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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
AP4704-2015
Radicación N°. 46.271
(Aprobado Acta N°. 283)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).
De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para adelantar la audiencia de formulación de imputación solicitada por la Fiscalía, en relación con el trámite adelantado contra Rigoberto Arias Castrillón por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.
HECHOS
Según da cuenta la fiscalía, el procesado es requerido por dos hechos, el primero, por el homicidio de Juan Carlos Jiménez ocurrido el 9 de marzo de 2005, aproximadamente a las 17 horas, en el barrio Villa del Sur, Sector de Cuba en la ciudad de Pereira, cuando la víctima fue ultimada a tiros en un local de comidas rápidas y, el segundo, por el asesinato de José Jhonatan Machado acaecido el 15 de febrero de 2008 en la cacha de microfútbol el barrio Matecaña de la ciudad referida, bajo el mismo modus operandi, esto es, utilizando arma de fuego y emprendiendo la huida en medio motorizado.
Por labores de indagación se determinó que Rigoberto Arias Castrillón es el cabecilla de la temida banda delicuencial denominada “Los Rolos” con influencia en Pereira, Armenia y en el Bronx de la ciudad de Bogotá dedicada al sicariato y al tráfico de estupefacientes.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 13 de mayo de 2015, ante el Juzgado 23 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se dio inicio a la diligencia de formulación de imputación en contra de Arias Castrillón por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. Empero, luego de realizarse la relación de los hechos jurídicamente relevantes por parte de la Fiscalía, la defensa impugnó la competencia de dicho despacho judicial por las siguientes razones: (i) los hechos tuvieron ocurrencia en la ciudad de Pereira, (ii) el ente fiscal no adujo razones suficientes para justificar el adelantamiento de la diligencia preliminar en Bogotá y (iii) no existe claridad en los hechos que se quieren imputar.
2. La Fiscalía, por su parte, se opuso a la manifestación del apoderado judicial del procesado, aduciendo que conforme a lo previsto en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, específicamente en el radicado 37.674 del 26 de octubre de 2011, la audiencia de imputación de cargos de manera excepcional se puede realizar en un lugar distinto a donde ocurrieron los hechos siempre y cuando concurran ciertas situaciones, entre ellas, que el indiciado se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, lo cual se evidencia en esta oportunidad, ya que el encartado se encuentra recluido en la Penitenciaria de Cómbita en razón de otras diligencias.
3. Frente a lo anterior, la juez de control de garantías no aceptó el planteamiento de la defensa y estimó que era competente para llevar a cabo la audiencia de formulación de imputación en la ciudad de Bogotá. En relación a tal determinación, concedió la posibilidad de presentar los recursos ordinarios que, en efecto, fueron interpuestos por el defensor. Negada la reposición, fue concedida la apelación ante el superior.
4. El conocimiento de la alzada le correspondió al Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que en decisión del 10 de julio de los corrientes dispuso remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de esta Corporación al estimar que la discusión no consiste en resolver un recurso de apelación sino una definición de competencia entre juzgados municipales de control de garantías de diferentes distritos judiciales.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto de acuerdo con los artículos 32, numeral 4°, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, por cuanto en el debate acerca del funcionario llamado a conocer de las diligencias se involucran despachos que pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. Hecha esta salvedad, varias son las precisiones que deben efectuarse de cara a la temática esbozada durante la audiencia de formulación de imputación en comento:
2.1. En primer lugar, ha de aclararse que aun cuando con prevalencia es la audiencia de formulación de acusación el escenario natural para discutir la competencia del juez legitimado para dirimir el asunto sometido a su consideración, esta también puede cuestionarse en la fase investigativa (CSJ AP, 14 May 2013, Rad. 41228; CSJ AP, 6 Ago 2013, Rad. 41912), al punto que el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 prevé tal posibilidad para la formulación de imputación, como aquí ocurrió.
2.2. Igualmente, debe recordarse que tratándose del trámite de definición de competencia, las disposiciones ya citadas le imprimen un procedimiento especial, por lo que no había lugar a que la Juez 23 Penal Municipal de Control de Garantía de Bogotá habilitara la facultad de interponer recursos una vez propuesta, ya que lo que deviene en esa hipótesis es «remitir el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla», para que resuelva la cuestión «de plano».
