15118dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15118  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

          Magistrado Ponente  :   

                                                       Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote   

Aprobado Acta No. 207  

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos  mil (2.000)   

VISTOS:  

Decide  la Corte los recursos extraordinarios  de  casación  interpuestos  por  los  defensores  de  LUIS TIRSO ARIAS HERRERA,  ALIRIO  LOPEZ SUÁREZ y MIGUEL ANTONIO MURCIA SANCHEZ, contra la sentencia   proferida  por  el  Tribunal Nacional el 11 de junio de 1.997 y que con adición  confirmó  la  de  primera instancia que había emitido un juez regional de esta  ciudad  y por medio de las cuales se condenó a estos y a JIMMY ALEXANDER TORRES  RAMIREZ  a  la  pena  principal  de  14  años  de  prisión  y pecuniaria, a la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por un término de  10  años  y al pago de perjuicios a favor de las diferentes entidades públicas  y  privadas  que  resultaron  afectadas,  como  coautores  de  los  ilícitos en  concurso   material   heterogéneo   de  terrorismo,  incendio  y  destrucción,  supresión y alteración de documentos públicos.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

1.  Entre  las  últimas  horas de la noche y  amanecer  de  los  días 22 y 23 de junio de 1.994, varios sujetos incursionaron  en   las   dependencias  del  edificio  San  Salvador  de  Chiquinquirá,  donde  funcionaban  varios  Despachos judiciales y otras oficinas públicas, y luego de  intimidar  y  someter  a la impotencia al vigilante César Augusto Sierra Moreno  prendieron  fuego  a  los  pisos  3º  y  4º  de  la edificación, dejando como  consecuencia  la incineración de los expedientes y otros documentos públicos y  la destrucción de gran parte de la edificación.   

2. Por razón de esos hechos fue inicialmente  puesto  a  disposición  de  la  Fiscalía  e  indagatoriado  el  celador  de la  edificación   César  Augusto  Sierra  Moreno,  quien  como  resultado  de  una  ampliación  de  injurada  y  reconocimiento en fila de personas dio origen a la  captura  de  LUIS  TIRSO  ARIAS  HERRERA,  ALIRIO  LOPEZ SUÁREZ, MIGUEL ANTONIO  MURCIA  SANCHEZ  y JIMMY ALEXANDER TORRES RAMIREZ, a quienes luego de vinculados  a  través  de  indagatorias,  se  les  impusieron  medidas  de aseguramiento de  detención  preventiva,  en resoluciones de julio 11 de 1.994 y noviembre 11 del  mismo año.   

3. Luego de la práctica de diversas pruebas y  previo  cierre  de  la  investigación, la Fiscalía Regional de esta ciudad que  instruyó  este  proceso, en resolución de junio 22 de 1.995, decidió acusar a  LUIS  TIRSO ARIAS HERRERA, ALIRIO LOPEZ SUÁREZ, MIGUEL ANTONIO MURCIA SANCHEZ y  JIMMY  ALEXANDER  TORRES  RAMIREZ, como coautores de los delitos en concurso, de  terrorismo,  incendio  y  destrucción  y supresión de documentos públicos, al  mismo  tiempo  que  precluyó  la  instrucción a favor de César Augusto Sierra  Moreno  y  Demetrio  Parra  Parra,  último  que  también había sido vinculado  mediante  indagatoria. Apelada esa determinación, la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  Nacional  le impartió confirmación en resolución de diciembre 11 de  1.995.   

4.  Surtido  el  trámite  del juicio que fue  avocado  por  un  juzgado  regional  de  esta  ciudad,   una  vez que   realizó   citación  para  ello,  el  10  de  febrero  de  1.997  dictó  fallo  condenatorio  contra  los  acusados ya citados, imponiéndoles penas de 13 años  de  prisión  a  cada  uno,  pena pecuniaria y pago de perjuicios a favor de las  distintas  entidades  públicas y privadas que se constituyeron en parte civil y  demostraron el sufrimiento de daño.   

