AP4411-2015(46164)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

MAGISTRADO  PONENTE   

AP4411-2015   

Radicación    No.  46164   

Acta      No.  271   

Bogotá  D.  C., agosto cinco (05) de dos mil  quince (2015).   

VISTOS  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  revisión  presentada  por  el  señor  GABRIEL SÁNCHEZ DELGADO, a  través  de  apoderado,  contra la providencia calendada el 25 de junio de 2014,  emitida  por  el  Tribunal  Superior  de  Buga,  que  confirmara  la preclusión  dispuesta  en  primer  grado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá  el 6 de mayo de 2014, en favor de LAURA ANDREA DUQUE GÁLVEZ.   

HECHOS  

Los  hechos  objeto de investigación fueron  denunciados  el  10  de octubre de 2010 por el señor GABRIEL SÁNCHEZ DELGADO y  se compendian así:   

Entre enero de 2007 y agosto de 2008, GABRIEL  SÁNCHEZ  y  LAURA  ANDREA  DUQUE  GÁLVEZ,  hicieron  vida  marital. Refiere el  denunciante  que  en  varias  ocasiones  la  señora DUQUE GALVEZ, le sirvió de  codeudora   en   préstamos   que   él   realizaba  ante  distintas  entidades.   

Dado que se atrasó en el cumplimiento de las  obligaciones,  una  de  las empresas denominada COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO  SIGLO  XXI,  inició  cobro ejecutivo contra él y la codeudora, ante el Juzgado  Primero  Civil  Municipal  de  Tuluá.  Se  tiene que, la señora DUQUE GÁLVEZ,  solucionó  la obligación demandada, y ante el mismo despacho presentó demanda  ejecutiva  contra  SÁNCHEZ DELGADO presentando una letra de cambio aceptada por  este por valor de $ 20.000.000.   

Sostiene  SÁNCHEZ  DELGADO  que,  aunque la  firma  que  aparece  en  la  letra  de  cambio  es  la suya, el titulo valor fue  entregado  en  blanco  en  garantía  a  un  tercero  y  fue  llenado  de manera  inescrupulosa  por  la  señora  DUQUE GÁLVEZ, lo que determina la denuncia por  falsedad en documento privado y fraude procesal.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.   El  23  de  septiembre  de  2013,  ante  el  Juzgado  Cuarto  Penal  Municipal de Control de  Garantías,  la Fiscalía formuló imputación a LAURA ANDREA DUQUE GÁLVEZ, por  los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.   

2. El 6 de marzo de  2014,  con  fundamento  en la solicitud de la Fiscalía se llevó a cabo ante el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Tuluá,  audiencia en la que el ente  acusador  deprecó  la  preclusión  de la investigación, a lo cual accedió el  Juzgado el 6 de mayo del mismo año.   

3. Impugnada por el  denunciante,  la  decisión de preclusión fue confirmada en su totalidad por el  Tribunal   Superior   del   Distrito   Judicial  de  Buga  el  25  de  junio  de  2014.   

DEMANDA DE REVISIÓN  

La demanda invoca como realizada la causal 6  del  artículo  192  de  la  Ley  906  de 2004. El demandante allega copia de un  dictamen  pericial  grafológico  emitido sobre una letra de cambio en blanco en  la  que  figura  como  aceptante  de  la  misma  GABRIEL  SANCHEZ DELGADO y como  beneficiario  EUGENIO  CASTAÑO  RIVERA. Concluye el experticio que la firma que  allí  aparece  como  de  SANCHEZ  DELGADO,  no  presenta uniprocedencia con las  muestras tomadas al mismo.   

Argumenta  el  libelista  que  esta letra de  cambio  fue  presentada  en  la  audiencia  de  imputación por la señora DUQUE  GÁLVEZ,  indicando  que  era  esa  la  letra  de  cambio que el señor SÁNCHEZ  DELGADO  le había entregado en garantía de una obligación dineraria a EUGENIO  CASTAÑO,  y  que  ella  había  recogido, lo cual se encaminaba a demostrar que  otro  era  el  titulo  valor  que  obraba  como  título ejecutivo en el proceso  adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal.   

