AP3713-2015(45953)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP3713-2015  

Radicación n° 45953  

(Aprobado Acta No. 225)  

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil  quince (2015).   

ASUNTO  

Vencido  el  término  de traslado dentro del  presente  trámite  de  extradición  seguido  contra  Rafael de Jesús Ricaurte  Gómez,  requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, corresponde a la Corte  pronunciarse sobre la solicitud de pruebas elevada por el defensor.   

ANTECEDENTES  

El  Gobierno de los Estados Unidos, a través  de  su  embajada  en  nuestro  País, mediante nota verbal número 0399 del 5 de  marzo  de 2015 solicitó la detención provisional con fines de extradición del  ciudadano   colombiano   Rafael   de  Jesús  Ricaurte  Gómez,  requerido  para  comparecer  a  juicio  por  el delito de conspiración para importar, fabricar y  distribuir  cinco  kilogramos  o  más de cocaína para su importación ilegal a  los Estados Unidos.   

En  atención  a  dicha  solicitud, el Fiscal  General  de  la  Nación mediante Resolución del 9 de marzo de 2015, ordenó la  captura  de  Ricaurte  Gómez  con la finalidad indicada, pronunciamiento que le  fue  notificado  el  día  siguiente en las salas de paso del C.T.I. ubicadas en  las  instalaciones  de  la Fiscalía de Paloquemao, donde se encontraba recluido  desde  el  día  4 de los mismos mes y año, con ocasión de la circular roja de  Interpol emitida para su aprehensión.   

Mediante  Nota Verbal número 0689 del 28 de  abril  de  2015,  la  embajada  de  Estados  Unidos  formalizó  la solicitud de  extradición,  oportunidad  en  que  allegó  la  correspondiente documentación  debidamente traducida y autenticada.   

La   Dirección   de   Asuntos  Jurídicos  Internacionales  del  Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI  No.   0921   del   28  de  abril  de  2015,  manifestó  que  “…se  encuentra vigente entre la República de Colombia y los   Estados   Unidos   de  América,  la  ‘Convención  de Naciones  Unidas   contra   el   tráfico   ilícito   de   estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas’, suscrita  en  Viena  el  20 de diciembre de 1988…” y agregó que “…en los aspectos  no  regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto  en         el        ordenamiento        jurídico        colombiano…”.   

A  su turno, mediante comunicación del 4 de  mayo  de  2015,  la jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio  de  Justicia,  luego  de considerar perfeccionado el expediente, remitió a esta  Corporación  la  documentación  relacionada  con la solicitud de extradición,  con el fin de que emita el respectivo concepto.   

Una  vez  la  documentación  arribó a esta  Corporación,  se  aseguró la asistencia letrada del solicitado en extradición  al  reconocerse personería jurídica al defensor de confianza, luego de lo cual  se  dispuso  correr  traslado  para  que los intervinientes solicitaran pruebas,  lapso  utilizado  por la defensa para pedir se allegaran a la actuación algunos  elementos  de  juicio,  mientras  que  la  representante del Ministerio Público  informó que no elevaría solicitudes probatorias.   

PETICIONES DE LA DEFENSA  

1.            Oficiar  a la Distriseguridad Cartagena,  con  la  finalidad  que  remita  copia  del video de la cámara de seguridad del  sector  Bocagrande  (Kiosco El Bony) correspondiente al día 4 de marzo del año  en  curso,  durante  el  lapso que va desde la 1:00 P.M. hasta las 4:00 P.M., en  orden  a verificar que dentro del procedimiento de captura, participaron agentes  de   la   DEA,   pese   a   no   tener  jurisdicción  para  actuar  dentro  del  País.   

2.            Oficiar  al  Centro  Comercial  NAO  y/o  Establecimiento  Comercial  Bogotá Beer Company, ubicado entre la carrera 1ª y  Avenida  San  Martín de Cartagena, para que remita copia del video de seguridad  del  4  de  febrero  de 2015 durante el lapso comprendido entre las 10:00 A.M. y  las  12:00  M,  con la finalidad de acreditar que existió una reunión entre su  representado y agentes de la DEA que actuaron como instigadores.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  500  y  siguientes  de  la  ley 906 de 2004, los fines, pertinencia y  admisibilidad  de  las  pruebas en el trámite de la extradición, se relacionan  con  los  fundamentos  que  la Corte Suprema de Justicia debe tener en cuenta al  momento de emitir su concepto.   