5. Apelada la sentencia de primera instancia,  el  Tribunal  Nacional  la  modificó  en  cuanto  a  la  punibilidad  señalada  inicialmente  para  los  acusados  ya  referidos,  aumentándola  a  14 años de  prisión   para   cada   uno   y   la  multa  a  21  salarios  mínimos  legales  mensuales,    dejando   vigente   lo   demás   (fls.   46   y   47   cdno.  Trib.)   

6.   Los   procesados   y   sus  defensores  interpusieron  casación  para ante esta Corte, habiéndose declarado ajustada a  derecho  las  demandas correspondientes a LUIS TIRSO ARIAS HERRERA, ALIRIO LOPEZ  SUÁREZ  y  MIGUEL ANTONIO MURCIA SANCHEZ, y desierta la correspondiente a JIMMY  ALEXANDER TORRES RAMÍREZ por extemporaneidad en su presentación.   

LAS DEMANDAS:  

    

1. PRESENTADA A FAVOR DE ALIRIO LOPEZ SUÁREZ :     

Alegando  errores de hecho por falsos juicios  de  existencia  y  de  identidad  que  llevaron  a  que  la sentencia de segunda  instancia  quebrantara  de  manera  indirecta  la  ley sustancial, el demandante  formula  un  único  cargo  con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo,  del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.   

     

1. Falso juicio de existencia :     

Lo  hace consistir en la omisión en que dice  incurrió  el  juzgador  al  no  haber apreciado la diligencia de allanamiento y  registro  practicada  en la casa donde vivía este procesado, la declaración de  Alvaro  Rubiano  Cristancho  y  el  informe  rendido  por  el  Jefe de la Unidad  investigativa  del  C.T.I.  de  Chiquinquirá,  pues  si el Tribunal las hubiera  tenido  en  cuenta  la  decisión que tomó habría variado sin que para ese fin  hubiese  constituido  obstáculo alguno, que los sujetos procesales no las hayan  debatido,  ya  que  es deber de todos los funcionarios judiciales la valoración  de     todo    el    acervo    probatorio    que    pueda    incidir    en    la  determinación.   

Luego   de  transcribir  apartes  donde  la  sentencia  acusada  refiere  que  las  explicaciones  del procesado ALIRIO LOPEZ  SUÁREZ  no  tienen respaldo, pese a que, según lo afirmado por Alvaro Rubiano,  aquél  se  encontraba  en su casa la noche de los hechos y se acostó a dormir,  concluye  que ello genera duda para la certeza de su responsabilidad y llevaba a  la  absolución,  advirtiendo  que  el  Tribunal,  al omitir el análisis de esa  prueba,   violó   el   artículo   445   del   C.   de  P.  P.,  por  falta  de  aplicación.   

     

1. Falso juicio de identidad  :     

Lo  hace radicar el demandante en un error de  hecho  motivado  por  una  tergiversación  del testimonio de Flor Marina López  Sánchez,  apartes  del  cual  transcribe,  donde  ésta  menciona  a diferentes  personas  como  partícipes  del  incendio  a  que se refieren los autos, y cuya  valoración  aparece  contradictoria, pues mientras el juez de primera instancia  le da credibilidad, para el Tribunal no fue de recibo.   

Esa  distorsión constituye para el libelista  una  quiebra  de  la  unidad  que debe reinar en los fallos de primera y segunda  instancia  y una pérdida del sentido material de la declaración de Flor Marina  López  Sánchez,  pues  en  la  segunda  instancia  se  la toma como testigo de  conjeturas  y  rumores y se la citó como testigo que ni siquiera era de oídas,  “cuando  en  realidad  la prueba material lo que está indicando es que sí es  un  testigo de oídas”,  en razón a que suministró detalles de personas  que  participaron  en  los  hechos,  dónde  se  reunían, qué armas poseían y  cuáles las actividades que realizaban.   

