AP5000-2015(46258)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA    DE   CASACIÓN  PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP5000-2015  

Radicación No. 46258  

(Aprobado Acta No. 303)  

Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos  mil catorce (2015).   

ASUNTO:  

Procede la Sala a resolver lo que en derecho  corresponda  en relación con la petición probatoria formulada directamente por  el  requerido  Leonel Gualdrón Lamus, quien es reclamado por el Gobierno de los  Estados Unidos.   

ANTECEDENTES:  

1. El 22 de junio  de  2015,  el  Ministerio  de Justicia y del Derecho comunicó a la Corte que el  Gobierno  de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia y con  la  Nota  Diplomática  No.  0678  del  22 de abril del mismo año, solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  Leonel   Gualdrón   Lamus,   quien   es  requerido  para  comparecer  a  juicio  “por  delitos  federales  de  lavado de dinero y de  narcóticos”,  cuya aprehensión se materializó el  21   de   abril   de  igual  anualidad  por  miembros  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación,   con   fundamento   en   la   Circular  Roja  de  Interpol  No.  A-2019/3-2015 del 17 de marzo inmediatamente anterior.   

Así  mismo, expresó que dicha Embajada, a  través  de  la  Nota  Verbal  No.  0976  del 16 de junio de 2015, formalizó la  solicitud   de   extradición  de  Leonel  Gualdrón  Lamus  y  que  allegó  la  documentación debidamente traducida y legalizada.   

Además,  informó  que  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  conceptuó  que los tratados aplicables al presente caso  son  la “«Convención de Naciones Unidas contra el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en  Viena  el 20 de diciembre de 1988” y la “«Convención  de  las  Naciones  Unidas  contra la Delincuencia  Organizada  Transnacional»,  adoptada  en  New  York  el  27  de  noviembre  de  2000”,  pero  además,  que  de  conformidad con lo  establecido  en  los  artículos  491 y 496 de la Ley 906 de 2004, es procedente  obrar  de  acuerdo  con  “el ordenamiento jurídico  colombiano”.   

Así  las  cosas,  envió  a  la  Corte  la  documentación   ofrecida  por  la  representación  diplomática  del  Gobierno  requirente,  “teniendo  en cuenta que se encuentran  reunidos  los  requisitos  formales  exigidos  en la normatividad procesal penal  aplicable”.   

2.  Recibidas  las  diligencias  en  esta  Corporación,  con  auto  del 13 de julio de 2015 se  reconoció  personería  adjetiva  a  la  defensora  designada  por el requerido  Leonel  Gualdrón  Lamus  y,  a  su vez, de conformidad con lo preceptuado en el  inciso  1º  del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenó correr traslado  por  el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las  pruebas que considerasen necesarias dentro del presente trámite.   

3.  Durante  ese  término,   que   según  constancias  secretariales  corrió  del  24  de  julio  al  6  de agosto de 20151,   el   representante   del  Ministerio  Público consideró que no era necesaria la evacuación de medios de  conocimiento  adicionales,  mientras  que  la  apoderada de la reclamada guardó  silencio.   

4.  Así las  cosas,  el 10 de agosto de 2015 se dispuso agotar el traslado para alegar, al no  observarse la necesidad de ordenar pruebas de oficio.   

5. No obstante lo  anterior,  el  13  de  agosto de 2015, procedente del establecimiento carcelario  donde  se  encuentra privado de la libertad el reclamado Leonel Gualdrón Lamus,  se  allegó  memorial  suscrito por éste con constancia de haber sido entregado  al   referido   reclusorio   el   5   de  agosto  de  20152,   en   el  cual  se  solicita  la  práctica  de  las  siguientes  pruebas:   

5.1.  Se oficie a  la  Fiscalía  General  de  la Nación, en orden a que informe si se adelanta un  proceso  en  su  contra  por  los  mismos  hechos  que sustentan la petición de  extradición.   Lo  anterior,  con  el  fin  de  salvaguardar  el  principio  de  non        bis       in       ídem.   

5.2. Se solicite  al  Fiscal General de la Nación y al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá,  copia  de  los  registros  de  las  audiencias  de  control de garantías, tanto  anterior  como  posterior, en relación con las interceptaciones telefónicas en  que  se  dice  se  funda  la  petición de entrega, toda vez que ni en los actos  manifiestos  de  la  acusación ni en la declaración del Agente Especial Robert  Nedeau, se señala con claridad un hecho delictivo en su contra.   

