AP5142-2015(43140)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP5142-2015  

Radicado N° 43140.  

Aprobado acta No. 314.  

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos  mil quince (2015).   

V    I    S   T   O  S   

Con  el  fin  de  constatar  si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada   por   la  defensora  de  Guillermo  León  Rodríguez  Morales,  contra  la  sentencia de segundo  grado  proferida  por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó y modificó  la  dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad,  imponiéndole al procesado la pena principal de 192 meses y 15 días de  prisión  y multa de 14.497 s.m.l.m.v.; además, la accesoria de inhabilitación  en  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por un término igual al de  la  restrictiva de la libertad, al declararlo autor responsable de las conductas  punibles   de   lavado   de   activos   agravado,  enriquecimiento  ilícito  de  particulares  y  concierto  para  delinquir.  Al  sentenciado  se le negaron los  sustitutos  de  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena y prisión  domiciliaria.   

A N T E C E D E N T E S  

Fueron  fijados  en  la sentencia de segunda  instancia, como se transcribe a continuación:   

Tuvieron  ocurrencia entre los años 2008 a  2011,  época  durante  la cual funcionó una organización criminal, conformada  entre  otras personas por los señores GUILLERMO LEÓN  RODRÍGUEZ    MORALES,    Blanca   (sic)  Yazmín  Becerra  Segura,  Sandra  Liliana  Rojas  García, José  Norbey  Garzón  Fierro,  Myriam  Teresa  Peña  Palacios, Jazmín Viviana Silva  Sánchez,  Fernando  Quiceno  Cruz,  Antonio  Ramón  Angulo  Hernández,  Diana  Marcela  Ramos  Cárdenas,  Raúl  Vargas, Andrea Botina Montero, Katherine Cano  Martínez,  Luz  Adriana  Matamba Sepúlveda y Hervin Enrique Martínez Clavera,  dirigida   y  controlada  desde  Bogotá  por  los  directivos  de  la  sociedad  CONSULTORES  Y ASESORES R & B S.A.S. y que operaba en ciudades como Bogotá,  Medellín, Barranquilla, Santa Marta, Cúcuta y Pereira.   

El   objetivo   de  la  empresa  criminal  consistió  en  defraudar  a  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a  través  de  solicitudes  de  devolución  de  impuesto  a las ventas, simulando  exportaciones   de   mercancías   exentas  de  dicho  gravamen,  para  lo  cual  conformaron  un  grupo  de  empresas,  tales  como  COMERCIALIZADORA  EL GUAJIRO  S.A.S.,  con  NIT 900222123; COMERCIALIZADORA DE METALES JOVANNY S.A.U., con NIT  900222127,  METALES  TATO  S.A.U.,  NIT  90022132;  METALES  SANTA  LIBRADA, NIT  900223359;   CHATARRERÍA   LA  MEJOR  DEL  RESTREPO  S.A.,  NIT  900.255.858.1;  SURTIMETALES   E   (sic)  COLOMBIA,   NIT  900.199.880;  EMPRESA  CHATARRERÍA  URBINA,  NIT  900.275.641;  EMPRESA  TRANSFORMADORA  DE  RESIDUOS  EL  ATLÁNTICO S.A.S., NIT 900.388.210.0;  EMPRESA  CONTINENTAL DE CHATARRAS, NIT 900.278.508.8; EXCEDENTES LCM S.A.U., NIT  900226174;  METALES  MEDELLÍN  S.A.  NIT  900.162565;  DISTRIMETALES  A & B  S.A.S.   900.230.960;   FUNDICIONES   Y   ALEACIONES   CERTIFICADAS   S.A.,  NIT  900.144.353;  DIVIPACAS  S.A., NIT 811031714; COMERCIALIZADORA ALMETAL S.A., NIT  900091138;  MEDAL  METAL  S.A.S.;  y  MUNDOCOMTEX,  entre  otras;  encargadas de  presentar  las  correspondientes  solicitudes  de  devolución  ante  la entidad  estatal.   

Igualmente,  contaron  con  otro  grupo  de  sociedades  que  hacían  las  veces  de  proveedoras  de  las mercancías, como  fueron:  ALUMINIUN  (sic) Y  METALES  VALENCIA  S-A-U.,  NIT  900249851;  METALS  AND  RECYCLING  S.A.U., NIT  900249660;  ALUMINIOS Y DESPERDICIOS MUÑOZ S.A.U., NIT 900249676; INTERNACIONAL  DE  METALES ARBOLEDA S.A.U., NIT 900251138; ALUMINIUM Y METALES VALENCIA S.A.U.,  NIT   900249851;   RENOVADORA   ROMÁN   S.A.U.,   NIT,   900249690;    RECUPERADORA       QUINTERO       LTDA.,       NIT       900.237.287–1;    METALES   LEO   S.A.U.,   NIT  900.226.725–7; CHATARRA Y  DESECHOS  INDUSTRIALES  GONZÁLEZ  S.A.U.;  METALES  Y DESECHOS INDUSTRIALES DEL  MUNDO  S.A.U.;  SOLUCIONES EN METALES Y DESECHOS METÁLICOS S.A.U.; DESPERDICIOS  METÁLICOS  Y  CHATARRA  INDUSTRIAL  EL AMIGO S.A.U.; CAMPILLO MENDOZA METALES Y  DESECHOS S.A.U.   

También  se  tuvo  colaboración  de  las  comercializadoras  internacionales  C.I.  FUNDICOL  LTDA.;  C.I.  PACIFIC  METAL  INTERNATIONAL   S.A.,  NIT  900.234495–1;  C.I.  NEGOCIOS  DE COLOMBIA S.A.; C.I. METAL COMERCIO S.A., NIT  900.203.661–5;  y  C.I.  MUNDO   METAL  S.A.,  NIT  800.177.471–8,  las  cuales  expedían  los certificados de los proveedores y/o  certificados  de  exportación  espurios,  para hacer efectivas las devoluciones  del IVA.   

Para  la  ejecución  del  plan  criminal,  presentaron  ante  las  oficinas  de  la  DIAN,  documentos  falsos,  tales como  facturas,  balances contables, certificados de proveedores, pólizas de seguros,  entre  otros,  con los cuales respaldaron la información, que indujo en error a  los  funcionarios,  para  que  emitieran  las  resoluciones  que  ordenaban  las  millonarias  devoluciones  solicitadas;  en  otras  oportunidades,  acudieron  a  ofrecer dinero a los servidores públicos, para logar su cometido.   

Los  valores cuyos reembolsos se ordenaron,  se  efectuaron  unas  veces  a  través  de TIDIS, otras, en cheques, los cuales  fueron  cobrados  y  distribuidos  entre los miembros de la banda delincuencial,  quienes  obtuvieron  un  incremento  patrimonial  injustificado  derivado de las  diferentes  actividades  delictivas,  que  invirtieron  en  la  adquisición  de  algunos  bienes y en operaciones en bolsa de valores y sistema financiero.    

ACTUACIÓN   PROCESAL  

Previa solicitud presentada por delegados de  la  Fiscalía  General  de  la Nación, los Juzgados 19 y 23 Penales Municipales  con  funciones  de  control de garantías de Bogotá ordenaron la captura, entre  otros,  de  Guillermo  León Rodríguez Morales. La orden se hizo efectiva el 14  de  julio  de  2011  y fue legalizada el día 15 de los mismos mes y año, en el  Juzgado 14 Penal Municipal de esta ciudad.   

El  día 16 de julio tuvo lugar la audiencia  de  formulación  de imputación, en la que se le comunicó a Rodríguez Morales  que  se  le  investigaba  como  posible  coautor  de  las  conductas punibles de  concierto  para  delinquir en concurso heterogéneo con lavado de activos (éste  en     concurso     homogéneo)    y    con    enriquecimiento    ilícito    de  particulares.   

Guillermo León Rodríguez Morales se allanó  a  los  cargos  y  la  funcionaria  judicial  verificó  inmediatamente  que tal  manifestación   de   voluntad  había  sido  libre,  consciente,  voluntaria  y  debidamente informada.   

Al   imputado   se  le  impuso  medida  de  aseguramiento    privativa    de    la    libertad    en    establecimiento   de  reclusión.   

La   Fiscalía  presentó  el  escrito  de  acusación con allanamiento a cargos el 16 de septiembre de 2011.   

El  conocimiento  se  le  asignó al Juzgado  Séptimo  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que celebró la audiencia  para  la  individualización de la pena y sentencia el 5 de octubre de 2012 y la  de lectura del fallo el siguiente 26 de noviembre.   

A  Guillermo  León Rodríguez Morales se le  impuso  la  pena  principal  de  127 meses y 18 días de prisión y multa por el  equivalente a 5.115 s.m.l.m.v.   

La sentencia fue recurrida en apelación por  el  delegado  del  Ministerio Público y por la defensora de Rodríguez Morales.  La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  la  confirmó con algunas  modificaciones,     mediante     la     que     fue     objeto    del    recurso  extraordinario.   

LA   DEMANDA  

Dos  cargos  postula  la defensora contra el  fallo  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá, al amparo de las causales segunda y  primera, previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

Primer   cargo.  Nulidad por violación del principio de congruencia.   

Considera  que se desconocieron los derechos  al  debido proceso y defensa, porque al procesado lo condenaron por el delito de  lavado  de activos agravado, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito  de  particulares, sin que se le hubiese imputado la circunstancia agravante para  el lavado de activos.   

Explica  en  qué  consiste  el principio de  congruencia,  de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de  la cual cita la sentencia CSJ SP, 11 Feb. 2004, Rad. 14343.   

Acto  seguido,  transcribe varios apartes de  los  registros  correspondientes  a la audiencia de formulación de imputación,  en  los  que  se dice que a Guillermo León Rodríguez  Morales  se  le  investiga  por  lavado  de  activos;  además,  figuraba  como  representante  legal  de  las empresas utilizadas como  fachada  para esconder, ocultar, adquirir y administrar bienes que provenían de  delitos  contra  la administración pública, porque eran producto de peculado y  conocía la procedencia de los recursos ilícitamente apropiados.   

