AP4397-2015(46416)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP4397-2015  

Radicación 46416  

(Aprobado en acta No. 271)  

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil  quince (2015).   

Decide  la  Sala  acerca   de  la  admisibilidad  de  los  fundamentos  lógicos  y  de  apropiada  argumentación  de  la  demanda  de casación presentada por el defensor de LUIS  FERNANDO  AGUDELO  BETANCOURT,  contra  la  sentencia  de 18 de febrero de 2015,  mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior  de  Florencia-Caquetá  confirmó la  emitida  por  el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, que lo condenó  como    autor    del    delito    de   tráfico,   fabricación   o   porte   de  estupefacientes.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Hacia  las  9:30  de  la  mañana del 1° de  octubre  de  2012,  en  el  puente Nemal, de la vereda Pradera, del municipio de  Puerto  Rico-Caquetá,  fue capturado LUIS FERNANDO AGUDELO BETANCOURT cuando se  transportaba  en  un  vehículo de servicio público portando un paquete con una  sustancia  blanca,  la  cual  arrojó  resultado  positivo  para  cocaína y sus  derivados en un peso neto de 999 gramos.   

El  2  de  octubre  de  2012 ante el Juzgado  Promiscuo    Municipal   con   Funciones   de   Control  de  Garantías  de  Doncello-Caquetá,  se  cumplió  la  audiencia  de  legalización de captura de  AGUDELO  BETANCOURT.  En  la misma diligencia la Fiscalía le imputó la posible  comisión  del  delito  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al  tiempo  que  solicitó  la  imposición de medida de aseguramiento de detención  preventiva  intramural.  El  imputado  aceptó  el  cargo  y fue afectado con la  restricción de la libertad deprecada.   

En  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito de  Descongestión  de  Puerto  Rico-Caquetá  se  llevó  a  cabo  la  audiencia de  verificación  del  allanamiento, así como de  individualización de pena,  luego  de  lo  cual,  mediante  sentencia de 22 de octubre de 2013 fue condenado  como  autor  del  delito  cuya responsabilidad aceptó, a las penas de ochenta y  siete  (87)  meses  y  quince  (15) días de prisión, multa en el equivalente a  253,75  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso  de  la  aflictiva  de  la  libertad, negándole el subrogado de la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   

En virtud del recurso de apelación promovido  por  el  defensor, el Tribunal Superior de Caquetá a través de sentencia de 18  de  febrero de 2015 confirmó la condena, razón por la cual aquél interpuso el  recurso   extraordinario,  con  la  correspondiente  demanda  de  casación,  de  cuya  admisibilidad se pronuncia la Corte.   

DEMANDA  

Formula sólo un cargo al amparo de la causal  primera,  contemplada  en  el  artículo 181 del Código de Procedimiento Penal,  ante  la violación directa de la ley sustancial dada la exclusión evidente del  artículo  38  del Código Penal y la interpretación errónea del artículo 1°  de la Ley 750 de 2002.   

Repara en que el Tribunal negó la condición  de  padre  cabeza  de  familia  al incriminado, cuando de acuerdo con el recaudo  probatorio:   los   registros   civiles  de  los  hijos  menores  de  edad,  las  declaraciones   extrajuicio,   el   estudio   socio   familiar,  la  valoración  psicológica  de  la Comisaría de Doncello-Caquetá, la entrevista domiciliaria  y  las  constancias  de  buena  conducta  de AGUDELO BETANCOURT se acreditaba la  tesis   de   la   defensa   acerca   del   total   abandono   de  los  hijos  de  éste.   

Agrega  que  pese  a  la  presencia  de  la  progenitora  de los menores, no se puede hacer cargo de ellos ya que padece asma  bronquial  catarral  y  espasmódica que le impide trabajar, pues debe evitar el  contacto con el polvo y los olores fuertes.   

Refuta   al   Ad  quem por negarle la prisión domiciliaria al procesado  por  estimar  que  no  mediaba  el  abandono  de  los  niños y que no se había  acreditado  que  la  madre estaba en incapacidad para reemplazar al procesado en  el   cuidado   de   sus  descendientes,  porque  en  criterio  del  censor,  tal  consideración  se  aleja  de  la  realidad  vivida  por  esa  familia,  pues la  enfermedad    de    la    señora    no    es   prolongada,    «Definitivamente,   en   la   historia  clínica     no     aparece     que    ésta    sea    momentánea».   

Que si el Tribunal hubiera analizado a fondo  la  situación  de  la  madre  de  los  niños,  no  habría  caído en la falsa  conclusión  de negar al incriminado su condición de padre cabeza de hogar y le  habría  concedido  la prisión domiciliaria y en ese sentido solicita a la Sala  emitir decisión una vez case parcialmente el fallo impugnando.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De   manera   preliminar   se  advierte que pese a tratarse   

de un fallo de conformidad, emitido con base  en  el allanamiento a cargos hecho por el procesado, le  asiste interés al  demandante  en  esta  sede  extraordinaria  para  la pretensión que formula del  otorgamiento  de la prisión domiciliaria, no obstante, el exiguo desarrollo del  reproche,  además  de  la contradicción en su desarrollo, le restan la aptitud  necesaria para su admisión.   

