AP4482-2015(46157)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP4482-2015  

Radicación N°. 46.157  

(Aprobado Acta N°. 271)  

Bogotá,  D.C.,  cinco (5) de agosto de dos  mil quince (2015).   

     

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN     

La  Sala  examina  la  demanda de revisión  presentada   por   JRVC,  a  través  de  apoderado  judicial  contra la sentencia del 5 de noviembre de 2013  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta, confirmatoria de la condena  emitida  el  15  de  agosto  de la misma anualidad del Juzgado Segundo Penal del  Circuito    con    función    de    Conocimiento    del    referido    Distrito  Judicial.   

     

I. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL.     

     

1. Extractados   del   escrito   de   acusación,   los   refirió  el  A    quem    en    la  sentencia1:     

“El 23 de septiembre de 2009, alrededor de  las  11  de la noche, cuando JRVC, irrumpió por el patio trasero de la vivienda  de  su  esposa  MBG  e  hijos,  ubicada  en  la  Calle  (…) Barrio (…) de la  ciudadela  la (…) (sic), (a pesar de las ordenes de restricción que le había  proferido  la  Comisaria  de  Familia y la Fiscalía CAVIF), momentos en los que  ésta  se  encontraba  descansando,  exigiéndole  que le entregara el celular a  efectos  de  verificar  si estaba hablando con otro sujeto, como esta se negó a  entregarle  el  celular,  VC,  se  le  abalanzó  sobre  ella(isc),  la tomo del  cabello,  le  arrancó  el  brassier  y gritándole que la iba a matar, tomó un  cuchillo  y la siguió hasta la cocina donde se lo enterró en la espalda, cerca  al  seno,  luego  la  levanto  hacia  la pared donde le amarró el cuello con la  camiseta,  la  acostó  en el piso y mientras trataba de ahorcarla con una mano,  con  la  otra  le  colocó  el  cuchillo  en el cuello, diciéndole que la iba a  matar,  situación  que  lograron ver los menores quienes le exigían a su padre  que  no  la  matara  y  ante  el  clamor de M de que no la matara delante de los  niños,  este  la sacó a la calle semidesnuda con el cuchillo en la mano y ante  la  mirada  indiferente de los vecinos, esta M aprovechó para soltarse y volver  a  su  casa  para  encerrarse  en  el  cuarto, lugar donde sus hijos trataban de  aprisionar  la  herida  con  una  sábana,  pero minutos después fue llevada al  Hospital  gracias  al llamado de los vecinos y su amiga YV. Practicado el examen  médico  legal,  el  legista  determinó que las heridas que recibió la señora  MBV(sic), comprometieron seriamente su vida”   

2.2.  Conforme  la sentencia anexada por el  demandante,  el  15  de agosto de 2013 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con  función  de  conocimiento  de  San  José  de  Cúcuta, condenó a JRVC,  por  el  delito   de   homicidio   agravado   en   grado   de  tentativa,  y  le  impuso  al  sentenciado  la  pena  principal de 200 meses de prisión.   

Igualmente   la   pena   accesoria   de  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas por término  similar   a   la   prisión.  Consecuentemente,  le  negó  al  sentenciado,  la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   

2.3.  Mediante  fallo del 5 de noviembre de  2013  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta  confirmó       íntegramente      la      referida      providencia.       Decisión       debidamente  ejecutoriada2.   

     

I. LA DEMANDA     

3.1.  Luego  de  la  identificación de las  sentencias  demandadas  y el delito que motivo la actuación procesal, el censor  señala  como  causal de revisión la prevista en el numeral 3 del artículo 192  del Código de Procedimiento Penal.   

3.2.  Al  efecto,  señala  que  pretende  demostrar  que  su  patrocinado  al  momento  de  los  hechos,  se encontraba en  situación  de  inimputabilidad,  como  lo refiere la Historia Clínica del 7 de  septiembre  de  2009,  “dos (2) semanas antes de los  hechos,  el señor JRVC, ingresó al HOSPITAL MENTAL RUDESINDO SOTO de la ciudad  de Cúcuta”.   

3.3.  Posterior  al  recuento  del  record  médico  de  atención  de  su  prohijado, agrega que para el día de los hechos  éste  se  encontraba  en  “un  avanzado  estado de  embriaguez”,   para   lo   cual   trae  citaciones  específicas  del  testimonio  de M Galván, YV, Dr. Palacios (médico forense),  subintedente  Sulley  Milena  Romero  Pedraza,  agente  Jhon Jairo Ochoa Galvis,  agente  José  Luis  Gallo  Barón,  psiquiatra Fabio Quintero Urueta y dictamen  psiquiátrico   del   doctor   Manuel   Guillermo   Serrano  Trillos.   

