AP4477-2015(45545)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP4477-2015  

Radicación N°. 45.545  

(Aprobado Acta N°. 271)  

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil  quince (2015).   

Examina  la  Sala  las  bases  lógicas  y  argumentativas  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de  Oscar  Alfredo Pistala Cortes, William Alexander Díaz  Revelo,    Marlon   Enrique   Cuastumal   Cuaspid   y  Omar  Fernando Fueltan contra  la  sentencia del 27 de agosto de 2014, mediante la cual el Tribunal Superior de  Pasto  revocó  el  fallo  absolutorio del 24 de octubre de 2013, dictado por el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito Especializado de la misma ciudad y, en su  lugar,  condenó  a  los  procesados  como  coautores del delito de homicidio en  persona protegida, en concurso homogéneo.   

HECHOS     y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1.  Aquellos  los  resumió  el Ad quem, así:   

Los  hechos  se  remontan  al  día  6  de  noviembre  de  2006, cuando el Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No  3  “Cabal”  dio  inicio  a  la  misión táctica No 144 denominada Nocturno,  dentro  de la orden de operaciones llamada “Tornado” la cual estaba dirigida  al  Municipio  de  Barbacoas con el fin de efectuar un control militar de área,  operación  que  fue  dirigida  a  fin  de  confirmar  o desvirtuar información  suministrada  por  parte  de  la  red  de  inteligencia  de  la  nombrada unidad  táctica,   pesquisa   que   trataba   de  la  supuesta  presencia  de  personal  perteneciente  al  grupo  guerrillero Columna Móvil Mariscal Sucre de las FARC,  quienes  se  decía se encontraban asentados en la vereda El Barro del Municipio  mencionado.   

Según los informes presentados por parte de  las  Fuerzas  Militares  de Colombia Ejército Nacional Vigésima Novena Brigada  Grupo  de  Caballería Mecanizado No 3 “CABAL”, de este operativo resultaron  muertas  dos  personas  de  sexo  masculino,  quienes se identificaban como JOEL  DAVID  CASTRO  ESPINOSA, Alias Costeño, identificado con Cédula de Ciudadanía  No  78.585.549  de  Puerto  Libertad  –Córdoba-   y   YURGIN  ARGELIO  GARCÍA  CABEZAS,  Alias  Rogelio,  identificado   con   cédula   de  ciudadanía  No  87.  551.  401  de  Ricaurte  – Nariño, sobre quienes  pesaban  órdenes  de captura vigentes al momento de los hechos, por la presunta  comisión  del  delito  de  rebelión. Los cuales se presentaron como muertos en  combate  cuando  la  información  recopilada en desarrollo de la investigación  demostró   que  su  muerte  se  produjo  cuando  se  encontraban  capturados  e  indefensos.   

2. Dispuesta la apertura de investigación el  1º        de        marzo       de       20071,    fueron   escuchados   en  indagatoria  los  Soldados  Profesionales Oscar Alfredo  Pistala  Cortes,  William  Alexander  Díaz  Revelo,  Marlon  Enrique  Cuastumal  Cuaspud   y  Omar  Fernando  Fueltan  Pérez,  a quienes se les impuso  medida  de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, el 1º  de          julio          de          20102.   

Por  resolución del 5 de agosto de 2011, la  Fiscalía  Treinta  Especializada  de  la  Unidad  de Derechos Humanos y Derecho  Internacional  Humanitario  calificó  el mérito del sumario con resolución de  acusación  contra  los  mencionados,  por  los  delitos de homicidio en persona  protegida,  en  concurso  homogéneo,  y  concierto  para delinquir agravado, en  concurso heterogéneo.   

Así  mismo,  dispuso  la  preclusión de la  investigación,  a  favor  de  los  nombrados,  por  las  conductas  punibles de  falsedad  ideológica  en documento público y tráfico, fabricación o porte de  armas  de  uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas3.   

La  Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal  de  Bogotá,  en providencia del 9 de enero de 2012, decretó la nulidad parcial  de  la  anterior  decisión,  en lo referente a la acusación del concierto para  delinquir  agravado  porque  la  conducta  no fue imputada en la indagatoria. En  todo      lo      demás      la      confirmó4.   

