AP3917-2015(46368)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP3917-2015  

Radicado N° 46368.  

Aprobado acta No. 236.  

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil  quince (2015).   

V I S T O S  

Conforme  a lo reglado en el numeral 4° del  artículo  32  de  la  Ley  906  de  2004,  define  la Corte la competencia para  pronunciarse  acerca del impedimento manifestado por la Jueza Penal del Circuito  Especializado  de  Santa Marta, en el trámite penal que se sigue contra WILLIAM  ALBERTO  TORO VINASCO, en contra del cual se presentó escrito de acusación por  el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.   

  ANTECEDENTES   

A eso de las 7:55 de la noche del 13 de marzo  de  2014,  una  patrulla  de  la Policía de Santa Marta, detuvo el camión tipo  furgón  de  placas SRC 287, en cuyo interior se hallaban Carlos Alberto Naranjo  Naranjo,  conductor,  y  WILLIAM  ALBERTO  TORO  VINASCO,  ayudante,  cuando  el  automotor  se  desplazaba  por  la  Avenida  Ferrocarril  con calle 29 H 3, zona  urbana de esa ciudad.   

Como se notó sospechoso el piso del furgón,  este  fue trasladado a la Base Antinarcóticos de la Policía, donde, con uso de  herramienta  adecuada,  se  descubrió  una  caleta conteniendo 69 kilos con 808  gramos de cocaína.   

Luego  de  adelantar  las  correspondientes  audiencias  preliminares,  dada  la  captura  flagrante  de  los tripulantes del  camión,  con  fecha  del 14 de junio de 2014, fue presentado el correspondiente  escrito  de  acusación  en  contra  de  WILLIAM  ALBERTO  TORO  VINASCO, que se  repartió   al   Juzgado  Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Santa  Marta.   

Empero,  previo  a  la  realización  de  la  audiencia  de  formulación  de acusación, el Fiscal encargado del caso radicó  solicitud de preclusión.   

Conforme  a  ello, el 7 de abril de 2015, se  realizó  la  audiencia  de preclusión, en la cual la jueza negó lo solicitado  por la Fiscalía.   

El 22 de abril de 2015, la misma funcionaria  instaló  la  audiencia de formulación de acusación. Sin embargo, no dio curso  a  la  misma,  pues,  se  manifestó  impedida  para  adelantar  el trámite, de  conformidad  con  lo  dispuesto por el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, dado  que    previamente    había   negado   la   preclusión   presentada   por   la  Fiscalía.   

Dispuso la Jueza, entonces, enviar el asunto  al  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, que entendió más  próximo, acorde con lo contemplado en el artículo 335 ibídem.   

Trasladado  el  asunto  al  Juez  Penal  del  Circuito  de Barranquilla, sostuvo este, en auto emitido el 26 de junio de 2015,  que  no  le  es posible pronunciarse respecto del impedimento manifestado por su  par  de  Santa  Marta,  pues,  no cumplió la funcionaria con lo dispuesto en el  artículo  57  de  la  Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley  1395   de  2010,  en  lo  referente  al  envío  de  la  carpeta  al  juez  más  próximo.   

En   concreto,   advierte   el   Juez   de  Barranquilla,  que  en  Santa  Marta  se  creó  y funciona un Juzgado Penal del  Circuito  de  Descongestión,  al  cual,  por  su  proximidad,  debe  enviar  el  expediente la funcionaria que se considera impedida.   

Como  ello  no  sucedió  así,  agrega,  es  menester  que  la  Corte,  superior  funcional  de  ambos  juzgados,  los cuales  pertenecen  a  distinto distrito judicial, se pronuncie frente a su decisión de  rechazar el impedimento.   

CONSIDERACIONES   

Conforme  a lo regulado en el artículo 32-4  de  la  Ley  906  de  2004,  a  la Corte le asiste atribución para pronunciarse  respecto  de  la definición de competencia que con ocasión del presente asunto  promueve  el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, en cuanto  considera  que  de  la  manifestación  de  impedimento de su homóloga de Santa  Marta,  debe  conocer el Juez Penal del Circuito Especializado en Descongestión  de esa ciudad.   