Sostiene      que,     “conforme  a  la  jurisprudencia,  la  Honorable  Corte  Suprema  de  Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera  (cita  del  Dr.  Alfonso  Reyes  Echandía,  en jurisprudencia y Doctrina, 1984,  septiembre P 27).   

“Si  la ebriedad ocasiona en el sujeto un  trastorno  mental  de  tal  magnitud  que le impida comprender la ilicitud de su  comportamiento  y  en  esas condiciones realiza una conducta punible, se estará  frente       a      una      situación      de      inimputabilidad”3   

Relaciona  como  evidencias que soportan su  pretensión,  la  fotocopia  de la Historia Clínica de atención en el Hospital  Mental  Rudesindo  Soto  y  el diagnóstico emitido por el psiquiatra Dr. Manuel  Guillermo Serrano Trillos.   

IV. CONSIDERACIONES  

4.1.  La Sala es competente para conocer de  la      acción      de      revisión      presentada      por     JRVC, a través de apoderado judicial, al  promoverse  contra  sentencia  de  segunda  instancia  dictada  por  un Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial, conforme el numeral 2° del artículo 32 de la  Ley 906 de 2004.   

4.2.   Conforme   lo   ha  reconocido  la  jurisprudencia  de  la Corte, para el análisis de procedencia de una demanda de  revisión,  entraña  la  obligación  de  expresar  la  causal  que sustente la  postulación,  indicar con toda claridad y precisión los fundamentos de hecho y  de  derecho  en  que  se  apoya  la  solicitud  y aportar la prueba del motivo o  motivos  indicados,  de  las cuales surja por lo menos un grado significativo de  persuasión  sobre  la  viabilidad de dar inicio al trámite, independientemente  de  su  incidencia  en  la  decisión  final si a ello se llega. (CSJ AP 23 jul.  2001. Rad. 16785)   

Así   mismo   esta  Corporación,  tiene  establecido   desde   antaño,   frente   a   lo  que  es  objeto  del  presente  pronunciamiento  y en atención a que la solicitud se apoya en la aparición con  posterioridad  a  los  fallos   de  instancia,  de elementos de convicción  indicativos  de  la  condición  de inimputable del condenado para el momento de  los  hechos,  bien está agregar que en este caso no es cualquier prueba la  que  se  exige,  sino  sólo  aquella que tenga suficiente entidad para concluir  seria  y  fundadamente que la condición del procesado es una bien distinta a la  tenida en cuenta en los fallos de instancia.   

4.3. En lo que respecta al tema de la causal  tercera  de revisión, se viene manifestando por la Corte: (CSJ AP 8 sept. 2008.  Rad. 30314)   

«Cuando  se  intenta la revisión por esta  vía  es  preciso  acreditar (i) el surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no  conocidas  al  tiempo  de los debates en las instancias ordinarias del trámite;  (ii)  que  el  acontecer  fáctico esté ligado a la conducta punible materia de  investigación  y  juzgamiento; y (iii) que las pruebas aducidas sean aptas para  establecer,   en   grado   de   certeza,   la   inocencia  del  procesado  o  su  inimputabilidad,  o  de  tornar, cuando menos, discutible la verdad declarada en  el   fallo,   haciendo   que  no  pueda  probatoriamente  mantenerse4.   

En relación con el hecho y prueba nuevos la  Sala ha sostenido:   

“[hecho   nuevo]  es  aquel  acaecimiento  fáctico  vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero  que  no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera  que  no  pudo  ser  controvertido;  no se trata, pues, de algo que haya ocurrido  después  de  la  sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se  le  imputó  al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado  al  hecho  punible  materia  de  la investigación del que, sin embargo, no tuvo  conocimiento  el  juzgador  en  el  desarrollo del itinerario procesal porque no  penetró al expediente.   

