AP3263-2015(44993)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP3263-2015  

Radicación N°. 44.993  

(Aprobado  Acta No.  205)   

Bogotá  D.C., diez (10) de junio de dos mil  quince (2015).   

MOTIVO    DE    LA  DECISIÓN   

Decide la Corte si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Armando  Javier Vallejo Palacios contra la  sentencia  del  Tribunal Superior de San Juan de Pasto, del 24 de junio de 2014,  que  confirmó  la  proferida  el  10  de  febrero del mismo año por el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito con funciones de conocimiento de Ipiales, mediante  la  cual  lo  condenó,  a  título  de  autor,  por  el delito de fabricación,  tráfico,   porte   o   tenencia   de  armas  de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE   

1. La cuestión fáctica fue sintetizada por  el Tribunal de la siguiente forma:   

Para julio 29 de 2013, se tiene que personal  del  Ejército Nacional  da a conocer que una fuente humana informaba sobre  la  posible  existencia de un material bélico, por lo cual, el día 31 de julio  de  2013,  unidades  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de la Fiscalía,  realizaron  diligencia de allanamiento y registro en la finca  ‘el          Alto’,  Vereda Muesas, Municipio de Aldana  (N).   

En el registro del inmueble, se encontraron  varias     armas     de     fuego    en    total    cinco    (5)    –cuatro  escopetas  y  una  pistola-,  además  de  munición;  por  lo  que se dispuso la aprehensión de los señores  ARMANDO  JAVIER  VALLEJO  PALACIOS  y  JULIO  CHAMORRO  MONTENEGRO,  quienes  no  pudieron       acreditar       la       tenencia       ilegal       (sic)  de  dichos elementos.1   

2. El 1 de agosto de la referida anualidad,  el  Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Aldana  (Nariño),  por solicitud de la Fiscalía Seccional 26 de Ipiales, legalizó, en  audiencia  concentrada,  i)  el  registro  y  allanamiento,  ii)  la  captura en  flagrancia,  iii)  la  incautación  de  bienes  con  fines  de  comiso y iv) la  formulación  de  imputación  contra  Armando  Javier  Vallejo  Palacios y Julio Efraín Chamorro Montenegro  como  probables coautores del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia  de  armas  de  fuego,  accesorios, partes o municiones, previsto en el artículo  365  de  la  Ley  599  de  2000,  modificado  por  el canon 19 de la Ley 1142 de  2007.   

Solo el primero de ellos aceptó los cargos.  Al  final,  se  les  impuso  medida  de  aseguramiento consistente en detención  domiciliaria2.   

3. El 16 de septiembre de 2013, la Fiscalía  ordenó  la  ruptura  de  la  unidad  procesal  ante  la  eventual  terminación  anticipada  del  proceso  por  preclusión  a  favor  de  Julio Efraín Chamorro  Montenegro,  y  la  aceptación  de  cargos  de Vallejo  Palacios3.     

4.  El  20  de  dicho  mes,  el  Fiscal  22  Seccional    de    Ipiales    presentó    el    correspondiente    escrito   de  acusación4.   

5.  La  audiencia  de individualización de  pena  y  sentencia  se  llevó  a  cabo el 10 de febrero de 2014 ante el Juzgado  Segundo   Penal   del   Circuito   con   función   de   conocimiento  de  dicha  localidad5.   

6.  Mediante  fallo  del  mismo  día,  el  juzgador  condenó  al  acusado  por el injusto endilgado a la pena principal de  ocho  (8)  años  de  prisión,  y  a  las accesorias de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  y  privación  del  derecho de  tenencia  y  porte  de  armas  por  igual  lapso que la sanción privativa de la  libertad.  Además,  le  negó la suspensión condicional de la ejecución de la  pena      y     la     prisión     domiciliaria6.   

7.    Recurrido   el   fallo   por   el  defensor7,  fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San   Juan   de  Pasto  en  sentencia  del  24  de  junio  posterior8.   

         8.  Dentro  de  la oportunidad legal, la defensa técnica interpuso  el    recurso    extraordinario    de    casación9   y   presentó   el  libelo  correspondiente10.   

9.  Habiendo  sido  repartido  a la Sala el  proyecto  que  resolvía sobre la admisión de la demanda, el pasado 9 de marzo,  el  gobernador  del  Cabildo Indígena del Resguardo de Pastás del municipio de  Aldana  (Nariño)  allegó  a  la  Corte una solicitud por cuyo medio reclama la  competencia  para  conocer, conforme a los usos y costumbres de su comunidad, de  la  investigación  y juzgamiento del indígena Armando  Javier           Vallejo           Palacios11.   

LA  DEMANDA   

El impugnante, tras identificar las partes e  intervinientes  y  la  sentencia impugnada, extracta de los fallos de instancia,  la  situación  fáctica  y  elabora  una  síntesis  de la actuación procesal;  luego,  postula  cuatro  cargos al amparo de la causal segunda del artículo 181  de la Ley 906 de 2004.   

Previo  a  desarrollar  las  censuras,  en  capítulo  separado,  indica  que  la  finalidad  del recurso es acreditar i) la  vulneración  de  las  garantías  procesales  de  su asistido, por cuenta de la  negativa  a  reconocerle  la  circunstancia  de  marginalidad,  ii)  la falta de  pronunciamiento  del  Tribunal,  en relación con la antijuridicidad y lesividad  de  la conducta, con ocasión de la ausencia de elementos materiales probatorios  que  prueben  cuál  fue  la  persona  que  cometió  el ilícito, quién era el  propietario  del  inmueble  en  que se encontraron las armas y la ilegalidad del  comportamiento,  por  inexistencia  del permiso de autoridad competente, iii) la  «presunción   [indebida]   de   falsedad   de  las  armas»12  puesto  que  «nada  se pudo demostrar  respecto  al  fin  que  cumplían  (…), y, sobretodo, si representaban peligro  para  la  seguridad pública dentro del medio social campesino donde se ubica el  inmueble»13  y,  iv)  que  «la  sentencia  quebrantó el debido proceso al no dar aplicación al artículo  40     de     la     Ley     600     de    2000»14.   

Primer cargo.  

Acusa       el       «desconocimiento   de   la   estructura  del  debido  proceso  por  afectación  sustancial  de  su estructura o de la garantía debida a cualquiera  de  las partes», como consecuencia de que el fallo de  segunda   instancia   afirmara  que  la  alegación  de  las  circunstancias  de  atenuación  punitiva, contenidas en el artículo 56 de la Ley 599 de 2000, solo  es   posible  en  la  audiencia  de  imputación.  En  sí,  manifiesta  que  el  ad   quem   violó   las  prerrogativas  consagradas a favor de su asistido, debido a que no se pronunció  sobre la condición de marginalidad del condenado.   

Insiste  en  que  su  petición  debió ser  atendida  y  resuelta  en  la  audiencia  de  individualización  de  la  pena y  sentencia,  consagrada  en  el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y, como no se  hizo  así,  se  vulneraron  los  derechos  fundamentales  de  su  prohijado (no  especifica).   

Reprocha,  entonces,  que  el  ad  quem  hubiera dicho que el escenario  para  conocer  del anotado tema era la audiencia de formulación de imputación,  lo  cual  es contrario –en  su opinión- al principio de igualdad de armas.   

Asegura que en la mentada diligencia, donde  su  prohijado  aceptó  los  cargos,  la Fiscalía no la reconoció «y  la defensa conto (sic) con un lapso de tiempo muy inferior que  le  restringe la posibilidad de aportar elementos materiales probatorios que den  lugar        a       su       reconocimiento»15;  luego,  a  su  juicio, la  única  oportunidad  que  tenía  para  alegar  y  demostrar la circunstancia de  marginalidad  o  pobreza extrema era la audiencia de individualización de pena.   

Dice  el  defensor  que  existía  expresa  prohibición  jurisprudencial para probar cuestiones diversas a los antecedentes  personales,  familiares  y  sociales  de  cara a la concesión de los subrogados  penales  y la imposición de la pena, después de emitido el sentido del fallo o  de  los  allanamientos  o preacuerdos (CSJ SC, 16 may.  2007,  rad.  26716).  Sin  embargo, asevera, la Corte  forjó  una valiosísima línea en punto de la sentencia anticipada, consistente  en  que  el  juez  de  conocimiento  «posee un fuerte  poder  de  control  de  legalidad de la acusación que le permite reconocer todo  aquello  que  resulte favorable al imputado, que obviamente este (sic) acreditad  (sic)   y   con  el  cumplimiento  de  una  serie  de  condiciones»16,  (CSJ   SC,  7  dic.  2011,  rad.  36367).   

