AP4392-2015(45791)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP4392-2015  

Rad. 45791  

Aprobado Acta No.271  

Bogotá,  D.C.,   cinco (5) de agosto de  dos mil quince (2015).   

ASUNTO:  

La  Corte decide si admite o no la demanda de  casación  formulada  por  el  representante  de  la  víctima,  Sol Ángel Cano  Gómez,  contra  la  sentencia  del  21  de  enero 2015, a través de la cual el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  confirmó  el  fallo emitido por el Juzgado 6º  Penal  Municipal  de Conocimiento de la capital, que absolvió a ANDRÉS EDUARDO  ZAFRA   MEJÍA  y  MARIO  ANDRÉS  GONZÁLEZ  MEJÍA  del  delito  de  abuso  de  confianza.   

HECHOS  

            Conforme  con  la  denuncia presentada por Sol Ángel Cano Gómez,  entre  el 6 de mayo de 2006 y finales de diciembre de 2007, desde Estados Unidos  de  América,  realizó varios giros a ANDRÉS EDUARDO ZAFRA MEJÍA, domiciliado  en  la  ciudad  de  Medellín  a  fin  de  cancelar,  por  su intermedio, varias  obligaciones,  entre  ellas,  el  pago de su tarjeta de crédito, un crédito de  consumo  y la readecuación del inmueble ubicado en la calle 32 No. 13B-18 de la  ciudad  de  Bogotá, último ítem para el cual contrató los servicios de MARIO  ANDRÉS  GONZÁLEZ  MEJÍA,  con  quien se asoció para crear el restaurante bar  “La casa de Merlín” en la misma edificación.   

          Sol  Ángel Cano Gómez, igualmente, confirió poder a MARIO ANDRÉS  GONZÁLEZ  MEJÍA para la venta del apartamento 201 ubicado en la avenida 42 No.  19-42,  barrio Palermo de la capital, quien suscribió promesa de compraventa el  31  de  mayo  de  2007  con  Mario  Eudoro  Méndez  Méndez,  por  un  valor de  $80.000.000,    precio    inferior    al    que    esperaba    la    propietaria  ($120.000.000).   

          La   denunciante  consideró  que  no  se  cumplieron  las  órdenes  impartidas  y  el  dinero que giró desde el extranjero, que ascendió a la suma  total  de  $259.854.204  ($189.215.297  a ZAFRA MEJÍA y $58.212.000 a GONZÁLEZ  MEJÍA), no fue empleado conforme con su destinación.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  13  de  septiembre  de  2011, ante el  Juzgado  49 Penal Municipal de control de Garantías de Bogotá, a ANDRÉS ZAFRA  MEJÍA  y  MARIO GONZÁLEZ MEJÍA les fue imputado el delito de estafa agravada.   

2.  El 29 de septiembre de 2011, la Fiscalía  radicó  escrito  de  acusación por el punible de abuso de confianza, agravada,  de  acuerdo con los artículos 249 y 267, numeral 1º, del Código Penal, que se  materializó  en  audiencia  del 28 de marzo de 2014 ante el Juzgado Sexto Penal  Municipal de Conocimiento de Bogotá.   

3.  Evacuado  el  juicio  oral y público, el  Juzgado  cognoscente,  mediante  sentencia del 15 de agosto de 2014, absolvió a  los acusados del punible endilgado.   

4.   Apelada   tal  determinación  por  el  representante  de  la  víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  en proveído del 21 de enero de 2015, confirmó la decisión.   

LA DEMANDA:  

          En   procura  de  lograr  la  efectividad  del  derecho  material  y  protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y de las víctimas,  el  recurrente  atacó  las  sentencias  de  primer  y  segundo  grado,  por los  siguientes cargos:   

          1.  Al  amparo de la causal primera del artículo 181 del Código de  Procedimiento  Penal,  reprochó  el  fallo  por  violación  directa  de la ley  sustancial  por  interpretación  errónea, porque el Juez de primera instancia,  negó  el  aplazamiento  solicitado  por  el  delegado  de la Fiscalía a fin de  obtener  la  comparecencia  de  testigos  de  cargo,  bajo  el  criterio que era  obligación  de  las  partes  cumplir  tal  cometido,  enunciado que, pese a ser  cierto,  no  desmiente  la  existencia  de  medios de coerción judicial como el  consagrado en el artículo 384 del estatuto procesal.   