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo  probatorio  (documental,  pericial,  testimonial)  que por cualquier causa no se  incorporó  al  proceso,  pero  cuyo  aporte ex novo tiene tal valor que podría  modificar  sustancialmente  el  juicio  positivo de responsabilidad penal que se  concretó  en  la  condena  del  procesado.  Dicha  prueba puede versar sobre el  evento  hasta  entonces  desconocido  (se  demuestra  que  fue otro el autor del  delito)  o  sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando  la  prueba  ex  novo  demuestra  que el agente actuó en legítima defensa), por  manera  que  puede  haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes  sustanciales  de  un  hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o  irresponsabilidad       del       procesado.”5   

Es  imperioso  que  el  actor  señale  con  claridad  si se trata de un hecho nuevo o de una prueba nueva, identificando con  precisión  el  uno  o  la  otra.  Así mismo, de tratarse de prueba nueva, debe  presentar  argumentos  serios, contundentes y coherentes a través de los cuales  demuestre  que aquélla no fue conocida durante el debate probatorio y que tiene  la  virtualidad de romper con la certeza que condujo a los falladores a proferir  las   sentencias   cuestionadas,  esto  es,  que  genere  un  grado  mínimo  de  persuasión    en    torno    a    la    inocencia    del    condenado    o   su  inimputabilidad.»   

4.4. Por tanto, conjuntamente con la demanda  de  revisión  indispensable  se  ofrece  verificar  si  entre  las  pruebas  no  conocidas  sobre  determinado  hecho  que  a través de ella se aducen y aportan  –así ostenten calidad de  sumarias-  y  la  situación  fáctica existe la necesaria relación causal, por  virtud  de  la  cual resulta razonable la tramitación de la acción o, dicho en  otros  términos,  es  preciso   que aquéllas ab  initio  surjan eficaces, contundentes y trascendentes  a  la  demostración  de  la  injusticia  alegada,  pues  no  otro  puede ser el  entendimiento  de  las  exigencias  formales  de  viabilidad  contenidas  en los  numerales  3°  y  4°  del  artículo  194  de  la  Ley 906 de 2004.   

          4.5.  Pues  bien,  revisados los elementos de convicción allegados  por  el  demandante,  pronto  se concluye que de éstos no pueden predicarse los  atributos  que  vienen  de precisarse, fundamentalmente porque los de naturaleza  científica  (peritaje  realizado el 21 de mayo de 2015 por el Psiquiatra Manuel  G.  Serano  Trillos)  son  de fecha posterior a la de los hechos, y porque no se  acreditó  eficientemente conforme las sentencias de instancias que JRVC,  hubiese  estado  “bajo  la influencia de cantidades altas de  alcohol,6”  y/o fuera determinante esta condición para la comisión de la  conducta.   

4.6.  Pareciera  que  el  censor aduce como  hecho   nuevo,   no  conocido  al  tiempo  de  los  debates,  la  situación  de  inimputabilidad      que      -según      dice-      padecía      VC, para  el  momento  de  la comisión de la conducta punible y que no  fue reconocida por los Jueces de instancia.   

De  admitir  esa  situación  fáctica, que  dejó  de  ser  valorada en las sentencias, lo cierto es que no se aporta prueba  que  revele  su  real  existencia.  La  única  forma  de  demostrar un hecho es  probándolo.  La  Corte  insistentemente  sostiene que, el motivo previsto en la  causal  tercera  no  es  la  supuesta  inimputabilidad  del  condenado  sino  la  existencia  de  un hecho nuevo o de una prueba novedosa que demuestre que aquél  tenía esa condición. (CSJ SP 16 dic. 1999. Rad. 14.271)   

Es  decir,  si  bien  se  anexa un concepto  médico  y  soportes  clínicos  del  Hospital  Mental  “Rudesindo Soto”, el  censor  no  expone  cómo  tendrían  la  fuerza  suficiente  para  sustentar su  afirmación  y  menos para derruir la cosa juzgada de las sentencias. No explica  cómo  esos elementos son pertinentes y eficaces para tal propósito, ni porqué  no fue posible que aquellos penetraran oportunamente al expediente.   

4.7  Para  que  una  prueba  adquiera  el  carácter  ex  novo no basta con aportarla y hacer la manifestación que ella no  figuró  en  la  actuación  que se pretende revisar, es necesario demostrar con  aptitud  que  de  haberla  conocido  en  su  momento  el  juzgador  habría, con  seguridad,  absuelto  al  acusado o declarado su inimputabilidad. (CSJ AP 8 ago.  2008.         Rad.         AP         30314)7.   