Arguye  el  abogado  que son múltiples los  casos  en  donde  la  Sala  ha  aceptado  la  exclusión  de  circunstancias  de  agravación  admitidas  por  el  imputado  (CSJ SC, 15  jul.  2008, rad. 8872); el reconocimiento oficioso del  exceso  en  una  causal  de  justificación (CSJ SC, 8  jul.   2009,   rad.   31280);  la  variación  de  la  calificación   jurídica   en   delitos  contra  la  fe  pública  (CSJ  SC,  7  dic.  2011, rad. 36367); la  condena  por  un  solo  delito  pese  a  la  admisión del concurso (CSJ  SC,  6  sep.  2007,  rad.  24786)  (CSJ SC, 14 ag. 2012, rad.  24786);  y  hasta  la  absolución,  no  obstante, la  asunción  de  responsabilidad  (CSJ SC, 18 nov. 2008,  rad.    29183)    (CSJ    SC,    8   jul.   2009,   rad.   31531)   y   (CSJ   SC,   10   mar.  2010,  rad.  32422).   

En    sede   de   tutela   (CSJ   STP,   11   jun.   2012,   rad.  66463), agrega, la Corte ha dicho que   

En  esa medida, la simplificación procesal  lograda   a   través   de   los  legítimos  instrumentos  de  los  acuerdos  y  allanamientos,  no  suprime  la  posibilidad  de  que el juez de conocimiento, a  partir  de  la  realidad  procesal  simplificada,  juzgue  sobre  los  elementos  jurídicos  y  tácticos que se alleguen después de celebrado un allanamiento o  un acuerdo.   

Como  a  su  procurado  se  le violaron sus  derechos  y garantías al negarle la petición de concesión de la circunstancia  de  marginalidad,  se  hace  necesario declarar la nulidad desde la audiencia de  individualización de la pena y sentencia.   

Segundo cargo.  

Previa  cita  de  la  norma  sustantiva que  regula   la   antijuridicidad  en  materia  penal  (artículo  11  del  Estatuto  Punitivo),   asegura  que  el  cuestionamiento  a  formularse  es,  «si  con  guardar  las  armas el campesino imputado -si es que las  guardo  (sic)-  estaba  afectando  la  seguridad  pública  de  la comunidad que  conforma   su   entorno   social   en  su  vereda»17,    porque   la   segunda  instancia nada dijo sobre este esencial tema.   

En  forma  igual,  cita  una  sentencia  (CSJ   SC,   8  jul.  2009  rad.  31531),  en  donde  se  dice  que  la  afectación  de  bienes jurídicos  protegidos   en   el   Código   Penal,   en   especial,   de   la  «salud  pública», no es abstracta sino  material.   

Con  base  en  lo  anterior, el censor dice  estar  convencido  de  «que el joven campesino (…)  nunca    tuvo   la   intención   de   atentar   contra   (…)   la   seguridad  pública»18.   Incluso,   cuestiona  al  legislador  por  no  haber  hecho  la  diferencia  «entre lo que es la seguridad pública en  las   ciudades   y   en   el   campo   colombiano»19,        al  momento  de  aumentar las penas del delito en estudio.  En  relación  con  el  primer evento, sostiene, el reato sí se adecua a los hechos  «para  lo  cual  no se requiere sino que se ponga en  peligro  el  bien  jurídicamente protegido (…). Distinta es la situación del  agro  colombiano  y  especialmente  del nariñense»20   y,   aún  más,  en  la  Provincia  de  Obando,  sitio donde sucedieron los hechos, porque es una región  que  se  halla «desprotegida del Estado»21.   

Informa  el  letrado  que  por  los motivos  expuestos  los  campesinos  se  arman  «con el fin de  protegerse  y  se  prov[ee]n  de  armas  sin  el  salvo conducto por dos razones  fundamentales:  por  nuestra  situación  de  frontera  consiguen  las armas con  suprema  facilidad  y  mucho  más  baratas  en la vecina República de El (sic)  Ecuador  y,  en  segundo lugar, por su situación económica nuestros campesinos  no   pueden   acceder   a   las   armas   legalmente   protegidas   en   nuestro  país»22.  Con  todo,  afirma  el  demandante  que  ellos  jamás adquieren  armamento  para  vulnerar  la  ley penal, «por lo que  tiene  que concluirse que, [e]l armarse, no atenta contra la seguridad pública,  por   lo   que  se  resquebraja  el  concepto  de  ANTIJURIDICIDAD»23.   

Estas  razones  le  sirven  también  para  rechazar  la  gravedad de la conducta endilgada contra su poderdante, por cuanto  la  tenencia  de  los  elementos  bélicos  por  parte de su asistido, no genera  «un  ambiente  de inseguridad y peligro común y que  esa  tenencia  represente eventual peligro de muerte o lesión en potencia,  pues  ya  dijimos  que  si  el  campesino  las  tiene  o  las porta es con fines  exclusivos  de  protección  a  sus  bienes  y  autodefensa  personal  y  de  su  familia»24.    

Y  como  las armas no fueron accionadas, ni  tampoco  se  utilizaron  para  ejecutar  o consumar algún injusto, no acepta lo  expuesto   en   los   fallos   condenatorios,   en   el  entendido  «que  por  el solo hecho de la tenencia se haya generado zozobra y  temor,  pues  se  debe  inferir  que  la  tenencia  fue  dentro  de  la  casa de  habitación          del         inculpado»25,  sin  que  algún  vecino  supiera  de  su  existencia,  por  cuanto  la vida del campesinado es aislada, y  exenta de los compromisos propios de la ciudad.     

Así  mismo,  añade,  la  conducta  de  su  prohijado  no  tenía  por  finalidad  afectar  otros  derechos  individuales  o  colectivos,   ni  se  demostró  que  el  inculpado  tuviera  algún  propósito  ilícito,  por  el  hecho  de  tener  en  su  poder  tal armamento. «Es  más,  hemos  sostenido que con su conducta de haber guardado  las  armas  no  perjudico  (sic),  no  daño  (sic),  no  causo  (sic) perjuicio  alguno»26;     pretendiendo    respaldar    sus  afirmaciones  en  un  párrafo  de  una  decisión  de  esta  Sala (CSJ  SP,  8  jul.  2009, rad. 31531), que  indica  que  si  no se han lesionado derechos o afectado intereses, «existe  perfecta  libertad,  legal  y  social,  para  ejecutar la  acción    y    afrontar    las    consecuencias»27,        puesto  que si el procesado con su acción no afligió ningún bien  jurídico  o  menoscabó  la  seguridad  pública,  es necesario concluir que la  categoría dogmática de la antijuridicidad, no se configura.   

Tercer cargo.  

Según  el  letrado,  el  análisis  de  la  tipicidad  de  los falladores fue «simple»28,    pues    «nada  se  dice  sobre  la  acreditación de la legitimidad de las  armas;  no  se  sabe  si  el  condenado  presento  (sic)  o no documentos en ese  sentido»29,   menos   aún,  la  acusación  satisfizo  con  suficiencia  tal  presupuesto.   

Por  otro  lado,  el  libelista cree que es  confuso  un  párrafo  de  la  sentencia  de  primer  nivel, porque, en punto de  responsabilidad,  solo  se refirió a un procesado, siendo que de acuerdo con el  informe    de    policía    fueron    dos    las    personas    capturadas   en  flagrancia.   

Cuarto cargo.  

Asegura  el  jurista  que la actuación del  Tribunal  violentó  el debido proceso al no aplicar, al caso en estudio, regido  por la Ley 906 de 2004, el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.   

Explica que al momento de individualizar la  pena,  el  juzgador rebajó, de manera «restrictiva y  desfavorable»30,  el  (12.5%), en vez de la tercera (1/3) parte, en contra de la constancia que la  defensa  dejó  en la audiencia de formulación de la imputación, en el sentido  que      debía     aplicarse     favorablemente31 dicha norma.   

Para  demostrar  por  qué  motivo  se debe  preferir   el   artículo   40   ejusdem  sobre  las  disposiciones  de  la  Ley 906, cita una decisión de  tutela  de  esta  Sala  (CSJ  STP  24  ag. 2007, rad.  32637),   sobre   la   identidad   y   comparación  sistemática  de los dos procedimientos acerca de los mecanismos de terminación  anormal del proceso.   

Por  lo  precedente,  solicita  aplicar  la  figura  de  la  sentencia  anticipada, consagrada en el Código de Procedimiento  Penal  anterior  (Ley  600  de  2000),  ya  que,  en su criterio, por virtud del  artículo  29  de  la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad,  es lo más adecuado y pertinente.    

Para cerrar, pide casar el fallo impugnado y  absolver  al  inculpado  del  cargo  elevado  o,  en  su  defecto,  «se  decrete  la nulidad para que pueda ejercerse técnicamente el  derecho   de   defensa»32.   