6. Finalmente, el  21  de  agosto  de 2015, el requerido Leonel Gualdrón Lamus solicita que se dé  trámite  a  su  petición  de  pruebas,  en  tanto  fue  presentada  dentro del  término,  si  se  tiene  en  cuenta  que  fue  entregada  en el establecimiento  carcelario  el  5  de  agosto  y  por  razón de estar recluido allí no lo pudo  allegar personalmente a la secretaría de la Sala.   

CONSIDERACIONES:  

I.       Sobre    la      validez      del      trámite    surtido:   

1. Conforme viene  de  reseñarse en el capítulo anterior de esta determinación, tras agotarse el  término  para  que  los intervinientes solicitasen pruebas, se resolvió correr  el  traslado  para  alegar  de conclusión, toda vez que no se habían realizado  peticiones  probatorias  y  tampoco  se consideró que de oficio hubiera lugar a  ello.   

2. No obstante lo  anterior,  durante  dicho  traslado para alegar, valga decir, el 13 de agosto de  2015,  procedente del establecimiento carcelario en donde se halla privado de la  libertad  el  reclamado Leonel Gualdrón Lamus, se allegó memorial suscrito por  éste,  el  cual  había  sido  radicado ante dicho reclusorio el 5 de agosto de  2015,  es  decir,  antes de que se venciera el término para pedir pruebas en el  presente   asunto,   el   cual   feneció   el   6  de  agosto  de  la  referida  anualidad.   

3.  Si  bien las  limitaciones  derivadas  de  las  relaciones especiales de sujeción de quien se  encuentra   privado   de   la   libertad  llevan  a  que  deba  plegarse  a  los  procedimientos  internos  de  los  centros  de  reclusión  con  miras  a  hacer  ejercicio   de   sus   derechos,   no   por   ello   se  pueden  desconocer  los  mismos.   

4.  Es  oportuno  mencionar   que  el  derecho  a  la  defensa  material  tiene  el  carácter  de  fundamental  y  por  ende  es  insoslayable,  el  cual  su vez se erige como una  garantía  propia del Estado social y democrático la que, entre otros aspectos,  contribuye  a  la  vigencia  de  la  dignidad  humana, en especial de quienes se  encuentran privados de la libertad.   

5.  La  Corte  Constitucional  ha clasificado en tres categorías los derechos fundamentales de  los internos, a saber:   

…i)  aquellos  que pueden ser suspendidos  como  consecuencia  de  la  pena  impuesta  (como la libertad física y la libre  locomoción);  ii) aquellos que son restringidos debido al vínculo de sujeción  del  recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la  familia,  a  la intimidad personal); y iii) derechos que se mantienen incólumes  o  intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se  encuentre  sometido al encierro, dado que son inherentes a la naturaleza humana,  tales  como  la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y  el    derecho    de    petición,    entre   otros3.  (SCC T-588A de 2014)   

6. En el caso de  la  especie  se  tiene que en ejercicio del derecho a la defensa material y bajo  las  reglas  de  las  relaciones especiales de sujeción aplicables al requerido  Leonel  Gualdrón  Lamus,  éste  presentó  ante  el establecimiento carcelario  donde  se  encuentra  privado de la libertad un memorial en el cual solicitó la  práctica de algunas pruebas.   

7. Cabe señalar  entonces,  que el Estado en cabeza centro de reclusión en donde se encuentra el  reclamado  Leonel  Gualdrón Lamus, recibió dentro del término la petición de  pruebas elevada por el citado.   

8.  Ahora, es de  obviedad  decirlo  que  debido  a  las limitaciones propias del requerido Leonel  Gualdrón  Lamus  por  estar  recluido en el establecimiento carcelario, no pudo  allegar  personalmente la solicitud probatoria a la secretaría de la Sala, como  claramente   lo   pone   de  presente  en  su  memorial  del  21  de  agosto  de  2015.   

9. De otra parte,  la  Corte Constitucional, en un supuesto de hecho semejante al que ahora convoca  la atención, expresó:   

En  el escrito a que se hace referencia, de  fecha  25  de septiembre de 1997, pero recibido por el juzgado tan solo hasta el  3  de  octubre  del  mismo  año,  el actor solicitó que se le admitiera que la  sustentación  del  recurso de apelación se hiciera oralmente, en los términos  del  artículo  196B  del C. de P.P., para lo cual pidió se fijara fecha y día  para la celebración de la audiencia.   

