AP5191-2015(45609)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE  CASACIÓN  PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP5191-2015  

Radicación No. 45609  

(Aprobado Acta No. 314)  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de septiembre de  dos mil quince (2015).   

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Amanda  Díaz  Rodríguez   contra   la   sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  confirmatoria  de la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de  Funza,   que   la   condenó   como   coautora  del  delito  de  hurto  agravado  continuado.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTES:   

Los  primeros  fueron  reseñados  en  la  resolución   acusatoria   del   a   quo en los siguientes términos:   

El  20 de abril de 2006, el señor Humberto  Buitrago  Torres, en su calidad de administrador de la empresa inversiones Santa  Rosa  ARW  Ltda.,  [ubicada en el municipio de Tenjo,] formuló denuncia por las  irregularidades  que  se  presentaron  con los dineros de la empresa, resultando  ésta  afectada  en  una  importante suma… [Señaló que] se investigó si las  señoras  Amanda  Díaz  Rodríguez y María Elvira Jiménez Forero aprovecharon  su  condición  de  empleadas, la primera como secretaria y la segunda como jefe  de  despacho,  para  apoderarse  en  indebida  forma  de  esos recursos… [y se  concluyó  que]  se hicieron a dineros de la nómina, la que era manipulada para  pagar   salarios  a  personas  que  estaban  en  vacaciones  o  que  se  habían  desvinculado  de  la  empresa…  [los que aquellas tomaban para sí, así como]  despachando  flores  por  encima  de  lo  indicado  en  las  facturas  de venta,  apoderándose  del  valor  representado  en  esas  flores  de más, las que eran  vendidas…  Esta  actividad  [que  dijo],  se  venía presentando en la empresa  desde  el  año de 1996 hasta la fecha en que fueron retiradas de la empresa las  señoras  Amanda Rodríguez y María Elvira Jiménez, [en el caso de la primera,  el 5 de abril de 2006, y la última, en septiembre de 2004].   

Con  fundamento  en  el  anterior acontecer  fáctico,  admitida  la demanda de constitución de parte civil promovida por la  empresa  Inversiones  Santa  Rosa  ARW  Ltda.,  el  17  de  junio de 2011, en la  Fiscalía  Cuarta  Seccional  de  Funza, se calificó el mérito del sumario con  resolución  acusatoria  contra Amanda Díaz Rodríguez y María Elvira Jiménez  Forero  como  coautoras  del  delito  de  hurto  agravado  cometido  en concurso  homogéneo y sucesivo (arts. 239 y 241-2 del C.P.).   

Apelada  esa determinación por el defensor  de  la  inculpada  Amanda  Díaz  Rodríguez,  el  12  de  septiembre de 2011 la  Fiscalía   Octava  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  la  confirmó en su integridad.   

La   etapa   de  la  causa  correspondió  adelantarla  al Juzgado Penal del Circuito de Funza, donde agotadas la audiencia  preparatoria  y  la  vista pública, el 21 de marzo de 2014 se condenó a Amanda  Díaz  Rodríguez  y  María Elvira Jiménez Forero como coautoras del delito de  hurto  agravado  continuado, a quienes se les impuso la pena de 48 y 40 meses de  prisión,  respectivamente, así como la de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo término de la privación de la  libertad.  Además,  se  las  obligó  a  pagar  solidariamente  por concepto de  perjuicios  materiales  la  suma  de $416.044.077, a quienes se les concedió la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

Ese  fallo fue apelado por el abogado de la  incriminada  Amanda  Díaz Rodríguez y, el 1 de septiembre de 2014, el Tribunal  Superior de Cundinamarca lo confirmó en su integridad.   

Contra  esa  determinación el apoderado de  dicha enjuiciada presentó recurso de casación.   