PETICIÓN     DE     LA     AUTORIDAD  INDÍGENA   

Previa referencia a la cuestión fáctica y  la  actuación  procesal,  con  apoyo  en  los  artículos  246, 286 y 287 de la  Constitución  Política,  el  gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de  Pastás,  afirma  ser  el  competente para conocer de este proceso habida cuenta  que  la  comisión  de  la  conducta se realizó en territorio indígena -vereda  Muesas  del  municipio  de  Aldana  (Nariño)-  y  la  persona  que  lo ejecutó  pertenece  a  la  mentada  comunidad,  tal  como  lo  acredita  con los soportes  correspondientes.   

Asegura  que,  en casos similares, la Corte  Suprema   de   Justicia   ha   reconocido   a   las   jurisdicciones  especiales  «el  derecho  de  juzgamiento  dentro  de  su propio  territorio»33        (CSJ    SP,    13    feb.    2013,   sin  radicado).   

Además,  aunque admite que algunos eventos  deben  ser  definidos  por la jurisdicción ordinaria, es del criterio que no se  puede  ignorar  que  «su  alcance  está limitado al  conocimiento  voluntario  de  otra  jurisdicción  que  la  ley  la faculta para  conocerlos  y tramitarlos, como el del presente, es por ello se debe respetar lo  establecido  en las normas, por las cuales [se rigen] al ser un Estado Social de  Derecho.»34   

Tras afirmar su ánimo de conocer y juzgar  los  comportamientos  de  los miembros de su comunidad, citar un fragmento de la  sentencia  CC  T-728  de  2002  y  aludir  a  los  derechos que le asisten a las  comunidades  ancestrales,  consagrados  en el preámbulo de la Carta Política y  sus  artículos  1º,  7º  y  70,  destaca  que  concurren  los elementos   personal,  objetivo, territorial e institucional para invocar el fuero indígena  respecto del procesado.   

Al  respecto,  explica  que  Armando   Javier   Vallejo   Palacios  se  encuentra  registrado  como miembro activo del Resguardo Indígena de Pastás de  Aldana  y  que  los  hechos  por  los  que  se lo procesa, según «la  denuncia que dio origen a la investigación y condena, tuvieron  origen  en  la  vereda  Muesas  perteneciente al municipio de Aldana»35.   

Así  mismo,  en calidad de gobernador del  referido resguardo, da fe acerca de lo siguiente:   

(…) somos una comunidad que se encuentra  en  la  capacidad  de  conocer y juzgar a nuestro miembro por el presunto delito  del  que  se  le  acuso  (sic), además nuestra comunidad cuenta con autoridades  ancestrales,  así  como  con  usos  y  costumbres  que  permiten  resolver  con  idoneidad  conflictos  y situaciones que se presentan en su interior, las cuales  hacen  parte de nuestra autonomía por encontrarnos dentro de nuestro territorio  y  que  en  ningún  caso  van  en  contra  de la constitución (sic), ya que se  respetara  (sic)  y  se preservara (sic) la dignidad del ser humano.36   

En consecuencia, invocando la autoridad que  le  confiere  la  Constitución  Política,  reclama  el conocimiento del asunto  «para   proceder   junto   con   [sus]  autoridades  ancestrales  indígenas  a  tomar  las  decisiones pertinentes bajo [sus] usos y  costumbres,   y   en   concordancia   con   la   norma   de  normas.»37   

CONSIDERACIONES   

1. Cuestión previa  

Teniendo  en  cuenta  que,  en  sede  de  casación,  el  gobernador  del  Cabildo  Indígena del Resguardo de Pastás del  municipio  de  Aldana  (Nariño),  solicita  la  remisión por competencia de la  actuación   surtida  contra  Javier  Armando  Vallejo  Palacios, previo a verificar si la demanda presentada  por  la  defensa  reúne  los  requisitos  de  lógica  y debida argumentación,  corresponde  a  la  Corte  examinar  si  desde  un  punto de vista estrictamente  procesal,  se  satisfacen los presupuestos de legitimidad y oportunidad para que  la Sala se ocupe de la mentada petición.   

1.1.  Sobre  este tema, esta Corporación,  con  criterio  invariable,  se  ha  abstenido  de  dar curso a las peticiones de  autoridades  indígenas  formuladas  a la Sala de Casación Penal, por fuera del  recurso  extraordinario  de casación, enderezadas a obtener la competencia para  tramitar  procesos  penales  contra  miembros  de  su  comunidad,  en  tanto  ha  considerado  que dicho órganos de justicia alternativa carecen de legitimación  en  la  causa  para actuar y formular peticiones en nombre de un procesado, pues  tal  facultad  estaría  deferida,  exclusivamente, a su defensor, y por estimar  extemporánea  la  solicitud,  cuando  quiera  que haya sido presentada luego de  proferidos los fallos de instancias.   

Al  respecto,  ha  expresado  (CSJ     AP,     30     sep.    1997,    rad.    11532):   

(…) en cuanto  la  alternativa  de  juzgamiento  de  los  reclamados, bajo la jurisdicción que  autoriza  el  artículo  246 de la Carta Política, implicaría la intervención  de  las autoridades indígenas como tales, y no como representantes o apoderados  de  los  integrantes  de  sus  grupos  étnicos  al interior de un proceso penal  formal (…).   

(…)  

(…) ni siquiera  interpretando  de  este  modo  la solicitud [es decir,  como  un conflicto de competencia] tendría la nulidad  cabida  en este estadio, porque independientemente de la titularidad de quien la  invoca,  para  intervenir  en el proceso, otra razón de peso surge al consultar  la  etapa  por la que atraviesa la actuación, y es que si se profirieron ya las  sentencias  de  primero  y  de segundo grado, la proposición de un conflicto de  competencia  resulta  extemporánea,  pues su razón de ser radica en determinar  quien  (sic) puede conocer o  no  de un determinado asunto, en tanto que en la actuación presente ese tema se  superó al extremo de contar ya con los fallos de instancia.   

Lo  anterior  indica  que  si  la  única  decisión  que  resta es la del fallo de casación, la competencia para resolver  ese  recurso  extraordinario  es  privativa de esta Sala de la Corte, siendo por  consiguiente  exclusiva  su posibilidad de anular lo actuado, ora porque así se  le  haya  pedido  formalmente  en  la demanda, bien porque el vicio emerja de la  actuación   al   punto  de  obligar  a  su  reconocimiento  oficioso.   Lo  inadmisible  es  el  impulso de un incidente procesal de nulidad en este estadio  de  la  actuación,  bajo  la  pretensión  de  que  abarque el rito previo a la  sentencia   de  segundo  grado,  o  que  sea  otra  la  autoridad  que  entre  a  pronunciarse  sobre  el  recurso extraordinario de casación (artículo 235-1 de  la Constitución Política).   

Posteriormente,  en  decisión mayoritaria  (CSJ  AP,  14  ago.  2000,  rad.  14.711),  la  Corte  reiteró  que  las autoridades indígenas carecen de  legitimación  en  la  causa, por fuera del recurso extraordinario, para invocar  ante  la  Corte  el  ejercicio  de  la jurisdicción especial indígena, dado su  carácter   extraño   a   la   actuación,   es   decir,  por  no  ser  sujetos  procesales.   

Es así como en esta última providencia se  dejó  a  un  lado  la  petición  de  nulidad  invocada,  en su momento, por el  Presidente   de   la  Organización  Regional  Indígena  del  Valle  del  Cauca  “Orivac”   y   se   inadmitió   la   demanda   promovida   por  la  defensa  técnica.   

Ahora,  aunque  una nueva aproximación al  tema38,  de cara a los fines del Estado social y democrático de derecho,  el  carácter  participativo  y  pluralista  de  nuestra  Carta  Política  y el  consecuente  reconocimiento  de  la diversidad étnica y cultural de la Nación,  obliga  a  garantizar a las comunidades ancestrales el ejercicio autónomo de la  jurisdicción  especial  indígena  y  a  admitir,  en  punto  de legitimación,  entendida  esta  como  la titularidad ejercida respecto de un derecho subjetivo,  que  las  autoridades indígenas tienen la capacidad jurídica para desplegar la  actividad   jurisdiccional,   sin   apelar  a  la  ley  de  coordinación  entre  jurisdicciones  -hasta  el  momento  no  expedida  por  el  Congreso-, y, en ese  contexto,  de  reclamar  directamente  a la justicia ordinaria, la remisión por  competencia  de  los procesos promovidos contra los miembros de sus comunidades,  siempre  que  se acredite el cumplimiento de los factores personal, territorial,  institucional  y  objetivo,  es lo cierto que, tal facultad está delimitada por  el presupuesto adjetivo de oportunidad.   