3.  El  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito  Especializado   de   Pasto,   tras   celebrar   las  audiencias  preparatoria  y  pública, el 24 de octubre de  2013  dictó  sentencia  absolutoria  a  favor  de  los  enjuiciados5.   

4.  El  27  de  agosto  de 2014, el Tribunal  Superior  de  la misma ciudad,  al  conocer  del  recurso  de  apelación formulado por la Fiscalía, revocó la  decisión  del  A quo, y en su  lugar,    condenó    a    Oscar   Alfredo   Pistala  Cortes,    William          Alexander          Díaz         Revelo,   Marlon   Enrique   Cuastumal  Cuaspud  y  Omar  Hernando  Fueltan  Pérez,  como  coautores  del  delito  de homicidio en  persona     protegida.  Les   impuso   trescientos  ochenta  (380)  meses  de  prisión,  multa  de  dos mil treinta (2030) salarios mínimos legales mensuales  vigentes  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el término de quince (15) años y ocho (8) meses.   

Les  negó  la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  y la prisión domiciliaria6.   

LA DEMANDA  

Afirma el censor que acude a la impugnación  extraordinaria  para  obtener  la garantía de los derechos fundamentales de sus  defendidos.   

A   continuación,   en   el  único  cargo  que formula, con estribo en  la  causal  primera, cuerpo segundo, acusa un error de hecho por falso juicio de  existencia,  por  omisión,  toda  vez  que  se  dejaron  de  valorar  elementos  de  juicio favorables a los  procesados,  «tanto  aquellos que demostraban que se  encontraban  amparados  por  causales de justificación o bien por demostrar que  ellos    no   tienen   responsabilidad   directa   de   los   hechos   endilgado  (sic)».   

Asegura  que  a pesar de haber demostrado la  existencia    de    las   causales   3ª,  4ª  y  10ª  del  artículo  32  del Código Penal, las mismas no  fueron tenidas en cuenta por el Tribunal.   

Al  respecto,  señala que sus representados  obraron  en  estricto cumplimiento de un deber legal porque, en su condición de  Soldados  Profesionales,  estaban  realizando  un acto propio del servicio, esto  es,  el  desarrollo  de  una  operación  militar al mando de los Cabos Primeros  Wilson Tapias Arroyave y Mario Betancourt Lobatón.   

Extrañamente, se nombró al Sargento Segundo  Alexander  Guerrero  Castellanos,  como Comandante de la Misión Táctica No 144  denominada    “Nocturno”    y,   a   partir   de   ese   momento,  le  cambió  la vida a todo el personal  que  participó en ella, «puesto que no lo conocían,  lo   habían  visto  en  las  instalaciones  del  batallón,  pero  JAMÁS         los         había  comandado».   

Dicho oficial, en su condición de Comandante  transitorio  del  pelotón e integrante de la Sección de Inteligencia del Grupo  de   Caballería  Mecanizado  No  3  “General  José  María  Cabal”,  tomó  decisiones  propias  de  su  cargo, que no fueron consultadas con los Soldados y  que  desbordaron la legalidad de la misión inicialmente encomendada, al ordenar  la muerte de los individuos que habían sido capturados.   

Sus  representados  también  actuaron  en  cumplimiento  de  orden  legítima  de  autoridad  competente, porque la aludida  Misión  Táctica  fue emitida con todas la formalidades legales por el Teniente  Coronel  Luis  Felipe Montoya Sánchez, en su condición de Comandante del Grupo  de  Caballería  Mecanizado No 3 “General José María Córdoba”,  con  sede  en  la  ciudad  de  Ipiales  (Nariño),  cuya  planeación  fue  realizada por el Mayor Carlos Alfredo Castro  Pinzón, Oficial de Operaciones de esa Unidad Táctica.   

Por   lo   cual,  no  se  puede  concluir,  a  priori, que sus asistidos  se  encontraban  en  el  lugar  por  capricho, como lo expuso la Fiscalía en el  recurso de apelación.   