Se   detiene   quien   acusa  el  fallo  en  consideraciones  del  Tribunal  con  relación  a lo declarado por José Antonio  Valbuena  donde  refulge  una ostensible contradicción en sus razonamientos que  atentan  contra  todas  las  reglas  de  la lógica y el valor probatorio de los  testimonios  de  oídas,  pues  mientras  a éste le da credibilidad, no hace lo  mismo  con  la declaración de Flor Marina López Sánchez y un testigo secreto,  argumentando  omisión de elementos probatorios que destruyen la credibilidad de  lo  declarado  por  César Augusto Sierra Moreno y llevaban a dar aplicación al  Artículo  445  del  C.  de  P.  P.  para un fallo absolutorio, máxime si, como  agrega,  se dejó de apreciar lo declarado por la primera testigo citada y quien  suministró  datos  que  llevaban  a  pensar  que los condenados posiblemente no  fueron los autores de los delitos que se les imputan.   

Insiste, finalmente, en los yerros indicados y  solicita  se  case  el fallo demandado para que se dicte el de reemplazo, que no  puede ser otro que uno absolutorio.       

    

1. PRESENTADA A FAVOR DE LUIS TIRSO ARIAS HERRERA  :     

La  demanda  contiene  un  primer  cargo como  principal,  fundamentado  en  la causal tercera del Artículo 220 del Código de  Procedimiento  Penal,  con  la modificación ya indicada, por haberse dictado la  sentencia  de  segunda  instancia en juicio viciado de nulidad por violación al  derecho  de  defensa,  y  un segundo cargo con sustento y argumentos similares a  los de la demanda presentada para ALIRIO LOPEZ SUÁREZ.   

2.1. Hace consistir la violación al derecho a  la  defensa  en  la  no  práctica  de pruebas fundamentales que surgieron de lo  declarado  por  Flor  Marina  López  Sánchez,  quien señaló como autores del  incendio  al  edificio  donde funcionaban juzgados y otras oficinas públicas en  Chiquinquirá,  a  Edgar  Duran,  Pedro Nel Villamil (a. Chuclas), Romilio Peña  Rivera,  William  Cortés,  Alirio  N.,  Antonio  Peña Rivera, Alirio y Orlando  Bareño  y  N.N. apodado Colmel, como también en no habérsele realizado examen  médico-siquiátrico  a  César  Augusto Sierra Moreno, que oportunamente pidió  la  defensa para establecer su sanidad mental y pese que se ordenó no se llevó  a cabo, pues la actuación se limitó a librar un oficio.   

Así,  con  la  práctica  de las pruebas que  surgieron  de  lo  declarado  por Flor Marina López Sánchez, se hubiera podido  obtener  la certeza de que fueron otros los autores de los hechos punibles o que  los  condenados  si  eran  responsables,  y  con  el  dictamen de medicina legal  establecer  si  César  Augusto Sierra Moreno era un mitómano o se podía tener  certeza  de  sus  atestaciones,  como también si la benzodiazepina que ingirió  había  sido  formulada  o es un adicto a los tranquilizantes. Pero, se queja el  censor,  nada  se  hizo para lo primero y muy pocos esfuerzos para lo segundo, y  por  ello  pide  la nulidad del proceso a partir de la resolución del cierre de  la  instrucción,  con  el fin que se realicen dichas pruebas.      

2.2.  La argumentación para el segundo cargo  es  similar  a  la  existente  en la demanda presentada a favor de Alirio López  Suárez y en gracia de brevedad a ella nos remitimos.   