Sostiene  el  demandante que no obstante que  inicialmente  se  consideró  que  la  presentación de la letra por parte de la  señora  DUQUE GÁLVEZ, constituía una maniobra para desviar la investigación,  posteriormente  la Fiscalía varió su posición y demandó la preclusión de la  investigación  considerando  que  aunque  la firma fuese falsa se trataba de un  asunto  diferente  al  objeto  preciso  de la investigación. Esta posición fue  acogida por el Juez y avalada por el Tribunal Superior.   

Considera,  que  habiéndose establecido que  son  dos  las  letras de cambio y la falsedad en una de ellas, las decisiones de  preclusión  de primera y segunda instancia se fundaron en prueba falsa, lo cual  materializa la causal sexta de revisión.   

CONSIDERACIONES  

1. La Corte Suprema  de  Justicia  es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de  conformidad  con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906  de   2004,  por  cuanto  es  dirigida  contra  un  auto  de  preclusión  de  la  investigación  emitido  en  segunda  instancia  por  un  Tribunal  Superior  de  Distrito Judicial, para el caso, el de Buga.   

2. La trascendencia  de  la  acción  de revisión, en tanto pretende derruir la intangibilidad de la  cosa  juzgada, impone que la demanda a través de la cual se incoa, se sujete al  cumplimiento   de   precisos  requisitos  formales  y  sustanciales  que  vienen  definidos  por  la  misma  ley que regula el ejercicio de la acción (artículos  192  y  s.s.  Ley 906 de 2004). Así, dispone el artículo 194 que el escrito de  demanda  deberá  contener,  (i)  la  determinación  de  la actuación procesal  frente  a  la  cual  se  demanda  la  revisión,  (ii)  el  delito o delitos que  motivaron  la  actuación,  (iii)  la  causal que se invoca y los fundamentos de  hecho  y  de  derecho  en  que  se apoya la solicitud (iv) las evidencias que se  aportan  como  sustento  de  la  petición  y copia de las decisiones de única,  primera  y  segunda  instancias  y  constancias  de  ejecutoria, según el caso,  proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.   

Por otra parte, la Corte ha sido reiterativa  y  enfática  en  precisar que la demanda no puede confeccionarse como cualquier  escrito,  mucho  menos  carente de orden, deshilvanado; sino que debe obedecer a  una  estructura argumentativa concebida de acuerdo con las reglas generales y en  particular,  con  la  causal invocada, con la intención de persuadir de entrada  al  juzgador  de  la  necesidad  de  dar  inicio al trámite de la acción, así  recientemente se ha sostenido:   

“…la normatividad ha previsto la carga de  seleccionar  cuidadosamente  la  causal  que  se  pretenda aducir en apoyo de la  pretensión,  al  igual  que  las  pruebas  en  que  se  funde, y la exposición  racional  tendiente a la demostración del motivo que se escoja, de modo que los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  en  que  se sostiene la solicitud, queden  exteriorizados  nítidamente,  por  eso  la  Sala  ha estimado que la demanda de  revisión  no  puede ser un simple alegato de instancia pues, por su contenido y  naturaleza,  debe  sujetarse  a  las  exigencias de la norma. Su elaboración no  puede  quedar  sujeta  al capricho o a la simplicidad, sino que debe acoplarse a  la  técnica  de  una  demanda  por  cuanto  lo  que  se pretende es una acción  dirigida  a  remover  la  autoridad  de  cosa  juzgada.  (CSJ  AP,  30 de mayo de 2012, Rad. 38.110).   