Así  mismo,  los  Soldados  Profesionales  estaban  convencidos  que con su actuación, «al ir a  capturar  a  las dos personas que tenían orden de captura, estaban haciendo las  cosas   bien,  que  estaban  protegiendo  a  la  población  civil»,  pero  desafortunadamente se presentó el hecho relacionado con la  muerte  trágica  de  Joel  David  Castro  Espinosa  y  Yurgin  Argelio  García  Cabezas.   

No  obstante,  según se ha dicho a lo largo  del   proceso,   esas   muertes   fueron  ordenadas  por  el  Sargento  Guerrero  Castellanos,  y  realizadas  por  uno  de  los  guías que llevaba el mencionado  oficial.   

De  otra  parte,  refiere  el  censor que el  Tribunal  no  tuvo  en  cuenta la declaración rendida por Jheison Arley Fajardo  Rosero,  el  cual  reconoció  su  participación  como guía de la operación y  señaló  que  los  soldados  trasladaron a los retenidos a la vía Panamericana  que  de  Tumaco  conduce a Pasto, hasta el sitio conocido como “Mollejones”,  en   el   cual   el   aludido   militar   manifestó   que  a  él  ‘no  le  servían las capturas sino la  bajas’   y  ordenó  la muerte de los dos capturados y hacer disparos al aire  para  simular  un  combate; luego manipuló el cuerpo de uno de los occisos para  que  quedaran  residuos  de  pólvora  en  su mano, mientras decía ‘así     se     legaliza     mijo,  aprenda’.   

Tampoco se valoró el testimonio del Sargento  Segundo  Mario Fernando Betancourt Lobatón, quien entregó el mando al Sargento  Guerrero  Castellanos y lo acompañó en el desarrollo de la operación militar,  cuyo  objetivo  inicial  era  la captura de los dos integrantes de las FARC, las  que  dice,  se  realizaron, pero luego, el Sargento Guerrero Castellanos ordenó  fuego y en ese momento los retenidos fueron asesinados.   

Se   dejó  de  analizar,  igualmente,  el  testimonio  del Cabo Primero Wilson Alexander Arroyave Tapias, quien indicó, en  términos  similares,  que  estando  en  la  carretera  puso  a disposición del  comandante  de  la operación a los detenidos y luego de haberse retirado a otro  lugar  luego  los  vio con el Sargento Guerrero Castellanos y los dos guías que  lo  acompañaban,  y  en  seguida  escuchó el fuego de los fusiles que dio como  resultado la muerte de los aprehendidos.   

El   Ad   quem  desatendió,   además,   que  el  Sargento  Guerrero  Castellanos  fue condenado por estos mismos hechos, como directo responsable del  acontecer  criminal,  quien  siempre  tuvo  el dominio del hecho atribuido a sus  defendidos,  pero  al  respecto,  el  fallador  de  segunda instancia no tuvo en  cuenta   la   prueba   documental   que   obran   en  la  actuación.   

En ese sentido, insiste en que sus prohijados  se  limitaron  a  cumplir  la orden de prestar seguridad periférica al lugar de  los  hechos, siendo ajenos al homicidio de los retenidos, además porque estaban  convencidos  que  esa  noche  participarían en una operación militar de rutina  para  ejercer  control  en el área y capturar a unas personas requeridas por la  autoridad  judicial  competente  para dejarlas a su disposición, y «jamás  pensaron  en  el  desenlace  que  se venía».   

Agrega el letrado, que por ser esa la primera  vez    que    se    encontraban    bajo   el   mando   del   sargento   Guerrero  Castellanos,   se   debe  descartar  la coautoría, porque si bien «puede haber  sentido  de  reproche  en la actuación de ellos, al no poner en conocimiento la  verdad   de   los   hechos   sucedidos   esa  noche»,  ante  sus  comandantes  directos  o  ante la autoridad  judicial, no por ello merecen ser condenados a una pena tan alta.   

Opina  que  se  les  debió  investigar  por  favorecimiento  para  con  su  comandante  transitorio, pero no por un hecho del  cual no son coautores.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  posibilidad  de  acudir  a esta sede  extraordinaria  comporta  para  el  demandante  la  obligación  de presentar un  libelo  en  el  que  acredite  todos los requisitos de orden formal y sustancial  previstos en la ley.   

