AP5139-2015(46534)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP5139-2015  

Radicado N° 46534.  

Aprobado acta No. 314.  

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos  mil quince (2015).   

V I S T O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de JAIME  ALBERTO  ARANGO  GÓMEZ,  en  contra  de  quien  se siguió proceso penal por el  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales, que culminó en  primera  instancia con fallo condenatorio proferido el 5 de abril de 2013 por el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Turbo,  Antioquia,  en el cual se le  condenó  a  la pena de 36 meses de prisión, multa en cuantía de 37.5 salarios  mínimos  legales  mensuales  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  un  lapso  de  37  meses y 15 días. La sentencia fue  confirmada,  en  lo  que  corresponde  al acusado ARANGO GÓMEZ, por el Tribunal  Superior de Antioquia, en decisión del 30 de abril de 2014.   

HECHOS  

La  primera  instancia  los  resumió  de la  siguiente forma:   

Fue  a  través  de  traslado realizado por  parte  de  la Contraloría General de Antioquia, que se activó la jurisdicción  penal  para  investigar probables irregularidades en el municipio de Turbo, más  concretamente,  en  relación  con la suscripción y ejecución de dos contratos  por  parte  del señor Alcalde de esa localidad William Palacio Valencia fechado  en  febrero  27  de 2004, con el contratista Jaime Arango Gómez y cuyos objetos  consistieron  en  el  suministro de distintos útiles escolares como cuadernos y  otros  y  de  diez  mil  bolsos kit escolares con destino a los establecimientos  oficiales   del   Municipio.   Lo   anterior  por  costos  de  $75.330.000.oo  y  $34.220.000.oo respectivamente.   

El  centro  de  la  denuncia se basa en los  sobrecostos  de  los citados contratos que según las cotizaciones recogidas por  la  Contraloría  General  de Antioquia, superarían para el primer contrato los  $38.000.000.oo   de  pesos,  igualmente  se  cuestiona  que  en  el  proceso  de  contratación,  hubo  fraccionamiento para dar cabida a la contratación directa  evadiendo  así  la contratación mediante licitación pública como lo ordenaba  la ley 80 de 1993.   

LA  DEMANDA   

El  representante del condenado, acude a dos  de  las  causales de revisión consignadas en el artículo 220 de la    Ley 600 de 2000:   

    

1. CAUSAL PRIMERA     

      “Cuando  se haya  condenado  a  dos  (2) o más personas por un mismo delito que no hubiere podido  ser    cometido    sino    por   una   o   por   un   número   menor   de   las  sentenciadas”   

       Significa   el  demandante  que  el  proceso  penal  se  siguió  en  contra  de William Palacio  Valencia  y  JAIME  ARANGO GÓMEZ, a título de coautores del delito de contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales y ello condujo a la emisión del fallo  de  primer  grado,  en  el  cual  se  condenó a los dos acusados, el primero en  calidad  de  alcalde  del  municipio  de  Turbo,  y  el  segundo  a  título  de  contratista particular.   

      Empero,  aduce  el  abogado,  la  condena  solo  podía  proferirse  en  contra  de  William Palacio  Valencia,  dado  que este es el único de los acusados que poseía la condición  de servidor público, consustancial al delito investigado.   

      Añade  que  JAIME  ARANGO  GÓMEZ,  en  cuanto  contratista  particular,  no reunía los requisitos  subjetivos  para  acceder  a  la  condición  de  autor del delito en cuestión,  únicamente pasible de ejecutar por funcionarios públicos.   

     Acepta el demandante,  sí,  que  su  apoderado  judicial  podía  haber sido investigado en calidad de  interviniente,  pero  jamás  a  título de autor o coautor, aunque, dado que la  Fiscalía  lo  acusó  en condición de coautor, tampoco era factible condenarlo  como interviniente, so pena de violar el principio de congruencia.   

