AP4194-2015(45792)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente   

AP4194-2015  

Radicación     n°     45792   

(Aprobado Acta No.  259)   

         Bogotá, D.C.,  veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).   

V   I   S   T   O  S   

Examina   la   Sala   los  requisitos  de  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  formulada  por  el  defensor  del  procesado  Víctor  Julio  Muegues  Lesmes  contra la sentencia proferida por la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Santa Marta, que revocó la dictada por el  Juzgado  Cuarto  Penal  del Circuito de Conocimiento de esa ciudad que lo había  absuelto  de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia  de  armas  de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones  agravado, en tanto lo  condenó por ambas conductas punibles.   

HECHOS  

         Fueron   sintetizados   por   el   ad   quem   en   los  siguientes  términos:   

El  día  15  de  febrero  de  2012, siendo  aproximadamente  las  19:50  horas, cuando se hallaba en el montallantas ubicado  en  la  calle  9  No. 51-01, barrio Luis R. Calvo [de Santa Marta], fue ultimado  por  impactos de proyectil de arma de fuego el joven PEDRO PABLO DONADO BARRIOS,  para  lo cual dos personas de sexo masculino arriban al lugar en una motocicleta  y  el parrillero saca un arma [de fuego] de la pretina del pantalón, le propina  varios impactos a la víctima, huyendo inmediatamente…   

         Cabe  anotar  que  como  resultado  de  los actos de investigación  adelantados  por  la policía judicial, se logró establecer que en el homicidio  de  Pedro Pablo Donado Barrios, presuntamente participaron Víctor Julio Muegues  Lesmes  y  Jhon  Jairo  Pereira Zúñiga, el primero como ejecutor material y el  segundo conduciendo la motocicleta utilizada en el luctuoso suceso.   

    

ACTUACIÓN PROCESAL  

                                      

1. Por los hechos  relacionados  ut supra, el 3  de  octubre  de  2012,  ante  el  Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de  Control  de  Garantías de Santa Marta, una vez legalizada la captura de Víctor  Julio  Muegues  Lesmes,  pues la orden de aprehensión librada contra Jhon Jairo  Pereira  Zúñiga  no  fue  posible materializarla debido a su fallecimiento, la  Fiscalía  le  formuló  imputación  como  coautor del concurso heterogéneo de  delitos  de  homicidio  y  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego,   accesorios,   partes   o   municiones   agravado;  quien  rechazó  los  cargos.   

         Seguidamente,   a  instancia  de  la  Fiscalía,  el  imputado  fue  afectado   con   medida   de   aseguramiento   privativa   de   la  libertad  en  establecimiento de reclusión.       

         2.  El  10  de  diciembre  de  2012,  el  delegado  del  ente  acusador radicó escrito de acusación y, el 15 de enero de  2013,  ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de conocimiento de Santa Marta,  se  cumplió  la  audiencia respectiva, en la que reiteró los cargos atribuidos  en  la formulación de imputación y, de otra parte, se reconoció la calidad de  víctima a Pedro Manuel Donado Rodríguez, progenitor del obitado.   

         3. Realizada la audiencia preparatoria y  agotado  el  juicio  oral,  el  juez  de  conocimiento anunció sentido de fallo  condenatorio  y  señaló  fecha para su lectura, previo a lo cual se produjo el  cambio  de  titular  del juzgado, procediendo el funcionario judicial entrante a  declarar   la  nulidad  del  sentido  del  fallo  emitido  por  su  antecesor  y  profiriendo  en su lugar uno de naturaleza absolutoria, consecuente con el cual,  el  7  de  marzo  de  2014,  dictó sentencia por cuyo medio absolvió a Víctor  Julio  Muegues  Lesmes  de  los  cargos formulados en la acusación y dispuso su  libertad inmediata.   

4.  Apelada  la  anterior  decisión  por  el  delegado  de  la  Fiscalía,  en fallo adiado 5 de  diciembre   de   2014,   el   Tribunal   Superior  de  Santa  Marta  lo  revocó  integralmente,  en  tanto  condenó  al  procesado  como coautor del concurso de  delitos  de  homicidio  y  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones y, en consecuencia, le impuso la pena  principal  de  doscientos  noventa  y  dos  (292)  meses  y quince (15) días de  prisión,  así  como  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término de veinte (20) años.    

         Asimismo,  le  negó  los mecanismos sustitutivos de la suspensión  condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al paso que  ordenó   librar   captura  en  su  contra  para  el  cumplimiento  de  la  pena  impuesta.   

         5. Contra la decisión de segundo grado,  el  abogado  que  representa los intereses del sentenciado Víctor Julio Muegues  Lesmes interpuso recurso de casación.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Omitiendo referirse a cuál o cuáles de los  fines  señalados  en  el  artículo  180  de la Ley 906 de 2004 persigue con el  recurso  extraordinario, el demandante formula cuatro reproches al amparo de las  causales  consagradas en los numerales 3º y 1º del artículo 181 de la Ley 906  de  2004,  en  su  orden,  por  el  manifiesto  desconocimiento de las reglas de  producción  y  apreciación  de  la  prueba sobre la que se fundó la sentencia  rebatida  y  por  falta  de  aplicación  de  las normas sustanciales llamadas a  regular el caso, que se resumen de la siguiente manera:   

         Primer  cargo. Manifiesta que el juzgador  de  segundo  grado  trasgredió la ley sustancial por incurrir en error de hecho  originado  en  falso raciocinio en la estimación del testimonio de Pedro Manuel  Donado  Rodríguez,  vicio  que  lo  llevó  a  otorgarle mérito suasorio a las  atestaciones  del  mencionado, quien señala haber presenciado cuando el acusado  Víctor  Julio  Muegues  Lesmes le propinó a su hijo Pedro Pablo Donado Barrios  los disparos que le segaron la vida.       

         Luego   de  referirse  a  las  exigencias  de  lógica  y  adecuada  fundamentación  que  según  la  jurisprudencia  de  esta  Sala debe cumplir el  reparo  propuesto, y de mencionar los aspectos relevantes de la declaración del  testigo  Donado Rodríguez, así como el mérito persuasivo que le otorgó el ad  quem,  el censor expone que en el juicio oral el supranombrado reconoció que el  día  de los hechos fue interrogado por servidores de la policía judicial sobre  las  circunstancias en que fue muerto su hijo, señalando en esa oportunidad que  no  estuvo  presente en el momento de los hechos y que, por tanto, no presenció  el  desarrollo  del  suceso, no obstante el declarante después añadió que sí  estuvo  allí,  que percibió el instante en que Pedro Manuel fue ultimado y que  logró  identificar  al  aquí  procesado  Muegues  Lesmes  como el autor de los  disparos.   