    

1. PRESENTADA A NOMBRE DE MIGUEL ANTONIO MURCIA SANCHEZ :     

Tres cargos contiene esta demanda: el primero  se  apoya  en  la  causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal  (modificado), donde se acusa la sentencia de segunda instancia de haberse  proferido  en  juicio  viciado  de  nulidad  por  errónea  calificación  de la  conducta;  el segundo, por violación de la ley sustancial en lo relacionado con  el  juzgamiento  de  los  hechos,  pues  se  incurrió  en  error de hecho en la  apreciación  de  la  prueba, que terminó dando aplicación a las normas de los  tipos  de  terrorismo,  incendio  y  falsedad  por  destrucción,  ignorando  lo  previsto  en  el artículo 21 del Código Penal; y, el tercero, erigido sobre la  causal  primera, cuerpo segundo del artículo 220 citado, porque la sentencia de  segunda   instancia  quebrantó  de  manera  indirecta  la  ley  sustancial.  El  desarrollo de estos cargos se sintetiza así :   

3.1.   Luego   de    indicar   la  serie    de    cargos    que   motivaron  la  condena  y  de  transcribir  las normas que definen los respectivos hechos punibles, sostiene la  falta  de adecuación de los acontecimientos al delito de terrorismo y que ellos  apenas  constituyen  los ilícitos de incendio agravado por haberse realizado en  un  edificio  público  y el de falsedad a que alude el Artículo 223 del C. P.,  aceptando,  en  gracia  de discusión, que los condenados sean sus autores, pues  ello no está demostrado dentro del proceso.   

Amparado  en apartes del pensamiento expuesto  en  el  libro  del  Dr.  Luis Carlos Pérez y de lo cual hace transcripción, el  censor  reprocha  la  insistencia  de  fiscales y jueces en darle al incendio la  connotación  de  terrorismo,  solo porque dentro de la edificación se hallaban  expedientes  judiciales  y con ello se produjo terror y zozobra en la población  de  Chiquinquirá,  de  tal  suerte  que  si  éstos no hubiesen estado allí no  habría  existido  razón  para  imputar  terrorismo.  Y  razona,  además,  que  habiéndose  presentado  la  conflagración hacia la media noche, en edificio no  habitado  y  en  cuyo  alrededor  no hay residencias pues es zona comercial, con  inmuebles  también vacíos a esa hora, no se atentó contra la integridad de la  comunidad ni personas en concreto.   

La demanda sostiene, igualmente, no hay prueba  alguna  indicativa  que  en  la  población de Chiquinquirá se produjo terror o  zozobra  con el incendio de un edificio viejo, que a lo sumo se extrañó por el  suceso,   mientras  que  a  otro  sector  de  la  población  ni  siquiera  pudo  interesarle,  constituyéndose  por  tanto el incendio, en un edificio público,  en  un  agravante  de  ese  delito, por el peligro común que se crea al prender  fuego y que además es elemento integrante del tipo.   

Con esos argumentos el demandante solicita la  nulidad  de  la actuación a partir de la resolución de acusación, para que la  Fiscalía  proceda  a  calificar  adecuadamente  la  actuación,  apoyado  en el  Artículo  304  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  por  violación a los  artículos   29   de   la   Carta   Política,   1º,  3º  y  7º  del  Código  Penal.   

3.2. Está basado en  la  existencia  de   un   falso  juicio  por  haberse  omitido  analizar  en  debida  forma  las  declaraciones  de  José  Antonio  Valbuena, Flor Marina López Sánchez, Carlos  Javier  Murcia  Chavarro,  Ana Matilde Sánchez y Emma Teofilde Peña, así como  el  informe  de  la  Unidad  Investigativa  del  C.T.I.  de  Chiquinquirá  y la  constancia  dejada  por  el  fiscal que indagó a MIGUEL ANTONIO MURCIA SANCHEZ,  respecto  a  que sus rasgos no correspondían a los retratos hablados elaborados  con  base  en  los  datos  del testigo César Augusto Sierra Moreno, y que si se  hubiesen examinado en debida forma otra habría sido la decisión.   

