AP4704-2015(46271)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado ponente  

AP4704-2015  

Radicación N°. 46.271  

(Aprobado Acta N°. 283)  

Bogotá,  D.C.,  diecinueve (19) de agosto de  dos mil quince (2015).   

De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º  del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la  Corte   Suprema   de   Justicia,  la  competencia  para  adelantar  la    audiencia    de    formulación   de   imputación   solicitada  por  la  Fiscalía,  en  relación  con  el  trámite  adelantado       contra       Rigoberto      Arias  Castrillón  por  los  delitos de homicidio agravado y  porte ilegal de armas de fuego.   

HECHOS  

          Según  da  cuenta  la  fiscalía, el procesado es requerido por dos  hechos,  el  primero,  por el homicidio de Juan Carlos Jiménez ocurrido el 9 de  marzo  de  2005,  aproximadamente  a  las  17 horas, en el barrio Villa del Sur,  Sector  de Cuba en la ciudad de Pereira, cuando la víctima fue ultimada a tiros  en  un  local  de  comidas  rápidas  y,  el  segundo, por el asesinato de José  Jhonatan  Machado  acaecido el 15 de febrero de 2008 en la cacha de microfútbol  el   barrio  Matecaña  de  la  ciudad  referida,  bajo  el  mismo  modus  operandi,  esto es, utilizando arma  de fuego y emprendiendo la huida en medio motorizado.   

          Por   labores   de   indagación   se  determinó  que  Rigoberto   Arias   Castrillón   es   el  cabecilla   de   la   temida   banda   delicuencial  denominada  “Los  Rolos”  con  influencia en Pereira,  Armenia  y  en  el  Bronx  de  la  ciudad  de Bogotá dedicada al sicariato y al  tráfico de estupefacientes.     

ANTECEDENTES  PROCESALES   

1. El 13 de mayo de 2015, ante el Juzgado 23  Penal  Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se dio inicio  a  la  diligencia  de  formulación  de  imputación  en  contra de Arias   Castrillón  por  los  delitos  de  homicidio  agravado  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego.  Empero,  luego  de  realizarse  la relación de los hechos jurídicamente relevantes por parte de la  Fiscalía,  la  defensa  impugnó  la competencia de dicho despacho judicial por  las  siguientes  razones:  (i)  los    hechos    tuvieron   ocurrencia   en  la  ciudad de Pereira, (ii)  el  ente  fiscal  no  adujo razones suficientes para justificar el  adelantamiento   de   la   diligencia   preliminar  en  Bogotá  y  (iii) no existe claridad en los hechos que  se quieren imputar.   

          2.  La  Fiscalía,  por  su  parte, se opuso a la manifestación del  apoderado  judicial  del  procesado,  aduciendo que conforme a lo previsto en la  jurisprudencia  de la Corte Suprema de Justicia, específicamente en el radicado  37.674  del  26  de  octubre  de  2011, la audiencia de imputación de cargos de  manera  excepcional  se  puede  realizar en un lugar distinto a donde ocurrieron  los  hechos  siempre y cuando concurran ciertas situaciones, entre ellas, que el  indiciado  se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de  lugar  diferente al de la comisión del acontecer fáctico, lo cual se evidencia  en   esta  oportunidad,  ya  que  el  encartado  se  encuentra  recluido  en  la  Penitenciaria de Cómbita en razón de otras diligencias.   

          3.  Frente  a  lo  anterior,  la  juez  de  control de garantías no  aceptó  el planteamiento de la defensa y estimó que era competente para llevar  a  cabo  la audiencia de formulación de imputación en la ciudad de Bogotá. En  relación  a  tal  determinación,  concedió  la  posibilidad  de presentar los  recursos  ordinarios que, en efecto, fueron interpuestos por el defensor. Negada  la reposición, fue concedida la apelación ante el superior.   

4.   El   conocimiento  de  la  alzada  le  correspondió  al  Juzgado  31  Penal  del Circuito de Bogotá, autoridad que en  decisión  del  10 de julio de los corrientes dispuso remitir la actuación a la  Sala  de  Casación  Penal  de esta Corporación al estimar que la discusión no  consiste   en  resolver  un  recurso  de  apelación  sino  una  definición  de  competencia  entre  juzgados  municipales de control de garantías de diferentes  distritos judiciales.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala  es competente para definir la controversia planteada en el  presente  asunto  de  acuerdo con los artículos 32, numeral 4°, 54 y 341 de la  Ley  906  de  2004,  por  cuanto  en  el debate acerca del funcionario llamado a  conocer  de  las diligencias se involucran despachos que pertenecen a diferentes  distritos judiciales.   