          Si  bien,  tal  prerrogativa,  según  lo  hizo  notar  el Tribunal,  comporta  el  cumplimiento  de  ciertos requisitos entre ellos, demostrar por la  parte  interesada  haber  realizado  las  diligencias  propias  para  obtener la  asistencia  del  deponente,  no lo es menos que según lo advirtió la Fiscalía  en  su intervención generó oficio al CTI para citar a la contadora, quien a su  turno  introduciría  al  juicio  las  pruebas documentales que acreditarían la  relación  de  giros,  trasferencias  y cheques a favor de los procesados, luego  estaba  habilitado  el  sentenciador  para  emplear  las  facultades coercitivas  reclamadas.   Por   consiguiente,   el  Tribunal  interpretó  erróneamente  el  contenido  del  artículo 384 de la Ley 906 de 2004, al darle un alcance diverso  y  exigir  obligaciones a la Fiscalía y a la víctima no impuestas en la misma,  a  modo de prueba sumaria que demostrara la justificación de la inasistencia de  los testigos.   

          De  igual  manera,  el ad quem reprochó la ausencia de solicitud de  conducción  no  sólo  del ente acusador sino del representante de la víctima,  con  lo  cual  desconoció  que  no  es  parte en el proceso, que en la etapa de  juicio  actúa  a  través  de  la  Fiscalía y por ello no podía oponerse a la  orden  del  Juzgador. De allí que se interpretó de manera errónea su silencio  para dar por aceptada la negativa al aplazamiento.   

          Además,  la  Fiscalía  tenía  derecho  a  renunciar  a  un  medio  suasorio,  no  a  su  totalidad  como  ocurrió en el presente caso, donde sólo  obran  los  referentes  a  la  plena identidad de los acusados, un poder para la  venta  de un predio y su revocatoria, los cuales no fueron controvertidos por la  defensa.   

          De    igual   forma,   los   documentos   que   no   ingresaron   al  diligenciamiento  por  oposición  de la contraparte al ser copias, fueron parte  de  la  investigación  en  original,  pues  de  otra  forma en su momento no se  podría  haber  sustentado la acusación, entonces, la exigencia de su acopio en  original se convierte en una especie de tarifa legal.   

          Con   fundamento   en   lo  anterior,  no  solicitó  una  sentencia  condenatoria  en  sede  de  alzada  sino  la  nulidad  de la actuación a fin de  readecuarla  con  el  agotamiento  de  todos  los  medios  de prueba decretados.   

          2.  En virtud de la causal tercera de casación, acusó la sentencia  de  incurrir en violación indirecta de la ley por error de hecho consistente en  falso juicio de identidad por adición, ocurrido así:   

          2.1.  Los  falladores tuvieron por satisfecho el objeto del contrato  de  obra  civil  de  remodelación del predio ubicado en la calle 32 con carrera  13B  en  la  ciudad  de  Bogotá,  de  acuerdo  con  la  copia  del  mismo,  las  fotografías  allegadas  al juicio y las actas levantadas respecto de la entrega  del inmueble y su recibido  de conformidad.   

No  obstante,  con  dicho  contrato lo que se  demuestra   es   la   relación  contractual  entre  las  partes,  su  objeto  y  obligaciones,   frente  al  cual  fueron  contrapuestas  las  fotografías  para  acreditar  el  antes  y  el  después  de  la remodelación y aceptar como hecho  probado  que  todas  y  cada  una  de  las  obras  concertadas  se  ejecutaron a  cabalidad,  para  adicionar  así  su  contenido,  al  igual  que  al acta de la  supuesta entrega.   

          Sol  Ángel  Cano, en su testificación, fue contundente al negar la  anterior  situación,  en tanto la obra fue entregada a pedazos y en mal estado,  de  la  cual logró su recuperación a través de acciones policivas; por tanto,  los  sentenciadores  adicionaron  el  contenido  del  medio  de  convicción  al  entender  que se verificó el objeto contractual. Se requería de una experticia  que  así  lo  acreditara (con la cual contaba la Fiscalía), no para establecer  una  tarifa  legal  según  lo  comprendió  el  Tribunal sino para descartar la  tipicidad de los hechos denunciados.   

          Además,   se  extralimitó  el  sentenciador  al  indicar  ello,  a  sabiendas   de   que  de  manera  paralela  se  tramitaba  un  proceso  ante  la  jurisdicción civil por el incumplimiento contractual.   

          2.2.  Sobre  el  contrato  de  venta  del  apartamento ubicado en el  barrio  Palermo  de  la  capital, el poder para su venta y revocatoria, el a quo  señaló  que  la  víctima  fue  quien  realizó el negocio jurídico de manera  directa  a  través de una inmobiliaria, pero, contrario a ello, se evidencia en  la  denuncia  que  otorgó  poder  a  uno  de los procesados con tal propósito,  siendo  éste  quien  negoció  con  un  tercero  la venta y celebró promesa de  compraventa,  como  se  comprueba,  incluso,  con  el  dicho del implicado quien  reconoció  que  fue  él  quien  actuó por  intermedio de la inmobiliaria  IMSA.   