A juicio de la demandante no hubo imputación  de  ninguna  circunstancia  de  agravación de las previstas en el artículo 324  del Código Penal.   

No      obstante      –agrega–,  la  señora  Juez  con funciones de  control  de garantías, intervino para precisar que a Guillermo León Rodríguez  Morales,  se  le  había  imputado  el  delito  de lavado de activos agravado de  acuerdo   con  las  definiciones  de  los  artículos  323  y  324  del  Código  Penal.   

Reproduce un aparte de la providencia CSJ SP,  6  Feb  2013,  Rad.  39892,  en la que se alude a la competencia exclusiva de la  Fiscalía  para  ejercer  la  acción  penal y que en razón de ello sólo a esa  entidad  le  corresponde la imputación de los delitos, sin que en desarrollo de  esa función puedan tener injerencia los jueces.   

Aduce que la Juez con funciones de control de  garantías  actuó  oficiosamente  en  este caso violando los derechos al debido  proceso  y  defensa,  porque  modificó  la imputación que había comunicado el  delegado del ente acusador.   

Trae  a colación un texto correspondiente a  la  decisión  CSJ  SP,  14  Mar. 2006, Rad. 24052, que se refiere a cómo deben  formularse    la    imputación,    especialmente    cuando    se    acepta   la  responsabilidad.   

Para   la   demandante   es   claro   que  «…el    restablecimiento   de   las   garantáis  (sic)  conculcadas  por  la  señora  Juez de Garantías, demanda que en esta sede de casación, se enmiende,  llevando  la  imputación  a  la  originalmente  planteada  por parte del Fiscal  delegado,  para enrostrarle al señor RODRÍGUEZ MORALES, el delito de LAVADO DE  ACTIVOS   contenido  en  el  artículo  323  del  estatuto  represor,   sin  circunstancia  de  agravación  alguna,  la  cual  se  reitera, corresponde a la  “imputada”       por       la      Juez      de      Garantías.»   

Enseguida  señala  el  A  quo fijó la pena  luego  de  establecer  que  el  cuarto dentro del cual fijaría la sanción para  cada uno de los delitos, sería el mínimo.   

Entonces, consideró que la pena de prisión  para  el  delito  de  concierto  para  delinquir debía ser de 40 meses; para el  enriquecimiento  ilícito  de  particulares  100  meses;  y,  para  el lavado de  activos agravado 162 meses.   

Luego  tomó  la  sanción  más  grave (162  meses)  y  la  incrementó  en  20  meses  por  concursar  con el concierto para  delinquir  y  50  meses  por el enriquecimiento ilícito de particulares, lo que  totalizó  232  meses  de prisión. La multa se concretó en 9.300 s.m.l.m.v. El  Tribunal confirmó la sentencia, empero modificó la pena.   

En  efecto,  la segunda instancia determinó  que  la  pena  por el concierto para delinquir debía ser de 55 meses, 105 meses  para  el  enriquecimiento  ilícito de particulares y 210 meses por el lavado de  activos.  Luego,  partiendo  de  la  más  grave (210 meses), le incrementó 140  meses  por  el  concurso  de  conductas punibles, lo que arrojó un monto de 350  meses de prisión.   

Advierte  la demandante que el A quo aplicó  la  agravante  específica para el lavado de activos, sin tener en cuenta que no  había  sido  imputada  por  la  Fiscalía y con fundamento en esa circunstancia  fijó  el  ámbito de movilidad para el delito más grave, haciendo lo propio el  Tribunal  que,  en todo caso, tuvo en cuenta la circunstancia de agravación que  consagra  la segunda parte del artículo 324 del Código Penal, dejando en claro  que  la providencia también había sido recurrida en apelación por el delegado  de    la    Procuraduría.    Pues   –agrega    la   impugnante–,  el  Juez Colegiado consideró que el procesado había cometido el  delito   de   lavado   de  activos  en  condición  de  gerente  de  la  empresa  Multinacional Transportadora S.A.S.   

Así,  por  haberse  tenido  en  cuenta  la  circunstancia  específica  de  agravación, las instancias vulneraron el debido  proceso  y  el  derecho de defensa de Rodríguez Morales, lo que en sentir de la  defensora  obedeció  a la «intervención oficiosa de  la   señora   Juez   con   funciones   de   control  de  garantías»,  evento  que  dio lugar a que se le impusiera a su defendido una  pena superior a la que le correspondía.   

Segundo   cargo.  Violación directa de la ley sustancial.   

Considera   que  el  Tribunal  interpretó  erróneamente  el  artículo  61,  inciso  3,  del Código Penal, porque valoró  elementos  de  los  tipos  penales  para individualizar la pena y al examinar la  gravedad  de  las  conductas  imputadas no impuso el mínimo en la dosificación  punitiva.   

Explica la demandante que las circunstancias  de     agravación     punitiva     –genéricas  y  específicas–  «forman parte del concepto de gravedad  y   modalidades   de   la  conducta  punible»,  pero,  –agrega–  hay  otros  aspectos  que agravan el  injusto  «sin que el legislador las haya contemplado  expresamente  como agravantes». Alude a la gravedad de  la  conducta  y  a la intensidad del dolo, advirtiendo que éstos sólo podrían  incidir  en  la dosificación de la pena de «aquellos  comportamientos  que no quedan específicamente comprendidos por una atenuante o  agravante  bien genérico, ora específico, respetando la libertad configurativa  del legislador.»   

Reproduce apartes de la sentencia de segunda  instancia,  en  los  que el Tribunal explicó los fundamentos que tuvo en cuenta  para individualizar la pena dentro del respectivo cuarto.   

Sin  embargo,  considera la defensora que el  Juez  Colegiado  omitió explicar cuáles fueron las situaciones que soportan la  gravedad  e  intensidad  del  dolo  «que le permiten  fijar  la  pena  por  encima  del  mínimo del cuarto preestablecido.»   

En  su  sentir  no  hubo ninguna motivación  acerca  de  la  gravedad  de  la  conducta  y  la intensidad del dolo, porque el  Tribunal   se   limitó   a   lanzar  expresiones  sin  soporte,  al  decir  que  «Las  conductas  atribuidas  a  GLR revisten un alto  nivel  de  gravedad,  habida cuenta de la preparación e intensidad del dolo que  se  tuvo  para  su  realización.»,  lo  que  para la  libelista     representa     un     «contrasentido  argumentativo»,    puesto    que    «se  califica  como  de  alta  gravedad una conducta en razón de su  preparación    y   la   intensidad   del   dolo   que   se   presenta   en   su  realización.»   

Argumenta que la segunda instancia tenía la  obligación  de exponer aspectos que sustentaran la gravedad de la conducta y la  intensidad  del dolo, diferentes a los que se exigen para la adecuación típica  y   esa   ausencia   de   razonamiento   impide   comprender   la   decisión  y  disentir.   

Señala  igualmente  que la permanencia y la  coparticipación  son elementos propios del concierto para delinquir, porque esa  forma  de empresa criminal supone obrar con la participación de otros así como  la  permanencia en el tiempo, habiéndole dado el Ad quem doble alcance punitivo  a   esos  elementos,  a  partir  de  los  cuales  el  legislador  «pondera»  la  modalidad  delictiva,  sus  alcances  y  la  gravedad,  para  elevarlos  a  la categoría de norma en la que  impone una pena proporcional al daño.   

Agrega  que  era  obligación  del  Tribunal  referirse  a la personalidad del procesado, «no desde  luego  en  perspectiva  de  su  peligrosidad,  sino  en la forma como se hubiese  manifestado  aquella  en  la  ejecución  de  la  conducta  punible.»   

Asimismo,  asegura  que  en  la  sentencia  impugnada  debieron  considerarse  «las agravantes y  atenuantes,  en  su  relación  con los desvalores de acción y de resultado, el  grado  de  la  intensidad  del  dolo,  o la personalidad del procesado, y no por  fuera  de  las  categorías  dogmáticas indicadas.» Y  ello  debió  ser  así, no sólo para establecer «la  pena  para  el  delito  único,  sino para la conducta más grave, y para la que  adhiere  a  ésta,  cuando  de  regular  la  pena  para  el  caso de concurso de  conductas punibles se trata.»   

Insiste en que el Tribunal al referirse a la  gravedad  de  la conducta y a la intensidad del dolo, les otorgó «doble   alcance   sancionatorio»  a  las  descripciones que consagran los respectivos tipos penales.   

Considera  que  el Juez Colegiado tenía la  obligación  de  imponer  la  pena  mínima  dentro  del  primer  cuarto, porque  proceder  de  otra  forma  era  contradecir la ley y en especial el principio de  non  bis in ídem, porque se  tuvieron  en  cuenta «los elementos estructurales del  concierto  para  delinquir» al valorarlos doblemente,  primero  cuando  se  analizó  la  configuración  de  esa  conducta  y luego al  individualizar la pena.   

A  su  juicio,  el  hecho de que la segunda  instancia  enunciara  cuáles  fueron los bienes jurídicamente tutelados que se  vulneraron  con  las  conductas  punibles atribuidas al procesado y, entre esos,  haber   mencionado   el   de  la  administración  pública,  atenta  contra  el  non  bis  in  ídem, porque  señaló  que  los  dineros  sustraídos  eran  públicos  y  tuvo en cuenta esa  circunstancia  para  no  imponer  la  pena  mínima,  lo cual encierra una doble  incriminación,   porque   la  definición  de  lavado  de  activos  se  refiere  precisamente  a «El que adquiera… bienes que tangan  su   origen   mediato  o  inmediato  en…  delitos  contra  la  administración  pública…»,  pues así se lo imputó la Fiscalía a  su defendido.   