En  ese sentido, además de los presupuestos  concernientes  a  la  identificación de los sujetos procesales, la síntesis de  los  hechos materia de juzgamiento y de la actuación, entre otros, el artículo  212  del  Código  de Procedimiento Penal de 2000, consagra en su numeral 3º el  deber  de enunciar la causal y formular el cargo indicando en forma clara  y  precisa  sus  fundamentos  y las  normas  que  se  estimen  infringidas, de tal manera que sea posible entender el  sentido  de  la  violación,  así  como  los  desaciertos  que  se atribuyen al  sentenciador y el daño irrogado por la decisión censurada.   

Significa lo anterior, que las causales deben  ser  desarrolladas  en  forma  coherente  con  el yerro que se divulga, bien sea  in  iudicando  o in     procedendo,    demostrando    su  trascendencia en la parte resolutiva del pronunciamiento.   

2. El libelo que se examina no cumple con las  mínimas  exigencias  para  su  admisión, especialmente, porque no demuestra la  ocurrencia  del  yerro  denunciado  y su capacidad para derribar las bases de la  sentencia impugnada.   

Ante  todo se debe recordar, que el error de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  por omisión, se configura cuando el  sentenciador  ignora,  desconoce  u  omite  reconocer  un elemento obrante en la  foliatura.  Para  demostrarlo, es menester precisar cuál es la información que  brinda  el  elemento  objeto  de  censura,  así  como  el  mérito demostrativo  correspondiente,  y  la manera cómo un correcto análisis del acervo probatorio  incide  en  las  conclusiones  del  fallador,  a  tal  punto, que otra sería la  orientación de lo resuelto.   

El simple hecho de asegurar, como lo hace el  libelista,  que  el Ad quem no  tuvo  en  cuenta las declaraciones del particular Jheison Arley Fajardo Rosero y  de  los  Cabos  Primeros  Mario  Fernando Betancourt Lobatón y Wilson Alexander  Arroyave,  así  como la prueba documental obrante en la foliatura, no indica la  real  ocurrencia  del  desacierto,  porque también se hacía necesario elaborar  una  nueva evaluación del conjunto probatorio, con inclusión de los medios que  afirma  pretermitidos  y  con  ese fundamento demostrar que las conclusiones del  fallo habrían sido distintas y favorables a los procesados.   

3.  La tarea que asume el censor se reduce a  destacar  algunas  manifestaciones  de  los  deponentes,  no con la finalidad de  acreditar   la   afrenta   de   apreciación  invocada,  sino  para  exaltar  su  discrepancia  con  el  juicio  valorativo  del  Ad quem  en   el   que  descartó  la  presencia  de  causales  exonerantes  de responsabilidad en el actuar de los procesados y concluyó en su  responsabilidad  penal  frente  al  homicidio  de los presuntos militantes de la  guerrilla,  Joel  David  Castro  Espinosa, alias “Costeño” y Yurgin Argelio  García Cabezas, alias “Rogelio”.   

Así,  en  lugar  de  acreditar  el  error  in  iudicando  anunciado,  a  partir  de  las  consideraciones  plasmadas  por  el  sentenciador, se dedicó a  rescatar  los aspectos que considera favorables a sus defendidos, con lo cual no  enseña  que  la  condena  a  ellos  irrogada  es  una decisión motivada por el  desconocimiento  de  algún  medio  de  prueba  con  capacidad  de modificar las  conclusiones del fallo recurrido.   

De    manera    insistente,   se  viene  diciendo  que  el  recurso  extraordinario  no  fue  consagrado  para examinar aquellas alegaciones mediante  las  cuales  se  procura  la formulación de un análisis probatorio distinto al  elaborado  por  el  sentenciador,  porque  la  simple disparidad de criterios no  comporta  error  demandable en casación y,  por tanto, no sirve para derruir la doble presunción de acierto y  legalidad que ampara el fallo de segunda instancia.   