En  efecto,  las  autoridades  étnicas no  comparecen   al   proceso  penal  como  titulares  de  una  relación  jurídica  específica  y  directa con el delito imputado y la responsabilidad que le puede  caber   al   acusado   en   el   mismo,   sino  para  hacer  valer  su  derecho,  constitucionalmente  reconocido,  a juzgar, conforme a sus usos y costumbres, el  comportamiento de uno de los miembros de su grupo minoritario.   

Entonces,   no   podría   despacharse  desfavorablemente  la  petición  de  una autoridad ancestral por el hecho de no  ser  sujeto procesal, o no actuar a través del defensor del encartado, pues, se  insiste,  aquella no acude al proceso en pos de litigar en favor o en contra del  procesado,  sino  por  virtud  de su potestad jurisdiccional, tal y como ocurre,  cuando  la  justicia  castrense  reclama  para sí la instrucción de un injusto  cometido  por  un  miembro  de la fuerza pública en servicio activo y que tenga  relación directa con él.   

No  obstante,  no  es  posible concluir lo  mismo  acerca  del  requisito  procesal de oportunidad para presentar peticiones  destinadas   a   asumir,  en  la  jurisdicción  indígena,  una  investigación  penal.   

En  efecto,  en  vigencia de la Ley 600 de  2000,  la  Sala  de  Casación  Penal  señaló que un conflicto de competencia,  suscitado  por  una  autoridad indígena, a la luz del artículo 97 ejusdem,          «puede  ser  propuesto  en  cualquier  momento,  siempre que se haga  antes  del  proferimiento  de  la  sentencia  de  primera  instancia»  (CSJ AP, 01, abr. 2009, rad. 25794),  pues   dicho  precepto  señala  que  «[e]n  todo  caso  no se podrá proferir sentencia hasta que se haya  dirimido el conflicto».   

Del  mismo  modo,  en  cuanto  hace  a  la  definición  de  competencia,  propia  del  sistema  de enjuiciamiento penal con  tendencia  acusatoria,  el  canon  54  de  la Ley 906 solo autoriza al juez ante  quien   se  formuló  la  acusación  –de  primera  instancia-  para  que la proponga, lo que sugiere como  límite  procesal el fallo de primer grado para que dicho funcionario de curso a  la  referida  solicitud  de definición, pero el precepto 341 señala que, de la  impugnación   de   competencia   -de  la  cual  pueden  hacer  uso  las  partes  (CSJ  AP  30  may.  2009,  rad.  24.964)-  «conocerá  el  superior jerárquico  del   juez»,  norma  que  no  especifica  el  nivel  jerárquico  del  juzgador  acusado de incompetencia y que, entonces, permite la  postulación   del  incidente  de  incompetencia  incluso  en  sede  de  segunda  instancia,  no  así,  cuando  el  proceso ha arribado a la Corte por virtud del  recurso extraordinario de casación.   

Es de este modo que, en cumplimiento de la  función  asignada a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  en  los  artículos 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la Ley 270 de  1996  –Estatutaria de la  Administración  de  Justicia-,  esa Corporación ha admitido el conocimiento de  conflictos  o  asignaciones  de  competencia  entre  jurisdicciones,  planteados  después  de  dictado el fallo de primera instancia pero, en todo caso, antes de  que  arribe  a  la  Corte por virtud de la impugnación extraordinaria intentada  por  alguna parte o interviniente (CSdelaJ SD, 31 mar.  2004,   rad.   1100101020002003432601,   CSdelaJ   SD,   12   sep.   2012,  rad.  110010102000201202053  00,  CSdelaJ SD, 22 ene. 2014, rad. 110010102000201400011  00 / 2178 C).   

En  este sentido, al examinar un conflicto  suscitado  por  una autoridad indígena, tras dicho momento procesal, el Consejo  sostuvo    (CSdelaJ   SD,   26   jul.   2011,   rad.  110010102000201101877  –  00):   

Lo  primero,  es  aclarar  que  la Sala se  pronunciará  respecto del conflicto planteado, pese a que se tiene sentencia de  primera  instancia por la cual fue condenado el victimario por el delito de acto  sexual  con  menor  de  14  años  agravado,  por  cuanto  es situación aún no  definida,  es  decir,  su  ejecutoria  está pendiente del pronunciamiento de la  segunda  instancia,  donde  quedó en statu quo, mientras se define el conflicto  entre  las  jurisdicciones,  por  lo  tanto,  ante  el  hecho  que la situación  procesal  no  se ha finiquitado, es viable la propuesta de la controversia entre  la  justicia  penal  ordinaria y la indígena, tal como se presenta en el asunto  sub-lite.   

Así  las  cosas,  ha de entenderse que la  petición  por  cuyo  medio  una autoridad indígena reclama la competencia para  juzgar  a  los  miembros  de  su  comunidad, puede intentarse máximo en segunda  instancia,  sin perjuicio, de que, tal solicitud, idealmente, se formule durante  la  audiencia  de formulación de acusación de que trata el artículo 339 de la  Ley  906  de 2004, atendiendo que es el escenario propicio para que las partes y  el   Ministerio  Público  «expresen  oralmente  las  causales   de  incompetencia,  impedimentos,  recusaciones,  nulidades,  si  las  hubiere  y  las  observaciones  sobre el escrito de acusación (…)».   

Y  es  que, culminado el debate probatorio  ante  los jueces de conocimiento, de la Corte no cabe pronunciamiento distinto a  aquel  que  decide  sobre  la  admisión  de la demanda y, seleccionada ella, al  fallo a que haya lugar.   

De  todo lo anterior se sigue que, si bien  el  gobernador  del  Cabildo  Indígena  de  Pastás,  en  principio,  gozaba de  legitimidad  para  reclamar  directamente, ante la justicia común, el ejercicio  de  la jurisdicción especial indígena frente al procesado, tal facultad estaba  restringida   a  las  instancias,  razón  por  la  cual  su  petición  deviene  extemporánea,  habida  cuenta  que  fue  presentada  ante la Corte cuando ya se  habían dictado los fallos de primer y segundo grado.   

En  ese  orden,  la  Sala se abstendrá de  estudiar el respectivo memorial.   

2. El examen de la demanda.  

2.1.  Al  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  180  del  Estatuto  Adjetivo  actual,  el  recurso  extraordinario de  casación  tiene  como  finalidad «la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación  de la  jurisprudencia»39.   

Con  tal  propósito,  el  inciso  2º del  canon  184  ejusdem  fijó  las  reglas  mínimas de  admisión  de  la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará  aquella   en  la  que  i)  el  impugnante  carezca de  interés   para   acceder   al  recurso,  ii)  no  se  invoque  la  causal  conforme a la cual se edifica el  reproche   de   las   contempladas   en  el  precepto  181    ibidem,  iii)  omita  desarrollar  los  cargos  correspondientes  o,  iv) fundadamente se logre  establecer  que  no  se  requiere  de  la sentencia para cumplir las finalidades  previstas  en  el  aludido artículo 180; lo anterior, salvo que el cumplimiento  de  alguno  de  esos  fines permita superar los defectos técnicos que exhiba el  libelo y decidir de fondo.   

También tiene decantado la jurisprudencia  que,  la demanda debe ser íntegra en su formulación,  suficiente,  clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal  suerte   que   se   debe  soportar  en  los  principios  que  rigen  el  recurso  extraordinario,  en  especial,  los  de  claridad,  precisión,  fundamentación  debida,   prioridad,   no  contradicción  y  autonomía,  sin  que  sea  viable  argumentar  a la manera de un alegato de instancia.  La proposición de los  cargos  exige  escoger  adecuadamente la causal y el sentido de la violación y,  concretar el disenso en términos de trascendencia.   

2.2.  El libelo que nos ocupa no satisface  los  requisitos  mínimos  que  exige el referido canon 184 para su admisión y,  por   lo   tanto,   no   puede   ser   seleccionado.   Las   razones   son   las  siguientes:   

2.2.1.  Aunque  el  recurrente,  de alguna  manera,    informa    sobre    las    finalidades40  concretas  que lo llevan a  invocar  el  recurso,  de  entrada,  se advierte que ninguno de esos propósitos  resulta  fundado  si  se  considera  que,  tal como se decantará enseguida, las  quejas  del  letrado  carecen  de  un adecuado desarrollo formal y de una debida  argumentación lógica jurídica.   

2.2.2. Del mismo modo, es claro que, cuando  se  ha  optado  por  alguno  de  los instrumentos de terminación anticipada del  proceso,  el  interés  para  recurrir en casación está restringido a discutir  asuntos  estrictamente  relacionados  con  la  dosificación  de  la  pena,  los  mecanismos  sustitutivos  de la sanción privativa de la libertad, la violación  del   principio   de   congruencia,   o   la  transgresión  de  las  garantías  fundamentales.   