2.3. Ahora bien, aunque lo anterior devela que la dinámica con la cual se surtió la definición de competencia no fue adecuada, el dislate no desquicia la estructura del proceso ni conculca garantías fundamentales, toda vez que no constituye óbice para que se emita un pronunciamiento y a ello se procederá:
2.3.1. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, dispone:
(…) La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo… Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y sólo exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de este, el del municipio más próximo.
Al respecto, esta la Colegiatura, en providencia CSJ AP 21 jul 2014, rad. 44.140, precisó:
(…) la Corte, a partir de la entrada en rigor de la denominada Ley de Seguridad Ciudadana, decantó que si se matizó la regla general asentada en el factor territorial lo fue para garantizar la celeridad de las audiencias preliminares que por esencia acarrean afectación suma de derechos fundamentales, en especial, cuando se trata de la legalización de la captura. Es decir, que pese a que no es el aspecto territorial el que impera para determinar la competencia de la función de control de garantías, sino el funcional, esto no implica un carácter discrecional que raye en la arbitrariedad y que permita acudir ante cualquier juez. En concreto, se dijo lo siguiente:
“De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso […]”. (CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). (Subrayas y negrilla fuera del texto original).
2.3.2. Aterrizando la reseña jurisprudencial expuesta al asunto en concreto, se advierte la concurrencia de una de las situaciones excepcionales referidas en precedencia para que la audiencia de formulación de imputación se adelante ante un juez distinto del lugar donde ocurrió el delito, esto es, que el procesado se encentre recluido en un centro carcelario que no esté ubicado en el lugar donde acontecieron los hechos punibles.
De la exposición efectuada por la Fiscalía 42 Especializada Bacrim en audiencia preliminar del 13 de mayo de 2015, se aprecian dos circunstancias, la primera, que los presuntos delitos por los cuales se procede se ejecutaron en Pereira y, la segunda, que Rigoberto Arias Castrillón se encuentra privado de la libertad -por cuenta de otro proceso- en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá).
Frente a este panorama, esta Corporación se pronunció en un asunto de idéntica connotación en los siguientes términos (CSJ AP2692-2015):
(…) 4. Bajo tales consideraciones, en el evento sub examine se advierte la concurrencia de una de las situaciones excepcionales referidas en precedencia para que la fiscalía acudiera ante un juez distinto del lugar donde ocurrieron los hechos. Así, de la exposición efectuada por dicho funcionario en audiencia preliminar de 5 de mayo de 2015, se aprecia que, aun cuando el presunto delito por el cual se procede se ejecutó en el municipio de Puerto Tejada (Cauca), es en la ciudad de Florencia (Caquetá), el lugar en el cual el sindicado se encuentra privado de la libertad –Cárcel Heliconias-, situación que habilita, sin duda, la competencia del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia (Caquetá) para adelantar la audiencia de formulación de imputación solicitada por la Fiscalía, en relación con el trámite cursado contra EDUARDO RIVAS LOURIDO. Subrayado fuera de texto.
Siguiendo el anterior derrotero, fácil es concluir que, el despacho judicial competente para adelantar la audiencia de formulación de imputación solicitada por la Fiscalía contra Rigoberto Arias Castrillón es el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cómbita (Boyacá). No en la ciudad de Bogotá como lo pretende el ente investigador porque de sus argumentos no se desprende alguna justificación objetiva que le dé la razón. En relación a este aspecto la Sala precisó (CSJ 8 feb. 2012, rad 38277):
(…) Es cierto que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la función de garantías debía ser ejercida por un juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito, pero tal condicionamiento desapareció con la Ley 1453 del año anterior.
No obstante, la Corte, en decisión del 26 de octubre de 2011, adoptada en el radicado 37674 y con ponencia de quien hoy cumple igual cometido, precisó que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado. Subrayado fuera de texto.
2.3.3. De esta forma, conforme lo analizado, es palmario que la competencia para realizar la audiencia de formulación de imputación contra Rigoberto Arias Castrillón corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cómbita (Boyacá), por lo tanto, se enviará la actuación a ese estrado judicial para que lleve a cabo la diligencia en comento.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
DECLARAR que la competencia para conocer de la audiencia de formulación de imputación en contra de Rigoberto Arias Castrillón corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cómbita (Boyacá), despacho al cual se remitirán las diligencias.
Contra esta decisión no procede ningún recurso
Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria