUNDAMENTACIÓN de las pruebas que se practicaron  en  el  juicio  oral,  y  si  en  gracia  de  discusión  fue  hecha, se muestra  anfibológica”.   

          Advera  que  no  se  tuvieron  en  cuenta  los  planteamientos de la  apelación  del  fallo  y  simplemente  se  confirmó  la  decisión  de primera  instancia,   sin   ponderar   que   Prieto  fue  quien  elaboró  el  poder otorgado por el acusado, así como  otros poderes de varios aspirantes.   

          Deplora   que   el   ad  quem   no   tuvo   en   cuenta   las   declaraciones   de   Damián  Leandro  Guevara  y  Mauricio  Tarazona, con mayor razón si no  identificó  las  reglas  de  la  experiencia  a  las que se refiere respecto de  quienes intervienen en un concurso de méritos.   

          También  añade  que en el juicio se violó el debido proceso, pues  la  juez  estuvo  parcializada,  al  punto que le indicó al Fiscal cómo debía  impugnar  la credibilidad de un testigo, permitió al representante de víctimas  objetar  una  pregunta de la defensa, cuando ello sólo compete al ente acusador  (sentencia  C-209  de  2007)  y  le dijo cómo introducir en el juicio elementos  probatorios recogidos por él.   

          Agrega  que  la  juez  permitió  a  la Fiscalía formular preguntas  sugestivas,   y   no   atendió   las   objeciones   de   la  defensa  sobre  el  particular.   

          En  punto de los fines de recurso sostiene que es necesario respetar  las  garantías  de  su  asistido  y  establecer si las víctimas pueden objetar  preguntas  en  el  debate oral, “así como determinar  cuáles  son las reglas de la experiencia de quienes actúan en los concursos de  méritos”  y  precisar  si los jueces pueden guiar a  los fiscales acerca de cómo introducir elementos de prueba.   

Con base en lo expuesto, el defensor solicita  a  la  Sala  casar  el  fallo  de  segundo  grado,  para en su lugar, absolver a  HERNÁN    DIOMEDES    CORTÉS   UPARELA;  subsidiariamente  depreca  la  nulidad  del  fallo  de  primera y  segunda instancia.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Como  el  recurso de casación corresponde a  una  impugnación  de  índole  extraordinaria  que  no puede convertirse en una  tercera  instancia, la Corte  ha  puntualizado  que  para  acceder  a  tal mecanismo corresponde al recurrente  demostrar  el  quebranto  de  derechos o garantías fundamentales, lo cual exige  contar  con  interés  para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos  de  sustentación  del  recurso  y demostrar la necesidad del fallo de casación  para  cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo  180,  esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la  unificación  de  la  jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda,  según   lo   establece   el   artículo   184   de   la   citada   legislación  adjetiva.   

         En  el  examen  de  los  requisitos de admisibilidad de los libelos  casacionales,  es  deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de  las   censuras  el  acatamiento  de  las  exigencias  de  lógica  y  pertinente  demostración   definidas   por   el   legislador   y   desarrolladas   por   la  jurisprudencia.  Tales  requisitos  se orientan a conseguir el desarrollo de los  libelos  dentro  de  unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y  demostración  de  los  cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto  es,  precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función reglada de  orden  constitucional  y  legal,  develar o desentrañar el sentido de confusas,  ambivalentes    o    contradictorias   alegaciones   de   los   impugnantes   en  casación.   

          Adicionalmente,  de  conformidad  con el artículo 184 de la Ley 906  de  2004,  “si  el  demandante  carece  de interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los  cargos  de  sustentación” (subrayas fuera de texto),  el libelo se inadmitirá.   

Como  el  casacionista  en los tres primeros  reproches  propuestos  alude  a  la  violación  indirecta  de la ley sustancial  derivada  de  errores  de hecho por falso raciocinio el primero, falso juicio de  existencia  por  omisión  de pruebas el segundo, y falso juicio de identidad el  tercero,  la  Corte  echa  de  menos  un  criterio  específico de selección, y  advierte  su evidente falta de articulación, circunstancia por la cual cada uno  de  los  reparos  carece de aptitud suficiente para de manera insular derruir la  presunción  de  acierto  y legalidad del fallo, dado que, en caso de prosperar,  subsistirían  otros  soportes  de  la  decisión  atacada  que  la mantendrían  incólume,  situación  que  denota  la autónoma intrascendencia de los cargos,  como  que debieron ser propuestos de manera conjunta y sin dejar apartes capaces  de cimentar las conclusiones de la providencia.   