          Con  esa errada conclusión, a la víctima se le deja sin defensa al  interior  del  proceso  reivindicatorio que cursa en la jurisdicción civil y se  descarta la tipicidad de los hechos enrostrados.   

CONSIDERACIONES:  

1.  La demanda incumple con los presupuestos  de  técnica  que  permitan  disponer  su admisión, en razón a que los reparos  formulados  se  desarrollan  sin  la  observancia  de  los requisitos formales y  materiales  previstos  en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la ley 906 de  2004.   

2.  Los  cargos  elevados  no  consultan los  principios  de  prioridad,  claridad,  rogación,  suficiencia  y autonomía que  imponen  al  recurrente,  en  este  caso,  al  representante  de la víctima, la  obligación  de  postular  de  forma  separada  y  subsidiaria  las censuras, de  acuerdo  con  la pretensión buscada y su impacto en la actuación, de tal forma  que  tengan  la  capacidad  de  anularla  o de derrumbar la doble presunción de  acierto y legalidad que le asiste a la providencia judicial.   

3.  Las  críticas  presentadas  carecen  de  adecuada  fundamentación,  en tanto no evidencian yerro alguno que cometido por  el  sentenciador  justifique  la necesidad de emitir un fallo en sede casacional  al  no  observarse el cumplimiento de alguna de las finalidades dispuestas en el  artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

3.1. Así, en la primera de ellas, evocó el  demandante,  por  la  vía  directa,  la  interpretación  errónea  de  la  ley  sustancial,  sin embargo, no identificó de manera concreta cuál fue la ley con  tal  característica,  que  pese  a estar convocada a regular el asunto, tuvo un  análisis  interpretativo erróneo por parte del funcionario judicial al momento  de su aplicación.   

Al  respecto,  se tiene que norma sustancial  es   «el  precepto  que  sin  tener  incidencia  la  codificación   en  la  cual  se  encuentra  inserto,  prevé  una  consecuencia  jurídica,  como  cuando  se describen las conductas punibles y se les atribuyen  las  respectivas  sanciones  o se modifican los extremos punitivos, se consagran  causales  de  ausencia  de  responsabilidad,  motivos de improseguibilidad de la  acción,   cesación   de   procedimiento,   prescripción,   etc.»1,  sin  que el  demandante,  en  su  propuesta  refiriera  una  de tal naturaleza, por cuanto el  precepto  normativo  citado,  artículo 384 del Código Procedimental, se aviene  como  una  pauta  de  carácter  ritual  que  refiere  las  facultades  del juez  cognoscente a fin de procurar la efectiva práctica de pruebas.   

En  tal  virtud,  el  libelista equivocó la  senda  para proponer su ataque, en tanto, si su queja recaía en el no empleo de  las  medidas especiales para asegurar la comparecencia de un testigo al irradiar  efectos  nocivos  en  los  derechos  al  debido  proceso y la verdad, justicia y  reparación  a  favor  de  las  víctimas,  la  vía que debió emprender era la  dispuesta  en el numeral segundo del artículo 181 del estatuto procesal, con el  lleno, claro está, de los requisitos propios de aquella.   

De igual forma, mezcló de manera desatinada  y  bajo  un  sólo  cargo  sus  reproches,  pues aludió de manera indistinta la  supuesta   contraposición  de  intereses  con  la  Fiscalía,  la  ausencia  de  facultades  para actuar de manera autónoma y la exigencia de pruebas sumarias a  modo  de tarifa legal para obtener el aplazamiento del juicio oral y conducción  de  un  testigo,  puntos que debió proponer, de manera independiente de acuerdo  con la naturaleza del yerro a demandar y de manera subsidiaria.   

3.2.  Ahora,  en  cuanto  a  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial por la presencia de falsos juicios de identidad  por adición se tiene que:   

3.2.1. Del primero, alusivo a la conclusión  de  los dos sentenciadores de la ejecución a cabalidad del contrato de obra del  bien  ubicado  en  la calle 32 con carrera 13B, si bien es cierto los falladores  consignaron  que  tal aserto se verificaba “… más  exactamente [de] la entrega  del    inmueble    y    del    recibido    de    conformidad    por   la   parte  demandante”2,  punto último que no asoma de la acta introducida como prueba No.  4  de  la  defensa  de GONZALEZ MEJÍA, constituyéndose así el yerro reprobado  frente  a  esa  exclusiva probanza, no lo es menos que de prescindirse del mismo  tampoco  se  lograría quebrantar la conclusión anotada, de donde deriva que es  inane.   