Previamente a abordar el fondo del asunto es  necesario  precisar que no comporta adecuado trámite procesal el adelantado por  el  juez  de  Barranquilla,  en  lo  que  toca  con  el  sentido  que  dio  a su  manifestación.   

Es claro que si precisamente dice ser ajeno a  la  posibilidad  de  pronunciarse acerca del impedimento presentado por la Jueza  de  Santa  Marta,  al  punto  que ninguna manifestación efectuó respecto a los  motivos  aducidos  por  ella para el efecto, lo suyo no corresponde a rechazar o  rehusar  la  decisión de la funcionaria, sino a un claro tema de incompetencia,  por  considerar,  como expresamente lo anota, que en lugar de enviar el asunto a  su  despacho,  la  titular del juzgado de Santa Marta debió hacerlo llegar a su  par más próximo.   

Así las cosas, lo que compete a la Corte es  definir  cuál  despacho  (descongestión  de  Santa  Marta o Penal del Circuito  Especializado   de  Barranquilla),  debe  pronunciarse  acerca  del  impedimento  manifestado   por   la   Jueza   Penal   del  Circuito  Especializado  de  Santa  Marta.   

Efectuada la precisión, la Sala advierte de  entrada  que  no  asiste  la  razón al Juez Penal del Circuito Especializado de  Barranquilla,  dado  que,  si  bien,  efectivamente  al  presente en Santa Marta  actúan  dos Juzgados Penales del Circuito Especializados de Descongestión, que  mes  a  mes ven prorrogado su funcionamiento, ello no los habilita, per  se,  para asumir el conocimiento del  trámite objeto de controversia.   

En  efecto,  a  partir de la expedición del  Acuerdo  PSSA13-10072,  del  27  de  diciembre  de 2013, para la ciudad de Santa  Marta   se   dispuso   la   creación  de  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados  de Descongestión, con fecha de expiración en el mes de mayo de  2014.   

Esa fecha de expiración ha sido superada mes  a  mes, al punto que el Acuerdo PSAA15-10363, del 30 de junio de 2015, prorrogó  hasta  el  31  de  julio de 2005 “los Juzgados 751 y  752   Penales   de   Circuito   Especializados   de   Descongestión   de  Santa  Marta”.   

Empero,  el  mismo  acuerdo, en su artículo  10°,  establece  como meta para los despachos de descongestión especializados,  la expedición de 15 sentencias.   

Ello   significa   que   los  juzgados  de  Descongestión  referenciados,  solo asumen competencia para expedir sentencias,  mas  no  para  tramitar  procesos  en el juicio, y ni siquiera en el cometido de  expedir decisiones con calidad de autos.   

Como es claro que los funcionarios públicos,  por  principio  constitucional,  no  pueden  cumplir  funciones diferentes a las  regladas  en  la ley, y tampoco se discute la competencia expresa y reducida que  se  otorga  a  ellos,  limitando  su  función  a  la expedición de sentencias,  evidente  emerge  la  imposibilidad  de ordenar  que alguno de los Juzgados  Penales  del  Circuito Especializados de Descongestión de Santa Marta, asuma el  trámite  del  asunto,  ora para definir si acepta o no el impedimento de su par  institucionalizada,  ya  en  adelantamiento  del  proceso  dentro de la fase del  juicio, de admitir adecuadas las argumentaciones de la funcionaria.   

Así las cosas, la Corte dirime el conflicto  de  competencias disponiendo que el asunto retorne el Juzgado Penal del Circuito  Especializado  de  Barranquilla, para que acepte o no el impedimento manifestado  por su homóloga de Santa Marta.   

En  mérito  a  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE  

         DECLARAR  que la competencia para conocer  del  impedimento  manifestado  por  la Jueza Penal del Circuito Especializada de  Santa  Marta,  en  el  proceso que se sigue contra WILLIAM ALBERTO TORO VINASCO,  por  el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, corresponde  al  Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de Barranquilla, conforme con las  motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

    Envíese lo actuado a esa  oficina judicial, para lo de su competencia.   

          Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

          Cúmplase   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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