      Concluye, por ello,  que  “se  condenó  así  a dos (2) personas por un  delito  que,  en  la  modalidad de autor, únicamente podía haber sido cometido  por  una  sola  de  ellas, a saber, por el Alcalde o ex Alcalde de Turbo, señor  WILLIAM  PALACIO VALENCIA, dada la modalidad de la infracción y la descripción  del  respectivo  tipo  penal,  en  cuanto a los elementos subjetivos”.   

       Finalmente,   el  accionante   trae  a  colación  jurisprudencia  de  la  Corte  referida  a  los  contratistas  privados y la imposibilidad de estimárseles servidores públicos,  para  después agregar que incluso el agente del Ministerio Público hizo ver en  la  apelación  del  fallo  de  primer  grado, el yerro inserto en condenar como  coautor a JAIME ARANGO GÓMEZ.   

    

1. CAUSAL TERCERA     

      “Cuando  después  de la sentencia condenatoria aparezcan  hechos  nuevos  o  surjan  pruebas  no  conocidas  al tiempo de los debates, que  establezcan   la  inocencia  del  condenado,  o  su  inimputabilidad”.   

     A fin de precisar su  tesis,  el  demandante  parte  por  aclarar que, según su criterio, respecto de  JAIME  ARANGO  GÓMEZ  únicamente se profirió fallo de primer grado que quedó  ejecutoriado  con  su  expedición,  pues,  no  fue apelado por el acusado ni su  defensa  y la decisión de segunda instancia apenas consideró la condición del  ex alcalde William Palacio Valencia, a quien absolvió.   

      De esta manera, con  posterioridad  a ese que estima fallo ejecutoriado de primer grado, se presentó  un  hecho  nuevo,  que  constituye prueba nueva, a favor de JAIME ARANGO GÓMEZ,  representado,  precisamente,  por  lo  consignado  en  la  sentencia  de segunda  instancia respecto del ex alcalde Palacio Valencia.   

      En  el  fallo  de  segundo  grado,  agrega el demandante, se absolvió al funcionario público, por  estimar  el  Tribunal  de  Antioquia,  que  no se pudo probar la tipicidad de la  conducta  de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales, ni mucho menos la  responsabilidad del acusado.   

      Esa  decisión, que  determina  inexistente  la  conducta  punible, considera el abogado, se erige en  hecho  y  prueba  nuevos que deben hacerse valer a favor de JAIME ARANGO GÓMEZ,  pues,  resulta  “incompatible  con  la  unidad  del  ordenamiento   jurídico”   que   se   absuelva  al  funcionario  público, en el entendido que no ejecutó ningún delito, pero a la  par  se mantenga la condena del particular, quien precisamente fue vinculado por  esa misma contratación.   

      Si bien, agrega, el  particular  no  apeló  la  condena  proferida  por  el juez de primer grado, el  Tribunal   “ha  debido  de  hacer  extensiva  esta  constatación,  también,  a  quien no había apelado de la decisión de primera  instancia,  porque  una cuestión está inescindiblemente ligada a la otra, como  bien   lo   dice   el   artículo   204,  inciso  primero,  de  la  Ley  600  de  2000”.   

     Sostiene el defensor  del  condenado,  que  la  única  forma de remediar la injusticia es hacer valer  como   hecho   y   prueba   nuevos,   la   decisión  del  fallador  de  segundo  grado.   

      Esto porque, aduce,  al  eliminarse  la  posibilidad  de  que el contrato celebrado fuese delictuoso,  conforme  lo  decidido  por el ad quem, ello debe abarcar al particular que como  contratista intervino en el mismo.   

       Lo   contrario,  advierte,  viola  los  principios  constitucionales de legalidad e igualdad. Por  tal  motivo,  pide  que  se  revise  la  sentencia  de  condena y en su lugar se  absuelva a ARANGO GÓMEZ.     