En  tal caso, correspondía al recurrente no  proponer  varios  cargos  independientes,  tres (3) en este caso, sino un único  reproche  con  fundamento en la violación mediata de la ley derivada de errores  por  falso  raciocinio,  falso juicio de existencia y falso juicio de identidad,  es  decir,  por  yerros de hecho en punto de la apreciación de las pruebas, los  cuales    confluyen,   en   su   criterio,   en   el   quebranto   de   la   ley  sustancial.   

          Es  frecuente  que se confundan los cargos,  reparos,    reproches    o  censuras  con  los  errores  o    yerros      y,      por     ejemplo,     se     propongan     –   como  en  este  caso  –   varios   reparos   por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, cada uno fundado en un yerro propio de dicha  causal  y  todos  en  procura  del mismo cometido, sin tener en cuenta que de no  formularlos   en  forma  articulada  y  conjunta,  individualmente  considerados  carecen  de  aptitud  suficiente  para  de manera insular derruir el fallo, dado  que,  en caso de prosperar, subsistirían otros soportes de la decisión atacada  que  la  mantendrían  indemne,  circunstancia que denota intrascendencia de los  cargos  (CSJ  AP,  9 nov. 2009. Rad. 32244) y falta de técnica (CSJ SP, 26 ene.  2011. Rad. 31021).   

Advierte la Sala que en el rito casacional es  posible  plantear  varios  errores  de  igual o diversa naturaleza dentro de una  censura  o cargo, siempre que entre ellos no medie contradicción. Así pues, no  podría  invocarse  simultáneamente  dentro  de un reproche, un falso juicio de  existencia  por  omisión  de determinado medio probatorio, y a la par, respecto  de  esa  misma  prueba  postular un falso juicio de identidad por cercenamiento,  pues  o  el  medio  de convicción fue marginado, o fue mutilado, circunstancias  sustancialmente diversas y excluyentes.   

Resulta  contrario  a  la  técnica  de este  recurso  extraordinario  que  dentro del mismo cargo se invoquen varias causales  de  casación  (Auto  del  3  de  diciembre  de  2009.  Rad. 32984), como cuando  sincrónicamente  se  denuncia  la  violación  directa  e  indirecta  de la ley  sustancial,  pues en tal caso se quebranta el principio  de  autonomía  de las causales, según el cual, a cada  una  de  ellas  corresponde un objeto y un discurso que les son propios, máxime  cuando  la  primera  tiene por objeto una problemática exclusivamente jurídico  – conceptual, mientras que  la    segunda    se    perfila   hacia   la   indebida   ponderación   de   las  pruebas.   

Es  oportuno  señalar  que  con base en una  misma   causal   pueden   edificarse   varios  cargos,  como  cuando  ellos  son  excluyentes,  cada  uno  sustentado  en  uno  o más errores no contradictorios.  Piénsese  en  quien invoca dos reproches, ambos bajo la égida de la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial;  el primero, sustentado en errores por falso  juicio  de  identidad  y  falso  raciocinio  respecto  de  la  misma prueba para  deprecar  la  declaración  de inocencia del procesado, y el segundo, apoyado en  sendos  falsos juicios de existencia sobre dos medios probatorios, en procura de  conseguir  el  reconocimiento  de  un  estado  de  ira e intenso dolor. En estas  hipótesis,  aunque las pretensiones son sustancialmente excluyentes (una en pro  de  la  declaración  de  inocencia,  la  otra en busca de la disminución de la  pena),  procede  de  manera adecuada el actor al proponerlas de manera separada,  en   diversos   cargos   y   colocando  a  la  segunda  como  sucedánea  de  la  primera.   