De tal modo, la conducencia de las pruebas se  vincula  con  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada,  la plena  identidad   del   solicitado,  el  principio  de  la  doble  incriminación,  la  equivalencia  de  la providencia proferida en el estado requirente, y cuando sea  del    caso,    el    cumplimiento    de   lo   consagrado   en   los   tratados  públicos.   

En  razón  de lo anterior, conforme con los  principios  que  orientan  la  legalidad  y  aducción de las pruebas, se impone  negar  por  impertinentes  las pruebas solicitadas por el defensor del requerido  en extradición, según pasa a evidenciarse.   

En  efecto,  en  cuanto  se relaciona con la  eventual  participación de agentes de la DEA en el procedimiento de captura del  requerido  en  extradición, se trata de un aspecto que ninguna relación guarda  con  los  temas objeto del concepto que corresponde emitir a la Corte Suprema de  Justicia,  pues si existe alguna inconformidad del peticionario en relación con  la  forma  en que se produjo la aprehensión de su representado, el ordenamiento  jurídico  regula  los  mecanismos legales a que debe acudir en orden a subsanar  cualquier  irregularidad,  procedimientos que en todo caso escapan al ámbito de  acción de esta Corporación.   

Lo  anterior  por  cuanto es suficientemente  conocido  que  la  persona  privada  de  la  libertad  dentro  de un trámite de  extradición  se encuentra a disposición de la Fiscalía General de la Nación,  por  corresponder  a un mandato legal previsto en el artículo 511 de la Ley 906  de  2004,  y  en  consecuencia,  es  ante  dicha  autoridad  que se debe invocar  cualquier   pedido   relacionado   con   su   liberación   o   con   eventuales  irregularidades  en  el  trámite de la captura, y a quien, por consiguiente, le  compete  adoptar cualquier decisión sobre el particular, razón suficiente para  que la Sala rechace la prueba solicitada.   

Respecto de la prueba encaminada a acreditar  que  existió  una  reunión  entre el requerido en extradición y agentes de la  DEA  que  actuaron  como  instigadores,  se   trata   de  afirmaciones  que  pretenden  establecer  hechos  y  circunstancias  que  deben  ser  debatidas al interior del proceso que adelantan  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  contra  Rafael de Jesús  Ricaurte  Gómez,  motivo  por  el  cual  dada  la  naturaleza  del mecanismo de  cooperación  internacional,  la  Sala  se  encuentra  impedida  para  entrar  a  determinar  la  incidencia de dicho aspecto en su inocencia o responsabilidad en  los  comportamientos  delictivos  que  le  son atribuidos, pues ello implicaría  una  intromisión  indebida  en  la  autonomía de la  justicia de otro país y de la soberanía estatal del mismo.   

Así  las  cosas,  toda  vez que las pruebas  solicitadas  no  guardan  relación  alguna  con el concepto de extradición que  debe rendir la Corte, será rechazada.   

De  otra parte, la Corte no estima necesario  disponer  de oficio práctica de pruebas. Una vez ejecutoriada esta decisión se  surtirá  el  traslado  previsto  en el inciso final del artículo 500 de la Ley  906 de 2004 para las alegaciones correspondientes.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE  

          1.        Negar  la  práctica  de  las  pruebas  solicitadas  por el defensor  de Rafael de Jesús Ricaurte  Gómez.   

          2.        En  firme esta determinación, por Secretaría de la Sala, correr el  traslado  previsto  en  el  inciso  final  del  artículo  500  del  Código  de  Procedimiento  Penal, para que los interesados presenten sus alegatos previos al  concepto de fondo.   

          Contra      esta     decisión     procede     el     recurso     de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA  SALAZAR  CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia   Yolanda  Nova  García   

Secretaria  

    

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