     A manera de anexos de  la  demanda,  el  accionante  presentó  el  poder  para actuar conferido por el  condenado,  copia  de  los  fallos  de  primera  y  segunda  instancias,  con la  correspondiente  constancia de ejecutoria, copia íntegra del proceso y copia de  “los oficios que fueron librados con ocasión de la  sentencia  de  condena  de  primera  instancia  impuesta  al señor JAIME ARANGO  GÓMEZ,  en  donde  claramente  se  anotó e indicó que, para él, la instancia  había fenecido como primera instancia”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Dado  que  la  acción  de  revisión,  como  mecanismo  excepcional y extraordinario, busca derrumbar la intangibilidad de la  cosa   juzgada,   para  su  postulación  es  necesario  cumplir  con  estrictos  requisitos,  en  ausencia  de los cuales surge indefectible la inadmisión de la  demanda.   

Por  regla general, conforme lo dispuesto en  el  artículo  232  de  la Ley 600 de 2000, la acción de revisión opera contra  sentencias condenatorias ejecutoriadas.   

Plena   legitimidad,  entonces,  tiene  el  demandante  para  incoar  la  acción  en  contra  del  fallo  que condenó a su  representado  judicial  como  autor  del  delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales,  dado que la sentencia se encuentra ejecutoriada, como así  se hace constar en la certificación allegada a la demanda.   

Respecto  de este punto, estima necesario la  Sala  pronunciarse  aquí  de  forma más amplia, pues, en escrito allegado a la  Corporación  recientemente,  e incluso en la demanda examinada, el defensor del  condenado  asevera que la ejecutoria de la sentencia de condena operó no cuando  se  emitió  el fallo de segundo grado –que  absolvió  al otro acusado-, sino al momento de expedirse el de  primera  instancia,  dado  que  ella  no  fue  apelada  por JAIME ALBERTO ARANGO  GÓMEZ,  ni  su  defensor, y el Tribunal no se pronunció expresamente acerca de  la responsabilidad despejada por el A quo.   

No puede la Corte, sin embargo, atender a la  solicitud     del     demandante    –que  comporta también la pretensión de que se envíe la acción al  Tribunal  de  Antioquia-, por la potísima razón que en nuestra legislación no  se   consagra   la   figura   de   las   ejecutorias   parciales   y,  entonces,  independientemente  de  si  uno  de  los  procesados, o su defensor, apelaron el  fallo  de  primer grado o acudieron al mecanismo excepcional de la casación, es  lo  cierto  que  el  trámite  se  sigue  adelantado,  en  lo formal y material,  respecto de todos ellos.        

Y es natural que así ocurra, cabe resaltar,  toda  vez  que  aún  sin  contar  con  la particular impugnación de uno de los  procesados,  las  decisiones  del  Ad  quem,  en  apelación,  y de la Corte, en  casación, perfectamente pueden afectarlo.   

Ello  expresamente  lo consignó la Corte en  decisión    del    13    de   febrero   de   20081:   

“3.  En  primer  término,  en  forma  tácita,  para  fundar  la  discrepancia  que  con el auto  impugnado  expresa la apoderada de la parte civil, plantea la posibilidad de que  sea  aceptada  la  ejecutoria  parcial  de la sentencia atacada, toda vez que el  recurso  de  casación  interpuesto  en  favor  de  la  procesada  fue declarado  desierto,  en  forma  tal  que  no  resultaría  viable  la contabilización del  término  prescriptivo en relación con los delitos imputados a Stella Cuervo de  Sherman.   

En  realidad, dada la unidad monolítica del  fallo  y  la  competencia  que  tiene  la Corte para pronunciarse a favor de los  diversos  sujetos  a  quienes  el  mismo  ha  comprendido  -pudiendo,  inclusive  invalidar  lo  actuado-,  la  doctrina  en esta materia constante no ha aceptado  ejecutorias parciales de la sentencia.   

4. A este respecto,  es  claro  que solo con la resolución del recurso casacional puede afirmarse la  ejecutoria  de  dicho  proveído  -en  tanto se mantenga incólume y no disponga  rehacer  lo  rituado-,  sin  que sea admisible aceptar ejecutorias individuales.   