LA      DEMANDA:   

Una  vez  el  libelista señala que en este  caso  se  debe  proceder  de  conformidad  con  el  recurso  de  casación en su  modalidad  discrecional  en  razón de la pena prevista para el delito imputado,  propone   dos   censuras,   cuyos  argumentos  se  sintetizan  de  la  siguiente  manera:   

Primer   Cargo:  

Denuncia la sentencia por haber incurrido en  la  violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho  en  la  modalidad  de falso raciocinio, lo que condujo a no reconocer la duda en  favor de la procesada.   

Al  respecto  afirma  que  a  partir  de lo  declarado   por   Jaime   Aponte   González  y  Delcy  Reyes,  se  “infiere  la existencia de una trama”  urdida  por  el  denunciante  Humberto  Buitrago  Torres  para  perjudicar  a la  acusada,  pues utilizó a la otra procesada, María Elvira Jiménez Forero, para  inculpar  a  su  prohijada,  toda  vez  que de las declaraciones de la citada se  extrae  que  la  posibilidad  para  que  su  asistida  pudiera apropiarse de los  dineros  “era nula y de haber sucedido, podía haber  sido    detectado    el    hurto   de   manera   casi   inmediata”.   

Al  respecto  recordó  que  Jaime  Aponte  González  puso  de presente que, durante el tiempo en que la procesada dirigió  el  envío  de flores, no había riesgo de que estas se perdieran, por cuanto su  remisión  la  realizaba César Augusto Quiroga Cortés, quien contaba las cajas  con  Pedro  Rodríguez, circunstancia que fue reiterada en igual forma por Delcy  Reyes,   quien   agregó   que  tanto  ella  como  la  procesada  eran  acosadas  laboralmente por el denunciante Humberto Buitrago Torres.   

Así  las  cosas, el demandante asegura que  con  ello  queda  demostrada  la  trama  orquestada por el referido denunciante,  quien  utilizó  a  la coprocesada María Elvira Jiménez Forero para inculpar a  su    prohijada    al    señalarla   como   cómplice   del   desfalco   a   la  empresa.   

Expresa  el censor que tal circunstancia se  constata  con el indicio según el cual, la empresa le pagó el abogado defensor  a la coacusada María Elvira Jiménez Forero.   

En esa medida, el libelista concluye que se  omitió  aplicar  la  duda  en  favor de su asistida y, por tanto, pide casar la  sentencia y absolverla.   

Segundo   cargo:  

El  actor  acusa  la  sentencia  de haberse  dictado  en un juicio viciado de nulidad, por cuanto en contra de lo preceptuado  el  artículo  254 de la Ley 600 de 2000, no se surtió el traslado del dictamen  que    dio   cuenta   de   los   movimientos   bancarios   realizados   por   la  incriminada.   

Añade el recurrente que si bien durante la  vista  pública  la defensa alegó tal irregularidad, en la sentencia se indicó  que  las  partes  había  tenido  a  su disposición dicha prueba desde el 30 de  marzo  de  2007,  sin  que  se hubieran manifestado al respecto, postura que fue  avalada por el Tribunal.   

De  otra  parte,  critica  que  no  fueron  acreditados  debidamente  los  perjuicios  por  la  parte  civil,  pues no obran  soportes  al  respecto,  además,  asegura que para el efecto se tuvieron cuenta  cifras  aproximadas,  por tanto, pide casar la sentencia en orden a salvaguardar  las garantías de su defendida.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   SALA:   

I.      Cuestión    Previa:   

La Corte, al examinar la admisibilidad de la  demanda  de  casación,  centra  su  interés  en  constatar  el cumplimiento de  ciertas  exigencias  de  lógica y adecuada fundamentación en punto del cargo o  cargos   que   la  integran,  con  el  propósito  de  impedir  que  el  recurso  extraordinario  se  convierta  en  una  instancia  adicional a las ordinarias ya  agotadas,  atendiendo  al hecho de que la sentencia arriba a esta sede revestida  de la doble presunción de legalidad y acierto.   