4.  Añádase,  que  en  el fondo del asunto  tampoco son acertados sus argumentos.   

En primer lugar, se constata que el Tribunal  descartó  que el actuar de los procesados estuviera amparado en la figura de la  «obediencia   debida».  En concreto refirió que ante la modalidad criminal de  los       ‘falsos  positivos’, como mecanismo  adoptado  por  las  fuerzas  militares  para mostrar resultados, cuyo componente  evidencia  graves  violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional  Humanitario,  impide admitir  la presencia de causales exonerantes de responsabilidad,   

También anticipó ese juzgador, que como el  Sargento  Alexander  Guerrero  Castellanos  ya  había  sido condenado por estos  hechos,  en  su  condición  de  Comandante  Operativo,  los Soldados implicados  procuraron  mostrarse  ajenos  a  la  muerte de los dos aprehendidos,  atribuyendo  toda  la responsabilidad a  dicho  oficial  y a uno de los informantes guías, señalando al respecto que en  ese    momento   se   encontraban   prestando   guardia   perimetral.   

A  continuación,  descartó  ese argumento  defensivo   con  base  en  los  testimonios  de  familiares  y  vecinos  de  las  víctimas.   

Sobre   ese   particular   aspecto,  así  discernió:   

v.  De  otra  parte,  la ejecución de los  sujetos  Joel  Castro  Espinosa,  alias “Costeño”, y Yurgin Argelio García  Cabezas,  alias  “Rogelio”,  según  las  declaraciones  de los familiares y  amigos:  José  Alfredo García, Estela de Jesús Vargas Bolaños, Alicia Ortíz  Arias,   (compañera  de  Yurgin  Argelio  García  Cabezas),  Javier  Jaramillo  Londoño,  Nelly  Luz  Pineda  López  (sic),  acaeció  minutos  después de su  captura,  en el trayecto de regreso de los militares al sitio de partida, cuando  se  escuchan disparos, lo que está indicando que ocurrió en la misma área del  operativo,  a  poca distancia de las habitaciones de donde habían sido sacados,  y  por  lo  tanto,  en  el  entorno  de  dominio  del  grupo de soldados, siendo  improbable  que  no  hayan  observado y participado sino en la ejecución, en el  simulado  o  fingido  combate  con  la  guerrilla, para hacer aparecer que en el  cruce de fuego fueron dados de baja los citados capturados.   

Es  más  (sic) los familiares y amigos de  los  aprehendidos  refieren que se reunieron y tomaron la decisión de ir en pos  de  los capturados, cuando escuchan los disparos, debiendo refugiarse en la casa  de  una  lugareña,  y  en  la  madrugada observar manchas de sangre y numerosas  vainillas de fusil.   

vi. Se devela también el plan criminal de  parte  de  los  militares,  cuando  al comienzo, aducen que la muerte de los dos  capturados  acaeció  como  fruto  del  enfrentamiento con un grupo guerrillero,  para   con   posterioridad   retractarse   y   reconocer  que  no  existió  tal  enfrentamiento  y  todo fue una invención, un simulacro para tapar el asesinato  a  sangre  fría  de  los  aprehendidos,  como lo reconocen los procesados y los  testigos  Jheisson  Arley  Fajardo  Rosero  y  ampliación  de la misma, el cabo  primero  del  ejército Mario Fernando Betancourt Lobatón segundo al mando y el  cabo  primero  Wilson  Alexander  Arroyave,  tercero  al  mando  en  el  mentado  operativo7.   

Es   palmario   que   ninguna   de  tales  consideraciones  fue comentada por el actor, en orden a derruirlas a través del  yerro  de apreciación probatoria por la vía del error  de  hecho  que  anunció,  sino  que  desembocó en un  discurso  genérico,  encaminado  a soportar una tesis defensiva que no tuvo eco  en  el  fallo  de  segunda  instancia,  consistente  en  que  sus  defendidos se  limitaron  a cumplir la orden de prestar  seguridad periférica al lugar de  los  hechos,  sin  atender  para  ello, con toda la prueba arrimada –testimonial  e  indiciaria-que condujo  al  juez  plural  a  revocar  la absolución dispuesta por el fallador de primer  grado,   quien  «inmerecidamente  les  otorgó  alta  credibilidad  al  dicho  de  los  procesados,  dado  el  interés  que tienen de  acomodar  los  sucesos  a  sus conveniencias, en contravía con lo expresado por  los  familiares  de  las  víctimas  y  lugareños»8.    