Transcribe  apartes  de  una  sentencia  de  casación  (CSJ  SP, 23 Feb. 2005, Rad. 19762), que se refiere a la prohibición  de  deducirle  al procesado la circunstancia de mayor punibilidad consistente en  la  posición  distinguida  por  razón del cargo, cuando la calidad de servidor  público constituye elemento del tipo de prevaricato.   

Luego   se  refiere  a  la  consagración  constitucional   del  non  bis  in  ídem,  explica  en  qué  consiste  ese  principio  y  señala que es un  límite al poder punitivo del Estado.   

En  consecuencia,  solicita  que  se  case  parcialmente  la sentencia, para que se individualice de nuevo la pena partiendo  del  delito  de lavado de activos sin considerar la circunstancia de agravación  específica   y   en   acatamiento  del  non  bis  in  ídem,  se atiendan las circunstancias descritas en el  artículo 61 del Código Penal.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Antes de examinar los cargos postulados por  la  defensora  contra la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar  cómo  con  el  advenimiento  de  la  Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la  naturaleza  de  la  casación  en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado  de  manera  general contra todas las sentencias de segunda instancia  proferidas  por  los  Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que  afecten  las garantías de las partes, en seguimiento del precepto consagrado en  el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal:   

«Finalidad.   El   recurso  pretende  la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación   de   la   jurisprudencia.»   

Precisamente,  para  facultar  el  efectivo  cumplimiento  de  tan  caros  propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley  906  de  2004,  le  confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  entre  otros,  la  facultad  de  superar los defectos que contenga la  demanda,   con   el   fin   de   que   pueda   emitir   un   pronunciamiento  de  fondo.   

No obstante, es posible inadmitir la demanda  cuando,   conforme   lo   expresa   el   inciso  segundo  de  la  norma  citada,  «el  demandante  carece  de  interés,  prescinde de  señalar  la  causal,  no  desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su  contexto  se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso.»   

En atención a esos criterios, ha señalado  la    Corte1:   

De  allí  que  bajo  la óptica del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación,  a  través  de  la  cual  se  deja evidente tal afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De  otro  lado,  con  referencia  a  las  taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo  181 del nuevo  Código, se tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b)   La  del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas2.   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia3.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia–; desconocer  las  reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por  los   falsos  juicios  de  legalidad  –práctica  o  incorporación  de las pruebas sin observancia de los  requisitos   contemplados  en  la  ley–,  o,  excepcionalmente por falso juicio de convicción4, mientras que  el  desconocimiento  de las reglas de apreciación hace referencia a los errores  de  hecho  que  surgen  a  través  del  falso  juicio de identidad –distorsión   o  alteración  de  la  expresión        fáctica       del       elemento       probatorio–,  del  falso  juicio  de  existencia  –declarar   un   hecho  probado  con  base  en  una  prueba  inexistente u omitir la apreciación de una  allegada  de  manera válida al proceso–  y  del falso raciocinio –fijación  de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento  de  las  pautas  de  la  sana  crítica–.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

De   conformidad   con   los  referentes  normativos  y jurisprudenciales señalados, advierte la Sala varias deficiencias  insuperables en el libelo que imponen su inadmisión.   

En  efecto, al iniciar las consideraciones  se  advirtió  que  la  Ley  906  de  2004  amplió  el  ámbito  material de la  casación,  admitiendo  su  procedencia  frente  a  todas  las sentencias de segunda instancia, empero fijó  cargas argumentativas más estrictas para el demandante.   

Entonces, aparte de las exigencias propias  para  la  postulación  de  los  cargos que ha desarrollado suficientemente esta  Corporación  frente  a  cada  una  de  las  causales  de  casación,  la  nueva  legislación  procesal exige con mayor rigor la fundamentación de los fines que  pretenda  alcanzar el recurrente, conforme lo prevé el inciso 3° del artículo  184 del Código de Procedimiento Penal.   

La   demandante  omite  hacer  cualquier  pronunciamiento  tendiente  a  establecer la necesidad constitucional y legal de  abordar  el  estudio  de  su  pretensión  casacional, a partir de alguna de las  finalidades  previstas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, porque ninguna  razón  contiene  el  libelo acerca de la necesidad de lograr la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación   de   agravios   inferidos   a  éstos  o  la  unificación  de  la  jurisprudencia.   

De esa forma es evidente que incumplió uno  de  los  presupuestos esenciales de la casación, precisamente el que se refiere  a  la  fundamentación  de  la  finalidad  del  recurso,  sin  que  se  advierta  oficiosamente  la  necesidad  de  un fallo para cumplir alguna de sus legítimas  finalidades, lo que necesariamente genera su inadmisión.   

No obstante, se abordará el examen de los  cargos  propuestos con el objeto de advertir las demás razones que convergen en  la consecuencia jurídica adversa para el censor.   

Antes  de  emprender  el  análisis de esos  aspectos,  debe  destacarse  que  el  fallo  impugnado  tuvo  como  génesis  la  aceptación  de  cargos  que  hizo  el  sentenciado  en curso de la audiencia de  formulación  de  imputación,  sin  dejar de lado que con la primera censura se  está  cuestionando  la  aceptación  de  responsabilidad  por  la circunstancia  específica  de agravación en el delito de lavado de activos, que se traduce en  la  retractación  de  lo  libremente  aceptado,  al  paso  que el segundo cargo  cuestiona  el  monto  de  la  pena,  aspecto  en  el que le asiste interés a la  impugnante.   

Primer   cargo.  Nulidad por violación del principio de congruencia.   

Considera la demandante que se desconocieron  los  derechos  al  debido  proceso y defensa, porque al procesado lo condenaron,  entre  otros, por el delito de lavado de activos agravado, sin que se le hubiese  imputado la específica circunstancia.   

No obstante, admite que a su defendido se le  imputó,  en  relación  con el lavado de activos, ser el representante legal de  las  empresas  utilizadas  como  fachada  para  esconder,  ocultar,  adquirir  y  administrar   bienes   que  provenían  de  delitos  contra  la  administración  pública,   pero   al   mismo  tiempo  argumenta  que  la  agravante  la  dedujo  oficiosamente  la señora Juez con funciones de control de garantías. Entonces,  debido  a  que las instancias condenaron con fundamento en esa circunstancia, le  impusieron al implicado una pena superior a la que correspondía.   

La Ley 906 de 2004 no consagra la causal de  casación  relacionada  con la incongruencia entre la acusación y la sentencia,  que  sí  está  expresamente  prevista  en  la  Ley  600  de  2000  y  en otras  codificaciones,  pero  es  indiscutible  que  cuando  el  Juez profiere un fallo  desconociendo  los  parámetros  de  la acusación, afecta las reglas del debido  proceso  en  su estructura básica y las garantías debidas a las partes, por lo  que  el  yerro  es  demandable  por  vía  de  la  causal  segunda (art. 181 L. 906/04).   

En  efecto, el artículo 448 del Código de  Procedimiento Penal consagra:   

«El  acusado no  podrá  ser  declarado  culpable  por hechos que no consten en la acusación, ni  por   delitos   por   los   cuales   no  se  ha  solicitado  condena.»   

Debe  entenderse  que  de  acuerdo  con  el  artículo  293  del Código de Procedimiento Penal, el concepto de acusación se  extiende  a  los  casos  de  allanamiento  a  cargos,  porque  en  tales eventos  «se  entenderá  que  lo  actuado es suficiente como  acusación.»   

De  antaño  ha  explicado  la Corte que la  congruencia  se  refiere a la correspondencia personal, fáctica y jurídica que  debe  existir  entre la acusación y la sentencia; implica que con la acusación  se  materializa  la  pretensión  punitiva del Estado; y, por consiguiente, fija  los  límites dentro de los que se puede desarrollar la correspondiente acción,  en  procura  de salvaguardar el derecho de defensa, evitando que al procesado se  le  sorprenda  con  una  sentencia ajena a los cargos formulados y, como en este  caso, aceptados.   

La Fiscalía, aparte de imputarle Rodríguez  Morales  los  delitos  de  concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito de  particulares  y  lavado  de activos, presentó unos aspectos fácticos aludiendo  de  forma  reveladora  a  que el procesado incurrió en esta última conducta de  forma  agravada,  conforme  se  lo  comunicó en la audiencia de formulación de  imputación:   