Ya  se  ha dicho que en esta materia rige la  tesis  de  la  unidad  de  ejecutoria  y  de ejecución de la sentencia, dada la  comunidad  de  términos  de que participan la totalidad de sujetos y delitos en  una  misma  actuación,  por manera que ningún eco puede tener el planteamiento  de la reponente en este sentido esbozado.”   

      La  postura  de  la  Sala,  cabe  relevar,  ha  sido  monolítica,  reiterada y pacífica2,  por  manera  que,  conforme lo  solicitado, no se accede a enviar lo actuado al Tribunal  de  Antioquia,  dado  que  le  compete  a  la  Corte  conocer  de  la acción de  revisión,  en  tanto, así lo dispone expresamente el ordinal 2° del artículo  32  de  la  Ley  906  de  2004, en cuanto referencia de su resorte: “La  acción  de  revisión  cuando la sentencia o la preclusión  ejecutoriadas  hayan  sido  proferidas  en  única  o segunda instancia por esta  corporación o por los tribunales”.   

Es claro, de otro lado, que el demandante se  halla    habilitado    para   actuar   en   sede   de   revisión   –artículo  221 de la Ley 600 de 2000-,  ya  que  el  condenado  le  confirió  expreso  poder  para  el  efecto, como se  relaciona en el documento que acompaña a su libelo.   

    

1. CAUSAL PRIMERA     

El  demandante  otorga  a la causal referida  imposibilidad  de que el delito fuese ejecutado por dos personas, un alcance que  ella  no  tiene,  al  punto  de  derivar,  en su postulación, hacia discusiones  propias  de  las instancias o del recurso de casación, por completo ajenas a la  naturaleza y fines de la revisión.   

En  efecto,  cuando  el  numeral primero del  artículo  220  de  la  Ley  600  de  2000,  alude a que el delito no podía ser  cometido  sino  por  un  número de personas inferior a las condenadas, no busca  soportar  discusiones  teóricas  o  dogmáticas  referidas  a los fenómenos de  autoría,  coautoría,  complicidad  o  intervención,  en  caso de extraneus  en  delitos  de  sujeto activo  calificado,  sino  apenas  referenciar  una  circunstancia  material  y objetiva  incontrastable  que  se  demuestra  por  la  vía  probatoria, referido a que el  hecho,    en   su   acontecer   fenoménico,   debió   ejecutarse   por   menos  personas.   

Así  lo  hizo  ver  la  Sala  en  reciente  decisión3:   

         “TodO  el  desarrollo  argumental del demandante se  dirige,  con  enorme profusión teórica, a demostrar que su representado legal,  y  la  esposa  de  éste,  también  condenada,  no  podían ser vinculados como  autores   del  delito  de  celebración  de  contrato  sin  el  cumplimiento  de  requisitos  legales,  para  lo  cual  realiza  particular  interpretación de la  normatividad  que  regula el caso, advirtiendo que la norma general a través de  la  cual  se  vincula  a  quienes  contratan  con  el  estado  como funcionarios  públicos, para efectos penales, no aplica en su caso.   

Si  en las sentencias, como se precia de la  copia   de  ellas  aportada,  los  funcionarios  de  primero  y  segundo  grados  disertaron  ampliamente acerca de la condición de particulares de los esposos y  la  forma  en  que  se  asumen  sujetos  calificados,  servidores  públicos, en  análisis  del  mismo  tipo  de  normatividad  que ahora invoca el demandante en  revisión,   lo  que  claramente  surge  es  que  éste  pretende  utilizar  tan  especialísimo  mecanismo  para controvertir jurídicamente la motivación de lo  decidido  y  no  a  efectos  de  demostrar objetivamente una realidad histórica  distinta  de  la  conocida  en  el  proceso,  que  determine  incontrastable  la  inocencia de su protegido legal.   

Huelga decir que la acción de revisión no  es  el  escenario  adecuado  para tan subjetiva discusión, ni la causal primera  del   artículo   220   de   la   Ley   600   de  2000,  comporta  ese  tipo  de  alcances.   