Efectuadas   las  anteriores  precisiones,  encuentra  la  Colegiatura  que  el demandante se sustrae de las exigencias para  acudir   a  este  mecanismo  de  impugnación  extraordinaria,  pues  en  primer  término,  propuso  tres cargos por el mismo motivo casacional sin indicar cuál  es  principal  y  cuál  subsidiario, en segundo lugar no dijo de qué manera se  produjo  el  quebranto  mediato  de  la  ley  sustancial (falta de aplicación o  aplicación  indebida),  y en tercer lugar no asumió las exigencias inherente a  las especies de error que postuló.   

En   efecto,   como   el  defensor  en  el  primer  reparo  plantea  un  falso  raciocinio,  impera señalar que tal yerro tiene lugar cuando las pruebas  son  tenidas  en  cuenta, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las  reglas  de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de  la  ciencia  y  las  máximas  de  la  experiencia, caso en el cual es deber del  recurrente  expresar  qué  dice  concretamente  el  medio  probatorio,  qué se  infirió  de  él  en  la  sentencia  atacada,  cuál  fue el mérito persuasivo  otorgado,  determinar  el  postulado lógico, la ley científica o la máxima de  experiencia  cuyo  contenido fue desconocido en el fallo, debiendo  a   la    par    indicar    su    consideración  correcta,  identificar  la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida  o  indebidamente  aplicada  y  finalmente,  demostrar la trascendencia del yerro  expresando  con  claridad  cuál  debe  ser  la adecuada apreciación de aquella  prueba,  con la indeclinable obligación de acreditar que su enmienda da lugar a  un  fallo  esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado,  proceder que en este asunto no acometió el actor.   

Por  el  contrario,  procedió a plantear su  particular   ponderación   de  los  medios  de  convicción,  sin  detenerse  a  identificar  el  principio  lógico,  el  postulado  científico o la máxima de  experiencia   indebidamente  considerada,  proceder  inadmisible  en  esta  sede  extraordinaria;  tampoco  se  esforzó  por  deplorar  y  dejar  sin  fundamento  lógico,  científico  o  de  la  experiencia  las  deducciones del ad  quem,  pues  no  explica  por  qué si  varios   notarios   se  reunieron  y  allí  estaba  el  procesado  CORTÉS   UPARELA  para  acordar  con  el  testigo  Prieto Pulgar que se  autoincriminara  y  ellos  asegurarían  su  subsistencia y la de su familia, no  podía deducirse de tal proceder la responsabilidad del acusado.   

El reproche debe ser inadmitido.  

En   cuanto   atañe   al   segundo  cargo  en  el  cual el recurrente  plantea  un  falso  juicio  de  existencia  por omisión de pruebas, es oportuno  rememorar  que  dicho  error acontece cuando pese a estar el medio probatorio en  el  diligenciamiento  es  totalmente marginado en la apreciación judicial, caso  en  el  cual debe el demandante indicar el elemento probatorio omitido, cuál es  la  información  objetivamente  suministrada, el mérito demostrativo al que se  hace  acreedor y cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a  trastocar   las   conclusiones   de   la   sentencia   impugnada  (principio  de  trascendencia), deberes que el defensor no asumió.   

En su discurrir no atina a señalar cuál fue  el  medio  probatorio  omitido,  pues  encamina  su  esfuerzo  a  hacer valer su  personal  percepción  de  lo  declarado  en el juicio por el investigador de la  defensa    Damián    Leandro    Guevara,   y   por   el  documentólogo  Mauricio  Tarazona, sin percatarse que dentro del contexto de la  decisión  del  ad  quem  se  llegó  a conclusiones diversas a las planteadas por dichos declarantes, máxime  si  tampoco  el  actor  es  claro  en  señalar  en  concreto  por qué erró el  Tribunal.   

          Lo expuesto impone la inadmisión del reparo.   