Quiero  informarle también que a usted se  le  está  investigando  por  la  posible  conducta de lavado de activos, porque  usted  con  todos  estos  documentos  que tengo en mi poder y que se acabaron de  legalizar,  del… son cheques del banco BBVA, Santa Elena,,,, por cien millones  de  pesos,  otro por setenta y tres (…), otro por cincuenta, otro por sesenta,  y  así  sucesivamente  por  todos  estos dineros y porque figuró en la empresa  como  representante  con  una  de  las  empresas  utilizadas  fachada para esto,  empresa  «Continental  de  Chatarra», según certificación también que tengo  en  mi  poder.  Como  supuesto  representante  legal  usted  estos  dineros  que  representan  estos títulos valores cuyas copias tengo en mí poder y que serán  incorporados,  los  que  se me expidieron en la entidad bancaria, con control en  un  eventual juicio, porque esta es una información que maneja la carpeta de la  fiscalía  y  que  yo  tengo  que  enterarle  que ya la tenemos, ya tenemos esta  situación  aquí, estos documentos que nos demuestran lo que le estoy diciendo,  usted  realizó  la  actividad  de  esconder,  ocultar,  adquirir  y administrar  bienes,  de  realizar cuantos actos pudo para ocultar la procedencia ilícita de  estos  dineros  que le estoy indicando; que eran producto de unos delitos contra  la  administración  pública,  porque  habían  sido  fruto  de  un  delito  de  peculado,  porque  conocía  perfectamente  de dónde provenían, coordinaba con  Blahca  toda  esta  actividad  y,  en  consecuencia,  esas actividades se llaman  lavado  de activos, que se encuentra descrito en el artículo 323 y que dice que  el  que  adquiera,  resguarde,  invierta,  transporte,  transforme,  custodie  y  administre  bienes  que  tengan  su origen mediato o inmediato en actividades de  tráfico  de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito,  secuestro  extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo  y   administración   de  recursos  relacionados  con  actividades  terroristas,  tráfico   de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  delitos   contra  el  sistema  financiero,  delitos  contra  la  administración  pública,  o  vinculados  con  el  producto de delitos ejecutados bajo concierto  para  delinquir,  o  le  dé  a  los  bienes  provenientes de dichas actividades  apariencia   de  legalidad  o  los  legalice,  oculte  o  encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o  derecho  sobre tales  bienes  o  realice  cualquier  otro  acto  para  ocultar  o  encubrir  su origen  ilícito,  incurrirá  por  esa  sola conducta, en prisión de ocho a veintidós  años.  Como no aparece en la época en que se comete esta conducta que es entre  los  años  2008 y 2009, no aparece que se refieren a dineros que se devolvieron  por   períodos   esto   se   devuelve   por   períodos   (…)  son  períodos  bimensuales (sic), entonces  en  cada  año  esta  persona  ayudaba  en  cada devolución a ocultar el origen  ilícito  de  esos  dineros.  Por  esa  razón  esta  conducta  que se le imputa  también  es  en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo, porque cada que  salía  una  resolución y participaba esta persona del recibo de los dineros de  los  cuales  da (sic) cuenta  los  documentos  que  nos  han llegado (…). Esta conducta entonces se cometió  cada  que  salía  una  resolución se ocultaba, pues así mismo iba incurriendo  cada    vez    que    lo   hacía   en   la   conducta   de   lavado…5   

La  funcionaria  judicial  le  preguntó al  defensor       de       Rodríguez      Morales6  si tenía alguna observación  acerca  de  la  formulación de imputación; el abogado presentó varios reparos  relacionadas  con  los  elementos materiales probatorios, porque consideraba que  eran  insuficientes  para  inferir  razonablemente  que  su asistido había sido  autor  o  partícipe  de los delitos investigados; específicamente al referirse  al lavado de activos, así se expresó el letrado:   

Lavado  de  activos,  lo  digo  con  mucho  respeto,  la  misma  carreta  que  dijo para la primera señora, la dijo para la  segunda  y  lo  va  a  decir para todos, pero es que tiene que individualizar la  situación,  la  imputación  es  absolutamente personal e individual y entonces  tiene  que  decirme  ¿por  qué  Guillermo  León Rodríguez ha lavado activos?  ¿Porque  encontró  unos  cheques?  y  cómo  los aprecia y cómo los muestra y  cómo  los  enuncia,  pero,  ¿esos cheques serán de origen ilícito? su dinero  será  de  origen ilícito. La verdad es que desde ya le adelanto que no vamos a  aceptar   cargos   y  vamos  a  debatir  eso  en  forma  muy  respetuosa  señor  Fiscal.7   

Acto  seguido, la señora Juez hizo algunas  consideraciones  acerca  de  la  formulación  de  imputación y declaró que se  ajustaba a la preceptiva procesal penal:   

Señor Guillermo León Rodríguez Morales,  debo  informarle  que  a  partir  de  este  momento  a usted se le denomina como  imputado,  porque la fiscalía lo ha vinculado a una investigación penal. Usted  se  encuentra  debidamente  asistido  por  un profesional del derecho como lo es  aquí  el defensor de confianza e igualmente la fiscalía… en cumplimiento del  artículo  287  (sic), 286,  287  y 288, cuenta con elementos materiales probatorios de los cuales se infiere  razonablemente  que  el señor Guillermo León Rodríguez Morales pudo ser autor  o  partícipe  de  los  delitos que está imputando. De conformidad al artículo  288  el  señor  fiscal  ha  hecho  una  individualización  concreta del señor  Guillermo  León  Rodríguez  Morales,  identificado  con cédula de ciudadanía  número  93’393.029, hijo  de  Gloria  y  Guillermo,  nacido el 4 de septiembre de 1974 en Espinal, Tolima;  asimismo,   la   fiscalía  ha  realizado  un  relato  fáctico  de  los  hechos  jurídicamente  relevantes en lenguaje comprensible. Igualmente le informa sobre  los  beneficios  contemplados  en  el artículo 351 del Código de Procedimiento  Penal,  esto  es  la  rebaja  de  hasta el 50% en caso de aceptar los cargos. La  fiscalía  le  ha  formulado cargos al señor Guillermo León Rodríguez Morales  por  los  delitos de concierto para delinquir de acuerdo al numeral (sic)  primero,  el  cual  contempla una  pena  de  prisión  de  48  a  108 meses en calidad de autor; en concurso con el  delito  de  lavado  de  activos  contemplado  en  el artículo 323 como autor de  conformidad  con  el inciso primero del artículo 29 del Código Penal, agravado  de  conformidad  con  el artículo 324 en concurso homogéneo sucesivo, del cual  la  pena  de  prisión  es de 8 a 23 años de prisión  (sic),  en  concurso  con enriquecimiento ilícito de  particulares  contemplado en el artículo 327 en calidad de autor de conformidad  con  el  inciso  primero  del  artículo  29  del  Código  Penal,  en  concurso  homogéneo  sucesivo,  la  pena de prisión de 96 a 180 meses y multa, cometidos  en  concurso heterogéneo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del  Código  Penal;  señor  Guillermo  León Rodríguez Morales sírvase informar a  esta  audiencia  preliminar  si  usted  entendió  los cargos que le formuló la  fiscalía.8   

El  imputado  respondió:  «Sí     entendí     los     cargos,    su    señoría.»9   

A  continuación  la  Juez con funciones de  control       de      garantías,      expresó10:        «Bien,  le  voy  a poner de presente el artículo octavo del Código  de   Procedimiento   Penal,   que   contempla   los  derechos  que  a  usted  le  asisten»      De      inmediato      leyó     la  disposición.   

La   señora  Juez  preguntó11:  «Guillermo  León  Rodríguez  Morales,  ¿usted  ha  entendido los derechos que le asisten?»   

El    imputado    contestó12:  «Sí   los   entendí   su   señoría»   

La   Juez  penal  municipal  procedió  a  informarle al imputado las alternativas que tenía en ese momento:   

Bien,  eh…  usted tiene dos opciones. En  caso  de  usted aceptar los cargos usted está renunciando a unos derechos, esos  derechos  son  el  derecho  a  no  declarar en contra de sí mismo, el derecho a  guardar  silencio, el derecho a no auto–incriminarse,   el  derecho  a  tener  un  juicio  público,  oral,  contradictorio.   ¿Qué   le   genera  la  aceptación  de  cargos?  Le  genera  antecedentes  y  el  juez  de  conocimiento  emitirá un fallo y por usted haber  aceptado  ese… esos cargos, entonces el juez de conocimiento tasará la pena y  verificará  la  reducción  hasta de la mitad por haber aceptado los cargos. De  esa  decisión  de  aceptar  los cargos no puede usted retractarse. Otra opción  sería  el  caso de no aceptar los cargos, entraría a tener un juicio público,  oral,   contradictorio.  ¿Ha  entendido  los  beneficios  y  consecuencias  que  tendría  aceptar o no aceptar los cargos.?13   

Imputado14:        «Sí entendí, su señoría»   

Luego, la funcionaria judicial le preguntó  al  procesado  cuánto  tiempo  necesitaba  para  entrevistarse con el defensor,  quien   debía   asesorarlo   antes   de   tomar   alguna  decisión15.   

Rodríguez Morales manifestó «No    su    señoría,    no    acepto    los    cargos»16.  Sin  embargo, luego pidió  un receso de cinco minutos.   

Al cabo de ese lapso, la Juez de control de  garantías   tomó   la  palabra:  «Guillermo  León  Rodríguez   Morales,   sírvase   informar   a  esta  diligencia  de  audiencia  preliminar,  habiendo  sido  usted  debidamente  asesorado  por  su  defensor de  confianza  (…),  si  acepta  o  no  acepta  los  cargos  que  le  formulara la  fiscalía.17»  y  el imputado contestó:  «No  acepto  los  cargos  su  señoría.»18   

Después  de  formularles  imputación  de  cargos  a  otros  implicados,  pero  sin que hasta entonces hubiera culminado la  audiencia,  el  defensor de Guillermo León Rodríguez Morales pidió la palabra  para elevar una petición:   

…Que la fiscalía tenga la amabilidad de  presentar,  yo le digo el estudio link, pero ellos lo referirán, y más bien lo  traduzco  en  otras  palabras. (…) En estos intervalos hemos estado analizando  la  posibilidad de reevaluar lo que yo he llamado la retractación al contrario,  entonces,  si  por favor por su intermedio se requiere a la fiscalía, porque de  verdad  que yo esta tarde he sentido mucha envidia, envidia de la buena para mis  colegas,  porque  el  señor  fiscal les ha dicho “mire fue esta conversación  que  dijo  esto,  esto  y  esto,  mire  fue este este dinero que ingresó a esta  cuenta,  fue  por  tanto  valor,  por  tanto  valor”;  y,  estoy recordando la  imputación  que  se  hizo  a  mi  cliente,  me  dijo sí recibió tres o cuatro  cheques  a  su  cuenta  y  usted  era  el  que amenazaba a las personas y eso lo  convirtió  en  coautor  del  concierto  para  delinquir…. Yo no creo que haya  poder  humano  para que tengamos que terminar necesariamente esta audiencia esta  tarde,   pero  le  repito  dejar  la  constancia  de  que  la  audiencia  de  la  formulación  de  imputación  en  su  conjunto  no  ha  terminado,  que estamos  pensando  ochenta  por cuento la posibilidad de retractar ese no para decir sí,  pero  que  necesitamos  en  aras  del principio de igualdad que el señor fiscal  también  nos  diga  a  nosotros,  diga  mira  Guillermo  nosotros  tenemos esta  evidencia…19   