          2.  Hecha  esta  salvedad,  varias  son  las  precisiones  que deben  efectuarse  de cara a la temática esbozada durante la audiencia de formulación  de imputación en comento:   

          2.1.   En   primer  lugar,  ha  de  aclararse  que  aun  cuando  con  prevalencia  es  la audiencia de formulación de acusación el escenario natural  para  discutir  la  competencia  del  juez  legitimado  para  dirimir  el asunto  sometido  a  su  consideración,  esta  también  puede  cuestionarse en la fase  investigativa  (CSJ  AP, 14 May 2013, Rad. 41228; CSJ  AP,  6 Ago 2013, Rad. 41912), al punto que el artículo  54  de  la  Ley  906  de  2004  prevé  tal  posibilidad para la formulación de  imputación, como aquí ocurrió.   

2.2.   Igualmente,   debe  recordarse  que  tratándose  del  trámite  de  definición de competencia, las disposiciones ya  citadas  le imprimen un procedimiento especial, por lo que no había lugar a que  la  Juez  23  Penal  Municipal  de Control de Garantía de Bogotá habilitara la  facultad  de interponer recursos una vez propuesta, ya que lo que deviene en esa  hipótesis  es  «remitir  el asunto inmediatamente al  funcionario  que deba definirla», para que resuelva la  cuestión «de plano».   

          2.3.  Ahora  bien, aunque lo anterior devela que la dinámica con la  cual  se  surtió  la  definición de competencia no fue adecuada, el dislate no  desquicia  la  estructura del proceso ni conculca garantías fundamentales, toda  vez  que  no  constituye óbice para que se emita un pronunciamiento y a ello se  procederá:   

2.3.1.  El  artículo  39  de la Ley 906 de  2004,  modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de  2011, dispone:   

(…)  La función de control de garantías  será  ejercida  por  cualquier  juez  penal  municipal.  El  juez que ejerza el  control   de   garantías   quedará  impedido  para  ejercer  la  función  del  conocimiento  del  mismo  caso  en su fondo… Cuando el acto sobre el cual deba  ejercerse  la  función de control de garantías corresponda a un asunto que por  competencia  esté  asignado  a  juez  penal  municipal,  o  concurra  causal de  impedimento   y  sólo  exista  un  funcionario  de  dicha  especialidad  en  el  respectivo  municipio,  la  función  de control de garantías deberá ejercerla  otro  juez  municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de  este, el del municipio más próximo.   

          Al  respecto,  esta  la  Colegiatura,  en  providencia CSJ AP 21 jul  2014, rad. 44.140, precisó:   

(…)  la  Corte, a partir de la entrada en  rigor  de  la  denominada Ley de Seguridad Ciudadana, decantó que si se matizó  la  regla  general  asentada  en el factor territorial lo fue para garantizar la  celeridad  de  las  audiencias preliminares que por esencia acarrean afectación  suma   de   derechos   fundamentales,   en  especial,  cuando  se  trata  de  la  legalización  de  la  captura.  Es  decir,  que  pese  a  que  no es el aspecto  territorial  el  que  impera  para  determinar  la competencia de la función de  control  de  garantías,  sino  el  funcional,  esto  no  implica  un  carácter  discrecional  que  raye  en la arbitrariedad y que permita acudir ante cualquier  juez. En concreto, se dijo lo siguiente:   

“De  tal  manera, es menester puntualizar  que   la   función   de   control   de   garantías  preferentemente  debe  ser  ejercida  por el juez del lugar donde se cometió la  conducta.   Sin  embargo,  ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario  de  territorio  diferente,  siempre que exista alguna circunstancia especial que  aconseje  no  acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando  el  sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o  se    encuentre   privado   de   la   libertad   en  establecimiento  carcelario  de lugar diferente al de la comisión del acontecer  fáctico,  o  sea  en  otro  territorio  donde  deban  recopilarse  las  evidencias  físicas  o  los  elementos materiales probatorios  pertinentes  al  caso […]”. (CSJ AP, 26 Oct 2011,  Rad.  37674).  (Subrayas  y  negrilla fuera del texto  original).   

2.3.2. Aterrizando la reseña jurisprudencial  expuesta  al  asunto  en  concreto,  se  advierte  la concurrencia de una de las  situaciones  excepcionales  referidas  en  precedencia  para que la audiencia de  formulación  de  imputación  se adelante ante un juez distinto del lugar donde  ocurrió  el delito, esto es, que el procesado se encentre recluido en un centro  carcelario  que  no  esté  ubicado  en  el  lugar donde acontecieron los hechos  punibles.   