Por  tal  motivo,  los  requisitos  que  se  reclaman  persiguen  que  la  demanda  satisfaga  unos  presupuestos mínimos de  coherencia,  lo  cual  supone  expresar  de  forma clara, precisa y completa los  argumentos  en  orden  a garantizar el entendimiento del problema jurídico a la  Corte, en tanto el recurso de casación es eminentemente rogado.   

Corresponde   entonces   al   libelista  especificar,  de  conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 del Código  de  Procedimiento  Penal,  la  causal o causales de casación que pretenda hacer  valer  y,  a  su  vez,  desarrollar  completamente el o los cargos que sirven de  sustento  al  recurso,  respecto  de los cuales debe expresar los fundamentos de  hecho  y  de  derecho  e,  igualmente,  le  asiste  el  deber  de  demostrar  la  trascendencia  de los reparos propuestos, en aras de cumplir alguno de los fines  establecidos    por   el   legislador   en   el   artículo   206   ibídem, valga decir, la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de los intervinientes o la  reparación de los agravios padecidos por éstos.   

De otra parte, si bien el libelista señala  que  se  debe  acudir  a la casación excepcional de que trata el inciso 3º del  artículo  205  de la Ley 600 de 2000, lo cierto es que se evidencia que como en  este  caso  se  procedió  por  el delito de hurto agravado continuado cuya pena  máxima  prevista en la ley es de 12 años y 8 meses1,   no   hay   lugar   a  dar  aplicación a dicha modalidad.   

Efectuadas las anteriores precisiones, agota  la  Sala  el  examen formal del libelo presentado por el apoderado de la acusada  Amanda Díaz Rodríguez.   

II.   Sobre   la    demanda   en   particular:   

Primer   Cargo:  

A  pesar  de  que  el  censor  denuncia  la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial por cuanto a su juicio el Tribunal  incurrió  en  errores  de hecho en la modalidad de falso raciocinio al apreciar  la  prueba,  de  manera  que concluye que ello condujo a no reconocer la duda en  favor  de  la  procesada;  se  evidencia  que para dar sustento a los yerros que  alega,  tan  solo  trajo  a  colación  el contenido de un par de testimonios de  descargo,  al  paso  que ignoró convenientemente el resto del acervo probatorio  que  sirvió  de  sustento  al  fallo,  con lo cual es claro que desconoció los  principios  de autonomía y trascendencia que gobiernan el recurso de casación,  por   lo   que   se   impone   anunciar   desde   ahora  que  la  censura  será  inadmitida.   

De   manera   pacífica   la  Sala  viene  sosteniendo  que  los  errores  de  hecho en la modalidad de falso raciocinio se  producen  porque  a  pesar  de  haber  sido adecuadamente traído el elemento de  convicción  al  proceso  y  que  en la sentencia se haya apreciado en su exacta  dimensión  fáctica,  en  todo  caso  en  el  ejercicio de asignarle su mérito  demostrativo  el juzgador se aparta de las reglas de la lógica, las leyes de la  ciencia o las máximas de la experiencia.   

Ahora, cuando se denuncia la configuración  de  un  falso  raciocinio  en  razón  del  desconocimiento  de  los  postulados  anotados,  inicialmente  se debe proceder a identificar el medio de persuasión,  indicando  qué  dice  de  manera  objetiva,  qué infirió de él el juzgador y  cuál el mérito demostrativo que le otorgó.   

Así  mismo,  corresponde al actor señalar  cuál  regla  de  la  lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue  ignorada  y,  correlativamente,  ha  de precisar cuál es la regla de la lógica  apropiada,  el  aporte  científico  correcto o la máxima de la experiencia que  debió tomarse en consideración.   

Finalmente,  el libelista debe demostrar la  trascendencia  del  error  alegado,  indicando  cuál  debe  ser la apreciación  correcta  de la prueba cuestionada, poniendo de manifiesto que ello habría dado  lugar  a  proferir un fallo sustancialmente distinto y favorable a los intereses  por él representados.   