La  señora  Juez  consideró pertinente la  solicitud  del  defensor  y  le corrió traslado al fiscal. Éste, por su parte,  dijo  que  exhibiría  los  elementos materiales probatorios y evidencia física  que  estaban  en  su  poder,  con  los  que  sustentaba los cargos formulados al  procesado.  Tras  un  receso  así  procedió el delegado del ente investigador.  Luego  de  revisar  esos  elementos  de  conocimiento, el defensor de Rodríguez  Morales  pidió  la  palabra  y  señaló:  «…Hemos  tomado  la  decisión,  señora  juez,  eeeh…  de  aceptar  los  cargos que ha  formulado  la  fiscalía.20»   

Ante   esa  circunstancia,  la  Juez  con  funciones   de   control  de  garantías  intervino21:   

…Con  anterioridad  la fiscalía le había formulado cargos en su contra por el delito  de  concierto  para delinquir, el cual se encuentra descrito en el artículo 340  numeral  (sic)  primero  y  segundo,  la  pena de prisión dice que es de 8 a 18 años. También le formuló  imputación  por  el  delito  de  lavado  de  activos contemplado en el 323 como  presunto  autor  de  conformidad  con  el  inciso  primero  del artículo 29 del  Código  Penal,  agravado  por la circunstancia expuesta en el artículo 324, en  concurso  homogéneo  sucesivo;  en  concurso  heterogéneo  con  el  delito  de  enriquecimiento  ilícito  de  particulares, el cual se encuentra descrito en el  artículo  327  modificado por el artículo 14 de la ley 890 de 2004… comporta  una  pena  de  prisión  de  96  a  180  meses, en calidad de presunto autor, en  concurso  homogéneo y sucesivo, conductas cometidas en concurso heterogéneo de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  31  del  Código  Penal.  Ya  habiéndosele  informado  sobre  os  derechos  que usted tiene e igualmente este  despacho  le  dio  a  conocer  sobre  las consecuencias, beneficios que tiene el  aceptar  o  no aceptar los cargos a lo cual usted manifestó en su debido tiempo  haberlos  entendido  y  que  igualmente  hubiera  sido asesorado por parte de su  defensor  de  confianza… el doctor aquí presente, y de acuerdo a la solicitud  elevada  tanto  por  su  defensor  de confianza como por usted, pues eeeh… que  deseaba  que  se  le  escuchara  nuevamente  para  considerar  de  acuerdo a los  elementos  materiales  que  pusiera  de  presente  la  fiscalía,  en tomar otra  decisión.  Es  por ello que este despacho una vez habiéndole dado a conocer la  comunicación  realizada  por  la  fiscalía, sírvase informar señor Guillermo  León  Rodríguez  Morales,  si  usted  acepta  o  no  acepta  los cargos que le  formulara la fiscalía.   

Contestó:  «Sí  los acepto su señoría»   

Juez:   «Esa  aceptación  la  hace  usted de manera libre, consciente, voluntaria»   

Contestó:  «Sí  señora»   

Juez:  «Le  fue  informado  debidamente por parte de su defensor las consecuencias jurídicas que  le implica el aceptar los cargos»   

Contestó:  «Sí  señora»   

Juez: «Entendió  y  comprendió  la  explicación  que  le  dio su defensor sobre la gravedad del  aceptar los cargos»   

Contestó:  «Sí  entendí»   

Juez:   «Fue  presionado,  coaccionado,  amenazado  usted  por alguna persona para aceptar los  cargos»   

Contestó:       «No»   

Juez:  «Usted se  encuentra  bien  mental  y  psicológicamente  en esta audiencia para entender y  comprender        las       consecuencias       de       aceptación»   

Contestó:  «Sí  señora»   

De  esta  forma  comprobó  la  funcionaria  judicial  que  Rodríguez  Morales  había  admitido  los cargos de forma libre,  consciente,  voluntaria  y  debidamente  asesorado  por  su  defensor; entonces,  aceptó  el  allanamiento  porque  constató  que  el  consentimiento  no estaba  viciado ni se violaban garantías fundamentales.   

Para  el  caso, la revisión de las actas y  registros  de  audiencia  permite  observar  que  el  procesado  no  solo estuvo  asistido  siempre de su defensor, sino que conoció amplia y suficientemente los  cargos  que  se  le imputaron y expresamente se consignó así en el registro de  la  audiencia  de  formulación  de  imputación,  que  certifica la aceptación  libre, voluntaria y completamente informada del procesado.   

La imputación de cargos no obedeció a una  actuación   arbitraria   de  la  señora  Juez  con  funciones  de  control  de  garantías;  mucho  menos  puede  afirmarse  que  motu  proprio   resolviera   la  funcionaria  atribuirle  a  Guillermo  León  Rodríguez  Morales  una de las circunstancias específicas de  agravación  que  consagra  el artículo 324 del Código Penal para el delito de  lavado de activos, como equivocadamente lo afirma la demandante.   

La  verificación  de  los  audios  permite  advertir   que   la   fiscalía   sí  imputó  fácticamente  la  circunstancia  específica de agravación:   

Quiero  informarle también que a usted se  le  está  investigando  por  la  posible  conducta  de lavado de activos (…),  porque  figuró  en  la  empresa  como  representante  con  una  de las empresas  utilizadas  fachada  para  esto,  empresa  «Continental  de  Chatarra», según  certificación  también  que  tengo  en  mi  poder. Como supuesto representante  legal  (…)  usted  realizó  la  actividad  de  esconder,  ocultar, adquirir y  administrar  bienes,  de realizar cuantos actos pudo para ocultar la procedencia  ilícita  de  estos  dineros  que  le estoy indicando; que eran producto de unos  delitos  contra  la  administración  pública,  porque habían sido fruto de un  delito de peculado (…).   

La  circunstancia de agravación punitiva a  la  que  se  hace  referencia, ya se la había atribuido la fiscalía también a  Blahca  Jazmín  Becerra Segura y Sandra Liliana Rojas García, aspecto del cual  se   quejó  el  defensor  al  señalar  «Lavado  de  activos,  lo  digo  con mucho respeto, la misma carreta que dijo para la primera  señora,  la  dijo  para  la  segunda  y  lo  va  a decir para todos».   

Es  palmario  que  el  hecho  de  no  haber  mencionado  expresamente  el  artículo  324  del  Código Penal, obedeció a un  lapsus     mentis    o  equivocación  por olvido del señor Fiscal, y cuando la señora Juez de control  de   garantías  repitió  en  qué  consistía  la  imputación,  hizo  expresa  referencia  a la agravante sin que manifestaran ninguna objeción el procesado o  su defensor.   

No sólo eso, sino que la misma funcionaria  más  adelante  reiteró  los  cargos  que le había atribuido el delegado de la  fiscalía  y fue en esta otra ocasión que se allanó Rodríguez Morales, previo  análisis  del  caso  con  su  defensor, pues informaron que sólo requerían la  exhibición  de  los  elementos  materiales  probatorios  y evidencia física en  poder  del  ente  investigador,  para  que  el  imputado  tomara la decisión de  admitir  la  responsabilidad  en  los  hechos.  No  hubo  en ese sentido ningún  reparo,  aparte  del  que  previamente  había expuesto el defensor acerca de la  insuficiencia  de  los medios de convicción, es decir, la cantidad y calidad de  los elementos de conocimiento con que contaba la fiscalía.   

El acto de comunicación cumplió cabalmente  su  finalidad,  porque  el  procesado  y  su  defensor  fueron informados de los  aspectos  constitutivos  de los delitos; se hizo la relación clara y sucinta de  los  hechos jurídicamente relevantes, sin que pudiera darse paso a ninguna duda  relacionada con las conductas imputadas.   

En  síntesis,  supo  siempre  el  acusado  cuáles  eran  los  hechos  debidamente  circunstanciados  y  las denominaciones  jurídicas  que  aceptó;  se  pusieron  en  conocimiento  del procesado y de su  defensor  los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes que  permitían  inferir  razonablemente  que  era  autor  de  las conductas punibles  investigadas;  le  informaron  las  consecuencias punitivas concretas, es decir,  que  necesariamente  sería  condenado,  la  rebaja  de  pena  que  le  podrían  reconocer  y  que no habría debate probatorio, teniendo también oportunidad de  consultar  al profesional del derecho que lo asistía, para cuyo fin la Juez con  funciones  de  control  de  garantías  decretó,  no  sólo un receso, sino que  suspendió   en   dos   oportunidades  la  audiencia  de   formulación  de  imputación  para  que  Rodríguez Morales y su abogado de confianza discutieran  acerca de la aceptación de responsabilidad.   

El imputado manifestó en dos ocasiones que  había  entendido  los  hechos, los delitos que le imputaron, las garantías que  integran  el  derecho  de  defensa  y  las  consecuencias del allanamiento a los  cargos.   

Se insiste, la señora Juez penal municipal  verificó  la  real  concurrencia  de  todos  esos  aspectos  y confirmó que la  aceptación  de  cargos  no  había  vulnerado ninguna garantía fundamental del  procesado,  máxime  si  se  tiene  en cuenta que ni él ni su defensor hicieron  ninguna manifestación en tal sentido.   

Lo actuado, que se entendía suficiente como  acusación,   se   envió   al   Juez   de  conocimiento  y  éste  procedió  a  individualizar  la  pena  y  a  dictar  la sentencia22  por  los  delitos  que  se  comunicaron en el acto de formulación de imputación.   

En  esas  condiciones,  es  evidente que el  ataque  no  exhibe  la trascendencia de las irregularidades que trata de revelar  la  defensora,  quien  limita  su  denuncia  a  lanzar  una  crítica  contra la  funcionaria  judicial  a  cuyo  cargo  estuvieron las audiencias preliminares en  control de garantías.   