         Agrega  que  a pesar de tan evidente contradicción, el Tribunal le  otorgó  credibilidad  al  relato  de  Pedro  Manuel  Donado Rodríguez, bajo la  consideración  que  la  circunstancia  de  que  en  un  principio el mencionado  hubiera  negado  ante  las  autoridades  haber estado en el sitio del suceso, se  explicaba  en  el  miedo  que  sintió  ante  la posibilidad de que él o algún  miembro  de  su familia pudiera ser objeto de represalias, ya que conocía a los  autores  del homicidio, forma de razonar que critica el impugnante al considerar  que   se   trata   de  una  «peculiar  regla  de  la  experiencia»  que  construyó  el  juez  colegiado,  omitiendo  considerar  otras  que  sí  esclarecen  las  razones  por las que el  testigo  en  mención  «decidió cambiar de versión  para   afirmar   que  se  encontraba  en  el  lugar  de  los  hechos».        

         Una  de tales máximas, destaca el recurrente, es aquella según la  cual  la  reacción  natural  de un padre que presencia la muerte violenta de su  primogénito,  es  denunciar para que se castigue a los responsables, que aplica  en  este  tipo  de  situaciones, salvo que «un juicio  razonado  posterior  pudiera  impedir», cosa que dice  no  ocurrió  en  este caso, pues el testigo Donado Rodríguez, progenitor de la  víctima,  no  tuvo tiempo para hacer tales reflexiones, dado que «inmediatamente» se produjo la muerte de  su  hijo,  al  ser interrogado por la policía judicial negó haber estado en el  lugar de los hechos.   

         Agrega  que  por la misma razón, esto es, el breve intervalo entre  el  homicidio  y  las manifestaciones iniciales del referido declarante ante las  autoridades,  su negativa sobre el conocimiento del suceso tampoco se explica en  las     «amenazas     que     mencionó     haber  sufrido», pues éstas debieron haberse presentado en  ese   lapso,   pero   no   fue   así.          

      Considera   que  los  argumentos  del  ad quem «tiene[n] un manifiesto tono  decisionista    (sic)…  contrario  a  las  reglas  de la sana crítica», pues  aceptar  su tesis sobre que debido «a las condiciones  de  inseguridad  de  un  territorio,  de  un  barrio  o  de un lugar, se pudiera  disminuir  el  control  de  los  medios  de  prueba llevados a juicio, sería…  desconsiderar  las  lógicas subyacentes y definitorias del sistema de [la] sana  crítica».   

         Afirma  que la sindicación que hizo el padre del obitado en contra  de  su  representado  como  el autor de los disparos que acabaron con la vida de  Pedro   Pablo   Donado   Barrios,  pudo  estar  determinada  por  «su   intención   de  hacer  justicia»,  debido  a la información que recibió de algunos vecinos en cuanto a que tiempo  atrás  su  hijo  había  tenido  un  problema  con el procesado Muegues Lesmes,  según lo reconoció al declarar en el juicio oral.   

         En  punto de trascendencia del vicio denunciado, anota el libelista  que  demostrado  el  error por falso raciocinio en la valoración del testimonio  de  Donado Rodríguez, único testigo de cargo, debe descartarse la credibilidad  que  le  otorgó  el  juez  de  segundo  grado  y,  por  ende,  desaparecen  los  fundamentos           en          que          se          sustentó          la  condena.          

         En  esa  medida, solicita a la Corte casar el fallo confutado y, en  su  lugar,  se  «deje  subsistente  la  sentencia de  primera  instancia», por cuyo medio se absolvió a su  defendido.    

         Segundo  cargo. El impugnante lo sustenta  en  que  el  Tribunal incurrió en la violación indirecta de la norma por error  de   hecho  originado  en  falso  juicio  de  identidad,  como  consecuencia  de  distorsionar  el  contenido  material  de  la  declaración  de  José  Nicolás  Obregón  Tovar,  lo  que a su vez condujo a que le restara poder suasorio a sus  atestaciones  que  descartaban la responsabilidad del incriminado Muegues Lesmes  en el homicidio juzgado.   

         Después  de  referirse a la mencionada clase de yerro y a su forma  de  acreditación  según  la  doctrina  de  esta Sala de la Corte, así como de  citar  los  apartes supuestamente tergiversados del testimonio del supranombrado  y  lo  que  de  ellos consideró el ad quem en la sentencia opugnada, expresa el  casacionista  que realizada la confrontación entre dichos extremos, se advierte  que  el  juez  colegiado  dijo  que el testigo había declarado que acudió a la  Fiscalía  porque  sentía  miedo de las posibles represalias de las que pudiera  ser  objeto  él  o  algún  miembro de su familia en el evento de atestiguar en  contra   del   acusado,   cuando   lo  cierto  es  que  si  bien  «el  testigo tenía, en sus propias palabras, una preocupación que,  en  gracia de discusión, podemos llamar miedo», ella  surgió  «no  de  las represalias de las que pudiera  ser  objeto  por  declarar  en  contra  del  señor  Muegues  Lesmes»,   sino,   según  lo  manifestó  literalmente,  «de  la aparición de su nombre en un medio de comunicación (prensa  escrita),  en  el  que,  sin que él lo hubiera dicho, reconocía [al procesado]  como                           el                           homicida».             

         Concluye  que  el  testigo  Obregón  López nunca manifestó en su  declaración  que tuviera preocupación de declarar en este proceso, mucho menos  que  sintiera  temor  por  las  represalias  que  pudieran  derivarse  de  dicha  participación,   o   que   hubiera  recibido  amenazas  o  cualquier  forma  de  intimidación  para declarar a favor del implicado, sino que tal tribulación le  surgió   exclusivamente  por  el  hecho  de  ver  su  nombre  en  un  medio  de  comunicación,  donde  se  aseguraba que él había señalado al acusado Muegues  Lesmes  como el autor de la muerte de Pedro Pablo Donado Barrios, cuando ello no  era cierto.       

         Asimismo,  estima  que  el  vicio en cuestión trascendió el fallo  impugnado,  toda  vez  que  de  no  haber  incurrido en el mismo, el juzgador de  segundo  grado,  «a falta de elementos de juicio que  permitieran    minar    su   verosimilitud,   tendría   que   haber   concedido  credibilidad»  al  testimonio de Obregón López, lo  que  a  su  vez habría conducido a que se desestimara la sindicación hecha por  Pedro  Manuel  Donado  Rodríguez, padre del obitado, en contra de su defendido,  como  quiera  que  el  primero  desmintió  a  este  último  en cuanto a que se  encontraba  en el lugar de los hechos y, por tanto, no pudo presenciar la muerte  de  su  hijo,  ni  mucho  menos  identificar  a  los  autores  del delito.    

         Así  las cosas, solicita a la Corte casar el fallo recurrido y, en  su  lugar,  se  absuelva al procesado Víctor Julio Muegues Lesmes de los cargos  formulados en la acusación.   