Cuando  el numeral primero en cita consagra  como  causal  de  revisión  que la condena haya sido proferida por una conducta  que  no  pudo  ser  cometida  por  todos  los condenados, sino por uno solo o un  número  menor,  evidentemente  está  diseñando  un  elemento  de controversia  concreto  y  objetivo,  que amerita de demostración eminentemente fáctica y no  jurídica o subjetiva.    

En  otras  palabras,  lo  que  la  justicia  material  propia de la acción de revisión reclama, es que el demandante aporte  elementos  de  juicio  radicados  en lo fáctico y consecuencial probatorio, que  demuestren  que  una  determinada  conducta  punible  implicó la participación  material  de un número inferior de personas a las que fueron objeto de reproche  jurídico penal.   

      En  ese  caso,  es  obligación  del  demandante  alegar  y probar que el hecho, en su demostración  objetiva  o  fáctica,  no  admitía  la  presencia o  intervención  material  de  ese  número  plural  de  personas  condenadas,  como  podría suceder, apenas para ejemplificar con fines  ilustrativos,  cuando  se  condena  por  prevaricato,  además de quien firma la  providencia,  a  otras personas como ejecutoras materiales, o cuando en curso de  una  riña  intempestiva  donde  varias personas, sin concierto previo, llevan y  disparan  sus  armas, se da muerte a una de ellas, quien recibe un solo disparo,  y  se condena a un número plural de los intervinientes, a título de ejecutores  materiales.    

Por  el contrario, si como aquí sucede, el  demandante  no niega, en el plano fáctico objetivo, que la empresa de propiedad  de  su  representado legal y la esposa de éste, contrató con el ente local, es  claro  que  el tema derivó hacia aspectos jurídicos o teóricos que en nada se  emparentan   con   la   causal   primera,  razón  suficiente,  por  la  abierta  improcedencia   del  alegato  planteado,  para  inadmitir  este  tópico  de  la  demanda.”   

Sobra anotar que lo transcrito en precedencia  comporta  absoluta  identidad  fáctica con el caso que ahora se examina, razón  por  la  cual no son necesarias mayores precisiones a fin de inadmitir la causal  propuesta.   

Apenas agregar que, en efecto, el demandante  admitió  que  su  representado  judicial  actuó  en  calidad  de  contratista;  incluso,  sostiene  que debió haber sido acusado a título de interviniente, en  tanto,   extraneus  a  la  condición  de sujeto activo calificado que gobierna la ilicitud de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales.      

    

1. CAUSAL TERCERA     

    

Ya  definido  que  no  es posible estimar la  existencia  de  ejecutorias  parciales  en  el  proceso penal, carece de soporte  fáctico  o jurídico la causal aquí presentada por el demandante, ostensible e  incontrovertible  como  se  halla,  que  la  decisión  de  segunda instancia se  materializó  dentro  del  mismo  proceso en el cual se condenó a JAIME ALBERTO  ARANGO  GÓMEZ,  motivo  suficiente  para  sostener  sin  ambages  que  no puede  constituir el hecho o prueba nuevos a que alude la norma.   

Por  lo demás, el accionante confunde en un  solo   cuerpo   ambas   condiciones,   pasando   por   alto   que  no  comportan  identidad.   

Si  se  trata del fallo de segundo grado, es  claro  que  no  representa  prueba  nueva,  precisamente  porque  allí  ningún  elemento  suasorio  novedoso se introduce y apenas, conforme la naturaleza de la  impugnación,  podría  hacerse  una  nueva evaluación de las mismas que fueron  consideradas  por  el  A  quo,  para  el  caso,  en  la  sentencia que impuso la  condena  ARANGO GÓMEZ.   

Es   por  lo  anotado  que  constituye  un  contrasentido  lógico  y  jurídico  afirmar  la condición de prueba nueva del  fallo de segundo grado.   