En  torno  a  la  trascendencia desde vieja  data  y  aplicable  a  la  normatividad  prevista  en la Ley 906 de 2004, la Corte ha manifestado lo que se  exige a la prueba nueva para alegar la inimputabilidad, así:   

«No   se  trata  entonces,  de  esgrimir  cualquier  clase  de  medio probatorio sin repercusión alguna. Por esta razón,  para  la  admisibilidad  de  la demanda de revisión, se exige que aquella tenga  novedad  y  trascendencia.  De  no cumplirse estas condiciones, ha de entenderse  que  lo  pretendido  es  continuar  un  debate  estéril  de  hechos,  pruebas y  argumentos  ya  considerados  y definidos procesalmente, lo cual está proscrito  del objeto de revisión». (CSJ AP 4 jul. 2002. Rad. 16.831)   

La  inimputabilidad  implica la ausencia de  capacidad  del  individuo  para  comprender  la  ilicitud  de la conducta o aún  sabiéndolo,  no  puede  determinarse  de  acuerdo  con  esa  comprensión,  por  factores  como inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural  o estados similares.» (CSJ AP 8 ago. 2008. Rad. AP 30314)   

4.8 En efecto, para intentar la revisión en  el  presente  asunto,  bajo  el supuesto de una posible inimputabilidad no basta  con  alegar,  como  se  hace  en  esta  ocasión,  depresión o una “situación       emocional      antecedente”      de  quien  fuere  condenado, es preciso que la prueba que se aduzca  como  nueva tenga la suficiencia para demostrar esa situación y que genere, por  lo  menos,  una  fundada  posibilidad  de  que  por  su conducto se modificaría  trascendentalmente el fallo.   

El  actor allega un peritaje emitido por el  médico  psiquiatra  de  la  Clínica Stella Maris-Servicios integrales de salud  mental  Ltda.  de  fecha  21  de  mayo  de  2015,  según  el  cual VC     presenta    como    impresiones  diagnósticas:  «Eje 1. Trastorno depresivo ansioso.  Eje  2.  Nivel  intelectual  normal.  Con  rasgos de trastorno dependiente de la  personalidad.  Eje 3. Transrono(sic) por abuso del alcohol. Eje 4. En el momento  detenido.  Eje  5.  Escala de Evaluación de la actividad Global: 90/100, si hay  síntomas      son     transitorios»,8 por lo que el  referido  concepto  médico concluye «Paciente quién  en  el  momento  de  los  hechos  se encontraba bajo la influencia de cantidades  altas  de  alcohol,  de acuerdo a los testimonios, esto asociado a la situación  emocional  antecedente  y a su dificultad emocional para aceptar la separación,  le  impiden  un  correcto  juicio  de  los hechos, llevándolo a actuar en forma  impulsiva  y  sin  consideración de consecuencia tanto por la intoxicación del  alcohol  como  por  el estado emocional antecedente.»  9   

No  obstante  el censor dejó de señalar y  demostrar  cómo  las  señaladas  anomalías  depresivas  y  otras “impresiones      diagnósticas”  constituyen   un   trastorno   mental   de  tal  intensidad  que  pudiera  haber  convulsionado  la esfera intelectiva, volitiva o emocional del condenado para el  momento  de  ocurrencia  del  punible,  de  manera  tal  que le hubiera impedido  conocer  los  hechos  constitutivos  de la infracción penal y motivarse a su no  realización.   

4.9.  Por  tanto,  ante  la  insuficiencia  argumentativa  del libelo petitorio demandatorio, se impone la inadmisión de la  misma  conforme  lo  establece el inciso tercero del artículo 195 de la Ley 906  de 2004.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

     

I. RESUELVE     

INADMITIR   la  demanda   de   revisión   presentada   en   favor  del  condenado  JRVC.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

José Luis Barceló Camacho  

José Leónidas Bustos Martínez  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Ocurridos  en  la  ciudad de Cúcuta. Conforme se consignó en el fallo allegado  por el peticionario. Cfr. Folio 10 cuaderno de la Corte.   

2 Así  da  cuenta el auto de la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de  Cúcuta, obrante a folio 8 cuaderno Corte   

3 Cfr.  Folio 5 cuaderno Corte   

4  Sentencias  de revisión del 3 de diciembre de 2003 (radicado 24.404) y del 4 de  agosto de 2004 (radicado 18.453).   

5  Sentencia  del  1  de  diciembre  de 1983, reiterada, entre otras, en CSJ SP. 22  abr.  1997.  Rad. 12.460 y CSJ AP. 18 feb. 1998. Rad 9.901.   

6 Cfr.  Informe pericial folio 43 cuaderno Corte   

7  Citado  de  CSJ  AP. 23 feb.  2006        rad.  22.870.   

8  Dictamen pericial folio 39 cuaderno Corte   

9  Ibídem  folio 43 cuaderno  Corte     

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