Tal  circunstancia  dio  lugar  a  que  las  autoridades   judiciales  recibieran  en  forma  extemporánea  el  escrito  del  accionante,  haciéndole nugatorio el ejercicio de sus derechos fundamentales al  debido  proceso,  a  la defensa y al acceso a la administración de justicia. No  se  encuentra  justificación  alguna  de  por  qué  el  Asesor Jurídico de la  Cárcel  no  remitió…  el  citado  documento  oportunamente.  Por  ende, esta  omisión  afectó ostensiblemente los derechos del accionante, hasta el punto de  que  por  ello  le  fue  declarado  desierto  el recurso de apelación por la no  sustentación, sin culpa o negligencia alguna del recepcionante.   

(…)  

En  tal  virtud,  la  omisión  en  que  se  incurrió  por  parte  de  las  autoridades  carcelarias  no  puede  resultar en  detrimento  de  los  derechos  del  accionante,  para  los efectos de considerar  precluidos   los  términos  legales  para  sustentar  la  apelación,  pues  su  solicitud  fue  presentada  oportunamente  según  las  pruebas  que obran en el  expediente.   

Por ello la Sala deberá conceder la tutela  de  los derechos invocados, y en consecuencia, se ordenará al juzgado… anular  el  auto…  por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación y,  en   su   lugar,  se  dispondrá  dar  trámite  al  escrito  formulado  por  el  demandante… (SCC T-349 de 1998)   

10.  Ahora bien,  siendo  claro  que  en el caso de la especie el reclamado Leonel Gualdrón Lamus  presentó   en   tiempo   su  petición  probatoria  ante  las  autoridades  del  establecimiento  carcelario  donde  está privado de la libertad y, sin embargo,  no  fue remitida oportunamente a la Sala, motivo por el cual, con auto del 10 de  agosto  de  2015 se dispuso correr el traslado para alegar sin que aquella fuera  estudiada,  se  impone anular lo actuado desde dicho auto en orden a resolver la  solicitud del citado.   

11.  Se  ofrece  oportuno   puntualizar,   que   como  la  actuación  que  se  deja  sin  efecto  exclusivamente  corresponde  a  aquella  que  sigue  inmediatamente  después al  agotamiento  de  la  fase  probatoria,  por  tal  motivo  de  una vez se entra a  resolver  en  esta  determinación  la solicitud de pruebas elevada directamente  por el requerido Leonel Gualdrón Lamus.   

II.       Sobre    la   petición   probatoria:   

1.       Cuestión    previa:   

Con  el fin de determinar la procedencia de  un  específico medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de  extradición,  se  debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno  de  los  aspectos  que le corresponde revisar a la Corte al momento de emitir el  concepto respectivo.   

1.1.  En  este  sentido,  la  pretensión  probatoria del interviniente debe estar vinculada, de  acuerdo   con   lo   preceptuado   en   el  artículo  502  de  la  Ley  906  de  20044,  con:  (i)  la validez formal de la documentación presentada por  el  Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona  solicitada  en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; (iii) el  principio  de  la  doble  incriminación  según el cual, el hecho que motiva la  petición  de  entrega  también  debe  estar previsto en Colombia como delito y  encontrarse  reprimido  con  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior  a  cuatro  años;  (iv)  que la providencia proferida por la autoridad  extranjera  sea  una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro  sistema  procesal  penal, a la acusación; y (v) el cumplimiento de lo dispuesto  en tratados públicos, de ser necesario.   

1.2.  Ahora,  según  lo  ha  decantado  la  jurisprudencia  de  esta  Colegiatura5, también se  debe  constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada  por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición.   

1.3.   A su  vez,  como  de  acuerdo  con  lo  manifestado  por  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores,  según quedó consignado inicialmente, este asunto, en su trámite,  se  rige  por  el  Código  de  Procedimiento  Penal de 2004, es necesario tener  presente  que  en  el artículo 139 de dicho estatuto se señala a los jueces el  deber  de  rechazar  de  plano  los  “actos que sean  manifiestamente   inconducentes,   impertinentes   o   superfluos”,  mientras  que  en  el artículo 359 de la misma codificación se  atribuye   a  tales  funcionarios  “la  exclusión,  rechazo  o  inadmisibilidad  de los medios de prueba que, de conformidad con las  reglas  establecidas  en  este  código,  resulten  inadmisibles, impertinentes,  inútiles,  repetitivos  o  encaminados  a probar hechos notorios o que por otro  motivo  no  requieran  prueba” y, finalmente, que en  el  artículo 375 ibídem se  indican  las  pautas  para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar  la  necesidad de que las mismas se refieran “directa  o  indirectamente  a  los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la  conducta”;  por  ende,  ese  alcance  trasladado al  trámite  de  extradición  debe  aplicarse  a  los  requisitos contenidos en el  artículo        502        ejusdem.   