Sin  embargo, si en gracia de discusión se  admitiera  que  la  Juez  de  control  de garantías excedió sus funciones, que  adecuó  por  su  propia  iniciativa  la  imputación  fáctica formulada por la  fiscalía,  a  la  descripción  de  las  circunstancias de agravación punitiva  previstas  en  el  artículo  324  del  Código  Penal,  también  tendría  que  aceptarse  que  la  demandante  carece  de  legitimidad para cuestionar ahora la  ilegalidad  de  esa  actuación, puesto que la defensa y el imputado ratificaron  la   supuesta   irregularidad,  principio  de  convalidación  que  tiene  plena  vigencia,  puesto  que  no  despareció  del  ordenamiento por haberse dejado de  consagrar  expresamente  en  la  Ley  906  de  2004,  como  lo  ha  reiterado la  Sala23.   

El  yerro  denunciado  tuvo  lugar  en  la  audiencia  de  formulación de imputación en presencia de todas las partes, sin  que  ninguna,  en  especial  la  defensa  técnica  y el imputado, reclamaran su  ilegalidad;   ni   siquiera  dejaron  constancias  al  respecto.  Significa  que  consintieron  la  actuación  que  ahora  reprocha  la demandante y por tanto la  convalidaron,  dejando  precluir  la  oportunidad  que tenían para protestarla.   

Con  todo,  aún  si  se  aceptara  que por  tratarse  de  una actuación trascendental que la defensa dejó de reprochar por  alguna  circunstancia  ajena  a  su  simple  voluntad,  es  evidente que tampoco  intentaron  remediar  tal  inadvertencia en las fases subsiguientes, porque nada  dijeron  al  respecto  ante  el Juez de conocimiento y la situación ni siquiera  fue  objeto del recurso de apelación, para que el Tribunal reparara el supuesto  agravio.   

En  efecto,  en  curso  de  la audiencia de  individualización  de  la  pena y sentencia (art. 447  L.     906/04),     la    defensora    –quien  por  cierto es la misma abogada  que     recurrió    en    casación–   no  sólo  se  refirió  a   las  condiciones  individuales,  familiares,  sociales,  modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable,  sino  que pidió la absolución de su defendido, por considerar que la fiscalía  no  había  demostrado  su responsabilidad, porque había descubierto el mínimo  de   elementos   materiales  probatorios  que  desvirtuaran  la  presunción  de  inocencia   de   su   asistido.   Así   se   expresó   la   defensora  en  esa  oportunidad:   

…Frente  a  las  expectativas  de pena a  imponer  y acorde con los criterios y reglas de determinación de la punibilidad  (…),  le  solicito  a  su señoría que al momento de adentrarse en el ámbito  punitivo  de movilidad se parta de la pena mínima descrita en el primer cuarto,  como  quiera que no existen circunstancias de agravación de las descritas en el  artículo  58  del  Código Penal y por el contrario sí de atenuación punitiva  de  las  descritas  en el artículo 55 del Código Penal, como es la carencia de  antecedentes  penales.  Así  mismo, su colaboración ha sido eficaz para evitar  un  desgaste  a la justicia desde la fase inicial de la investigación, esto es,  la  formulación de imputación. Razones éstas por las que su señoría deberá  realizar  la  correspondiente  dosificación  partiendo  de  la pena mínima del  primer  cuarto. Así mismo, su señoría solicito que conforme al allanamiento a  cargos  que  se  surtió  desde  la  primera  salida procesal, esto es, desde la  formulación  de  imputación,  se le otorgue el beneficio premial del cincuenta  por  ciento  de la rebaja de la pena que se ha de imponer a mi representado para  efectos  de  tener  en cuenta como elemento fundamental ese premio que establece  la   justicia  para  quien  decide  de  manera  unilateral  aceptar  los  cargos  imputados.   Respecto   a   los  subrogados  penales  (…),  como  la  prisión  domiciliaria  como  sustitutiva de la prisión vale destacar que el artículo 68  A  del  Código Penal (…) señala que no se concederán los subrogados penales  (…)   cuando   la   persona   haya   sido   condenada   por  delito  doloso  o  preterintencional  dentro de los cinco años anteriores, circunstancia que en el  caso  en  cuestión  no  se  presenta…  Como  se dijo en precedencia el señor  Guillermo  León  Rodríguez  Morales  no tiene antecedentes penales, no ha sido  condenado  por  conducta punible alguna, se trata de un infractor primario de la  ley  penal,  no se reportan antecedentes comportamentales en su contra, en tanto  que  la  modalidad  de  la  conducta  no muestra una entidad tal que nos permita  colegir  que resulta indispensable que el procesado requiera la ejecución de la  sanción  en  forma  intramural,  condiciones  éstas  que  reclaman una segunda  oportunidad…  para  retornarlo a su núcleo familiar y social, lo que sin duda  deduce  que  mi  prohijado  se  haría  merecedor  al  beneficio  de la prisión  domiciliaria.24   

Y,  al  referirse  al  delito  de lavado de  activos, señaló:   

Nótese  cómo  su  señoría en cuanto al  delito  de  lavado  de  activos  descrito en el artículo 323 del código de las  penas,  nunca  se  dijo  en  la  formulación  de  imputación  por  parte de la  fiscalía  cuál  fue  el  monto  del  lavado  de activos, o cuál de los verbos  rectores  de  la  norma  fue  el  que se transgredió, ni cómo se llevó a cabo  dicho  lavado  de activos y mucho menos el ente acusador señaló a qué cuentas  ingresaron  los  activos.  Como si fuera poco su señoría en la formulación de  imputación  nunca  se  hizo  mención de qué personas jurídicas se utilizaron  para   ejecutar  ese  lavado  de  activos.25   

Además,   al  sustentar  el  recurso  de  apelación  contra  el  fallo  de  primera  instancia, se limitó la defensora a  reiterar  que la fiscalía no hizo el descubrimiento de los elementos materiales  mínimos  que  le  permitieran  desvirtuar  la  presunción de inocencia; que la  sentencia  instancia se dictó sin contar con el conocimiento más allá de toda  duda  acerca  del  delito  y  la  responsabilidad  penal del acusado; consideró  excesiva  la  pena  impuesta; inclusive se mostró de acuerdo con la adecuación  típica  del  delito  de  lavado  de  activos agravado, porque exigió que se le  impusieran  128  meses  de  prisión,  que  corresponden  al  mínimo del cuarto  mínimo  previsto  para esa conducta de acuerdo con la circunstancia específica  prevista  en  la primera parte del artículo 324 del Código Penal; y, solicitó  que   se   le  rebajara  la  pena  en  la  mitad  por  haberse  allanado  a  los  cargos.   

Resulta evidente, de acuerdo con la anterior  reseña,  que  el  objetivo  de  la  demandante  en  casación  es  deshacer  lo  libremente  aceptado,  como  si de verdad los efectos del instituto jurídico de  terminación  anticipada  del  proceso pudieran estar sujetos al capricho de las  partes,   tratando   de   declinar   la   firmeza   y   seguridad   que  le  son  consustanciales.   

Ahora,  no  porque  la  defensora alegue la  violación  de  los  derechos  al  debido  proceso  y  defensa  del sentenciado,  posibilita  que  la  Corte  se  ocupe  del  asunto,  cuando es indudable que esa  manifestación  carece  de  soporte  y  únicamente  se  encamina a soslayar los  ineludibles  efectos del allanamiento a cargos y la consecuente imposibilidad de  retractación.   

Precisamente  es  lo  que ahora se plantea,  porque  consciente de las limitaciones para impugnar, la demandante presenta una  propuesta  de  nulidad,  sustentada  en  la  aparente violación al principio de  congruencia.   

El  allanamiento  a  cargos implica para el  defensor  y  su  protegido  legal, determinar la mejor estrategia en torno de lo  cual  se  hace  necesario  advertir  si  efectivamente los medios con los cuales  cuentan  les  permiten  ir  a  juicio  a demostrar, vr. gr., la inocencia. Pero,  resulta  que  ellos  estimaron  que  la  fiscalía contaba con mejores elementos  materiales     probatorios     y     la     evidencia    física    –los   que   les  exhibió  el  fiscal  momentos     antes     de     que     Rodríguez     Morales     admitiera    la  responsabilidad–,  para  sustentar una solicitud de condena.   

Entonces,   cuando   evaluaron  entre  el  procesado  y  su  defensor  cuál  en  el  caso concreto era el mejor camino, se  decidieron  por  la  aceptación de los cargos para obtener de entrada la rebaja  de  pena, en lugar de correr el albur de que en el juicio se derrotara cualquier  hipótesis  de  exculpación o, incluso, se allegaran otros elementos mucho más  gravosos para el acusado.   

Ello porque, debe relevarse, el sentido del  allanamiento  a  cargos  representa la imposibilidad de que se sigan practicando  pruebas,  bien  sea  a favor del procesado, como corresponde a la defensa, ya en  su contra, cual podría hacer la Fiscalía.   

Se  insiste,  no  ve la Corte que de alguna  manera   durante  la  audiencia  de  formulación  de  imputación  se  hubiesen  vulnerado  las garantías fundamentales del procesado; y, de haberse excedido en  las  funciones  la  señora  Juez  de  control  de  garantías, también se pudo  constatar   que   las   partes   supuestamente   afectadas   guardaron  silencio  consintiendo  que  los  cargos comunicados en esa ocasión se avenían a su real  comportamiento  y  debían  ser  esos  los  delitos  aceptados por el implicado.   