De  la exposición efectuada por la Fiscalía  42  Especializada  Bacrim  en  audiencia  preliminar  del 13 de mayo de 2015, se  aprecian  dos  circunstancias,  la  primera,  que  los presuntos delitos por los  cuales  se  procede  se  ejecutaron  en  Pereira y, la segunda, que Rigoberto  Arias  Castrillón se encuentra  privado   de   la   libertad   -por  cuenta  de  otro  proceso-   en   el  Establecimiento  Penitenciario  y  Carcelario de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá).   

Frente  a este panorama, esta Corporación se  pronunció  en  un  asunto de idéntica connotación en los siguientes términos  (CSJ AP2692-2015):   

(…)    4.  Bajo  tales consideraciones, en el evento sub examine  se  advierte  la  concurrencia de una de las situaciones excepcionales referidas  en  precedencia  para  que la fiscalía acudiera ante un juez distinto del lugar  donde  ocurrieron  los  hechos.  Así,  de  la  exposición  efectuada por dicho  funcionario  en  audiencia  preliminar de 5 de mayo de 2015, se aprecia que, aun  cuando  el presunto delito por el cual se procede se ejecutó en el municipio de  Puerto  Tejada  (Cauca),  es en la ciudad de Florencia  (Caquetá),  el  lugar  en  el  cual  el  sindicado  se  encuentra privado de la  libertad    –Cárcel  Heliconias-,  situación  que  habilita,  sin  duda,  la competencia del Juzgado  Primero  Penal  Municipal  con  Función  de  Control de Garantías de Florencia  (Caquetá)   para   adelantar   la  audiencia  de  formulación  de  imputación  solicitada  por  la  Fiscalía,  en  relación  con  el  trámite cursado contra  EDUARDO    RIVAS   LOURIDO.   Subrayado   fuera   de  texto.   

Siguiendo  el  anterior  derrotero, fácil es  concluir  que,  el  despacho  judicial competente para adelantar la audiencia de  formulación  de  imputación  solicitada  por  la Fiscalía contra Rigoberto  Arias  Castrillón es el Juzgado  Promiscuo   Municipal   con  Función  de  Control  de  Garantías  de  Cómbita  (Boyacá).  No  en  la  ciudad  de Bogotá como lo pretende el ente investigador  porque  de  sus argumentos no se desprende alguna justificación objetiva que le  dé  la  razón.  En relación a este aspecto la Sala precisó (CSJ 8 feb. 2012,  rad 38277):   

(…)  Es  cierto que el artículo 39 de la  Ley  906  de  2004,  modificado  por  el  artículo  3° de la Ley 1142 de 2007,  reglaba  que  la  función  de  garantías debía ser ejercida por un juez penal  municipal  del  lugar  donde  se  cometió  el delito, pero tal condicionamiento  desapareció con la Ley 1453 del año anterior.   

         No  obstante,  la  Corte,  en  decisión del 26 de octubre de 2011,  adoptada  en  el  radicado  37674  y  con  ponencia  de  quien  hoy cumple igual  cometido,   precisó   que  tal  modificación  normativa  no  puede  llevar  al  despropósito  de  que  la  escogencia  del juez de control de garantías sea un  acto  arbitrario  o  caprichoso  de las partes e intervinientes, alejado de todo  criterio  razonable,  pues  ello  implicaría  autorizar  la libre elección del  juez,   lo   que  comprometería  la  objetividad  de  la  Fiscalía  y  podría  generar   también  afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a  un  juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.   Subrayado fuera de texto.   

    

2.3.3. De   esta   forma,   conforme  lo  analizado,  es  palmario  que  la  competencia  para  realizar  la  audiencia de formulación de imputación contra  Rigoberto  Arias  Castrillón  corresponde   al   Juzgado  Promiscuo  Municipal  con  Función  de  Control  de  Garantías  de Cómbita (Boyacá), por lo tanto, se enviará la actuación a ese  estrado judicial para que lleve a cabo la diligencia en comento.   

En  mérito  de  lo  expuesto  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

DECLARAR  que  la  competencia  para  conocer  de  la  audiencia  de formulación de imputación en  contra   de  Rigoberto  Arias  Castrillón  corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control  de  Garantías  de  Cómbita  (Boyacá),  despacho  al  cual  se  remitirán las  diligencias.   

Contra esta decisión no  procede ningún recurso   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

    

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