         Tercer  cargo.  Afirma el demandante que  el  ad  quem  desconoció  las  reglas  de  la  sana  crítica en la estimación  conjunta  de  las  pruebas practicadas en el juicio oral, concretamente respecto  de  los  testimonios  de  Pedro  Manuel Donado Rodríguez y José Nicolás Tovar  Obregón,   infringiendo  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  vicio que «lo llevó a negar los efectos  de  la  duda» surgida de tal ejercicio valorativo en  punto de la responsabilidad de su representado.    

         Señala  que en el procedimiento regulado en la Ley 906 de 2004, el  juez  debe «valorar, de manera equitativa y siguiendo  los    mismos   criterios,   las   distintas   hipótesis   formuladas   en   el  juicio», tanto por la Fiscalía como por la defensa,  teniendo  en cuenta que la «pervivencia de dos o más  hipótesis  contradictorias  con  la  misma capacidad demostrativa implica, a su  vez,  el  reconocimiento  de  la  existencia  de  una duda razonable»,   situación   que   impone   la   aplicación   del  principio  in  dubio  pro  reo  y  la  consecuente absolución del acusado.    

         Después  de  anunciar  el derrotero a seguir para la demostración  del  cargo,  el  censor  recuerda  que  la teoría del caso del ente acusador se  sustenta  en  que su representado fue la persona que utilizando un arma de fuego  dio  muerte a Pedro Pablo Donado Barrios, y para demostrarlo trajo el testimonio  de  Pedro  Manuel  Donado  Rodríguez,  su  progenitor;  mientras que la defensa  planteó  la  tesis  opuesta, esto es, que el procesado Muegues Lesmes no fue el  autor  del referido homicidio, y a fin de acreditarlo presentó el testimonio de  José  Nicolás  Obregón  Tovar,  dueño  del montallantas donde se cometió el  crimen.   

         Añade  que  las  versiones  de  los  dos  declarantes  en cita son  abiertamente  contradictorias,  pues  mientras  el  primero  afirma  que  vio al  incriminado  disparar  sobre  la  humanidad  de  su hijo Pedro Pablo, el testigo  Obregón  Tovar  dijo  que  aun  cuando  pudo  ver  a la persona que realizó el  atentado  contra  el  supranombrado, no se trata del implicado Muegues Lesmes, a  lo  que  agregó  que el deponente Donado Rodríguez, progenitor del obitado, no  estaba  en  el  montallantas cuando se cometió el homicidio, sino que llegó al  lugar poco después de sucedido el luctuoso hecho.   

         Destaca  que contrario a lo resuelto por el juez a quo, el Tribunal  consideró  creíble  el  señalamiento  que hizo el testigo Pedro Manuel Donado  Rodríguez  en  contra  del  procesado  y,  por  tanto,  encontró acreditada la  hipótesis  de  la Fiscalía, desconociendo las contradicciones que surgen entre  el  dicho  del  mencionado declarante y el testimonio de José Nicolás Obregón  Tovar,   conclusión   a   la  que  arribó  el  juez  colegiado  «sin  [realizar] un auténtico análisis crítico… cuando es claro  que  las cosas pudieron ser razonablemente como lo narra el testigo que respalda  probatoriamente           la           hipótesis          defensiva».   

         En  esa medida, agrega el recurrente, como en el fallo confutado no  se  exponen  las  razones por las cuales se reconoce capacidad demostrativa a un  testimonio  y  al  otro no, ni se disiparon las contradicciones existentes entre  ambas   declaraciones,   lo  «natural  habría  sido  reconocer  el  escenario de la duda probatoria», pero  como  no  se  hizo,  «se presenta un error por falso  juicio  de  raciocinio…  el  que  consiste  en  desconocer el supuesto de duda  razonable  que  resultaba  del  juicio  equitativo de dos declaraciones en pugna  sobre los hechos».      

          

         Tal  vicio,  anota,  trascendió la sentencia opugnada, pues llevó  al  ad  quem  a  concluir  demostrado  el  grado  de conocimiento necesario para  condenar,  cuando  en  realidad,  valorados los medios de convicción, lo único  que  surge  es  una  situación  de  duda  acerca  de  la  responsabilidad de su  prohijado,   que   debió   resolverse   a   su   favor,  profiriendo  un  fallo  absolutorio.   

         Así  las cosas, pide a la Corte casar la sentencia y, en su lugar,  absolver  al  procesado Muegues Lesmes de los cargos objeto de acusación.    

         Cuarto  cargo.  Señala el libelista que  el  juzgador  de  segundo  grado  incurrió en la violación directa de la norma  sustancial   por   «aplicación   indebida  de  los  artículos  59  y  61  del  Código  Penal  y  por  falta  de aplicación de los  artículos   3º   y  8º  ejusdem»,  yerro  que  se  presentó  en  el  proceso  de  individualización  de la sanción impuesta a su  defendido.   

         Luego  de  citar  las  razones  que  expuso  el Tribunal en orden a  individualizar  la  pena,  arguye que en ellas no se advierte una justificación  racional  para  que  se  impusiera  una sanción superior al extremo mínimo del  cuarto  punitivo  ídem,  seleccionado  por  el sentenciador de segundo nivel en  orden   a   su   concreción,   siendo   ello  el  resultado  de  «aplica[r]   de   manera  indebida»  los  criterios  establecidos en el artículo 61 del Código Penal, de los cuales solo  hizo  alusión  a la «intensidad del dolo… y [a] la  antijuridicidad    de    la   conducta   (mayor   o   menor   gravedad   de   la  conducta)»,  pues  los  demás  ni  siquiera  fueron  mencionados.   

         Añade  que  además  de  limitarse  a  resaltar  la «intensidad  del  dolo»  como una de las  razones  para  imponer  a  su  representado el límite máximo del primer cuarto  punitivo,  que  califica  como  «una  muletilla  sin  fuerza    de   convicción   y   vacía   de   cualquier   contenido»,  por  cuanto  no se precisó cómo dicho aspecto se concreta en  el  caso  particular,  lo  que  en  últimas  hace  el  ad  quem  «es    considerar   [como]   un   referente   importante   para   la  determinación  específica  de  la  pena,  un  elemento  sine  qua  non para la  configuración   del   tipo   penal   por   el   cual   se  condenó»  al  acusado Muegues Lesmes, incurriendo en la doble valoración  de  una  misma circunstancia, esto es, el dolo, que en un primer momento tuvo en  cuenta  para  acreditar  la  faz  subjetiva del tipo y, posteriormente, a fin de  individualizar  la  pena,  con  lo  cual  desconoció  el principio non              bis              in              ídem.                   