En  efecto,  según  el  mismo recurrente lo  reconoce,  no  fue  ese  el  único  elemento de convicción que permitió a los  juzgadores  entender  que el objeto contractual se satisfizo, también encontró  asidero  en  el  contrato  suscrito  entre  las  partes  donde  se  recogen  las  obligaciones  de  cada  una,  las fotografías del predio antes y después de la  remodelación  y  el  acta  de entrega del mismo, elementos que permiten inferir  coherencia  entre lo pactado y lo realizado, pese a que no existe manifestación  expresa   de   la   denunciante   frente   a  la  consumación  del  trabajo  de  conformidad.   

En  tal  virtud,  carece de trascendencia el  error  de  hecho  enrostrado,  toda  vez  que  de admitirse procedente no sería  suficiente  para  deslegitimar la decisión atacada y en la cual se descartó la  tipicidad  de  la  conducta  acusada  porque  no  se  adecuaba al comportamiento  descrito   en  el  artículo  249 del Código Penal, tesis  que,   además,  no  implica la emisión de un juicio propio de la jurisdicción civil,  como  quiera que cada uno de los procesos emprendidos en una y otra especialidad  tienen sus particularidades y juzgan tópicos diversos.   

3.2.2. Respecto del segundo reparo, a través  del  cual  el  libelista   cuestionó  que   Sol  Ángel Cano fuera la  persona  que  realizó  la venta del apartamento localizado en el barrio Palermo  de  esta  ciudad  por intermedio de la inmobiliaria IMSA, con soporte probatorio  en  el  contrato  de venta, el poder conferido para tal fin a GONZÁLEZ MEJÍA y  su  posterior  revocatoria,  carece  de  interés  para  proponerlo al faltar al  principio de la unidad temática.   

Se recuerda que la demanda de casación debe  guardar  coherencia  con  los  asuntos  que fueron objeto de la apelación, pues  sólo  de esa manera se habilita al ad quem para emitir un pronunciamiento sobre  determinado  asunto,  de  modo que la falta de identidad de las pretensiones del  recurso  de  apelación  con  las  de la demanda, imposibilita atribuir un error  respecto  de un tema que no fue propuesto en la alzada ni planteado a la segunda  instancia3.   

Sobre   el   tema,  la  Sala  tiene  dicho  que:   

En   sede   extraordinaria,  una  de  las  manifestaciones    de    tal    interés    se   plasma   en   el   principio  de identidad temática,  de  acuerdo  con  el  cual  el  marco  teórico  en el que se desarrolla el discurso  contentivo  de  la  inconformidad  debe  haber  sido  expuesto previamente en el  recurso  de  apelación, ya que no podría predicarse error en los razonamientos  del   sentenciador  de  segundo  grado  respecto  de  asuntos  que  no  tuvo  la  oportunidad      de     examinar.     CSJ AP 2130-2015   

No  se  constata  que  el  togado alegara la  referida  falta  en  su  recurso  de  apelación,  como que, a diferencia de los  anteriores,   en   tal   etapa   procesal  no  expuso  argumentos  tendientes  a  desacreditarlo,  motivo por el cual se torna novedosa la temática que expone en  sede    extraordinaria    y    desvanece   su   interés   para   recurrir   por  éste.   

Adicionalmente,  de  ignorarse  lo anterior,  también  es  dable  desechar su reclamo ante la ausencia de presupuestos que lo  acrediten,  en tanto, tal conjetura fue deducida del testimonio de Merlyz Montes  Díaz,   gerente  de  la  inmobiliaria  IMSA  Ltda.4,   y   no  de  las  probanzas  anotadas,  luego  no es posible afirmar que se hubiese tergiversado por adición  su contenido material y puesto a decir algo que no dice.   

4. En tal virtud, de la demanda se observa es  el  interés  del  representante  de  la  víctima  en  continuar  con el debate  probatorio  ya  culminado,  en  contravía  de  la naturaleza extraordinaria del  recurso  de  casación, el cual requiere de la demostración de yerros atacables  conforme  con  las  causales descritas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004  que  permitan  derruir la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste  a la decisión impugnada.   

          6.  Por  lo  anterior, la Sala habrá de inadmitir la demanda que se  examina,  más  aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado cumplir  alguna  de  sus  finalidades  o  que  se  haya  vulnerado  garantías  de  orden  fundamental que impongan su protección oficiosa.   

7.  Finalmente, contra la determinación que  se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo  precisado en CSJ AP3481-2014.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  por  el  apoderado  judicial  de  SOL  ÁNGEL  CANO  GÓMEZ, en su condición de  víctima.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 CSJ  AP4934-2014   

2 Folio  31  cuaderno del Tribunal, que a su turno trascribe de la providencia del a quo,  folio 105 del cuaderno No. 2   

3 CSJ  AP, 18 Abr 2012, rad. 36608; CSJ AP, 17 Oct 2012, rad. 33145.   

4 Folio  106  del  cuaderno  No. 2, folio 10 de la providencia de primera instancia      

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