Y tampoco se erige en hecho nuevo, a pesar de  advertirse  cronológicamente  posterior  a  la  práctica  de  las  pruebas  y,  especialmente,  a  la  decisión  condenatoria consignada en el fallo de primera  instancia,   por  la  razón  elemental  que  hace  parte,  dentro  del  esquema  antecedente-consecuente  del proceso penal, de una de las etapas que diseñan el  procedimiento  y  solo  por  virtud  de  su  expedición,  cuando no se acude al  recurso  de  casación,  se  entiende  ejecutoriado  el  trámite,  incluida  la  sentencia de primera instancia.      

Es el mismo demandante quien en su alegación  de   la  segunda  causal  entrega  la  razón  a  la  Sala,  pues,  expresamente  anotó:   

“Ciertamente, el  particular  no apeló. Pero cuando la Sala Penal de Descongestión se pronunció  sobre  la  apelación interpuesta por los demás sujetos procesales, y encontró  que  no  había habido delito alguno de parte del funcionario público, esto es,  del  Alcalde  o  ex Alcalde de Turbo, señor WILLIAM PALACIO VALENCIA, ha debido  de  hacer  extensiva  esta constatación, también, a quien no había apelado de  la    decisión    de   primera   instancia,   porque   una   cuestión   estaba  inescindiblemente  ligada  a la otra, como bien lo dice el artículo 204, inciso  primero, de la Ley 600 de 2000.”   

Patente  se  alza  el  contrasentido  en que  incurre  el  demandante  en  el  cargo y al momento de solicitar el envío de la  demanda  al  Tribunal  de  Antioquia, pues, si se reconoce que el superior puede  extender   el   efecto  del  fallo  hacia  quienes  no  impugnaron  –como  sucede  tanto  en  la apelación  como  respecto  del  mecanismo extraordinario de casación-, ello necesariamente  exige  que el fallo de primer grado no esté ejecutoriado para el no recurrente.  De   lo   contrario,   huelga  anotar,  emerge  imposible  hacerlo,  vistas  las  consecuencias materiales y formales de la cosa juzgada.   

Finalmente,  es  necesario  precisar  que el  mecanismo  de  revisión  no  reemplaza  o  se erige en subsidio de los recursos  ordinarios  o del medio casacional, pues, basta ver la naturaleza y finalidad de  ambos  institutos,  para verificar su absoluta independencia y autonomía en las  causales,   con   excepción   del   fenómeno   prescriptivo,   común   a  los  dos.   

Esto,  para  significar  que  si  el proceso  comporta    irregularidades    o    afectaciones    de   derechos   –como puede suceder con las causales de  nulidad  o  limitación  de  garantías-,  el medio adecuado para demostrarlas y  obtener  la  consecuente  decisión,  no lo es la demanda de revisión, sino las  alegaciones    y    medios    impugnatorios    insertos    dentro    del   mismo  procedimiento.   

De esta manera, si el hoy condenado decidió  no  apelar  la  sentencia  de  condena o siquiera acudir al mecanismo casacional  para  hacer  ver  su  inocencia  o  el error de no haberse extendido el fallo de  segunda  instancia  a  su  condición  particular, no puede ahora servirse de la  revisión  para  obtener  los mismos efectos, en procura de lo cual construye un  argumento  artificioso  que contraría la esencia y fines de la causal invocada.   

     Así las cosas, como  el  demandante  desarrolló  alegatos  propios  del  recurso  extraordinario  de  casación  o  discute  asuntos ajenos a las causales de revisión propuestas, se  impone  inadmitir  la  demanda acorde con lo dispuesto en el artículo 223 de la  Ley 600 de 2000.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR   la   demanda  de  revisión  presentada    por    el  apoderado  del condenado  en   el   proceso   que  se  siguió  en  contra  de  JAIME     ALBERTO     ARANGO    GÓMEZ,   por   el  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  de    conformidad   con   las   razones  consignadas    en    la    parte    motiva   de   esta   providencia.   

         Contra     esta     decisión     procede     el     recurso     de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Radicado 28588   

2  Véanse,   entre   otros,   autos  del   21-07-2014,  radicado  44116;  del  02-12-2014, radicado 44304; y, del 21-01-2015, radicado 43448   

3  Radicado 32817, del 12 de mayo de 2010     

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