En efecto, legalizado el allanamiento o el  acuerdo,  bajo ninguna circunstancia es viable admitir la retractación de quien  siendo  capaz,  de  manera  voluntaria  y  libre de cualquier apremio, admite su  responsabilidad  -con  la  asesoría  de un defensor- y renuncia al axioma de no  autoincriminación  y,  por  ende,  a gozar de un juicio público, concentrado y  rodeado  de  las  garantías  de inmediación, contradicción e imparcialidad, a  cambio  de  una  rebaja  sustancial  de  pena,  pues  ello  no solo garantiza la  seriedad  de  dicho  acto  jurídico  sino  que  salvaguarda  los  postulados de  igualdad  de  armas  y  lealtad  procesal,  habida cuenta que, desde ese preciso  momento,  la  Fiscalía  abandona  su  actividad  investigativa  para dedicar su  esfuerzo  a procurar que el proceso abreviado termine lo más pronto posible con  sentencia condenatoria.   

Solo  excepcionalmente  cabe  admitir  la  retractación,  cuando quiera que se demuestre la existencia de algún vicio del  consentimiento  o  la  violación de las garantías esenciales del procesado, en  los  términos  del parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004 y bajo la  interpretación  que  sobre  el  particular ha consolidado la Corte (CSJ     SP,     15    may.    2013,    rad.    39.025).   

En  este  evento,  el defensor pretende la  anulación  de la actuación para que se habilite una nueva oportunidad para que  su  asistido  pueda  desdecirse  de  su  admisión  de  responsabilidad; esto se  verifica  en  el  contexto de tres de los cuatro cargos elevados contra el fallo  del  Tribunal,  en  los  que  asegura que su prohijado no infringió norma penal  alguna   por   no   ser  típica  ni  antijurídica   y  que  debería  ser  beneficiario  de  la  rebaja  punitiva  por marginalidad, motivo por el cual, al  final,   peticiona   contradictoriamente  la  nulidad  de  la  actuación  y  su  absolución.  Esto, ni más ni menos, comporta una retractación, inadmisible en  cualquier   fase   posterior   a   su  legalización  durante  la  audiencia  de  formulación  de  imputación,  habida  cuenta  que  tampoco  demuestra  que tal  manifestación  de asunción de responsabilidad haya estado precedida por algún  vicio  del consentimiento o de la infracción de las garantías fundamentales de  su representado.   

2.2.3.   Ahora,   recuérdese   que   la  acreditación  de  las nulidades está atada a la comprobación cierta de yerros  de  garantía  o  de  estructura  insalvables  que  hagan que la actuación y la  decisión  de  segunda  instancia pierdan toda validez formal y material, por lo  que  corresponde al libelista expresar, conforme al principio de taxatividad, la  irregularidad  sustancial  que  afecta la actuación, determinar la forma en que  ella   rompe   la  estructura  del  proceso  o  afecta  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  fase en la que se produjeron y demostrar que ninguno de los  principios  que  rigen  la  declaración  de las nulidades ha operado en el caso  concreto.   

Si  el  vicio denunciado corresponde a una  violación  del  debido  proceso,  es  necesario  que  el  actor  identifique la  irregularidad  sustancial  que  alteró el rito legal, pero si afecta el derecho  de  defensa,  se  debe  especificar la actuación que lesionó esa garantía; en  cada  hipótesis,  la  argumentación  debe  estar  acompañada  de la solución  respectiva.   

Igualmente,  la fundamentación del ataque  se  debe  hacer  a  la  luz  de  los postulados que rigen la declaración de las  nulidades,   esto   es,   los   de   convalidación41,   protección42,  instrumentalidad       de       las      formas43,  trascendencia44    y  residualidad45,  pues si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en  grado  sumo  el  desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo  censurado, no hay lugar a la admisión del reproche.   

2.2.4. En el libelo examinado, el censor no  acató  ninguno  de  estos presupuestos argumentativos, empezando porque, en los  cuatro  ataques,  omitió  especificar, conforme al principio de taxatividad, la  causal  de  nulidad en que se apoya, de aquellas descritas en los cánones 455 a  457  de la Ley 906 de 2004. En efecto, para desarrollar un cargo por nulidad, de  manera   imprescindible,   corresponde   señalar  el  motivo  que  determina  e  identifica  las  vulneraciones al debido proceso (en su estructura) o al derecho  de defensa (de garantía).   

Únicamente,  al  finalizar la demanda, es  decir,  al  término  de los cuatro cargos, anuncia el libelista que pretende la  declaración  de  nulidad  por violación al derecho de defensa, sin que hubiese  desarrollado  y  edificado  argumentativamente la causal de invalidación en que  funda  su  disenso.  La  Corte  no puede suponer qué pretende el demandante, ni  mucho  menos ignorar la debida sustentación de cada ataque. Y aunque una de las  violaciones  a  las  garantías fundamentales en el trámite de un proceso penal  es,    justamente,    la   lesión   del   derecho   de   defensa   –en   sus   componentes   técnico  o  material-, el mismo no se acredita con la mera enunciación.   

2.2.5. Las pautas demostrativas reiteradas  por  la  jurisprudencia  para  denunciar  vulneraciones  al  debido proceso o al  derecho  de  defensa,  no  fueron  tenidas  en cuenta por el defensor, quien las  omitió  casi  que en su totalidad, oponiendo su criterio individual sobre el de  los   juzgadores   y  dejando  de  especificar  prima  facie  la naturaleza de los yerros.   

2.2.5.1.    En    el    primer  cargo sostuvo el libelista que la  circunstancia  de  marginalidad  reclamada  a  favor  de  su prohijado se debió  resolver  en  la  audiencia de individualización de pena y sentencia, en contra  de  lo  afirmado  por el Tribunal, que dijo que tal acto sólo era posible en la  audiencia de formulación de imputación.   

Al respecto, en principio, es claro que tal  planteamiento  involucra  un  contrasentido,  toda  vez  que  la pretensión del  jurista  enderezada  a  que  se  anule la actuación a partir de la audiencia de  individualización  de  pena y sentencia, a fin de que se le brinde a la defensa  la  oportunidad  de  acreditar  la  tan  anhelada  circunstancia  de atenuación  punitiva,   carecería   de  toda  pertinencia,  habida  cuenta  que  verificada  preliminarmente  la  actuación  se constata que, pese a no ser procedente -como  bien   lo   consideró   la   colegiatura-,   el   a  quo,  para  abundar  en garantías y darle alcance al  postulado  de  prevalencia  de  lo  sustancial  sobre  lo  formal,  habilitó la  posibilidad  de  que  la  defensa acreditara el cumplimiento de los presupuestos  normativos  para  su  reconocimiento,  los  cuales,  en  todo caso, no encontró  satisfechos el sentenciador.   

Así las cosas, ninguna razón tendría que  se  retrotrajera  la  actuación para que se realizara un acto que efectivamente  se  surtió  y  que,  incluso,  favoreció  la emisión de un pronunciamiento de  fondo  al  respecto  por parte del juez de primer nivel e incluso del de segundo  grado,  cuando advirtió que la multiplicidad de armas incautadas descartaban el  atenuante alegado por la defensa.   

Ahora,  superado este aspecto, también es  nítido,   como   se   reseñó   atrás  y,  vehementemente  lo  sentenció  la  magistratura,  que  la  pretensión  tardía  de  lograr  la  deducción  de  un  atenuante  punitivo,  no  era  posible  en la audiencia de individualización de  pena  y  sentencia  pues  ello no corresponde más que a una retractación de la  manifestación  unilateral  de  responsabilidad, inadmisible en sede posterior a  la verificación del allanamiento.   

Y es que si el imputado renunció, libre y  voluntariamente,  con la asesoría de un abogado, a la celebración de un juicio  oral,  público,  concentrado  y  con  inmediación  de  las  pruebas, en el que  habría  podido  debatir  cualquier  aspecto  de  la materialidad de la conducta  punible  o  de  la  responsabilidad  atribuida,  es lo cierto que, en un estadio  superior,  no  podía  buscar un nuevo escenario para desarrollar una estrategia  defensiva  que  abandonó  cuando  se  sometió  a las reglas de la terminación  anticipada  del proceso y omitió buscar algún tipo de negociación con el ente  acusador  que  le  pudiera  comportar  un  beneficio  en términos de tipicidad.   

