AP3380-2015(45583)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP3380-2015  

Radicación N° 45583  

(Aprobado Acta No.212)  

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos  mil quince (2015)   

ASUNTO:  

Decide  la Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  formulada  por el defensor de Roger Duvan Tiria Valbuena  contra  la sentencia del 3 de diciembre de 2014 por medio de la cual el Tribunal  Superior  de  Bogotá  confirmó la que en sentido condenatorio dictó, el 14 de  julio  del  mismo  año, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad por  el  punible  de  tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes imputado al  acusado en mención.   

ANTECEDENTES:  

1.  El  3 de marzo de 2013, a las 6:30 de la  tarde,  el  Grupo  de  Estupefacientes  de  la  Policía  Nacional  fue alertado  anónimamente  acerca  de  que  en  la  calle 64F con carrera 74 A, localidad de  Engativá  de  Bogotá,  se  hallaba  un señor con dos maletas en cuyo interior  camuflaba  una  sustancia  ilícita  que iría a ser trasladada al Aeropuerto el  Dorado.   

Una  patrulla  arribó  al  citado  lugar  y  efectivamente  encontró  a quien se identificó como Roger Duvan Tiria Valbuena  con  dos  maletas  que,  al  ser revisadas en un Centro de Atención Inmediata a  donde  fueron  llevadas junto con el ciudadano nombrado, contenían 2.118 gramos  de cocaína.   

2. Al día siguiente se celebró audiencia a  través  de  la  cual  se  legalizó  dicha  aprehensión  en flagrancia y se le  formuló  al capturado imputación por el referido delito, disponiéndose en ese  acto  su  libertad  ante la improbación que el juzgado hizo de la solicitud que  sobre medida de aseguramiento formuló la Fiscalía.   

No   obstante   lo   anterior  y  dada  la  impugnación  propuesta por la Fiscalía y el Ministerio Público, el juzgado de  segunda  instancia  profirió  el  18  de junio de 2013 detención preventiva en  establecimiento carcelario contra el imputado.   

3.   La  Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  por  el aludido ilícito el 29 de abril de 2013; el 17 de septiembre  del  mismo  año  se  celebró  la  correspondiente  audiencia y seguidamente se  verificaron  las  audiencias  preparatorias  y de juicio oral a cuyo término el  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 14 de julio de  2014  para  condenar  al  acusado a la pena principal de 128 meses de prisión y  multa  equivalente  a  1.344  salarios  mínimos  mensuales  legales, como autor  responsable  del  delito  de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.   

4. Contra ese fallo la defensa del procesado  interpuso  recurso  de  apelación  en  virtud  del cual el Tribunal Superior de  Bogotá   lo  confirmó  mediante  el  aprobado  el  3  de  diciembre  del  año  inmediatamente  anterior,  ahora objeto del recurso de casación interpuesto por  el mismo sujeto procesal.   

LA DEMANDA:  

Con  sustento  en  la  causal  primera  de  casación,  prevista  en  el  artículo  205 del Código de Procedimiento Penal,  acusa  el  recurrente  la  sentencia  impugnada de infringir directamente la ley  sustancial  por  falta de aplicación del artículo 32.4 del Código Penal, toda  vez  que el procesado no podía ser condenado en la medida en que además de que  no  era  el  dueño  de las maletas, fue engañado y por lo mismo no sabía qué  transportaba  en  aquellas,  ni  mucho  menos  había  planeado  sacar droga del  país.   

Seguidamente  en  aparte  que  dice  ser  la  demostración  del  cargo  transcribe  en  extenso una sentencia de la Corte sin  precisar  su  temática,  para  luego  invocar  en  abstracto citas doctrinarias  acerca  de la naturaleza de la justicia, las pruebas, la gravedad de los delitos  y  las  penas  y finalmente concluir que en materia probatoria rige el principio  de  contradicción  de modo que para hacerlo efectivo ha de tenerse en cuenta la  igualdad  de las partes y las reglas de producción, aporte y valoración de los  medios demostrativos.   

En  este  asunto, dice, se debe analizar los  sucesos  en  contexto  porque  si bien su defendido transportaba las maletas, no  sabía  qué  había en su interior, eso se evidencia por el hecho de que cuando  fue  capturado se encontraba desprevenidamente en la calle dejando notar además  que había sido engañado.   

En  esas condiciones, agrega, es fácilmente  entendible  que  el  acusado  no  llevaba  consigo  la droga prohibida porque no  sabía,  no tenía conciencia de su existencia, por lo mismo no le es endilgable  el tipo penal que sirvió para dictarle tan injusta condena.   

Si el Tribunal hubiese considerado la causal  de  inculpabilidad  concurrente  no  habría  condenado  al  procesado,  por eso  solicita  se  case  parcialmente  el  fallo  cuestionado  y en su lugar se dicte  sentencia  de  absolución  por  cuanto de un lado, aquél no cometió el delito  imputado  y  de otro, existen suficientes elementos de prueba que lo ubican como  víctima de un engaño.   