         De  otra  parte, el impugnante encuentra censurables los argumentos  esbozados  por  el  Tribunal  en  punto  del  criterio  relativo  al  daño real  ocasionado  al  bien  jurídico,  pues  en la sentencia confutada «no  se  dice  nada  distinto  a  lo  que  se  contempla en el mismo  artículo  103  del Código Penal, como elemento para la configuración del tipo  penal…  matar  a  otro»,  lo cual, en su opinión,  comporta  que  al interfecto se le frustre «cualquier  proyecto  personal, familiar o social», y por ello no  es  un  motivo  razonable que explique el incremento de la pena, como tampoco lo  es  el  uso  de un arma de fuego en el delito contra la vida, pues no se precisa  por   qué  esa  circunstancia  comporta  un  «mayor  desvalor                de                la                conducta».          

         Concluye  que  los  argumentos expuestos por el fallador de segundo  grado  en  el  proceso  de  individualización  de  la  pena,  en  manera alguna  constituyen  una  verdadera motivación de la que se impuso a su prohijado, y de  serlo,  esa  «motivación es imperfecta, inconclusa e  incoherente»,  de  donde  se  sigue  «que    se   ha   aplicado   de   forma   indebida   el   deber   de  motivación»  consagrado en el canon 59 del Estatuto  Punitivo,   en   otras   palabras,   afirma,   «nos  encontramos  ante  una  sentencia  que no logra dar cuenta de las razones que lo  (sic)  llevaron  a  saltar  de  una  pena mínima establecida en 208 meses, a la  máxima  del  primer  cuarto», lo cual se reflejó en  un  incremento  indebido de 60 meses y 15 días en la sanción, puesto que en el  caso    concreto   lo   procedente   era   aplicar   el   mínimo   del   cuarto  ídem.        

         En  ese  orden,  solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en  su  lugar,  se  redosifique  la  sanción  respetando  los  parámetros  legales  establecidos  en  las  normas  indebidamente  aplicadas y excluidas.     

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. De acuerdo con  lo  normado  en  el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación  se  concibe  con el doble propósito de servir de control constitucional y legal  de  las  sentencias  proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por  delitos, cuando afecten derechos o garantías procesales.   

Claramente  se  advierte  que  la  citada  codificación  no  establece  que  el  delito  de que se trate tenga previsto un  mínimo   de   pena  legal,  como  exigencia  para  acceder  a  la  impugnación  extraordinaria,  ni  señala  unos  requisitos  formales  que  deba  cumplir  en  libelo.   

Sin  embargo,  según lo tiene decantado la  jurisprudencia  de  la  Sala,  la  demanda  no  puede  elaborarse  utilizando un  discurso  de libre composición, ni la casación penal puede entenderse como una  instancia  adicional para debatir aspectos que fueron materia de controversia, o  como facultad ilimitada para revisar el proceso.   

Por  el  contrario,  de  acuerdo  con  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  para  que el libelo sea admitido se  requiere  que  el demandante (i) cuente con interés para impugnar; (ii) indique  la  causal  conforme  a la cual se estructura el reproche de las contempladas en  el  artículo  181  ibídem;  (iii)  postule y desarrolle el cargo siguiendo los  requisitos  de  lógica  y  adecuada  fundamentación  que  contemple  el motivo  casacional  escogido;  (iv)  acredite  a  través  de  la  censura  formulada la  vulneración   de   derechos  fundamentales;  y,  finalmente  (v)  demuestre  la  necesidad  de  la  intervención  de  la Corte en orden a alcanzar alguno de los  fines  señalados  en  el  artículo 180 ibídem, vaga decir, la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos  y  la  unificación  de la  jurisprudencia.                

         Además,  en  la postulación y desarrollo de los cargos la demanda  debe  observar  los  principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, en  especial  los  de  coherencia,  claridad y precisión, prioridad, autonomía, no  contradicción,  sustentación suficiente y crítica vinculante, por lo cual, en  orden     a     demostrar     los     errores    in  iudicando  o  in procedendo  en  los  que  haya podido incurrir el fallador, no es  viable  argumentar  a  la manera de un alegato de instancia, sino de acuerdo con  la  dialéctica  propia del recurso de casación, evidenciando su trascendencia.   

Ahora,  sin  perjuicio  de lo dicho, la ley  otorga  a  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte la facultad de superar los  defectos  de  la  demanda  para  decidir de fondo en aquellos eventos en que los  fines  de  la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del  proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.   

Significa   lo   anterior,  que  dada  la  preponderancia  de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la  Ley  906  de  2004,  aun cuando la demanda de casación no reúna las exigencias  formales  y sustanciales, la Corte puede superar sus defectos y decidir de fondo  el  asunto  si  lo  advierte  necesario para garantizarlos; y de igual forma, no  obstante  cumplir  el libelo los requisitos de lógica y debida fundamentación,  procede  su inadmisión si de acuerdo con dichos fines no se precisa de un fallo  de mérito.    

2. De entrada se  advierte  una falencia en la demanda cuya admisibilidad se estudia, que consiste  en  la  omisión  del  casacionista de exponer por qué la Corte debe intervenir  como  Tribunal  de  casación  en el asunto de la especie, valga decir, cuál de  los  fines  contemplados  en  el  artículo  180 de la Ley 906 de 2004 es el que  busca  garantizar  con  el  control  constitucional  y  legal de la sentencia de  segundo grado.     

         Cabe  destacar  que  dicha  carga argumentativa no se cumple con la  simple  referencia  al  contenido  de  la  norma  en  cita, sino que corresponde  exponer  con  claridad  y  precisión  las  razones en que se sustenta el objeto  perseguido  con  el recurso extraordinario, motivos que a su vez deben armonizar  con  el  desarrollo de los cargos postulados, al punto de revelar la afectación  o  perjuicio  de  los derechos y garantías fundamentales de la parte, de manera  que  surja ineludible para la Corporación entrar a restablecerlos o repararlos,  o realizar alguno de los otros propósitos señalados en la norma.   

         Ahora,  dada  la  preponderancia de los fines de la casación en el  procedimiento  reglado  en  la  Ley  906  de  2004,  el  silencio  frente  a tan  trascendental  aspecto, como ocurre en el libelo examinado, conduce por sí solo  a  su  rechazo,  según  la  doctrina que al respecto ha sentado esta Sala de la  Corte1.   

         3.  Al  margen  de lo anterior, la Corte  desde  ya anuncia que los cargos primero a tercero de la demanda se inadmitirán  debido  a los desatinos de lógica y adecuada fundamentación en su postulación  y desarrollo, según pasa a explicarse.   

3.1 Primer cargo.  El  censor  lo hace consistir en el desconocimiento de los postulados de la sana  crítica  en  la  valoración  del testimonio de Pedro Manuel Donado Rodríguez,  padre  del  obitado,  que  condujo  al  Tribunal  a otorgarle credibilidad a los  señalamientos  que  hizo  en  contra  del acusado Víctor Julio Muegues Lesmes,  como  la persona que acabó con la vida de su hijo Pedro Pablo Donado Barrios al  propinarle varios disparos con arma de fuego.   