No  en  vano  el  juez plural señaló que  «la  circunstancia  de  marginalidad  o pobreza pudo  haber  sido objeto de preacuerdo o negociación entre la fiscalía y el imputado  a  cambio  de la aceptación de cargos, lo que evidentemente no acaeció, porque  como  se  observó, el imputado con el acompañamiento de su defensor, optó por  la  aceptación  unilateral  de  cargos.»46   

Súmese que, el abogado dejó a un lado la  carga  de  rebatir,  a  través  de  la  acreditación  de  yerros  in       iudicando      –directos  o indirectos (de hecho o de  derecho),  los  precisos  argumentos  sustanciales  empleados  por los jueces de  primer  y  segundo  nivel  para negar la circunstancia de marginalidad y extrema  pobreza,  los  cuales  se  orientaron  a  señalar  que  no  se  avizora  que la  condición  humilde  del procesado hubiera tenido alguna relación de causalidad  con  la  comisión  del  delito  de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas  de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones,  máxime  cuando no se le  incautó una arma sino cinco.   

Tampoco  se suple la debida argumentación  de  la censura, con la enumeración de algunas decisiones judiciales relativas a  diversos  tópicos,  como  la  exclusión  de  agravantes, el reconocimiento del  exceso  en una casual de justificación, la condena por un solo delito pese a la  admisión  de  un  concurso  o  la  absolución  habiendo aceptado cargos, entre  otros,  para  demostrar  que  los  funcionarios  judiciales  pueden cambiar a su  antojo los términos de la imputación.   

Ignoró, así, el jurista que los jueces no  están  facultados  para  desaprobar  los cargos tal y como son imputados por el  ente  acusador  y  aceptados  por  el  responsable, salvo que se advierta alguna  lesión  severa  de  las  garantías  fundamentales,  que no es el caso, pues la  aserción   según   la  cual  operó  la  circunstancia  de  marginalidad,  sin  involucrar   los   motivos   por   los   que   los   falladores  descartaron  su  reconocimiento, no pasa de ser una opinión personal del letrado.   

2.2.5.2.   En   punto  del  segundo  cargo elevado contra el fallo del  Tribunal,  con  el  doble propósito de criticar la falta de pronunciamiento, en  esa  instancia,  acerca  de la antijuridicidad material y, por otro lado, abogar  por  el  reconocimiento  judicial de que la conducta desplegada por el procesado  no  afectó  el  bien  jurídico  de  la seguridad pública y, por tanto, por su  absolución,  es  necesario  anotar que tal propuesta vulnera el principio de no  contradicción,  pues  no  resulta  lógico  reclamar  simultáneamente un vicio  invalidante  de  la  actuación y un yerro que habría de ser corregido mediante  fallo  de  reemplazo,  sobre  todo  porque  las  propuestas  no se formularon en  acápites independientes y de forma subsidiaria.   

De  igual  modo,  si  bien los defectos de  motivación  deben  ser  aducidos  conforme  a  la  ruta  escogida por el censor  -causal  segunda-,  es  la  verdad  que  no basta con la sola enunciación de la  presunta   anomalía  sino  que  resulta  indispensable  precisar,  de  cara  al  postulado  de  trascendencia, si el yerro es producto de la ausencia absoluta de  fundamentación  fáctico  jurídica, de la falta parcial de elementos de juicio  suficientes  de  orden  probatorio  o  legal  que  lo tornan incompleto, o de la  confusa,  contradictoria,  ambigua,  imprecisa  o  dilógica proposición de los  argumentos  de  la  decisión  que  la  hace ininteligible. No procedió así el  demandante   

También,  en  cuanto  hace  referencia al  alegato  orientado a acreditar la inexistencia de antijuridicidad material en el  caso  concreto,  suficiente  es  insistir  en  que,  no  es  viable  reprobar la  materialidad  de  la  conducta punible o la responsabilidad respectiva cuando el  procesado,  en  comunión  con el defensor, opta, con conciencia y libertad, por  allanarse a cargos.   

Ahora,  aunque  lo  expresado  es más que  suficiente  para  continuar  con  el  examen  de  los  restantes cargos, la Sala  encuentra  oportuno  abordar  algunas  tesis del censor, que, siendo exóticas y  subjetivas, demandan ciertas precisiones.   

En ese orden, es imperioso recordar que el  juicio   de   reproche   contra  el  procesado  se  elevó  por  la  tenencia  o  conservación  ilegal de varias armas de fuego, comportamiento sancionado por el  ordenamiento  penal  colombiano  como  lesivo del bien jurídico de la seguridad  pública.   Así,   pues,  al  demandante  le  estaba  proscrito  cuestionar  la  imposición  de  condena  por  un  delito  de  peligro  abstracto  que supone el  adelantamiento de la barrera de protección.   

Igualmente,  se  observa que el letrado no  explicó  cuál es la pertinencia, de cara al caso concreto, de la decisión que  cita,  relativa a la afectación del interés jurídico de la salud pública, en  la  que  se  dice que su lesividad no es abstracta sino material. Al no hacerlo,  impuso  su  criterio  personal y subjetivo sobre el de los falladores, e incluso  contra  los  dictados de la teoría del delito, que por la naturaleza dogmática  de  los bienes, le imprime a los tipos penales respectivos, una forma diversa de  ejecución y consumación.   

Al  unísono  informó el libelista que su  protegido,     varias     veces     denominado     por    él    “campesino”,  nunca  tuvo la intención  de  cometer  la  infracción  penal  por  la  que  se  lo  condenó, con lo cual  pareciera  aducir  un error de tipo que, de cualquier manera, tampoco postuló o  desarrolló,  conforme  a  las causales primera o tercera, según fuera el caso.   

En  esta  nueva  afirmación,  que  no  se  compadece  con una debida sustentación, criticó lo sopesado por los juzgadores  hasta  el  punto  de opinar que su representado no ejecutó el delito por el que  se  allanó  y  fue  condenado.  Dejó,  pues, de lado que el dolo como elemento  subjetivo    del    tipo,    surgió    de    considerar    que   «ARMANDO  JAVIER VALLEJO PALACIOS es una persona capaz de conocer la  ilicitud  de  su  acción,  y  la misma la realizó con intención de afectar el  bien  jurídico,  debido  a  que el procesado, intencionalmente conservaba en su  residencia   varias   armas   de   fuego  y  una  munición  sin  su  respectivo  salvoconducto,  por  lo tanto esta acción se acomoda a lo denominado como dolo,  en  el  sentido  en  que  además  de saber que su actuar es ilícito, quiere su  realización   (…).»47   

Por   lo   demás,  los  argumentos  del  impugnante  se identifican con criterios generales, individuales y de instancia,  por  ejemplo,  cuando  cuestiona  al legislador porque al momento de estudiar la  modificación  punitiva del delito descrito en el artículo 365 de la Ley 599 de  2000,  es  decir,  por  el  que se condenó a su prohijado, no se dejó en total  impunidad  al  campesinado  colombiano,  bajo  la prédica que este sector de la  población  no  tiene  dinero  para  comprar  un  arma  con salvo conducto, debe  protegerse  porque  el  Estado  no hace presencia en las regiones nariñenses, y  las  armas  en  zonas  fronterizas  de  la vecina República del Ecuador son muy  económicas.   

Pareciera, pues, que el censor se dio a la  tarea  de  suplantar al legislador, para proponer la hilarante idea de favorecer  a  un  grupo  específico de la colectividad que, en su criterio, no podría ser  sujeto  activo  del  delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas  de  fuego, accesorios, partes o municiones, ignorando con esto que los jueces en  sus  providencias están sometidos al imperio de la ley y que no se acreditó la  existencia  de  algún  criterio  de distinción legal o jurisprudencial para la  conservación,  tenencia  o  porte de armas de fuego entre personas que viven en  el  campo  o  en  la ciudad, que pudiera excluir la antijuridicidad material del  comportamiento.   

Otra  apreciación  subjetiva del defensor  consistió  en  señalar  que  la categoría dogmática de la antijuridicidad se  resquebrajó  debido a que los campesinos no se arman para violentar la ley y no  atentan  contra  la  seguridad  pública.  Esta  aserción,  desde  luego, es un  concepto  sofístico  y,  en  extremo  personal  del  libelista,  que adolece de  desarrollo,   y   está  en  franco  abandono  del  sistema  de  derecho  penal,  criminológico  y  de  política  criminal,  que  aunque  pueda  tener eco en su  ideario  cotidiano,  no  deja  de ser en esta sede, una tesis alejada de su real  compromiso casacional.   

Y  ni  qué  decir  cuando se refiere a la  gravedad  de  la  conducta enrostrada por las instancias, trayendo como base los  argumentos  precedentes,  a  los  que  le adiciona que la acción atribuida a su  mandante  no  genera ningún ambiente de inseguridad, ni peligro común, y menos  que  se  pueda  pensar que su procurado es un criminal en potencia por el simple  hecho   de  comprar  las  armas  sin  salvo  conducto,  para  la  autodefensa  y  protección  de su familia. Quizás las palabras sobran, puesto que la respuesta  es  clara y evidente, en las razones expresadas por el juez de conocimiento, que  no   fueron   analizadas   siquiera   tangencialmente  por  el  profesional  del  derecho.   