A  espaldas  de esa realidad probatoria, al  impugnante  le  resultó  suficiente  radicar su crítica, por supuesta omisión  probatoria,  en  los  testimonios  de Jheisson Arley Fajrdo Rosero, del Sargento  Segundo  Mario Betancourt Lobatón y del Cabo Primero Wilson Alexander Arroyave,  cuando  es nítido que tales relatos sí fueron valorados según se evidencia en  el  primer  aparte  transcrito.  Vulneró,  así,  el  principio  de corrección  material  que  rige  en  casación,  según  el  cual, las razones, fundamento y  contenido  del ataque, deben corresponder en un todo a la realidad procesal (CSJ  AP, 2 de may. 2012, rad. 26846).   

Las   particulares   apreciaciones   del  demandante,  orientadas  a  obtener  una decisión distinta a la adoptada en las  instancias,  pero  sin  demostrar  algún  desafuero  trascendente,  también se  detectan   al  momento  de  cuestionar  la  coautoría,  figura  que,            estima,  se debe descartar porque era la primera  vez  que  sus  defendidos  se  encontraban  bajo  el mando del Sargento Guerrero  Castellanos.   

Y,  como  si  esa sola consideración fuera  suficiente  para  desarticular el reproche penal, añade que a los procesados se  les  debió investigar por favorecimiento para con su comandante transitorio, en  cuanto  no  dieron  a  conocer  la  verdad  de lo ocurrido a sus superiores o la  autoridad     judicial.   

Pretende   desconocer   que  el  fallador  concluyó  en  la  intervención  de  los procesados en el desarrollo de todo el  operativo  y,  por consiguiente, en el dominio del hecho, precisando, al efecto,  que  aun cuando nadie los señaló de haber hecho los disparos, ello no descarta  su  participación  activa,  porque  al  hacer  parte  de un grupo relativamente  pequeño   -18   integrantes-,   y  haber  desarrollado  operaciones  militares,  sabían,  al  igual  que  el  resto  de  integrantes,  «a  que  (sic) fueron, como  (sic)  lo  realizarían  y  que (sic) iban a esperar»,  por  lo  cual  deben  responder  como  coautores  de los delitos de homicidio en  persona   protegida   «y  no  como  encubridores  de  conducta  omisiva al no dar a conocer ese comportamiento a sus superiores de que  realmente  no  hubo  un combate, sino un simulacro»9.   

Todo lo anterior pone de presente que, en la  proposición  del  recurso,  el  demandante  se  marginó  de  demostrar  que la  declaración  de  justicia  contenida  en  la  sentencia de segunda instancia no  corresponde   a   la   realidad   porque,  antes  de  promover  un  juicio  de confrontación jurídica a las  motivaciones  de  la  decisión  confutada,  intentó hacer valer una especie de  tercera  instancia  para  anteponer  su  particular  criterio  valorativo al del  Ad   quem,   actitud   que  contraviene la naturaleza y finalidades de la casación.   

5. Como se dijo, la demanda será inadmitida  y,  como  no  se  observan  flagrantes violaciones de derechos fundamentales, ni  causales    de   nulidad,   no   surge   la   necesidad   de   pronunciarse   de  oficio.   

          En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Oscar  Alfredo  Pistala  Cortes,  William  Alexander  Díaz  Revelo,  Marlon   Enrique   Cuastumal  Cuaspud  y  Omar Fernando Fueltan Pérez.   

En  consecuencia,  se  ordena  devolver  la  actuación al Tribunal de origen   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Folio  247 Cuaderno No 7.   

2  Folios 199 a 242 Cuaderno No 17.   

3  Folios 23 a 60 Cuaderno No 20.   

4  Folios 10 a 27 Cuaderno Anexo 2.   

5  Folios 302 a 326 Cuaderno No 22.   

6  Folios 7 a 21 Cuaderno del Tribunal.   

7 Folio  17 y vto. Cuaderno del Tribunal.   

8 Folio  14 vto. Ib.   

9 Folio  18 vto.     

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