En esa medida, de conformidad con las normas  anotadas,  en  la  fase  judicial  del  trámite  de  extradición  solamente se  decretarán   las   pruebas   pertinentes,  es  decir,  las  que  demuestren  los supuestos derivados de las  exigencias  previstas  tanto  en  el referido artículo 502, como los requisitos  puntualizados  en  los  artículos  490,  493 y 495 del Código de Procedimiento  Penal de 2004.   

Igualmente,  se ordenarán las conducentes,    esto    es,   aquellas  autorizadas  en  la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre  los cuales compete a la Corte rendir su concepto.   

Finalmente,  se evacuarán las útiles,  o sea las llamadas a acreditar  un   asunto   aún   no   corroborado   y   de   verdadero   interés   para  la  actuación.   

2.       Sobre    la   pretensión   en   concreto:   

Puntualizados  los  parámetros  bajo  los  cuales  corresponde  adelantar  la  actividad probatoria en la fase judicial del  trámite  de  extradición,  se  procederá  a  resolver la solicitud que en ese  sentido elevó directamente el reclamado Leonel Gualdrón Lamus.   

2.1.  Como  el  requerido  en  esencia  solicita oficiar a la Fiscalía General de la Nación en  orden  a  que  informe  si  en  su  contra se adelanta un proceso por los mismos  hechos  que  sustentan la petición de extradición, se ofrece oportuno recordar  que    la   Sala,   al   ocuparse   de   pretensiones   de   esa   índole,   ha  señalado:   

Excepcionalmente  ha aceptado su práctica  cuando  con  ellas  se  pretende  establecer  que  el caso ya ha sido juzgado en  Colombia,  con  el fin de prevenir la violación del principio non bis in ídem,  a  condición  de  que  el  expediente  contenga  información  específica  que  conduzca  a  establecer que en contra de la persona solicitada se han adelantado  o  se  están adelantado procesos en Colombia por los mismos hechos, que permita  avizorar,  de manera fundada, la probabilidad real de que pueda estarse frente a  una violación del referido principio.   

[Así    que    al    respecto    ha  sostenido:]   

“(…)  el  imperativo de verificar esta  circunstancia  se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte  a  demostrar  la  eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por  desconocimiento  del  principio  de cosa juzgada, en la medida que el afectado o  su  defensor  informen  que  el  asunto  fue investigado y juzgado en Colombia y  suministren   la   información   relacionada  con  las  autoridades  judiciales  colombianas  que  hubieren  conocido  de la actuación; o que por cualquier otro  medio  fundadamente  se  pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por  ejemplo,  porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando  la  persona  privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la  cuál  se  dispuso  la  limitación  de  ese derecho al requerido”6.   

En  el  caso  analizado,  la apoderada del  solicitado  en  extradición se limita a pedir, de manera general, que se oficie  a  la  Fiscalía para que certifique sobre la posible existencia de procesos que  se  estén  adelantando  en  Colombia  en  contra  de…  sin  suministrar datos  específicos  que  identifiquen  las actuaciones respecto de las cuales pretende  obtener   información,   ni   revelar   detalles  de  su  estado  y  motivo  de  adelantamiento.   

El  expediente,  por  su  parte, no ofrece  ninguna  clase de información que indique que estos procesos existen, de la que  pueda  inferirse  la  necesidad  de  la  práctica de esta prueba… (CSJ AP, 13 Ago. 2014, Rad. 43841)   

En  esa  medida,  es  claro  que frente al  asunto  particular  no resulta pertinente el medio de convicción cuya práctica  demanda  el  reclamado  Leonel  Gualdrón Lamus con el  propósito  de constatar si  en Colombia existen procesos penales en su contra.   

Es del caso agregar, que de la documentación  aportada por el Gobierno  requirente   y   de   la   recogida   en  razón  del  trámite    adelantado   en   el   país,  no  emerge  información  que  permita  deducir  la existencia de una decisión con efectos de  cosa  juzgada,  amén de que  el  solicitado  tampoco  identifica  en  concreto  la  presencia   de   una   investigación   en   la  que  efectivamente  se  haya  proferido una providencia de la connotación jurídica advertida.   