Por  lo demás, la pena fijada por el A quo  para  el  delito  de lavado de activos, fue motivo de impugnación por parte del  delegado  de  la  Procuraduría,  que  la  consideró  inferior  a la que debía  imponerse,  razón  que  le  permitía  al  Tribunal  pronunciarse acerca de ese  aspecto   sin  desconocer  el  principio  de  la  non  reformatio  in  pejus  y  en  estricto acatamiento del  principio  de  legalidad  de  las  penas, adecuó la imputación admitida por el  procesado  a  la  descripción típica contenida en el artículo 324 del Código  Penal,    pues,   Guillermo   León   Rodríguez   Morales   admitió   ser   el  «…representante con una de las empresas utilizadas  fachada    para    esto,   empresa   “Continental   de   Chatarra”,   según  certificación…»    y   aceptó   que    «Como  supuesto  representante  legal (…) realizó la actividad de esconder, ocultar,  adquirir  y  administrar  bienes, de realizar cuantos actos pudo para ocultar la  procedencia  ilícita  de  estos dineros (…) que eran producto de unos delitos  contra  la  administración  pública, porque habían sido fruto de un delito de  peculado…»   

Se  concluye  que  la  demandante  pretende  prolongar  el  debate resuelto en la segunda instancia, proponiendo en esta sede  una  especie  de  retractación  velada  de los cargos que libremente aceptó su  defendido,  circunstancia  que  demuestra  la falta de interés para recurrir en  casación este específico aspecto.   

En   consecuencia,   esta  censura  será  inadmitida.   

Segundo  cargo.  Violación  directa  de  la  ley  sustancial,  por  errónea interpretación del  artículo  61,  inciso  3,  del  Código  Penal, porque en su sentir el Tribunal  valoró  elementos  de los tipos penales para individualizar la pena y porque no  impuso la sanción mínima prevista en el cuarto mínimo.   

En sentir de la defensora, la gravedad de la  conducta  y  la  intensidad  del dolo son circunstancias que agravan el injusto,  aun  cuando el legislador no las hubiese «contemplado  expresamente  como  agravantes»  y  en  este  caso el  Tribunal  las  tuvo  en  cuenta  sin ninguna motivación. Además, al valorarlas  para  imponer  la  pena por encima del mínimo, tuvo en cuenta elementos propios  de  los  tipos  penales  de  concierto  para  delinquir,  lavado  de  activos  y  enriquecimiento  ilícito,  configurándose un «doble  alcance sancionatorio».   

Pues  bien,  se  predica la interpretación  errónea   cuando   el  Juez  selecciona  bien  y  adecuadamente  la  norma  que  corresponde   al  caso  sometido  a  su  consideración,  pero  se  equivoca  al  interpretarla  y  le  atribuye  un  sentido  jurídico  que no tiene o le asigna  efectos contrarios a su real contenido.   

La  correcta  postulación de esta clase de  yerro,  le  impone  al demandante demostrar que como consecuencia de la errónea  interpretación  de la ley, ésta se dejó de aplicar o se aplicó indebidamente  y  por  esa  razón  deberá  dirigir  su  acusación  hacia  una  de  estas dos  hipótesis   –exclusión  evidente   o   indebida   aplicación–  y  no  hacia  la  interpretación  equivocada  de  la ley, pues lo  importante,  en  últimas,  es  la  decisión  tomada por el Juez: no aplicar la  norma o aplicarla indebidamente.   

Ha  explicado  reiteradamente  la Corte que  incurre  en  aplicación  indebida  el  juzgador cuando se equivoca al calificar  jurídicamente  los  hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación yerra,  sin  embargo,  al  elegir  la norma correspondiente a la calificación jurídica  impartida  y  se  entiende  que  hay falta de aplicación o exclusión evidente,  cuando  el  funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por  eso  no  la aplica al caso específico que la reclama; ignora o desconoce la ley  que  regula  la  materia  y  por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en  error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio.   

La  libelista no demostró los supuestos  yerros,  es decir, la aplicación indebida o la falta de  aplicación  del  artículo  61, inciso 3, del Código Penal.   

Era  obligación  de la impugnante explicar  por  qué,  de acuerdo con el artículo 61 del Código Penal, los jueces tenían  la  obligación  de  imponer  la pena mínima prevista en el cuarto mínimo. Del  mismo  modo,  debió  demostrar  que  en  la  graduación  final  de la pena los  falladores   excedieron   los   límites   permitidos   por   la  preceptiva  en  cuestión.   

Pero,  omitió  presentar  los  argumentos  demostrativos  de  los  supuestos  desatinos,  limitándose  simplemente a dejar  explícito su desacuerdo.   

Debe    anotar   la   Sala, conforme se desprende de la sentencia,  que  la  segunda instancia  sustentó  la  necesidad de imponer la pena por encima  del     mínimo     previsto     en     el     primer    cuarto,    precisamente   en   la   preceptiva  del  artículo  61  del  Código  Penal,  al  referirse a los fundamentos que debían  tenerse  en  cuenta para la dosificación punitiva, haciendo particular énfasis  en  los  aspectos  que  ahora  afirma  la demandante ser circunstancias de mayor  punibilidad  y  elementos  propios  de  los  tipos  penales  que  describen  las  conductas  punibles  por  las  que  fue  condenado  Guillermo  León  Rodríguez  Morales.  En  todo  caso, aludió expresamente el Juez Colegiado a la forma como  llevó a cabo el proceso de individualización del castigo.   

En efecto, se destaca que el Tribunal fijó  los  límites  mínimo  y máximo de la sanción para cada uno de los delitos y,  tratándose  de  un  concurso  de  conductas punibles, explicó que la pena más  grave  era  la  prevista para el lavado de activos agravado. Igualmente, reveló  por qué no era procedente imponer la menor sanción.   

Teniendo  en  cuenta  que  se  trata de un  concurso  de  hechos  punibles,  debe  darse  aplicación a lo establecido en el  artículo  31  del Código Penal, es decir, determinar los cuartos punitivos, de  conformidad  con  lo  previsto en el artículo 61 ejusdem, con el fin de escoger  como  delito  base  el  que establezca la pena más grave, la cual se aumentará  hasta  en  otro  tanto,  sin  que  sea  superior  a  la  suma aritmética de las  respectivas   conductas   punibles   debidamente   dosificadas   cada   una   de  ellas.   

Enseguida determinó los límites punitivos  que  dividió en cuartos en relación con cada uno de los delitos y luego expuso  los  criterios  para  dosificar  la  pena,  atendiendo a la mayor gravedad de la  conducta,  el  daño  real creado y la intensidad del dolo, que fueron objeto de  estudio  en  la  segunda instancia, porque la defensora como apelante consideró  que la pena impuesta había sido excesiva:   

Realizado   el  procedimiento  anterior,  procede  este  Tribunal  a tasar la sanción por cada delito, teniendo en cuenta  los  parámetros  que  para el efecto consagra el artículo 61 mencionado, tales  como  la  mayor  o  menor  gravedad  de  la  conducta, el daño real o potencial  creado,  la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la función que ha de  cumplir en el caso concreto.   

Al respecto debe decirse que las conductas  atribuidas  a  GUILLERMO  LEÓN  RODRÍGUEZ  revisten un alto nivel de gravedad,  había  (sic) cuenta de la  preparación  e  intensidad  del  dolo que se tuvo para su realización, además  que  se llevaron a cabo durante un largo tiempo, al punto de constituirse en una  forma  de  vida  y  medio para la adquisición de recursos económicos de muchas  personas,  incluido  el aquí enjuiciado, defraudando las arcas de la Dirección  de  Aduanas  e  Impuestos Nacionales (sic)  y  del  Estado  Colombiano, causando un gran daño a la sociedad,  que  a  diario  ve  con  zozobra,  que  personas  inescrupulosas,  como el aquí  procesado,  se  apropian ilícitamente de los dineros con los cuales se ejecutan  los  programas de atención y desarrollo a favor de la comunidad, y en especial,  las   clases   menos  favorecidas,  conforme  las  políticas  trazadas  por  el  gobierno.   

De acuerdo con lo anteriormente señalado,  la  pena  que  se  impondrá,  debe  obedecer  a  la  gravedad  de las conductas  desarrolladas,  las cuales afectaron varios bienes jurídicamente tutelados como  fueron   la   seguridad   pública,  la  administración  pública,  el  sistema  financiero  y  la  recta  y  eficaz  administración  de  justicia;  actuar  que  requirió  de  una  cuidadosa  planeación e intervención plural de individuos,  cometiéndose por un tiempo prolongado.   

Por  tanto,  las  funciones de prevención  general  y  especial, resocialización y retribución justa de la pena, se hacen  imprescindibles,   pues  de  lo  contrario,  se  estaría  enviando  un  mensaje  equivocado  a  la  sociedad, en el sentido de que el delito es una buena opción  para  conseguir  los  recursos  económicos  de  manera fácil a cambio de penas  ínfimas.   

Se itera, no se advierte en qué consistió  la  violación  del  artículo  61  de  la  Ley  599  de  2000, porque lo que se  patentiza  es  precisamente  que el Tribunal consideró que la imposición de la  pena  se  avenía al principio de legalidad, sin que la libelista demostrara que  su interpretación fue errónea.   

Es  que,  de  ninguna manera puede siquiera  insinuarse  que  el  Tribunal  les  hubiese dado un doble alcance punitivo a los  elementos  que  tuvo  en  cuenta  para  la  imposición  del castigo, pues, para  ponderarlos  –contrario a  lo    que    afirma   la   demandante–  siempre será necesario hacer alusión a las conductas imputadas y  en  este  caso  se hizo específica referencia, además, al prolongado lapso que  dedicaron  los  implicados  para  defraudar  a  la  administración  pública  y  concretamente  a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entonces no se  hace  alusión  a  la  permanencia  y  a  la coparticipación como elementos del  concierto  para  delinquir,  sino  que  se  refiere  a  éstos  para explicar la  creación  de  una  intrincada  red  de  empresas  a  través  de  las cuales se  apropiaban  de forma periódica de los recursos públicos, durante varios años,  imposibilitando    que    las    autoridades    detectaran    las    operaciones  ilícitas.   

Además,  la  gravedad  de las conductas no  puede  ser analizada sino a partir de los elementos propios que estructuran cada  infracción.   