En    punto    de    la    tercera  censura  observa  la Corporación  que  el  casacionista postula la violación indirecta de la ley por falso juicio  de  identidad,  yerro que tiene lugar cuando los falladores al ponderar el medio  probatorio   distorsionaron   su   contenido   cercenándolo,  adicionándolo  o  tergiversándolo,  caso  en  el  cual  corresponde  al  demandante identificar a  través  del  cotejo  objetivo  de  lo  dicho en el elemento de convicción y lo  asumido  en  el  fallo,  el  aparte  omitido o añadido a la prueba, los efectos  producidos  a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia de  la  falencia  en  la  parte  resolutiva  de  la  sentencia  atacada,  tópico de  improcedente  demostración  con  el simple planteamiento del criterio subjetivo  del  recurrente  sobre  la prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su  obligación  acreditar  materialmente  la  incidencia  del  yerro en la falta de  aplicación  o  la  aplicación  indebida de la ley sustancial en el fallo, esto  es,  señalar  la  modificación  sustantiva  de  la  sentencia  atacada  con la  corrección  del error y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las  demás, labor que el impugnante no acometió.   

Sin  dificultad  se  constata  que el censor  únicamente  se  orienta  a deplorar de forma desordenada, confusa y sin un hilo  conductor   la   apreciación   que   de   las  pruebas  efectuó  el  Tribunal,  especialmente   del   testimonio   de   Jhon   Prieto  Pulgar,  pero  no  atina a señalar con precisión los  apartes  cercenados,  adicionados  o  tergiversados,  a  partir de los cuales se  edificó el fallo censurado.   

          El cargo debe ser inadmitido.   

Finalmente,   en  punto  del  cuarto  reparo,  encuentra la Corte que al  proponer  la  nulidad de la sentencia por violación del debido proceso derivada  de  defectos  de  motivación,  era  su  deber  demostrar  uno cualquiera de los  siguientes  vicios:  (i) que el fallo carece totalmente de motivación; (ii) que  siendo  motivado,  es  dilógico  o  ambivalente;  (iii)  que  su motivación es  incompleta;  o  (iv)  que  la motivación es aparente o sofística, labor que no  emprendió,  pues  pese  a  que  denuncia  la  falta  de  fundamentación  de la  sentencia   y   la  indebida  apreciación  de  algunas  pruebas,  amén  de  la  parcialidad   de   la  funcionaria  a  quo,  en  el  desarrollo  del  cargo  no  es  claro sobre la especie de  falencia motivacional.   

Al respecto tiene dicho la Corte:  

“La  ausencia  absoluta  de motivación se configura cuando no se precisan las razones de orden  probatorio  y jurídico que soportan la decisión; la motivación es ambivalente  cuando  contiene  posturas  contradictorias  que  impiden  conocer  su verdadero  sentido;  y,  será  precaria o incompleta, cuando los motivos que se exponen no  alcanzan   a  traslucir  el  fundamento  del  fallo1.  La  motivación  es  aparente  o  sofística,  señaló la Sala en otra oportunidad,  cuando      se      desconocen     ‘pruebas     que     objetivamente     conducen    a    conclusiones  diversas’, de modo que se  socava    la    estructura    fáctica   y   jurídica   del   fallo”2 (subrayas fuera de texto).   

Sobre  el  tema  ha  expresado  también  la  Colegiatura:   

“No   es  lo  mismo   que  una  providencia  judicial  adolezca  de  defectos   de  motivación  por  ausencia  absoluta  de  las  razones  de  orden  probatorio  y  jurídico  que  soportan  la  decisión,  a que la argumentación  traída  por el fallador no cumpla con las expectativas del sujeto procesal, que  la  tilda  de  inadecuada,  desacertada  o  insuficiente  en  su fundamentación  fáctica,  jurídica  o probatoria, hipótesis que se refleja precisamente en el  ataque    elevado    por    el    demandante    en    este    asunto.   

“Sólo  en  la  primera  hipótesis  el  error será susceptible de ser atacado dentro del marco  de  la  causal  tercera  (de  la  Ley  600 de 2000, se  precisa), mientras que en el  segundo  el error es de juicio, caso en el cual debe ser ventilado en el ámbito  de  la  causal  primera  (de la citada legislación de  2000,   se   aclara),  demostrando  los  errores  de  fundamentación  fáctica,  jurídica  o  probatoria  que  llevan  a tildarla de  inadecuada,  desacertada  o insuficiente”3   (subrayas  fuera de texto).   