Por  tanto,  se negará la práctica de la  prueba que viene de analizarse.   

2.2. El medio de  convicción  deprecado  por  Leonel Gualdrón Lamus encaminado a que se alleguen  los  registros  de  las audiencias de control de garantías en relación con las  interceptaciones  telefónicas en que dice se funda la petición de entrega, los  cuales  a  su  juicio  se  hacen  necesarios toda vez que ni en los “actos    manifiestos”    de    la  acusación,  ni en la declaración del Agente Especial Robert Nedeau, se señala  con  claridad  un  hecho  delictivo  en  su  contra; como quiera que en realidad  denota   su   interés   por   desvirtuar   al   existencia   del  delito  y  su  responsabilidad,  es  claro  que  tales  aspectos  escapan  a  la naturaleza del  trámite  de  extradición y por tanto de esto se sigue que resulta improcedente  tal actividad probatoria.   

En  ese  sentido,  la Sala ha manifestado:   

Debido  precisamente  a que en Colombia el  trámite  de  extradición  no  corresponde  a  la  noción  estricta de proceso  judicial  en  el  que  se  juzgue  la  conducta  de aquél a quien se reclama en  extradición,  en  su  curso  no  tienen  cabida cuestionamientos relativos a la  validez  o  mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre  la   ocurrencia   del   hecho,   el  lugar  de  su  realización,  la  forma  de  participación  o  el  grado  de  responsabilidad  del  encausado…  pues tales  aspectos  corresponden  a  la  órbita exclusiva y excluyente de las autoridades  del  país  que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse  al  interior  del  respectivo  proceso utilizando al efecto los instrumentos que  prevea   la   legislación   del   Estado  que  formula  el  pedido. (CSJ AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450)   

Ahora bien, esta postura por igual ha sido  acogida   por   la   Corte   Constitucional,   pues   sobre   tal  temática  ha  concluido:   

…el  acto  mismo  de  la extradición no  decide,  ni  en  el  concepto  previo,  ni  en  su concesión posterior sobre la  existencia  del  delito,  ni  sobre  la autoría, ni sobre las circunstancias de  tiempo,  modo  y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del  imputado…  todo  lo  cual  indica  que  no se está en presencia de un acto de  juzgamiento,  como  quiera  que no se ejerce función jurisdicente. (Sentencia C-1106 de 2000).   

Así  las  cosas, tampoco se dispondrá la  práctica de la prueba que se acaba de estudiar.   

III.     Cuestión    Final:   

Como  la  Corte no observa la necesidad de  evacuar  pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del  artículo  500  de la Ley 906 de 2004, ordena dejar el expediente en Secretaría  de  la Sala por el término de cinco días a disposición de los intervinientes,  para que presenten sus alegatos.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:   

1.   DECLARAR  la nulidad de lo  actuado  desde  el  auto  del  10 de agosto de 2015 por cuyo medio se dispuso el  traslado  para alegar de conclusión en aplicación del inciso 3º del artículo  500 de la Ley 906 de 2004.   

2. NEGAR   la  práctica  de  las  pruebas  solicitadas    por    el    reclamado    Leonel    Gualdrón   Lamus.   

2. DEJAR,   una   vez   en   firme   esta  determinación,  el  expediente  en Secretaría de la Sala Penal por el término  de  cinco  (5)  días  para  que  los  intervinientes  presente  sus alegaciones  finales,  según  lo  prevé  el  inciso  3º del artículo 500 de la Ley 906 de  2004.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Folio  23 del cuaderno de la Corte.   

2 Folio  31 del cuaderno de la Corte.   

3  “Sentencia   T-266  de  2013…”   

4 En el  presente  caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan  la  petición  de  extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005,  fecha  en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En  este  sentido, ver CSJ AP, 4  abr.  2006,  rad.  24187 y  CSJ  AP,  3  oct.       2006,       rad.   25080,   entre   otras  decisiones.   

5  CSJ  CP,  19  feb.  2009,  rad.  30374  y CSJ   CP,  16  sep.    2009,    rad.  31036,      entre  otros.   

6  “Extradición  31951, auto de 26 de agosto de 2009.  En  el  mismo  sentido  extradición 32321, auto de 14 de octubre de 2009, entre  otras.”     

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