En  el  caso  que  ocupa la atención de la  Sala,  si  bien  el  recurrente hace mención al contenido de los testimonios de  Jaime  Aponte  González  y Delcy Reyes, en los cuales se indicó que durante el  tiempo  en  que  la  procesada  dirigió  el  envío  de  flores  de  la empresa  Inversiones  Santa  Rosa  ARW  Ltda., no era posible que por su intervención se  perdieran,  pues otras personas, esto es, César Augusto Quiroga Cortés y Pedro  Rodríguez  se  encargaban  de  su conteo y remisión; por igual se tiene que el  Tribunal  señaló  que Quiroga Cortés manifestó que la inculpada le ordenaba,  al  momento de entregar un pedido, que incluyera flores adicionales, siempre que  no   estuvieran  presentes  los  jefes,  instrucción  que  también  le  dio  a  Rodríguez.   

Ahora,    añade    el    ad   quem  que  César  Augusto  Quiroga  Cortés  también  informó  que  tenía  conocimiento  de  que se hacían pagos  indebidos  de nómina a personas que estaban en vacaciones y que la encargada de  ello  era  la  incriminada,  circunstancia  que  a  su  vez  fue referida por la  coprocesada María Elvira Jiménez Forero.   

Adicionalmente,  el Juez Colegiado recordó  que  la prueba pericial y en especial los extractos bancarios, mostraron que por  concepto  de  consignaciones por nómina la acusada recibía sumas de dinero por  encima del valor de su salario.   

Así las cosas, el Juzgador de segundo grado  descartó  que Humberto Buitrago Torres, en su condición de administrador de la  empresa  Inversiones  Santa  Rosa  ARW  Ltda., hubiese iniciado una persecución  laboral  contra  la  enjuiciada,  como ésta lo quiso presentar para librarse de  las sindicaciones de sus compañeros de trabajo.   

En  esa medida, es claro que en modo alguno  se  presenta  error  de hecho en la modalidad de falso raciocinio al apreciar la  prueba  como  para  predicar  la  supuesta  trama  urdida  por Humberto Buitrago  Torres,  conforme infundadamente lo asegura el demandante, pues según se expuso  desde  el  comienzo,  el  censor  simplemente  tomó  de forma insular un par de  testimonios  y dejó de lado los demás elementos de convicción que obran en la  actuación en orden a dar respaldo a su postura personal.   

De  otra  parte, no obstante el recurrente,  con  el  fin de demostrar el complot armado contra la enjuiciada, señala que la  empresa  Inversiones  Santa  Rosa  A.R.W. Ltda. habría sufragado los honorarios  del  defensor  de  la coacusada María Elvira Jiménez Forero, lo cierto es que,  como  lo  expresó el Tribunal, no hay prueba de ello, amén de que si en gracia  de  discusión tal situación se hubiera presentado, ninguna incidencia tendría  tras valorar en conjunto el acervo probatorio.   

Así  las  cosas,  la  censura  materia  de  análisis se inadmitirá.   

Segundo   cargo:  

Como en esta ocasión el demandante predica  que  la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por cuanto no se dio  cumplimiento  al  traslado previsto en el artículo 254-2 del La Ley 600 de 2000  en  relación con la prueba pericial que dio cuenta de los movimientos bancarios  realizados  por  la  incriminada,  pero  además,  indica  que la parte civil no  demostró  adecuadamente los perjuicios; es evidente que el libelista nuevamente  desconoce  los principios de autonomía y trascendencia que gobiernan el recurso  de casación.   

En  efecto, es pacífico el criterio de la  Sala  conforme  al  cual  el desconocimiento del debido proceso probatorio no se  debe  alegar  al  amparo  de  la  causal  de nulidad sino mediante la violación  indirecta  de la ley sustancial, en particular a través de error de derecho por  falso  juicio  de legalidad, lo que trae como consecuencia la no valoración del  medio  de  convicción  practicado irregularmente, pues la prueba en sí no hace  parte  de  la  estructura del proceso (CSJ SP, 13 feb. 2002, rad. 15224; CSJ AP,  11   abr.  2002,  rad.  16812  y  CSJ  SP,  18  jul.  2007,  rad.  24891,  entre  otras).   

