AP5641-2015(44968)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP5641-2015  

Radicado 44968  

Aprobado Acta No. 350  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de  dos mil quince (2015).   

ASUNTO:  

La  Corte decide si admite o no la demanda de  casación  presentada  por  el apoderado de la empresa de Transportes Rodríguez  Torices  y  Cía.  Ltda, en su calidad de tercero civilmente responsable, contra  la  sentencia  del 28 de febrero de 2014, a través de la cual la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Cartagena  confirmó la emitida por el Juzgado Penal del  Circuito  Adjunto  al  Tercero  Penal  del  Circuito de Cartagena que condenó a  GASTÓN  EMIRO TRUJILLO ZAMBRANO, como autor responsable del delito de homicidio  culposo.   

HECHOS:  

          El  3 de junio de 2006, aproximadamente a la 1:14 de la tarde, en la  avenida  Pedro Romero, diagonal 31B frente a la casa con nomenclatura 49B-15, en  la  ciudad  de Cartagena, Albeiro de Jesús Castaño Marín, quien se desplazaba  en  la  motocicleta  de  placas  PLU  31A,  colisionó con la buseta de servicio  público  de  placas  UAD  532,  conducida  por GASTÓN EMIRO TRUJILLO ZAMBRANO,  cuando   este  hacía  una  maniobra  de  adelantamiento  invadiendo  el  carril  contrario.  Como consecuencia de ello, el primero de los involucrados perdió su  vida,  en  el  momento  que  era  trasladado  a  un centro de atención médica.   

         

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  El  5  de  junio de 2006 la Fiscalía 30  Seccional  de Cartagena dio apertura a investigación penal en contra de GASTÓN  EMIRO  TRUJILLO  ZAMBRANO,  por  la  posible  comisión  del delito de homicidio  culposo, previsto en el artículo 109 del Código Penal.    

3. En resolución del 14 de marzo de 2011 la  Fiscalía   49  Seccional  de  Cartagena  acusó  al  implicado  por  el  delito  endilgado,  la  cual fue confirmada en proveído del 21 de octubre siguiente por  la  Fiscalía  Tercera  delegada  ante  el Tribunal Superior de la misma ciudad.   

4.  Por sentencia del 26 de junio de 2013 el  Juzgado  Penal  del Circuito Adjunto en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Cartagena  condenó a GASTÓN EMIRO TRUJILLO ZAMBRANO como autor responsable del  delito  de homicidio culposo a la pena principal de 30 meses de prisión y multa  de  20  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo lapso. De igual  forma  lo  sancionó  junto  a  los  terceros  civilmente  responsables,  María  Zambrano  Ortega  (propietaria  del  vehículo)  y  la  empresa  de  transportes  Rodríguez  Torices  & Cía. Ltda. (empresa a la cual se encontraba afiliada  el  vehículo),  al pago de perjuicios morales por 500 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  determinación que fue aclarada y adicionada con proveído  del  31 de julio del mismo año, en el sentido de determinar que tal obligación  era a prorrata e incluía a la aseguradora llamada en garantía.   

5.  Apelada  tal  determinación  por  la  defensa  y  el  apoderado de la  empresa  transportadora,  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en  providencia del 28 de febrero de 2014, le impartió confirmación.   

LA DEMANDA:  

         

          El  apoderado  de  la  empresa  de  transportes Rodríguez Torices y  Cía.  Ltda.  atacó  la  sentencia de segunda instancia, al amparo de la causal  tercera  del  artículo  207 de la Ley 600 de 2000, por nulidad de la actuación  derivada  de  la  comprobada  existencia  de  irregularidades  sustanciales  que  afectaron  el  debido  proceso y el derecho de defensa, conforme lo dispuesto en  los numerales 2º y 3º del artículo 306 ejusdem.   

          El  Tribunal  no  desató  en  debida forma el recurso de apelación  planteado,  sino  que a propósito de este y a partir de sus propias inferencias  reivindicó  la  sentencia  de  primer  grado y superó el defecto anotado en su  alzada,  el  cual  radicaba  en  la  ausencia  de  motivación  respecto  de  la  responsabilidad  civil  que  se  dedujo en contra de su mandante, contraviniendo  así una derivación de la regla de congruencia.   

          El  ad  quem  trasladó los argumentos trazados por el juez singular  para  deducir  la  responsabilidad  penal  del  sentenciado e indicar que sí se  motivó  jurídicamente  la responsabilidad civil, cuando no hay una sola línea  discursiva  al  respecto en contravía de lo establecido en el artículo 170 del  estatuto procedimental.   

            Con  ese  actuar,  el órgano colegiado desatendió las reglas que  gobiernan  el  debido  proceso  en lo atinente a la competencia para resolver el  recurso  de  apelación, lo cual, a su vez, conculcó el derecho de defensa pues  al subsanar tal falencia se impide su contradicción.   