Si  bien  el  recurrente  acierta  en  la  postulación  del  reparo al encaminarlo por la senda de la violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  originada  en error de hecho por falso raciocinio, que  soporta  en  dislates  en  la  estimación de la referida prueba testimonial, no  ocurre igual cuando pretende demostrar el mentado vicio.   

En  efecto,  no  obstante  anunciar  los  requisitos  que  exige  en  su  desarrollo el reparo propuesto, el demandante se  aparta  de  tal derrotero, soslayando que el recurso extraordinario se distingue  de  los  alegatos  propios  de  las instancias en que la crítica a la decisión  judicial  rebatida no se formula libremente, sino que es obligación de la parte  proponer  los  yerros de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la  ley   –art.   181  del  C.P.P.,   con   indicación   clara  y  precisa  del  respectivo  motivo casacional, y su demostración debe ceñirse a las exigencias  de  lógica  y adecuada fundamentación que tiene decantada la jurisprudencia de  la   Corte   para  cada  reproche,  respetando  los  principios  de  autonomía,  sustentación      suficiente      y      critica      vinculante     que     lo  gobiernan.            

En  esa  medida,  no  resulta  asazmente  demostrativo  del  vicio denunciado que el censor reproche al ad quem el mérito  suasorio  que le otorgó al relato del testigo Donado Rodríguez, progenitor del  interfecto,  quien  en  el  juicio  oral señaló al acusado Muegues Lesmes como  autor  del  homicidio  juzgado,  no  obstante que en entrevista rendida ante las  autoridades  negara  haber  presenciado  el  suceso,  con  el  argumento  de que  utilizó     una    «peculiar    regla    de    la  experiencia»,  pues  era  necesario  que  además de  identificarla,  evidenciara  por  qué  dicha  máxima  empírica  no  resultaba  aplicable al caso concreto.         

Según  el  juzgador  de segundo grado, la  versión  inicial  del  mencionado  declarante  se explica por el miedo que dijo  sintió  ante  la  posibilidad de que él o algún miembro de su familia pudiera  ser  objeto  de  represalias  por parte de los autores del homicidio, ya que los  conocía  y,  además,  éstos  lo  vieron  en el lugar de los hechos, según lo  manifestó en el juicio oral.   

Tal  proposición emerge razonable, puesto  que  a  pesar  del obvio interés que le asiste al padre del obitado para que se  sancione  a  los  responsables  del crimen de su hijo, el mismo pudo ceder en un  primer  momento ante la instintiva reacción de salvaguardar su vida y la de sus  familiares        cercanos       –esposa      e     hijo–,  como  lo  destacó el juez colegiado, dado que al ser testigo de  excepción  del  homicidio,  lo  que  le  permitió  reconocer a sus autores por  tratarse  de personas que residían en el mismo barrio, se expuso a que éstos a  su  vez  lo  identificaran,  lo  que  aunado a la evidente peligrosidad de tales  sujetos,  permite  colegir  que  la  justificación  que esgrimió el declarante  Donado  Rodríguez  para  negar  en un principio que presenció el suceso y solo  meses  después,  el  tiempo necesario para trasladar a su familia a otro lugar,  suministrara  la  identidad  de  los  homicidas a las autoridades, es sensata de  acuerdo a la enunciada regla de la experiencia.    

         El  propio  recurrente reconoce que la máxima empírica que trae a  colación  con  la pretensión de entronizarla frente a la que tuvo en cuenta el  Tribunal  en  orden  a  dar credibilidad al testigo Donado Rodríguez, según la  cual  «la  respuesta natural que en esas condiciones  tendría  cualquier  persona con el mismo vínculo, esto es, entre padre e hijo,  es    denunciar    e    intentar    colaborar    con   la   administración   de  justicia»,   encuentra   una   excepción   cuando  «un    juicio    razonado    posterior»  disuade  a la persona de brindar información a las autoridades  para  que  se sancione a los responsables del delito, postulado este último que  aplicó  el  juez  colegiado para sostener que el miedo que embargó al padre de  la  víctima  fue  el que lo llevó en un primer momento a negar su presencia en  el  lugar  de  los hechos, lo que no significa que al declarar en el juicio oral  faltara a la verdad al sostener lo contrario.   

         Se  equivoca el libelista al aseverar que el pluricitado declarante  no  tuvo  tiempo de reflexionar sobre las consecuencias que implicaba informar a  las  autoridades  sobre  la  identidad  de  los  autores  del  homicidio, porque  «inmediatamente» ocurrió  el  fatal  suceso en que perdió la vida su hijo Pedro Pablo fue interrogado por  la  policía  judicial,  cuando  en verdad el testigo Donado Rodríguez dijo que  entre  uno  y  otro  evento  había  transcurrido  cerca de una hora2,   tiempo  suficiente  para evaluar la situación y tomar la decisión de guardar silencio,  máxime  después  de  constatar  directamente  la  capacidad  delictiva  de los  autores       del      atentado.           

         Agréguese  que  la  ausencia  de una amenaza expresa en contra del  progenitor  del  interfecto  a  fin  de  que  se  abstuviera  de  señalar a los  homicidas,  no se ofrecía necesaria para que aquel asumiera la actitud discreta  y  silente  que  mostró  en  la  entrevista  tomada el día de los hechos, pues  bastaba  que  en aquel surgiera la certeza de haber sido visto por los agresores  en   la   escena   del   crimen,   para   que  ello  surtiera  el  efecto  antes  anotado.   

         Así  se desprende de las manifestaciones del deponente, trascritas  en el fallo confutado, en las que expresó:   

Cuando  me  hicieron  una  llamada  yo  me  retiré  de  la  llantería  porque  hacía mucho ruido y no escuchaba lo que me  estaban  diciendo,  en  el  momento  que  ya terminé de hablar por teléfono me  dirigí   a  donde  estaba  él,  cuando  se  presentaron  dos  sujetos  en  una  motocicleta  color  oscura,  ahí es cuando me doy cuenta que el parrillero saca  un  arma  y le dispara varias veces al hijo mío, yo me quedé allí paralizado,  asustado,  pues  no  sabía  qué  hacer en el momento; los de la moto salieron,  pasaron    por    el    frente    mío,   despacio3…  yo  los  observé  en  el  momento  que  ellos pasaban en la moto, porque no llevaban casco, ninguno de los  dos  llevaba casco. Yo me quedé observándolos y ellos se quedaron mirándome a  mí  también  en  el  momento  que  me encontraba ahí parado… yo los conocí  porque  siempre los había visto en el barrio (…).4    