Conforme lo ha señalado esta Corporación,  son  esos algunos de los criterios que deben valorarse al analizar aspectos como  la  mayor  gravedad  de  la  conducta,  el daño real creado y la intensidad del  dolo26:   

Al respecto, sea lo primero precisar que la  mayor  o  menor  gravedad  de la conducta, el daño real o potencial creado y la  intensidad  del  dolo  son  algunos  de  los criterios que el inciso tercero del  artículo  61  del  Código Penal le impone al juzgador ponderar para determinar  la   sanción   dentro   del   cuarto  punitivo  seleccionado  para  el  efecto.   

La  gravedad de la conducta dice relación  con  la  mayor  o  menor  afectación  al bien jurídico tutelado por la ley. El  daño  real  (o potencial) creado toca con la extensión del perjuicio, en otras  palabras,  “según  que  ha  sido  mayor  o  menor  el número de las personas  ofendidas,  y según que el crimen ha dañado o expuesto a una lesión al Estado  mismo,  a  comunidades  enteras,  a  una  cantidad indeterminadas de personas, o  sólo    a    ciertas   personas   determinadas”27.  Finalmente, la intensidad  del  dolo  se  refiere  al  grado  del injusto, tópico en el cual la Sala tiene  dicho  que  “la  reiteración de la conducta es índice de una gran intensidad  del  dolo”28.   

Ahora bien, cualquiera que fuese la forma de  error  denunciado  por  razón  de  la  violación  directa de la ley sustancial  (exclusión  evidente,  aplicación  indebida  o  interpretación errónea), era  obligación  de  la  impugnante  explicar  por  qué el artículo 61 del Código  Penal  impedía  que  al tasar la pena se impusiera un monto superior al mínimo  establecido dentro del cuarto seleccionado.   

La demandante ni siquiera intentó señalar  cómo  debió  interpretarse  la  norma,  de  qué  forma  se  hubiese  aplicado  adecuadamente  ni  cuál  fue  la  trascendencia  de la supuesta interpretación  errónea,  señalando  de  qué  forma  tenía  que  haberse  individualizado la  sanción  en  este  caso,  con  mayor  razón  porque  carece de relevancia para  modificar  el  castigo  que  se  hubiese  solicitado la pena mínima establecida  dentro  del  cuarto mínimo, puesto que no podían dejarse de lado los criterios  que analizaron los jueces.   

Por lo demás, no demostró la defensora que  el  Tribunal  hubiese dejado de analizar otros aspectos que le permitieran fijar  la  pena, pues ni siquiera menciona la demandante a cuáles se refiere o cuáles  echa de menos.   

Tampoco  explica  cuál  hubiese  sido  la  trascendencia   de   que   el  Tribunal  se  refiriera  a  la  personalidad  del  sentenciado.   

Con  todo,  no  advierte  la  Sala  en qué  consistió  la  supuesta  falla  en  la motivación con respecto a los criterios  analizados  para la imposición de la pena, pues, no dijo la censora si el yerro  obedeció  a una motivación incompleta o deficiente, ambivalente o dilógica, o  se  configuró  la motivación falsa o sofística. En todo caso, sólo aludió a  las  consideraciones  que  expuso  el Tribunal en el aparte correspondiente a la  dosificación   punitiva,  sin  tener  en  cuenta  que  la  Corte  ha  señalado  reiteradamente  que el sustento de la individualización de la pena no tiene que  estar  necesariamente  en  el  capítulo  destinado  en  la  sentencia  para esa  temática,   porque   si   dicha  motivación  aparece  en  el  contexto  de  la  providencia,   no   hay  lugar  a  predicar  el  desconocimiento  de  ese  deber  funcional29.   

Debe  aclarársele  a  la demandante que no  constituye  ninguna  agravante  general  o  específica  el hecho de que el juez  ubique  la pena dentro los límites del respectivo cuarto, pues si sólo pudiera  imponerse  el  mínimo, ningún sentido tendría que el legislador consagrara el  otro extremo del castigo, es decir, el máximo.   

Tampoco puede confundir la demandante que en  este  caso  el  delito  de lavado de activos se ejecutó escondiendo, ocultando,  adquiriendo  y  administrando  bienes  que  eran  producto  de delitos contra la  administración   pública,   con   la   administración   pública   como  bien  jurídicamente  tutelado,  para  afirmar  que el mismo elemento fue valorado dos  veces  al  tenerlo  en  cuenta  cuando  se  hizo referencia a la gravedad de las  conductas  desarrolladas,  pues,  lo que explicó el tribunal en ese caso es que  con  los  delitos ejecutados se afectaron varios bienes jurídicamente tutelados  y, entre esos, señaló la administración pública.   

Finalmente, la aplicación de las reglas que  consagra  el  artículo  31  del  Código  Penal para imponer la pena en caso de  concurso  de  conductas  punibles,  no significa que a la persona se le castigue  dos  veces  por  el  mismo  delito,  porque la citada disposición prevé que se  imponga  la  pena  más  grave  según  su  naturaleza,  aumentada hasta en otro  tanto.   

En este caso se determinó que la pena más  grave  era  la  señalada  para  el delito de lavado de activos agravado, fijada  dentro  del cuarto mínimo en 210 meses de prisión, que se incrementaron en 140  meses  por  razón  de  los  delitos  que  concursaban, es decir, concierto para  delinquir   y   enriquecimiento   ilícito   de  particulares,  cuyas  penas  se  establecieron  en  55  y  105 meses, respectivamente, también dentro del cuarto  mínimo.  A  ese monto –350  meses–  se le aplicó una  rebaja  del  45%  de  la  pena  por  el allanamiento a cargos, concretándose el  castigo 192 meses y 15 días de prisión.   

En síntesis, la defensora omitió presentar  el  argumento  demostrativo  del  supuesto  desatino, limitándose simplemente a  dejar  explícito  su  desacuerdo  y  semejante  forma de argumentar plantea una  evidente  petición  de principio, porque la demandante pasó del enunciado a la  conclusión,    sin    demostrar    de    qué    manera   se   produjeron   los  errores.   

La  intención de la defensora es que se le  otorgue  a  su  asistido  una  rebaja  superior  a  la  que  legalmente  podría  reconocérsele.   

Este     cargo     también     será  inadmitido.   

No sobra reiterar que la instauración de la  sistemática  acusatoria  no  ha  implicado,  como  creen algunos, derrumbar las  exigencias  de  fundamentación propias del recurso extraordinario de casación,  en  tanto  el  fallo  de  segundo  grado llega a este escenario prevalido de una  doble  condición  de  acierto y legalidad que solo puede desvirtuarse cuando de  forma  lógica,  con argumentos sustentados en los hechos, el decurso procesal y  las  normas  jurídicas  aplicables al caso, se demuestra un error evidente, con  la  trascendencia suficiente para invalidar, revocar o modificar lo decidido por  las instancias.   

Ahora bien, debe señalarse que se observó  al  detalle  el  devenir  procesal  y  lo  consignado en la decisión de segunda  instancia,  verificándose  completamente  motivada  y  acorde con lo que la ley  dispone.   

En  suma,  la  demanda  no  satisface  los  requisitos  formales  ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código  de  procedimiento  Penal; la Sala de Casación Penal no advierte la vulneración  de  ninguna  garantía  fundamental  de  las  partes  o intervinientes; y, no se  precisa  emitir  un  nuevo  fallo  de  fondo;  no  resulta necesario superar los  defectos   del   libelo   en   atención   a  los  fines  de  la  casación,  la  fundamentación  de  los cargos, la posición del impugnante dentro del proceso,  ni por la índole de la controversia planteada.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de de Guillermo León Rodríguez  Morales, por su defensora.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es facultad de la demandante elevar  petición de insistencia.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 CSJ  AP, 2 Nov. 2006, Rad. 26089   

2 CSJ  AP, 24 Nov. 2005, Rad. 24323   

3 CSJ  AP, 24 Nov. 2005, Rad. 24530   

4 ib.  Rad. 24530   

5 Disco  No. 3, registro 1, min. 10:38 a 15:36   

6 Idem,  min. 24:38   

7 Idem,  min. 32:26 a 33:16   

8 Idem,  min. 39:34 a 42:28   

9 Idem,  min. 42:30   

10  Idem, min. 42:33   

11  Idem, min. 43:53   

12  Idem, min. 43:57   

13  Idem, min. 44:02 a 45:00   

14  Idem, min. 45:02   

15  Idem, min. 45:03 a 45:22   

16  Idem, min. 45:22 a 45:24   

17  Disco No. 3, registro 2, min. 1:23 a 1:45   

18  Ídem, min. 1:46   

19  Disco No. 4, registro 7, min. 3:45 a 5:44   

20  Disco No. 4, registro 10, min. 00:19 a 00:25   

21  Ídem, min. 00:38 a 03:45   

22 CSJ  SP, 13 feb. 2013, Rad. 40053; CSJ SP, 10 abril 2013, Rad. 39003   

23 CSJ  SP,  18  Nov.  2008,  Rad. 30539; CSJ SP, 18 de Mar. 2009, Rad. 30710; CSJ SP, 9  Jun. 2011, Rad. 34022.   

24  audiencia   de   individualización  de  la  pena  y  sentencia,  min.  48:36  a  51:50   

25  Idem, min. 59:15 a 59:59   

26 CSJ  SP, 25 Ago. 2010, Rad. 33458   

27  ZAFFARONI,  Eugenio Raúl. Derecho Penal, parte general. Ediciones Ediar, Buenos  Aires, Argentina, año 2000, página 1.000.   

28 CSJ  SP, 9 Feb. 2004, Rad. 10425 y CSJ SP, 10 Jun. 2009, Rad. 27618   

29  Entre  otras,  CSJ  SP,  10  Jun.  2009, Rad. 27618 y CSJ SP, 25 Ago. 2010, Rad.  33458     

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