          Como  viene  de  verse,  es  claro  que el demandante yerra sobre el  camino  que  debe  seguir  en  el ámbito de la técnica casacional, pues pese a  denunciar  la  falta  de  motivación de la sentencia y pretender la nulidad del  fallo,  en  el  desarrollo  de  la  censura  intenta  reclamar  una  motivación  insuficiente   o  incompleta,  caso  en  el  cual  le  correspondía  invocar  y  desarrollar  la  causal  tercera por violación indirecta de la ley, derivada de  indebida   apreciación   de   los   medios   de   prueba,   en   sus   diversas  especies.   

Adicionalmente se tiene que al dolerse de la  falta  de  argumentos  sustentados  en la reglas de la sana crítica en el fallo  cuestionado,  ingresa  sin  explicación alguna en el discurrir propio del error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  el  cual  tiene lugar cuando las pruebas son  tenidas  en  cuenta,  pero  en  su  valoración  los funcionarios quebrantan las  reglas  de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de  la  ciencia  y  las  máximas  de  la experiencia, caso en el cual debía asumir  cabalmente los deberes propios de tal postulación casacional.   

Las  razones expuestas bastan para inadmitir  el cargo.   

Aunque  el  defensor considera indebidamente  aplicados  los  artículos 288, 289, 270 y 453 de la Ley 599 de 2000 y 380, 381,  404  y  432  de  la  Ley 906 de 2004, en el desarrollo del libelo no se ocupa de  explicar  a  la  Sala  de qué manera se produjo el quebranto de tales preceptos  sustantivos y procesales.   

Las  citadas  imprecisiones  del recurrente  contrarían  la exigencia reglada en el artículo 184  de  la  Ley  906  de 2004,  según  el cual, la demanda debe expresar “de manera  precisa   y  concisa  las  causales  invocadas  y  sus  fundamentos” (subrayas  fuera de texto).   

De  acuerdo  a  lo anterior, es claro que en  evidente  olvido  de  la  dual  presunción  de acierto y legalidad de la que se  encuentra  revestido  el fallo, el casacionista únicamente orientó su esfuerzo  a  exponer  en  forma  imprecisa y desorganizada que no estaba de acuerdo con el  sentido  de  la  sentencia,  pero sin detenerse a observar las reglas propias de  este   medio   de  impugnación,  desconociendo  que  este  recurso  de  índole  extraordinaria,  no  fue  instituido  para  alargar,  sin  más, el curso de las  instancias,  sino  para denunciar errores de los falladores en la aplicación de  la  ley,  la  apreciación  de  las  pruebas  o  la  legitimidad  y  validez del  diligenciamiento.   

Los   mencionados  equívocos  en  el  discurrir del recurrente imposibilitan a la Sala acometer  el  estudio  de  la  demanda,  pues  si  no  se  trata  de  un  alegato de libre  confección,  su presentación con base en análisis probatorios fragmentarios e  imprecisos,  y  sin  atenerse  a  las  reglas  lógicas  y argumentativas que la  gobiernan,  obliga  a  la  Sala  a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  pues  en  virtud  del  principio de  limitación  propio  del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada  para enmendar tales incorrecciones.   

Además,  no  se  observa  con  ocasión  de  la  sentencia  impugnada  o  dentro  del curso de la  actuación  procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para  adoptar  la  decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo,  según   lo   dispone   el   inciso   3º   del   artículo  184  de  la  citada  legislación.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR el libelo  casacional  presentado por el defensor de HERNÁN   DIOMEDES   CORTÉS  UPARELA,  de  acuerdo     con     las     razones    expuestas    en    las    consideraciones  precedentes.   

De  conformidad  con el artículo 184 de la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  de  la  parte  demandante elevar petición de  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Auto  del 28 de febrero de 2006. Rad. 24783.   

2  Sentencia del 22 de mayo de 2003. Rad. 29756.   

3 Auto  del 28 de febrero de 2006. Rad. 24783.     

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