Surge  patente  que la situación descrita  por  el  declarante  Donado Rodríguez confirma que presenció el momento en que  el  procesado  Muegues  Lesmes,  acompañado  de  un  sujeto  que  conducía una  motocicleta,  dio  muerte  a  su  hijo  Pedro  Pablo,  pero  también que dichos  individuos   se  percataron  que  él  los  observó  e,  incluso,  se  quedaron  mirándole,  de  donde  se  sigue  que al verse descubierto por los homicidas, a  quienes,  se itera, conocía porque vivían en el barrio donde residía para esa  época,  tenía fuertes motivos para temer por su vida o la de su esposa e hijo,  tal   como   lo   expresó   en   el  juicio  oral.5   

         Además,  cabe  destacar  que  las  amenazas  que  echa de menos el  impugnante  sí  se  presentaron,  aun  cuando  con posterioridad al día de los  hechos,  las  cuales fueron recibidas por Freddy Donado Tobón, hijo del testigo  Donado   Rodríguez,   en   las   que   se   le   exigía   que   «retirara  la  denuncia  [y]  que  si no la retiraba íbamos a tener  problemas»,  según  lo  narró  el  último  de los  citados,  circunstancia  que  revela  que  el  temor  que motivó al padre de la  víctima  a  negar  en  un  primer momento su presencia en el lugar del luctuoso  suceso,      no     era     infundado.          

         De  otra  parte,  la  afirmación  del  defensor  del acusado en el  sentido  que  la sindicación que hizo el declarante Donado Rodríguez en contra  de  su  representado,  como  el  autor de los disparos que segaron la vida de su  hijo    Pedo   Pablo   Donado   Barrios,   se   debió   a   su   «intención  de  hacer  justicia», y no a  que  tuviera  conocimiento  directo  de  los hechos, es claramente especulativa,  puesto  que  no  se sustenta en prueba alguna practicada en el juicio oral, sino  que   surge   de   la   personal   percepción   de   quien  interesadamente  la  propone.   

En esa medida, es claro que el discurso del  casacionista   se  limita  a  lanzar  críticas  personales  frente  al  mérito  demostrativo  que  el  Tribunal  otorgó  al  testigo  Donado Rodríguez, con la  pretensión  de  que  se  acoja la máxima empírica que propone y, sin más, se  deseche   la  que  se  plasmó  en  el  fallo  confutado,  omitiendo  de  manera  conveniente  exponer  las  razones  por  las  cuáles  esta  última  no resulta  aplicable  al caso concreto, ni explica por qué el postulado que enuncia reúne  las  condiciones  de  universalidad,  permanencia y reiteración para tenérsele  como  tal,  y  en caso de ser una regla de la experiencia válida de qué manera  su  empleo le resta mérito suasorio a la declaración cuestionada, valga decir,  el   actor   no   evidencia   en  los  argumentos  del  ad  quem  el  yerro  que  alega.   

En  consecuencia,  atendidas  las anotadas  falencias argumentativas, se inadmitirá el reproche.   

         3.2  Segundo  cargo.   El  demandante  sostiene  que  el  ad  quem  tergiversó  el  contenido  material  del  testimonio de José Nicolás Obregón  Tovar,  traído  por  la defensa, incurriendo en la trasgresión indirecta de la  norma  sustancial  por  error de hecho por falso juicio de identidad, al afirmar  en  la  sentencia  opugnada que el mencionado reconoció que había acudido a la  Fiscalía  porque  estaba temeroso de las posible represalias de las que pudiera  ser  objeto él o su familia en caso de atestiguar en contra del acusado, cuando  lo  que  el deponente dijo fue que se acercó a dicha entidad a aclarar por qué  en  un  medio de comunicación se sostenía, según información brindada por el  ente  acusador,  que  él  había  señalado al procesado Muegues Lesmes como el  homicida,  cuando nada había dicho al respecto, y a partir de tal trasmutación  le  restó  mérito  a sus manifestaciones que desvinculaban al prenombrado como  autor del delito juzgado.       

         En  primer  lugar, cabe destacar que en orden a evidenciar el vicio  de  contemplación  objetiva  alegado, el cual se presenta cuando al apreciar un  medio  probatorio  el  juzgador  tergiversa,  adiciona  o  mutila  su  contenido  material,  poniéndolo  a  decir algo que no expresa o menos de lo que encierra,  corresponde  al  censor identificar el medio de convicción sobre el cual recae,  indicar  los  apartes  alterados  y  confrontarlos  con  lo  que  en el fallo se  consideró  de  ellos  y,  finalmente,  acreditar  cómo el yerro trascendió el  fallo  impugnado,  análisis  que  debe  involucrar  la  totalidad  de la prueba  practicada         en        el        juicio6.    

         Si  bien  el  recurrente  cumple  con las exigencias argumentativas  señalas  en  precedencia,  en  cuanto  destaca  los  apartes  del testimonio de  Obregón  Tovar que dice tergiversados, y lo que de ellos consideró el ad quem,  acreditando  con  la correspondiente confrontación que se incurrió en el yerro  que  denuncia,  pasa por alto que en la estimación de la prueba en mención, el  juzgador  de segundo grado tuvo en cuenta otros aspectos para restarle mérito a  las  manifestaciones  del  deponente,  para  lo  cual  se valió de reglas de la  experiencia,  por lo que, en últimas, la alteración del contenido material del  dicho del supranombrado carece de trascendencia.   

         En  efecto,  sobre  el  motivo  por el cual José Nicolás Obregón  Tovar  se  presentó  a  la Fiscalía luego de ocurrido el homicidio juzgado, al  ser  contrainterrogado  por  la delegada del ente acusador en el juicio oral, el  mencionado dijo:         

Preguntado:  ¿Se  acercó  o  no  a  la  Fiscalía  36  como  lo  dijo el investigador, manifestando que estaba amenazado  por  la  situación  en  la  que  parecía usted estar involucrado como testigo?  Contestó:  Falso,  me  acerqué  a  la  Fiscalía  porque  me  enteré  que  me  mandaron…  que  la  Fiscalía  había dado esa nota al periódico y esa era mi  preocupación,  porque  yo  no  había  dicho  nada,  por  eso  me acerqué a la  Fiscalía.  Preguntado:  ¿Recuerda  usted  señor José Nicolás Obregón Tovar  qué  le  manifestó  a esta delegada en compañía de su esposa en el despacho?  Contestó:  Sí,  que me sentía preocupado porque había salido en la prensa un  artículo,  según el dueño de la llantería había dicho que el señor Víctor  [Julio  Muegues  Lesmes]  había  matado a [Pedro] Pablo [Donado Barrios], fui a  hablar     de     esa     información     (…).7       

         Y sobre dicho aspecto el Tribunal expuso:   

Con  respecto al testigo de descargo José  Nicolás  Tovar,  debe  indicar la Colegiatura que el mismo se encuentra plagado  de  imprecisiones,  las cuales podrían ser producto del miedo, el mismo que los  albores  del  proceso  sintió  el señor Pedro Manuel Donado Rodríguez, cuando  fue  amenazado por los presuntos ejecutores del homicidio de su hijo Pedro Pablo  Donado Barrios.   