3.  En el presente  caso,  se  observa  que  la  demanda  no  cumple  con  los presupuestos formales  definidos  en  precedencia  y  a  que  alude  la  norma  referida. En efecto, no  determina  la  demanda  con  claridad  la  actuación  contra  la cual dirige la  demanda,  a  pesar  de referirse a las decisiones de preclusión emitidas por el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Tuluá y el Tribunal Superior de Buga, no  hace  una  exposición clara de los hechos objeto de juzgamiento, limitándose a  señalar  que  “denunció  penalmente  a  LAURA  ANDREA  DUQUE GALVEZ, por los  delitos de falsedad y fraude procesal”.   

De  otro  lado,  no  allegó  copia  de  la  decisión  del  6  de  mayo  de  2014, objeto de la demanda, mediante la cual el  Juzgado   de  primer  grado  accedió  a  la  petición  de  preclusión  de  la  investigación que formulara la Fiscalía.   

La  omisión  en  el  cumplimiento  de tales  requisitos de la demanda conlleva inexorablemente a su inadmisión.   

4.  En punto de la  causal  invocada,  igualmente  falla  la  demanda, se limita a indicar que es la  “del  numeral  6 del artículo 192 del C. de P. Penal” y el desarrollo de la  misma  es  manifiestamente confuso e intrincado y en nada se ocupa de confrontar  las  decisiones  demandadas,  y  particularmente  de explicar cómo es qué esas  decisiones se fundamentaron en la prueba falsa.   

Sobre la causal 6 del artículo 192 de la Ley  906   de  20041,  tiene  por  sentado esta Corporación que cualquiera sea el medio  probatorio  tachado  de  falso, debe siempre mediar una declaración judicial de  la  falsedad, de manera que constituye una carga del demandante aportar copia de  las decisiones que declaren la falsedad aducida.   

En  el  sub examine el asunto se reduce a lo  siguiente:  El  hoy  demandante  en  revisión,  presentó denuncia contra LAURA  ANDREA  DUQUE  GÁLVEZ,  en  cuanto  esta lo demandó ejecutivamente presentando  como  título  una  letra  de  cambio  por valor de $ 20.000.000. El denunciante  sostuvo  que  DUQUE  GÁLVEZ,  utilizó  una  letra  de cambio que él le había  entregado    en    garantía    de    otra    obligación   a   JESÚS   EUGENIO  CASTAÑO.   

Para  refutar el argumento, en la diligencia  de  solicitud  de  imposición  de  medida  cautelar  la  señora DUQUE GÁLVEZ,  presentó  una  letra de cambio suscrita por SANCHEZ DELGADO y como beneficiario  JESÚS  EUGENIO  CASTAÑO,  con lo cual pretendió echar por tierra el argumento  del   denunciante,   mostrando  que  se  trataba  de  dos  títulos  cartularios  distintos.   

Sometidas   a   experticio   técnico   de  comparación  las  firmas,  conceptuó  el  experto  que  la  firma  de CASTAÑO  presentaba  uniprocedencia  con  las muestras que se le tomaron, mas no sucedía  lo propio con la firma de SANCHEZ DELGADO.   

El  asunto fue tratado por los juzgadores de  primer  y  segundo  grado,  y  correctamente  resuelto,  como se desprende de la  lectura  de la decisión del Tribunal Superior de Buga, en la que se refutan las  argumentaciones de la representación de las víctimas.   

En  efecto,  tal  como  lo  puntualiza  el  Tribunal,  siguiendo  lo  concluido  por  el Juzgado Primero Civil de Tuluá, la  presentación  de  la letra en la que aparecía como beneficiario JESÚS EUGENIO  CASTAÑO,  que  hiciera  la  imputada DUQUE GÁLVEZ, resultaba indicativo que la  letra  utilizada  como  título  ejecutivo  era distinta de aquella a que hacía  referencia   el   denunciante   y   que   supuestamente   le  había  firmado  a  CASTAÑO.   

Piénsese  además  que la firma que aparece  como  de  JESÚS  EUGENIO  CASTAÑO,  corresponde  con  las  muestras tomadas al  mismo.   