          Por  lo  anterior  solicitó,  se  case  la  sentencia  y declare su  nulidad  a  fin  de  que  el  juez  de  segundo  grado  se pronuncie nuevamente.             

CONSIDERACIONES:  

1.  La  Sala  inadmitirá  la  demanda  de  casación  presentada  por  el representante del tercero civilmente responsable,  por  cuanto  desconoce  que  tratándose  de  la  casación  discrecional debía  exponer  las  razones  por las cuales considera necesaria la intervención de la  Corte  en  este  asunto  y,  además,  el  reparo formulado se desarrolla sin la  observancia  de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos  207 y 213 de la Ley 600 de 2000.   

1.1. El inciso segundo del artículo 205 del  Código  de  Procedimiento  Penal  consagra  la  casación  excepcional para los  fallos  de  segunda  instancia  proferidos  por  los  Tribunales superiores y el  Tribunal  Penal  Militar,  en  los  procesos  adelantados  por delitos cuya pena  privativa   de   la   libertad  sea  igual  o  superior  a  ocho  (8)  años  de  prisión.   

Su  procedencia  exige  en  la  demanda  la  manifestación  expresa  y sustentada, así sea breve, sobre la necesidad de que  la  Sala  Penal  de la Corte Suprema de Justicia intervenga en el asunto, porque  el  sujeto  procesal que la invoca la considere pertinente para el desarrollo de  la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.   

1.2.  En  el presente caso, el delito por el  cual  fue  condenado  el  acusado  se encuentra descrito en el artículo 109 del  Código  Penal  y  sancionado  con  prisión de dos (2) a seis (6) años, siendo  procedente  en  este caso la casación discrecional, en atención a que el hecho  investigado ocurrió en vigencia de la Ley 600 de 2000.   

El  recurrente  incumplió  con  el deber de  motivación  exigido para la casación excepcional, en principio, porque no tuvo  en  cuenta  que  en  razón  de la sanción penal procedía únicamente aquella,  situación  que explica que ni en la interposición del recurso ni en la demanda  hubiera  hecho mención de ella, ni indicara la razón por la cual era necesario  que la Corte interviniera en este asunto.   

2. Lo anterior también resultaba imperioso a  fin  de  demostrar  su  interés  para recurrir en calidad de tercero civilmente  responsable   en   sede  de  casación  bajo  la  tesis  de  que  «b)   Si   lo   que  busca  es  la  protección  de  sus  garantías  fundamentales  o  el desarrollo de la jurisprudencia podrá acudir a la vía que  corresponda  de acuerdo a la pena fijada para el delito, con prescindencia de la  cuantía  de  los  perjuicios decretados en la sentencia. En cualquiera de tales  eventos,  deberá  cumplir  las  exigencias formales inherentes al instituto, ya  sea  por  la  vía  ordinaria  o  por  la  discrecional,  según  lo  admita  el  caso.»  CSJ  SP, 23 agosto  2005, Rad, 23718, reiterada en CSJ AP5718-2014   

3.  Si bien el demandante invocó la nulidad  de  la  actuación por vulneración tanto del debido proceso como del derecho de  defensa,  que  daría  lugar a superar los anteriores presupuestos bajo la tesis  de  violación  de  derechos fundamentales, no es menos cierto que de su censura  ello no se constata.   

3.1.  El  sentenciador de segunda instancia,  contrario  a  lo  afirmado por el recurrente, sí se pronunció sobre el recurso  de  apelación  por  él  interpuesto  y  por  el  cual, en efecto, reclamaba la  ausencia  de  motivación  sobre  la  responsabilidad  pecuniaria  endilgada  en  condición  de  tercero  civilmente  responsable. Tan así fue, que precisamente  ello  es  lo  que  el  libelista  califica  como inferencias para reivindicar la  sentencia de primer grado.   

3.2. El ad quem advirtió que la condena a la  empresa  trasportadora  sí  estaba  fundamentada,  según  lo explicó el a quo  “por  los  daños  originados  en ejecución de una  actividad  peligrosa  del  transporte  automotor”1, que  debía  ser asumida por los ahora sentenciados en calidad de terceros civilmente  responsables,  postura  que  entendió  el  Tribunal  acorde  con  el parámetro  jurisprudencial  señalado por la Sala de Casación Civil y  según el cual  «…la  acotación  del  responsable  del  daño  y  obligado  a  su  reparación pesa sobre quien ejerce la actividad peligrosa y en  quien  al  momento  del daño ostenta su gobierno, dirección, administración o  control,  y  que sólo para exonerarse de tal carga debe demostrar que no tenía  esas  facultades,  sea por la trasferencia de su dominio, posesión o tenencia o  que  por  ejemplo  el daño no está en la órbita del ejercicio de la actividad  peligrosa,  acreditando  una  causa  extraña que desvirtúa su responsabilidad,  como   caso   fortuito,  fuerza  mayor  o  hecho  de  un  tercero.»2   