Ello  es así, por cuanto es sabido que es  el  propietario  de  la  llantería  en  donde  asesinaron  a Pedro Pablo Donado  Barrios,  lo  que  a  la  luz de las reglas de la experiencia y la sana crítica  enseña,  lo  puede  hacer  pensar  que  es  un  objetivo  fácil de ubicar ante  eventuales  represalias  derivadas  de  un  testimonio  que  sea contrario a los  intereses  del  procesado.  Sumado a lo anterior, está el hecho de que tal como  lo  manifestó  en  juicio el referenciado testigo es muy conocido por todos los  muchachos  de  ese  sector,  toda  vez  que  ellos  arreglan  las  motos  en  su  llantería,  además  conoce al procesado y a la otra persona investigada por el  punible  que  hoy  nos ocupa. Por último y lo más diciente en punto de afectar  la  credibilidad  del  plurimencionado  testigo,  es  el  hecho  de  que  en sus  deposiciones  aceptó  parcialmente  y,  por demás, no pudo refutar o negarse a  las  afirmaciones  realizadas  por el ente requirente cuando le preguntaba en el  interrogatorio  y  contrainterrogatorio  si  sintió  miedo,  si  temía  por su  seguridad,  si  se  acercó  a la Fiscalía Treinta y Seis Delegada a manifestar  que  tenía miedo por su situación y que tenía pánico porque conocía a todos  en  el  barrio.8        

         Del  elemental ejercicio de confrontación entre lo que declaró el  testigo  Obregón  Tovar  acerca  de  los  motivos  que tuvo para concurrir a la  Fiscalía  y  de  lo  que  sobre  tal  aspecto consideró el juzgador de segundo  grado,  surge  patente  que se tergiversó el contenido de su testimonio, puesto  que  si  bien  aquel reconoció que se presentó ante dicha entidad en razón de  la  investigación  que  se  adelantó  por  el  homicidio de Pedro Pablo Donado  Barrios,  fue  enfático en señalar que lo hizo para aclarar la información de  prensa  donde  se  afirmaba  que él había sindicado a Muegues Lesmes de ser el  autor  material  de  tal  conducta  punible,  pues ninguna manifestación había  hecho  al  respecto, lo cual le generaba preocupación, pero no porque estuviera  amenazado  o temiera por su seguridad, como lo aseveró el Tribunal en el aparte  trascrito.      

         No  obstante  haberse  demostrado  el yerro, según se anunció, el  mismo  carece  de  trascendencia,  puesto  que aun cuando el libelista de manera  conveniente  no  lo  dice,  del aparte trascrito en precedencia la Sala advierte  que  el  juzgador  de  segundo grado argumentó otras razones para demeritar las  atestaciones  del  declarante en cuestión, distintas a aquella que se fundó en  la  tergiversación  examinada  ut  supra,  tales  como  (i)  ser  el testigo Obregón Tovar propietario del  establecimiento             –llantería–  donde  fue  ultimado  el obitado, (ii) tratarse el mencionado de una persona muy  conocida  en  el  barrio  por el trabajo que realiza en su negocio de arreglo de  motos  y  (iii) conocer el declarante al procesado Muegues Lesmes y a la persona  que lo acompañaba en una motocicleta el día del suceso.   

         A  partir  de  tales  aspectos,  que  encontró acreditados con las  manifestaciones  del  pluricitado testigo, el Tribunal realizó juicios lógicos  con  fundamento  en  reglas  de  la  experiencia  que  lo  llevaron  a  concluir  razonadamente   que   las   manifestaciones  del  deponente  Obregón  Tovar  no  resultaban  creíbles,  porque siendo éste una persona tan popular en el barrio  donde  ocurrió  el luctuoso hecho, fácil de ubicar en su negocio y conocido de  los  homicidas,  era  apenas  obvio que sintiera temor de declarar en su contra,  por  lo  cual  ningún mérito persuasivo ameritaba su afirmación en el sentido  que  Pedro Manuel Donado Rodríguez, padre del obitado, no estuvo presente en la  «llantería»   cuando  ocurrió  el  homicidio  juzgado,  y  que  no  fue  el acusado Muegues Lesmes la  persona   que   vio   disparar   sobre   la  humanidad  de  Pedro  Pablo  Donado  Barrios.   

   

         Sin  embargo,  no  empece  discrepar  de  las  inferencias del juez  colegiado  que  lo  llevaron a restarle poder suasorio al testimonio en comento,  el  impugnante  nada dijo al respecto, cuando le correspondía, por la senda del  error  de  hecho  por  falso raciocinio, demostrar que tales juicios valorativos  quebrantaron  los  postulados  de  la  sana crítica, labor que, se itera, no se  aborda   en   la   demanda.                 

         Así las cosas, se rechazará la censura.   

         3.3   Tercer   cargo.   Lo   funda   el  casacionista  en que el ad quem incurrió en yerros de estimación probatoria al  apreciar  en  conjunto  los medios de convicción, concretamente los testimonios  encontrados  de  Pedro Manuel Donado Rodríguez y José Nicolás Tovar Obregón,  que  lo  condujeron  a  «negar  los  efectos  de  la  duda»  que  en  su  opinión  surge de tal ejercicio  valorativo en punto de la responsabilidad de su representado.   

         No  obstante  postular  un  error de hecho por falso raciocinio, al  desarrollar  el  reparo  el  demandante  se  aparta de las exigencias que impone  dicho  motivo casacional, puesto que no señala de qué manera el juez colegiado  desconoció  los  postulados  de la sana crítica al concluir que la versión de  los  hechos  juzgados  merecedora  de  credibilidad  era  la  vertida por Donado  Rodríguez,  padre  del  obitado,  descartando  el  relato  de  Tovar  Obregón,  propietario    de    la    «llantería»  donde  se  perpetró el delito, valga decir, omitió indicar si  el  Tribunal  se  equivocó porque aplicó máximas empíricas que no resultaban  adecuadas  frente al caso concreto, quebrantó los principios de la lógica o se  apartó de las leyes de la ciencia.   

               

         Sin  desconocer  la  Sala  que las versiones de los testigos Donado  Rodríguez  y  Tovar  Obregón  son  abiertamente  opuestas,  habida  cuenta que  mientras  el  primero  de  los  mencionados  manifestó  que  vio al incriminado  disparar  sobre la humanidad de su hijo Pedro Pablo, el último en cita aseguró  que  pudo  ver  al  sujeto  que realizó el atentado, pero que no se trataba del  acusado  Muegues  Lesmes,  a  lo que agregó que el progenitor de la víctima no  estaba     en     el     «montallantas»  cuando  se  cometió el homicidio, a donde dijo llegó momentos  después;  ningún vicio de estimación probatoria se advierte en los argumentos  del Tribunal.          