En  esa medida, es claro que el impugnante  equivocó  el camino para alegar la supuesta irregularidad en punto de la prueba  pericial.   

Al margen de esa inconsistencia formal, tal  como  lo  reseño  el Tribunal, la experticia respecto de la cual se discute que  no  fue  objeto  de  traslado se practicó durante la indagación preliminar, de  tal  forma  que en ese entonces no se había vinculado a la acusada Amanda Díaz  Rodríguez  y,  por  tanto,  mal  podía  surtirse  el  traslado de que trata el  artículo 254-2 de la Ley 600 de 2000.   

Adicionalmente,    el    ad  quem  señaló  que en todo caso las  partes,   incluida  la  citada  procesada  y  su  defensor,  contaron  desde  la  vinculación  de  aquella con la posibilidad de presentar inconformidades frente  a  la prueba en cita, sin embargo guardaron silencio sobre el particular, motivo  por  el  cual no había lugar a predicar irregularidad trascendente alguna en la  práctica  de  la  pericia,  lo  cual  se  aviene  al  criterio  fijado sobre el  particular   por   la  Sala  (ver  entre  otras,  CSJ  AP,  2  dic.  2009,  rad.  32846).   

Una muestra adicional de la falta de rigor  casacional  del  impugnante  aflora  cuando  cuestiona  que  la  parte  civil no  demostró  los  perjuicios,  pues para ello se limita a sostener que al monto de  los  mismos  se  llegó a través de tener en cuenta cifras aproximadas carentes  además  del  debido  soporte;  respecto  de  lo cual se impone señalar que una  queja  de  ese talante ha debido alegarse en cargo independiente acudiendo a las  causales  de  casación civil, conforme lo preceptúa el artículo 208 de la Ley  600  de  2000,  sin  que  sobre  poner de presente incluso, que el recurrente no  precisa  a  qué  sumas  se  refiere y tampoco atina a concretar cuáles son los  comprobantes que añora.   

En esa media, la censura objeto de estudio  se inadmitirá.   

Finalmente, cabe precisar que atendiendo a  los   fines  de  la  casación,  fundamentación  de  la  misma,  posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e  índole de la controversia, no se encuentra  violación  de  garantías  de  incidencia  sustancial ni procesal que deban ser  protegidas  oficiosamente  y que conduzcan a superar los defectos de la demanda,  por  lo  que  se  impone  su  definitiva  inadmisión,  de  conformidad  con  lo  preceptuado   en   los  artículos  212  y  213  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

INADMITIR  la  demanda   de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Amanda  Díaz  Rodríguez.   

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  La  pena  extrema  para  el delito básico de hurto prevista en el artículo 239 del  Código  Penal  es  de  6  años, a su vez, se tiene que tal ilícito se imputó  como  agravado,  de  conformidad  con  el  artículo  241-2  del  Código  Penal  (modificado  por  el artículo 51 de la Ley 1142 de 2007, norma esta que si bien  no  se  encontraba  vigente  para  la  época de los hechos, los cuales datan de  2006,  por  favorabilidad y solo para efectos de acceder al recurso de casación  ordinario  se  tiene  en  cuenta,  así  en CSJ. AP, 18 abril 2007, rad. 26940).  Ahora,  aquella  pena de 6 años entonces se aumenta en las tres cuartas partes,  de  modo que hasta aquí se tendría una sanción de 9 años y 6 seis, pero como  en  la  condena se dedujo que dicho atentado contra el patrimonio económico fue  continuado  (artículo 31-3 de la Ley 599 de 2000), se incrementa en una tercera  parte,  así que se tiene que definitivamente la pena máxima sería de 12 años  y 8 meses.     

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