La gravedad de la conducta, aspecto que no  puede  pasarse por inadvertido, pues esta clase de conductas generan un ambiente  de  inseguridad  y  peligro  común, pues se tiene que el porte o la tenencia de  armas  sin  el debido permiso de la autoridad competente, representa un eventual  peligro  de  muerte o lesión en potencia, como quiera que las armas en manos de  personas    no    capacitadas    ni    autorizadas    son    mas    (sic)   peligrosas   por  su  falta  de  control;  ahora bien, un hecho que potencia la gravedad de la conducta es que no  se  trató  de una sola herramienta bélica, sino que eran cinco, de gran poder,  más  la  mención,  todo lo cual hace meritorio que la pena se incremente en un  (1)    mes48.   

Repárese  que  el  censor  rechazó  las  valoraciones  judiciales  porque las armas no fueron accionadas, ni con ellas se  ejecutó  o  consumó  algún delito, e incluso agregó, que la sola tenencia no  puede  generar  zozobra  ni  mucho menos temor en la ciudadanía, por cuanto los  elementos  bélicos  estaban  al  interior de su casa. Ante esto, no queda mucho  más  por  agregar,  sino  insistir  que la casación no es una oportunidad para  crear  una  tercera  instancia  donde  se  pueda  decir, hablar y opinar de todo  cuanto  se  quiera;  por  el  contrario,  el casacionista no solo tiene el deber  primordial  de  ser claro, objetivo, puntual y lógico, sino que está compelido  a  que  sus  argumentaciones  no  sobrepasen  los  estándares  de razonabilidad  debida,  tanto,  como  para  arribar  al  absurdo  jurídico  propuesto  por  el  libelista.    

2.2.5.3.  En  relación  al  tercer  cargo sustentado en las supuestas  deficiencias  argumentativas de los fallos, en punto de tipicidad, estudio que a  juicio  del  jurista fue simple, porque no se sabe si el procesado acreditó con  documentos  la ausencia de permiso de autoridad competente para la conservación  o  tenencia  de  las  armas,  suficiente es señalar que el demandante carece de  todo interés jurídico para reclamar este aspecto en dos sentidos.   

De  un  lado,  este  tema no fue objeto de  disenso  en  el recurso de apelación, lo que supone conformidad con lo decidido  al  respecto  en  primera  instancia  y,  de  otro,  como fue la constante en la  demanda,  el  libelista  ignoró  que  la materialidad de la conducta punible no  puede  ser  objeto  de  discusión  cuando  medie  alguno  de  los mecanismos de  terminación anticipada del proceso.   

Baste reiterar, entonces, que no le asiste  ningún  interés  del  abogado  puesto  que desde el momento del allanamiento a  cargos  en la audiencia de formulación de imputación, se cerró la puerta para  cuestionar  esta  clase de tópicos que, sin duda alguna, desbordan los límites  permitidos    cuando    se    está    ante   una   terminación   anormal   del  proceso.   

Con  todo,  es  pertinente  anotar  que, a  efecto  de acreditar el elemento normativo consistente en la falta de permiso de  autoridad  competente,  no existe una tarifa legal que obligue a acreditarlo, de  manera  exclusiva,  a  través  de  prueba  documental, pues en Colombia rige el  principio  de  libertad  probatoria  y,  en  el  caso  de  la  especie,  el juez  unipersonal   encontró  satisfechos  todos  los  presupuestos  típicos  de  la  conducta  conforme a diversos elementos materiales probatorios, entre los que se  destaca    la    entrevista   rendida   por   Vallejo  Palacios y el informe de policía de la diligencia de  allanamiento  y  captura,  en  los  que  se  da  cuenta  que,  al  momento de la  aprehensión,  el  incriminado  admitió  no poseer ningún permiso legal que le  permitiera conservar, portar o tener armas de fuego.   

Finalmente,   lesivo  del  principio  de  corrección  material  resulta  ser  el  rótulo  de  confuso  asignado  por  el  libelista  a  un  fragmento  de  la sentencia de primera instancia, en el que el  juez  deduce responsabilidad penal exclusivamente respecto del aquí sentenciado  y  no  frente  al  otro  cocapturado, pues de espaldas al proceso, ignora que el  fallador  no  podía extender el juicio de reproche a Julio Chamorro Montenegro,  toda  vez  que,  la  Fiscalía  ordenó  la  ruptura  de la unidad procesal para  precluir la investigación en su favor.   

2.2.5.4. Con fundamento en el cuarto  cargo  demandado,  el  abogado le  critica  a  las  instancias no haber aplicado al asunto de la especie, tramitado  conforme  al  Código  de  Procedimiento Penal actual, el artículo 40 de la Ley  600  de  2000,  pues  en  la  individualización  de  la  pena y sentencia, a su  prohijado  se  le  rebajó -restrictiva y desfavorablemente- el 12.5%, en cambio  de  la tercera (1/3) parte que le hubiera correspondido, atendiendo el juicio de  favorabilidad propuesto.   

Sobre  el  particular,  sea  lo  primero  precisar  que,  jamás  a través de la causal segunda de nulidad sería posible  alegar  lo  señalado,  pues  el  presunto  yerro  no correspondería a un error  in  procedendo –de  garantía  o actividad, sino a un  yerro       in       iudicando      –de  juicio  estrictamente  jurídico-  respecto  a  la  selección  de  la norma a aplicar en el caso concreto, el cual  debió ser postulado, entonces, al amparo de la causal primera.   

Por otro lado, es indispensable puntualizar  que  con  solo trascribir una sentencia de tutela en la que se mencionan algunas  similitudes  entre  los  procedimientos  penal anterior y actual, no se suple la  debida  argumentación,  y  menos  cuando  la  pretendida  identidad  entre  los  institutos  de  sentencia  anticipada  y  allanamiento  a cargos no es tal en el  asunto de la especie.   

En  efecto,  la  primera  de las figuras  mencionadas,  consagrada  en  el  canon  40 del Estatuto Adjetivo del 2000 no es  similar,  sustantivamente  hablando,  entratándose  de  personas  capturadas en  flagrancia,  a  la  segunda, regulada, entre otras normas, en el precepto 351 de  la  la  actual  ley  instrumental, ya que aquella no prevé dicha variante, como  sí  lo  hace la Ley 906 en el artículo 301, el cual consagra de manera expresa  una  restricción  al  monto de descuento punitivo por la aceptación voluntaria  de responsabilidad, tema éste ni mencionado por el memorialista.   

Sobre  el  particular,  bien está traer a  colación  la  siguiente  decisión  de  la Corte (CSJ  AP2209-2014):   

La queja del libelista fundada en que en el  caso  particular no se le concedió al procesado una rebaja del 50% de la pena a  pesar  de  que  se allanó a los cargos tras formulársele la imputación, es el  resultado  de  ignorar  tozudamente  el contenido de la ley, pues a pesar de ser  consciente  de  que el implicado fue capturado en flagrancia, razón por la cual  únicamente  se  hacía  acreedor  a una reducción de la sanción de una cuarta  parte  de  la que era posible aplicar, según lo preceptúa el artículo 301 del  Código  de  Procedimiento  Penal, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453  de  2011,  alcance que inicialmente fue precisado por esta Sala (CSJ SP, 11 Jul.  2012,  Rad.  38285)  y  después lo reafirmó la Corte Constitucional (Sentencia  C-645   del   23  de  agosto  de  2012),  insiste  en  la  disminución  anotada  (50%).   

Es  más,  si se aprecia con detenimiento,  incluso  el  incriminado  fue  favorecido  con  una  rebaja superior a la que el  artículo  301  en  cita  prevé  en  casos  de  flagrancia,  pues  la   Juez   a   quo,  acudiendo  equivocadamente  al  principio  de  favorabilidad  de  la  ley  penal,  concedió  una disminución de la pena de la  tercera  parte,  para lo cual echó mano de lo establecido en el artículo 40 de  la Ley 600 de 2000.   

En efecto, si bien esta Sala ha advertido,  tras  la  entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, que nada se opone a que por  favorabilidad  se  aplique  esta  ley a los casos que se rijan por el Código de  Procedimiento  Penal  de  2000  y  que a su vez, tampoco hay obstáculo para que  dicha  codificación  se  aplique  a  los  asuntos  gobernados  por  la Ley 906,  también  ha  advertido  que  ello  es  factible  a condición de que no vaya en  contra  de  la  naturaleza  del  sistema penal acusatorio (CSJ SP, 13 Abr. 2011,  Rad. 35946).   