Dice  también el censor proponer un segundo  cargo,  esta  vez  de  manera  subsidiaria  en  términos  del artículo 212 del  Código  de  Procedimiento Penal, pero también por violación directa de la ley  sustancial,  que  no  especifica,  habida  cuenta  que  los hechos imputados son  contrarios  a  la  razón  en  tanto  no  es  típico de un traficante transitar  tranquilamente  por las calles con unas maletas, o colaborar con las autoridades  para  detectar la sustancia ilícita  que por demás no llevaba consigo por  no   tener   conciencia   de   su   existencia   y   mucho   menos   de  que  la  transportaba.   

Lo que demuestran los hechos, asevera, es que  el  procesado  fue  víctima  de un engaño por eso no se le puede endilgar como  autor  y  dueño,  una  conducta  típica,  porque tal fue su ingenuidad que fue  aprehendido  en  plena  calle,  denotando  que  no  se  trataba  de  una acción  premeditada.   

Si el Tribunal hubiese considerado, reitera,  la  causal  de  inculpabilidad  concurrente  no  habría  hallado responsable al  acusado,  ni  infringido  el  artículo  32.4  del  Código Penal por exclusión  evidente,  ni el 282 de la misma obra por aplicación indebida, por eso solicita  que  a  consecuencia  de  este  segundo  reparo  se  case  parcialmente el fallo  recurrido  y  en  su  lugar  se  modifique  para  exonerar de responsabilidad al  procesado y anular la sentencia del a quo.   

CONSIDERACIONES:  

1. En tanto el proceso penal se concibe como  un  método  dialéctico  que  propugna  por  el  respeto de las prerrogativas y  derechos  de quienes en él intervienen, la aproximación a la verdad histórica  y  la aplicación del derecho sustancial, el recurso de casación como parte del  mismo  se define en términos de los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004,  que  no  205 y siguientes de la Ley 600 de 2000 por cuanto los hechos acaecieron  en  vigencia  de aquella, como un control constitucional y legal que pretende la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos  y  la  unificación de la jurisprudencia.   

En ese sentido se comprende que las causales  de  casación tengan una estructura dirigida a lograr esos fines. Así, la falta  de  aplicación,  la  interpretación  errónea o la aplicación indebida de una  norma  del  bloque  de  constitucionalidad,  constitucional  o  legal  llamada a  regular  el  caso  se vincula con la correcta aplicación del derecho sustancial  como  fin  superior  del  rito  y  del  recurso  extraordinario en sí mismo; el  desconocimiento  del  debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o  de  la  garantías  debidas  a  las  partes, es correlativo al respeto de las  prerrogativas   de   los   sujetos   procesales   mientras   que  el  manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba a que  se  refiere  la  causal tercera se evidencia anejo al método de aproximación a  la verdad.   

2. En esa medida el recurso extraordinario no  puede  ser entendido sólo desde, por y para los motivos de su procedencia, sino  también  a partir de sus fines, por manera que aquéllos determinan la forma en  que  es  factible  denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de  conducir  el debate en esta sede, pero ellos no son un objetivo en sí mismos en  el  propósito  de  que  el recurso se viabilice sino el medio por el cual ha de  hacerse  evidente  la  afectación  de garantías fundamentales, de ahí que una  demanda  en  forma  no  deba  ceñirse  exclusivamente  a la demostración de la  causal  que  se invoque, sino además y principalmente a la acreditación de que  la  sentencia  recurrida  vulneró  una  prerrogativa  de  la mencionada índole  porque  la casación, dentro del contexto constitucional penal, ha de entenderse  y  proponerse  a  partir  de su finalidad, lo cual explica por qué aun frente a  demandas  formal  y técnicamente correctas desde el punto de vista de la razón  que  se  aduzca,  la  Corte  está  facultada  para  inadmitirlas  cuando  de su  contenido  se  advierta  que  no se precisa del fallo para cumplir alguna de los  objetivos  del  recurso  o por qué, pese a que algunas demandas resulten en ese  sentido  desacertadas,  la Sala puede superar los defectos formales para decidir  de  fondo  “atendiendo  a  los  fines de la casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición del impugnante dentro del proceso e  índole de la controversia planteada”.   

   

3.  No implica lo anterior, desde luego, que  el  recurso  quede  librado  al arbitrio de los sujetos procesales y que en esas  condiciones  no obedezca a parámetros legales y de técnica como que eso sería  incompatible  con  la  noción  del  debido  proceso  casacional,  por  ello  la  admisibilidad  al  trámite  y la prosperidad de la pretensión se condicionan a  la  demostración  del  interés  en  el censor, a la correcta selección de las  causales,  a la coherencia de los cargos que a su amparo se pretendan aducir y a  la  debida  fundamentación  fáctica  y  jurídica  de los mismos, a más de la  necesidad  de  acreditar  cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los  fines de la impugnación extraordinaria.   