         En  efecto,  el  censor soslaya que el juzgador de segundo grado no  le  reconoció  mérito  demostrativo  al  testimonio  de  José  Nicolás Tovar  Obregón,   dueño   de  la  «llantería»,  por considerar que a pesar de haber presenciado el homicidio e  identificado  a  sus  autores,  el  temor  a las represalias que éstos pudieran  tomar  en  su  contra lo llevaron a negar cualquier participación del procesado  Muegues  Lesmes  en  la  conducta  punible  juzgada  e,  incluso, a desmentir al  progenitor  del  interfecto  en  cuanto  a  que  se  hallara  presente cuando se  perpetró el crimen.        

         Por  el  contrario,  el  juez  colegiado encontró que el relato de  Donado  Rodríguez,  padre  de la víctima, se ofrecía espontáneo, coherente y  circunstanciado,  toda  vez  que  narró  con  detalle el desarrollo del suceso,  manifestando  que  en  el momento del atentado se encontraba en el negocio donde  trabajaba  su hijo Pedro Pablo, esperando a que su esposa saliera del trabajo, y  vio  cuando  el  implicado  Muegues  Lesmes,  a quien conocía por residir en el  mismo  barrio,  llegó  en una motocicleta conducida por un sujeto llamado John,  alias  «El  Mono», de la  que  descendió  y enseguida le disparó a su hijo en la cabeza, después se fue  tranquilamente,  sin  ocultar  su rostro, acontecer que dijo también presenció  el    dueño    de    la    «llantería».          

         Sobre el punto el ad quem expuso:   

Ahora  bien,  respecto  a  la  afirmación  consistente  en que el testigo de cargo de la Fiscalía es un testigo sospechoso  por  presentar  inconvenientes para rememorar los hechos por los cuales se juzga  al  procesado,  por no ser claro y contundente en cuanto a las circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar,  debe  manifestar  la  Colegiatura  que  las  referidas  atestaciones  no  tienen  ningún asidero, toda vez que escuchado el audio de la  diligencia  de juicio oral, se pudo extraer que el testimonio objeto de reproche  estuvo  debidamente  estructurado  y,  además,  el  deponente fue seguro, claro  contundente  y congruente en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar  en que ocurrieron los hechos…    

         En esa medida, es claro que en el fallo  confutado  se  efectuó  un  análisis  crítico  de  la  prueba testimonial que  condujo  a  desechar  la  versión  de  Tovar  Obregón y a atender la de Donado  Rodríguez,  luego  carece de sustento la afirmación del censor en cuanto a que  «las cosas pudieron ser razonablemente como lo narra  el  testigo  que  respalda  probatoriamente  la hipótesis defensiva»   y,   por   tanto,  cualquier  estado  de  duda  acerca  de  la  responsabilidad  del  incriminado  se  disipó  luego  del  ejercicio valorativo  realizado  por  el  Tribunal,  de  donde  se  sigue  que en el caso examinado no  resulta   aplicable   el   principio   in  dubio  pro  reo;   situación   bien   distinta   es   que  como  consecuencia  de  tal labor de estimación, en la sentencia confutada se hubiera  reconocido  poder  suasorio  a  ambos  testimonios  y  que ningún otro medio de  convicción   permitiera  acoger  una  u  otra  de  las  versiones  encontradas,  hipótesis   que   no   se   presenta  en  este  asunto.       

         Por tanto, se inadmitirá el reparo.   

         3.4  Cuarto  cargo. En lo concerniente a  la   referida   censura,   formulada   por   la   senda   de  la  «violación    directa»   de   la   ley  sustancial,   en   la   que   el   recurrente   sostiene   que   el  proceso  de  individualización  de  la pena en relación con el delito de homicidio careció  de   motivación,   puesto   que   el  juez  colegiado  sin  una  «justificación  racional»  impuso  a su  representado   el   máximo   del  primer  cuarto  punitivo,  desconociendo  los  principios  y  reglas  establecidos en los artículos 59 y 61 del Código Penal;  salvando  las  inconsistencias  de  lógica  y  adecuada  sustentación  que  se  advierten  en  su  postulación, la Sala la admitirá con el propósito de hacer  prevalecer  el  derecho  sustancial y las garantías del acusado, de conformidad  con el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

         En  consecuencia,  una  vez se surta el trámite relacionado con el  mecanismo   de  insistencia,  se  fijará  fecha  para  la  realización  de  la  respectiva audiencia de sustentación oral.   

         4.  Finalmente,  la Sala advierte que no  obstante  la  Fiscalía  haber  formulado  cargos  y  solicitado condena por los  delitos  de homicidio simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas  de      fuego,      accesorios,     partes     o     municiones     agravado,   al   proferir   condena  el  Tribunal  no tuvo en cuenta la circunstancia específica de agravación prevista  para  esta  última  conducta  punible  en  el numeral 5º del artículo 365 del  Código  Penal  –obrar en  coparticipación        criminal–,  sin  que  hubiera  manifestado  las  razones  por  las cuales la  descartó,  yerro  que no es posible enmendar en sede del recurso extraordinario  so  pena  de  quebrantar la prohibición de reformatio  in    pejus,   cuando   de   apelante   único   se  trata.     

5.  Contra  la  decisión  de inadmitir los reproches primero a tercero de la demanda procede el  mecanismo  de  insistencia, en los términos establecidos por la Sala en CSJ AP,  12 dic. 2005, rad. 24322.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

         1.  INADMITIR  los         cargos         primero    a    tercero    de   la   demanda   de   casación   presentada   por   el  defensor de Víctor Julio Muegues Lesmes.   

2. De conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, es viable la  interposición  del  mecanismo de insistencia en los términos precisados por la  Sala.   

         

         3.   ADMITIR   la  cuarta  censura  del  libelo.   

4.  Agotado  el  trámite  de  la  insistencia,  regrese la actuación al Despacho del Magistrado  Ponente  con  el  propósito de fijar fecha para la realización de la audiencia  de    sustentación    del    recurso    extraordinario   respecto   del   cargo  admitido.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 CSJ  AP,  10  dic. 2014, rad. 45065; CSJ AP, 3 dic. 2014, rad. 42787; CSJ AP, 30 abr.  2014, rad. 43428; CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 38678; entre otros.   

2  Sesión del juicio oral de 5 de agosto de 2013, minuto 00:36:30.   

3  Sesión del juicio oral de 5 de agosto de 2013, minuto 00:30:01.   

4  Ídem, minuto 00:36:30.   

5  Sesión del juicio oral de 5 de agosto de 2013, minuto 00:37:03.   

6 CSJ  AP,  17  jun.  2015,  rad.  45937; CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 40469 y CSJ AP, 17  oct. 2012, rad. 36187; entre otros.   

7  Sesión    del   juicio   oral   de   18   de   septiembre   de   2013,   minuto  00:29:32.   

8  Folios 27 y 28 de la sentencia de segundo grado.     

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