3.3. Adicionalmente, en la resolución del 21  de  octubre  de  2011,  la  Fiscalía,  al  desatar  el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la acusación, le señaló al libelista los motivos por los  cuales  estaba  llamado a responder en calidad de tercero civilmente responsable  en     caso     de     una    sentencia    condenatoria,    pues    “tratándose   de   responsabilidad   por  el  daño  causado  en  ejercicio  de  actividades peligrosas, como es la conducción de automotores, no  solamente  está  llamado  a  responder  por  los  perjuicios  causados el autor  material  del  hecho  (conductor),  sino  también  la  persona  que  ejerce  la  administración  del  vehículo  (como sucede, por regla general, con la empresa  de  transporte  a  la  que se encuentra afiliado), y, en general, quien tenga la  calidad   de   guardián  (la  que  se  presume  en  el  propietario),  pues  la  responsabilidad  comprende  no sólo el daño por el hecho propio de la persona,  sino  también  por  el  hecho  de las cosas que le pertenecen o que sobre ellas  ejerza,  de  cualquier otro modo, la dirección, control y manejo, como cuando a  cualquier  título,  se detenta u obtiene provecho de todo o parte del bien  mediante  el  cual  se  realizan actividades caracterizadas por su peligrosidad,  como   es   el  caso  de  las  empresas  de  transporte,  que  constituyen,  por  definición,  una unidad de explotación económica permanente, con los equipos,  instalaciones,  y órganos de administración adecuados para efectuar el acarreo  de  personas  o  bienes  de  un  lugar  a  otro,  al punto que la ejecución del  servicio  público  de transporte únicamente se presta a través de las mismas,  efectuándose  dicho  servicio  bajo su control y responsabilidad. Destacándose  que  las empresas de transporte a las cuales se encuentran vinculados vehículos  automotores  con  los  cuales  se  presta  ese  servicio,  no  pueden excusar su  responsabilidad  en  que  son los propietarios  -o los conductores- quienes  deben  asumir  el  deber  de  resarcir  los  perjuicios causados a los pasajeros  cuando  se  quebrantan algunas disposiciones del Estatuto General del Transporte  (Ley  336  de  1996),  pues  como  sociedades  habilitadas,  tienen  un deber de  vigilancia,  control  y  cuidado de los vehículos automotores que utilizan para  el  transporte  de  personas  y  de  cosas,  sobre los cuales ejercen un control  efectivo  y  tienen  un  poder  de dirección por lo que no es posible que ellas  excusen  su  deber de reparar por la vía de enarbolar la infracción de ciertos  compromisos  legales  o contractuales asumidos por los propietarios o poseedores  en   virtud   del   contrato   de  vinculación.”3   

          Esa  apreciación  no  fue  negada  por  el  demandante,  pues no se  evidencia  que  hubiera  intentado desquiciar el vínculo contractual contraído  con  la  titular  del  vehículo  para  prestar el servicio de transporte y así  obtener  su  desvinculación del proceso o la no condena al pago de perjuicios y  compeler  así  a la autoridad judicial a emitir un pronunciamiento más extenso  y preciso sobre el porqué de la condena al pago de perjuicios.   

          Cabe  advertir  que  los fallos de instancia estuvieron conformes y,  por  ende,  acogieron  las  pretensiones  de  la acusación, de donde deriva que  hicieron  suyos  los  razonamientos señalados, de donde surge que los mismos se  integran a las motivaciones de las sentencias.   

          3.4.  Por  consiguiente,  no  es  posible  afirmar  que los derechos  reclamados  fueron  menospreciados  por  el  juez  colegiado  u  otra  autoridad  interviniente,  cuando aparece nítido que en los momentos pertinentes se le dio  respuesta a sus puntos de impugnación.   

             

3.   Además  de  lo  dicho,  también  se  inadmitirá  la  demanda,  porque  la  revisión  de  lo  actuado no muestra una  trasgresión  manifiesta de garantías fundamentales, que le imponga el deber de  intervenir oficiosamente.   

En  mérito de lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE  

No admitir la demanda de casación presentada  por  el  apoderado  de  la  empresa  de  transporte  Rodríguez  Torices y Cía.  Ltda.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Providencia  de  aclaración  y  adición  de  la  sentencia. Folio 108 cuaderno  original Juzgado   

2  Página 16 de la providencia.   

3  Páginas  6  y ss. De la Resolución. Visibles a folios 22, 23 y 24 del cuaderno  de segunda instancia de la Fiscalía.     

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