Es  que  a  voces  del  artículo 181 citado  “el  recurso  como  control  constitucional  y legal  procede  contra  las  sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos  adelantados    por    delitos,    cuando    afectan    derechos   o   garantías  fundamentales…”, luego a partir de esta premisa es  evidente  que  una  demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serlo si  se  dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la  afectación de una prerrogativa.   

4. En este asunto en que la demanda examinada  dice  anunciar  dos reproches uno en condición principal y el otro subsidiario,  pero  que  en  realidad  son  idénticos  y  por demás, según se verá, fueron  antitécnicamente  planteados,  es ostensible su insuficiencia porque más allá  de  la  invocación de la causal respectiva, de la denuncia del supuesto yerro y  de  su  pretendido  desarrollo  ninguna  argumentación  se  expuso  en  aras de  demostrar  de  qué  manera  se vulneró alguna prerrogativa fundamental, ni que  finalidad    se    pretende    alcanzar    con    el    recurso   extraordinario  propuesto.   

5. Además, como ya se anunciara, la carencia  de  técnica  en la postulación de las censuras no puede sino dar al traste con  el libelo que las contiene.   

Así,  denunciada  en  ambos  reparos,  la  violación  directa  de  la  ley por falta de aplicación del artículo 32.4 del  Código  Penal,  era  de  esperarse  que  los planteamientos que sustentan tales  censuras  se  restringieran  a un plano estrictamente jurídico y no probatorio,  como equivocadamente lo exhibe el libelista.   

Es  que  cuando  en  casación se postula la  violación  directa  de  la  ley  sustancial, los argumentos relacionados con su  demostración  sólo  pueden  serlo  en  estricto sentido jurídico, sin que sea  admisible   discutir  los  hechos  declarados  en  el  fallo,  o  cuestionar  la  valoración  probatoria  efectuada  en  el  mismo  porque,  de ser así, la vía  adecuada sería la indirecta.   

Bajo ese supuesto de absoluto acatamiento de  los  hechos,  tal  como  fueron  declarados en el fallo y del mérito persuasivo  deferido  a  los  medios  de  convicción  que  sirvieron  de  fundamento  a  la  decisión,  concierne  al censor, por la vía directa, demostrar que el juzgador  erró  por  falta  de  aplicación  de  una  norma,  por aplicación indebida, o  interpretación  errónea de la misma, entendiéndose que la primera se presenta  cuando  el  juzgador  deja de aplicar al caso la disposición que lo regula; que  la  segunda  tiene  lugar  cuando  se  acude  a  una  norma  equivocada y que la  interpretación  errada se verifica por el desacierto en que incurre el juzgador  cuando,  seleccionado  adecuadamente  el  precepto  que  rige  el  asunto que se  examina,  le  confiere una equivocada comprensión porque sobrepasó, disminuyó  o  distorsionó su verdadero contenido o alcance, luego supone una equivocación  hermenéutica  que  parte  del  acierto  en  la  selección  y aplicación de la  disposición.   

En  contravía  de  tales  parámetros,  el  demandante  en este asunto, antes que proponer el debate en el ámbito jurídico  se  dedicó  a cuestionar los hechos declarados por el juzgador y la valoración  que  hizo  de  las pruebas, en el propósito de acreditar una causal eximente de  responsabilidad  que  ni siquiera se corresponde con sus argumentos en la medida  en  que  la  supuestamente  omitida  hace  relación  a  la  orden  de autoridad  competente  mientras  el  censor  habla  del  engaño a que dice fue sometido el  acusado,  mas  es  obvio  que en esas circunstancias el ataque sólo era posible  conducirlo  por  la  causal  tercera  con  la debida demostración de errores de  apreciación  probatoria  a  través de la postulación de errores de hecho o de  derecho  que  es  posible  plantear  por esa senda, ejercicio que desde luego el  censor no asumió.   

6.  Dado  por tanto el incumplimiento de las  exigencias  técnicas  y  argumentales que demandan la sustentación del recurso  extraordinario,  impónese  el  rechazo del libelo examinado, más aun cuando no  encuentra   la   Sala  finalidad  alguna  que  de  la  casación  pueda  ser  satisfecha  con  la  emisión  de  un  fallo de fondo, ni  situación que amerite su oficiosa intervención.   

7.  Finalmente, contra la determinación que  se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es  el  señalado  por  la  Sala  en  el  auto  de  diciembre 12 de 2005,  radicación 25006.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  por el defensor de Roger Duvan Tiria Valbuena.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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