Entonces,  se  aprecia  y  así  lo  refleja  tanto  la sentencia de esta Sala (CSJ SP, 11 Jul.  2012,  Rad.  38285,  capítulos  II  y  III), como la de la Corte Constitucional  (C-645  del  23  de agosto de 2012, argumento 9), que la reducción de la rebaja  de  pena  en casos de flagrancia dispuesta por el legislador en el artículo 301  de  la  Ley  906 de 2004, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011,  está  directamente  vinculada  a los allanamientos y preacuerdos de la justicia  premial  propia  del  sistema  penal acusatorio contenido en la Ley 906 de 2004,  por  tanto,  en  esa  medida no era posible acudir a la Ley 600 de 2000, como lo  hizo  la  Juez  a  quo.  Es  más,  el  caso  de la especie difiere del supuesto  previsto  en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en tanto que en esta última  norma  no  se  contempla el estado de flagrancia para determinar la disminución  de    la    pena,    como    sí    ocurre    en    la    Ley    906.   

No  obstante,  debido  al  principio de no  reformatio  in  pejus, en esta ocasión no es posible corregir el yerro cometido  por  la  juez  de  primer  grado,  como  igualmente  lo  concluyó  el Tribunal.  (Subrayas no originales)   

Son  estas  las  razones  por  las  que la  demanda  de  casación no puede ser admitida en tanto se asemeja a un escrito de  libre  importe,  alejado  de  las  pautas  jurisprudenciales y, desde luego, sin  ninguna trascendencia.    

2.3.  También,  es indispensable recordar  que  al  amparo  del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide  no  darle  curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas  reglas,  en  ausencia  de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde  el   auto  del  12  de  diciembre  de  2005,  radicación  24.322  y  precisadas  recientemente en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.   

2.4. Agréguese  que no se observan flagrantes violaciones de derechos  fundamentales,  causales  de  nulidad,  ni motivos distintos al que enseguida se  mencionará  que  conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente  al  expediente  en  razón de las finalidades de la casación, distinta a la que  se mencionará más adelante, la demanda debe ser inadmitida.   

2.5.  Por último, esta Corporación se ve  impelida  a  precisar  que  si  bien  el  recurso extraordinario de casación no  constituye  una  oportunidad  para  rebatir  el criterio del juzgador como si se  tratara  de  una  instancia  adicional,  sí  comporta un control de legalidad y  constitucionalidad  concreto  frente  al  fallo  recurrido,  que propende por la  eficacia  de  los  fines previstos en el artículo 180 del ordenamiento procesal  penal  vigente, estos son, la guarda de las garantías de los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios,  la unificación de la jurisprudencia y  la  realización del derecho material.   

En ese orden, el artículo 184, inciso 3º  de  la  Ley  906  de 2004, faculta a la Corte a actuar oficiosamente, cuando aun  inadmitiendo  la demanda de casación advierta la necesidad de hacer efectivo el  derecho  material,  preservar  o restaurar las garantías de los intervinientes,  reparar  los  agravios  inferidos  a  éstos  o  unificar  la jurisprudencia por  razones distintas a las planteadas en el libelo.   

Esta es la ocasión, pues la Corte no solo  advierte  un  probable  error en la dosificación de la sanción privativa de la  libertad  impuesta,  concretamente, en el monto de descuento punitivo por razón  del  allanamiento  a cargos en situación de flagrancia, sino en la tasación de  la  pena  accesoria  de privación del derecho a la tenencia y porte de arma por  violación  del  sistema  de  cuartos, con clara repercusión en el principio de  legalidad,  lo  que  de  manera eventual amerita la casación oficiosa y parcial  del  fallo,  a  fin  de restablecer las garantías probablemente trasgredidas al  enjuiciado.   

De      manera     que, cumplido el rito de la insistencia, el  expediente   regresará   al   despacho   del  Magistrado  Ponente  con  el propósito de que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca  de   la   posible   vulneración  de  derechos  fundamentales,  conforme  se  ha  indicado.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Abstenerse de  estudiar  la  petición  por  cuyo medio el gobernador del Cabildo Indígena del  resguardo  de  Pastás  reclama  la  competencia  para conocer del proceso penal  seguido     contra     Armando    Javier    Vallejo  Palacios.   

Segundo. Inadmitir  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Armando  Javier Vallejo Palacios contra la  sentencia  proferida el  24 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de San Juan de Pasto.   

Tercero. Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

Cuarto.  En  firme  la  anterior  decisión  y  cumplido  con  el  referido  trámite,  regresar  la  actuación al despacho del  Magistrado  Ponente  para  que  la  Sala se pronuncie  oficiosamente    acerca    de    la    posible    vulneración   de   garantías  fundamentales.   

Notifíquese   y  cúmplase   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente de Sala  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA   SALAZAR  CUÉLLAR   

LUIS  GUILLERMO SALAZAR  OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Cfr.   folio   2  de  la  sentencia   de   segunda   instancia   a   folio   145   vuelto  de  la  carpeta  principal.   

2  Cfr.    folios   15-30  ibidem.   

3  Cfr.    folios    3-4  ibidem.   

4  Cfr.    folios   92-94  ibidem.   

5  Cfr.   folios   102-103  ibidem.   

6  Cfr.   folios   104-111  ibidem.   

7 En la  audiencia de lectura de sentencia.   

8  Cfr.  folios 137-145 de la  carpeta principal.   

9  Cfr. folio 147 ibidem.   

10  Cfr.   folios   150-167  ibidem.   

11  Cfr.    folios   13-30  ibidem.   

12  Cfr. folio 163 ibidem.   

13  Ibidem.   

14  Ibidem.   

15  Cfr. folio 160 ibidem.   

16  Ibidem.   

17  Cfr.   folio   157-158  ibidem.   

18  Ibidem.   

19  Ibidem.   

20  Cfr. folio 156 ibidem.   

21  Ibidem.   

22Ibidem.   

23  Ibidem.   

24  Ibidem.   

25  Ibidem.   

26  Cfr. folio 155 ibidem.   

27  Ibidem.   

28  Cfr. folio 154 ibidem.   

29  Ibidem.   

30  Ibidem.   

31  Cita  para  el  caso  la  sentencia de la Corte Constitucional C-592 de 2006, en  relación  con  el  principio  de favorabilidad, y la imposibilidad de limitarlo  por    aspectos    geográficos.    Cfr. folio 151 ibidem.   

32  Cfr. folio 150 ibidem.   

33  Cfr. folio 15 del cuaderno  de la Corte.   

34  Cfr. folio 16 ibidem.   

35  Cfr. folio 20 ibidem.   

36  Ibidem.   

37  Cfr. folio 21 ibidem.   

38 Que  consulta  parcialmente,  los  argumentos expresados en los salvamentos de voto a  la   mentada   decisión   por   los  doctores  Carlos  Eduardo  Mejía  Escobar  –quien fuera ponente del  proyecto derrotado- y Fernando Arboleda Ripoll.   

39  Artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

40 Se  recuerda  como  tales:  i)  la  vulneración  de las garantías procesales de su  asistido   por   cuenta  de  la  negativa  a  reconocerle  la  circunstancia  de  marginalidad,  ii)  la falta de pronunciamiento del ad  quem  en relación con la antijuridicidad y lesividad  de  la conducta, con ocasión de la ausencia de elementos materiales probatorios  que  prueben  cuál  fue  la  persona  que  cometió  el ilícito, quién era el  propietario  del  inmueble  en  que se encontraron las armas y la ilegalidad del  comportamiento,  por  inexistencia  del permiso de autoridad competente, iii) la  «presunción   [indebida]   de   falsedad   de  las  armas»  puesto  que «nada  se  pudo  demostrar  respecto  al  fin  que  cumplían  (…),  y, sobretodo, si  representaban  peligro  para  la  seguridad  pública  dentro  del  medio social  campesino  donde  se  ubica  el  inmueble» y, iv) que  «la sentencia quebrantó el debido proceso al no dar  aplicación    al   artículo   40   de   la   Ley   600   de   2000».   

41 Las  irregularidades  pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del  sujeto perjudicado.   

42 El  sujeto  procesal  que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del  vicio,  es  el  único  que  lo  puede alegar, salvo que se trate de ausencia de  defensa técnica.   

43  Como  las  formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con   el  propósito  que  la  regla  de  procedimiento  pretendía  proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad.   

44 La  magnitud   del   defecto  debe  tener  incidencia  en  el  sentido  de  justicia  incorporado a la sentencia.   

45 La  declaratoria  de  nulidad  debe  ser  el único remedio procesal para superar el  yerro detectado.   

46  Cfr.   folio   8  de  la  sentencia    de    segunda   instancia   a   folio   142   vuelto   ibidem.   

47  Cfr. folio 109 ibidem.   

48  Cfr. folio 106 ibidem.     

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