Tratándose   de   la  causal  primera  de  casación,  por  violación  directa de la ley, de tiempo atrás la Corporación  ha  precisado que versa exclusivamente sobre el juicio respecto del precepto que  se  ocupa  de  regular  el  supuesto  fáctico  en  concreto.  Un  error  de esa  naturaleza  puede  ser de selección normativa al radicar en la existencia de la  disposición   (falta  de  aplicación  o  exclusión  evidente),  por  una  equivocada  adecuación  de  los  hechos   probados   a   los   supuestos  que  contempla  la  norma  (aplicación   indebida),   o   bien,  de  carácter  hermenéutico  al darle a la norma un sentido que no tiene o errar en  su       significado        (interpretación  errónea).   

Al  recaer  el  yerro  de  los juzgadores de  manera  directa  sobre la normatividad, el debate se circunscribe netamente a lo  jurídico  para  de  esa  manera  evidenciar  que  se  dejó de lado el precepto  regulador  de  la  situación  específica demostrada, que tal hecho se ajusta a  otra  disposición  normativa,  o se desborda el alcance de la norma aplicada al  caso   concreto,   lo  cual  exige  necesariamente  aceptar  la  apreciación  y  declaración de los hechos realizada por los juzgadores.   

En cambio, cuando la discrepancia versa sobre  la  actividad  probatoria  y la valoración por parte de los falladores, la vía  de  ataque  legalmente  adecuada  es la indirecta, ya que a la infracción de la  ley  sustancial se llega de manera mediata, esto es, a través de la infracción  directa de las normas que regulan el ámbito probatorio.   

En  este  caso,  el  defensor no respeta las  pruebas  como fueron aprehendidas y estimadas por el Tribunal y cae a no dudarlo  en  una  infracción  indirecta de la ley de carácter sustancial cuando pregona  que  probatoriamente se acreditó la condición de padre cabeza de familia de su  asistido.   

Contrario a demostrar el error de selección  normativa  del  juzgador,  repara  en  los  hechos considerados judicialmente al  destacar  que AGUDELO BETANCOURT se hacía merecedor al instituto de la prisión  domiciliaria,  sin  tampoco  explicar si se trató de un error hermenéutico por  haberle  dado a la Ley 750 de 2002 que contempla ese beneficio un sentido que no  tiene o errar en su significado.   

Además,  sí  pretende para su defendido el  otorgamiento  de  la prisión domiciliaria, deviene diáfano que se trataría de  la  falta  de  aplicación de los preceptos que consagran es instituto, y no una  interpretación errónea como la anuncia.   

En  efecto,  la  Corporación   ha   enfatizado  en  que  si  el  sentido  de  violación  es  la  interpretación    errónea    se   ha   de   entender   que   la   norma      fue     aplicada     al     caso     y     efectivamente   es   la  que  lo  regula,  sólo  que  judicialmente    le    son    dados    o    negados    unos  alcances  que  no  corresponden  a  su  sentido, lo   que   inhibe   algún   yerro   de  selección       del       precepto.   

Tampoco es posible entender eventuales yerros  probatorios  que  hubieren  llevado  al  desconocimiento  de  los requisitos del  beneficio  sucedáneo  de  la  prisión  intramural,  porque si bien el defensor  aduce  que los registros civiles de los hijos menores de edad, las declaraciones  extrajuicio,  el  estudio  socio  familiar,  la  valoración  psicológica de la  Comisaría  de  Doncello-Caquetá,  la entrevista domiciliaria y las constancias  de  buena  conducta  de  AGUDELO  BETANCOURT corroboraban la tesis de la defensa  acerca  del  total  abandono de los hijos de éste, no especifica el  error  sobre  tales  elementos  de  convicción,  sea  de hecho o de derecho y el falso  juicio que lo determinó.   

Pasa  por alto que el Tribunal para negar el  aludido  instituto,  analizó  que  si bien el procesado era padre de dos niños  esa  situación  per se no lo  convertía  en  cabeza  de  familia, porque también se había acreditado que la  madre  de  los  menores,  pese a padecer la enfermedad denominada asma bronquial  catarral  y  espasmódica  que  le  impedía  trabajar  momentáneamente, podía  desempeñar  otras  labores  en  las  cuales no tuviera contacto con polvo o con  olores  fuertes,  y por lo mismo, tal padecimiento no la convertía en inútil o  inválida  «ni es un trastorno de salud que conlleve  a  la  incapacidad  física permanente para brindar apoyo, cuidado y atención a  unos menores de edad».   

Como  se  concluye  que  la demanda no será  admitida,  la  Corte  no observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la  actuación  violación  de derechos o garantías de las partes, tampoco se ve la  necesidad  de  superar  sus defectos para decidir de fondo, según lo dispone el  inciso  3º  del   artículo  184  de  la Ley 906 de 2004 que ameritaran la  intervención oficiosa de la Corte.   

Precisión final  

Contra  la  decisión  de no admisión de la  demanda  de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las  previsiones del artículo 184 del citado estatuto adjetivo penal.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO  ADMITIR  la demanda de casación interpuesta por el defensor de LUIS  FERNANDO   AGUDELO   BETANCOURT,   por   las   razones   dadas  en  la  anterior  motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley 906 de 2004, el demandante puede elevar petición de  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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