Ahora bien, la pretensión de derruir la cosa  juzgada  mediante  la invocación de la causal sexta del artículo 192 de la Ley  906  de  2004,  debe  estar  siempre amparada en una decisión judicial que haya  decretado  la falsedad del medio probatorio que sirvió de base a la condena o a  la  absolución  o  la  preclusión  como en el caso que nos ocupa (Revísense  entre otros: CSJ SP, 6 de marzo de 2008, rad. 26105; 23  de  septiembre  de  2007,  rad.  28119,  reiteradas en auto del 22 de octubre de  2014, rad 44548).   

En  el  presente  caso, se echa de menos esa  declaración  de  falsedad  en  la  que  se  sustenta  la  demanda.  No  resulta  suficiente  para  los  efectos  de  la demanda de revisión, la presentación de  copia  del  dictamen  grafológico  recaudado en el curso de la investigación y  que  da cuenta de que la firma que aparece en la letra de cambio como de SANCHEZ  DELGADO,  no  se  corresponde con las muestras manuscriturales que le tomaron al  mismo  para  estudios comparativos. Cabe mencionar como se pone de manifiesto en  el   discurso   de   la  Fiscalía  al  solicitar  la  preclusión,  ya  existen  investigaciones penales a efecto de dar claridad al asunto.   

Es  importante  destacar  que  conforme a la  norma,  la  falsedad  que  se  invoca  tiene  que  haber  sido el sustento de la  decisión  cuya  revisión  se demanda. Ello, evidentemente no ocurre en el caso  bajo  examen,  en  tanto  como  se  advierte  de la decisión de preclusión del  Tribunal,  la  presunta  falsedad  a  que  alude  el  demandante,  no fue el eje  probatorio  de  la  preclusión  de la investigación. Poca o ninguna incidencia  tuvo  la presentación de la letra de cambio tachada de falsa en la decisión de  preclusión.  La  declaración  de  inexistencia  de  los  delitos  imputados de  falsedad  en  documento  privado  y  fraude  procesal,  se  sustenta entre otros  aspectos  en  que:  i)  el  mismo  denunciante SÁNCHEZ DELGADO, había admitido  haber  firmado  la letra que obraba como título ejecutivo, ii) que no se había  demostrado  la  existencia  de una carta de instrucciones para llenar el título  valor  y  que  iii),  a través de perito contable se había establecido que los  veinte  millones de pesos, cantidad por la cual fue llenada la letra, equivalía  a  la  suma  de las obligaciones que SÁNCHEZ DELGADO le debía a DUQUE GÁLVEZ,  producto  de  muchas  obligaciones  en  las  que  le había correspondido a ella  solucionarlas por aparecer como codeudora del mismo.   

5.  Establece  el  artículo   195   de  la  Ley  906  de  2004,  que  si  de  la  demanda  aparece  manifiestamente  improcedente  la  causal invocada, la demanda se inadmitirá de  plano:  En  el  caso  que  nos  ocupa,  conforme  ya  se  advirtió  ni siquiera  suponiendo  que  se  declare la existencia de la falsedad en la letra de cambio,  tendrá  esa  situación  la  potencialidad  para  derrumbar la cosa juzgada que  deriva  de  las  decisiones  de preclusión demandadas, en tanto como ha quedado  establecido,  el  documento  (título  valor)  que  se  tacha  de falso, no tuvo  trascendencia en las decisiones objeto de la demanda de revisión.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  INADMITIR  la  demanda    de    revisión    presentada    a   nombre   de   GABRIEL   SÁNCHEZ  DELGADO.   

2.  Contra  esta  decisión procede el recurso de reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PARICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Cuando   se  demuestre  que  el  fallo  objeto  de  pedimento  de  revisión  se  fundamentó,   en   todo   o  en  parte,  en  prueba  falsa  fundante  para  sus  conclusiones.     

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