Es  del  criterio  del censor que el error de  hecho  que  determina  la  violación  de la ley sustancial fue motivado por una  indebida  apreciación  sobre  la  versión  del único testigo de cargo, César  Augusto  Sierra  Moreno,  y  que si se hubiese valorado correctamente no habría  llevado  a  condena,  pues erróneamente el juzgador hizo referencia a que éste  reunía   las   calidades   previstas   en  el  Artículo  294  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  cuando esta norma se refiere es a los parámetros para la  apreciación    del    testimonio,   ceñido   a   las   reglas   de   la   sana  crítica.   

En su desarrollo, puntualiza, este testigo no  es  digno  de credibilidad, porque personas con mediana inteligencia no realizan  un  hecho  como  el  investigado  dejando ver su rostro por quien los conocía y  podía  identificarlos;  pese  haber  sido  llevado  a la impotencia y puesto en  peligro  su  vida  no  dio inmediato aviso a las autoridades e identificó a sus  viejos   conocidos   y   que   luego   pretenda  justificar  esa  omisión  bajo  explicaciones  que él y su madre se hallaban amenazados, todo ello enlazado con  otras  circunstancias que le restan crédito a sus afirmaciones, como que según  lo  declarado  por  el agente de la Policía Adelmo Agudelo Pinzón no fue quien  dio   la  alarma  sobre  el  suceso,  no  tuvo  oportunidad  para  detallar  las  características  de quienes cometieron el incendio y los elementos que portaban  por  la  sorpresa  que  ello  representó,  y que además, al decir de su padre,  sufría de la visión.   

Agrega  el  casacionista  no se investigó en  debida  forma  si  la  benzodiazepina hallada en el organismo de este testigo de  cargo  fue  ingerida  voluntariamente,  aunque así debe admitirse porque no hay  prueba  lo  haya sido a la fuerza; no hay coincidencia entre los rasgos físicos  de  los  procesados  con los de los retratos hablados elaborados con base en los  datos  que  él  suministró  y  tampoco  es cierto que los autores del incendio  ingresaron  por  la  discoteca,  pues ésta no prestó servicios la noche de los  hechos.   

Concluye que la indebida apreciación de estas  pruebas  condujo  a  la  imposición  de  una  pena de 14 años de prisión, con  violación  de  las  pautas  previstas  en  el  artículo  294  del  Código  de  Procedimiento  Penal, que llevó a la infracción indirecta del artículo 21 del  Código  Penal,  por  lo  que  pide  se  case la sentencia para que se dicte una  absolutoria de reemplazo a favor de MIGUEL ANTONIO MURCIA SANCHEZ.   

3.3.   Está  encaminado  a demostrar un  falso  juicio de existencia porque en la sentencia acusada se le da un sentido a  la  prueba  que no coincide con su verdadero contenido fáctico, en cuanto a que  el incendio no provocó zozobra o terror en la población.   

Para el censor, si el juzgador hubiese dado a  la  prueba  su verdadero contenido fáctico, habría llegado a la conclusión de  que  no  hubo  tal  estado  de  zozobra  y  terror, pues ello no ocurre con solo  prender  fuego a un edificio deshabitado y cuya finalidad solo podría ser la de  hacer  desaparecer unos expedientes. Por ello concluye que los verdaderos cargos  debieron  ser los de incendio y falsedad y como esa indebida apreciación llevó  a  que  se aplicara equivocadamente el tipo de terrorismo y omitiéndose hacerlo  correctamente  con  las  normas  que definen el hecho punible y que señalan los  alcances  de la tipicidad (Arts. 2º y 3º C. P.), solicita se case la sentencia  demandada  y se dicte una absolutoria en sustitución, a favor de MIGUEL ANTONIO  MURCIA SANCHEZ.   

CONCEPTO    DEL    PROCURADOR    TERCERO  DELEGADO   

Luego  de hacer un resumen de los hechos y la  actuación  procesal,  así  como  también  del  contenido  de  las demandas de  casación,  el  representante  del  Ministerio  Público, emitió su concepto en  relación a cada uno de los cargos, que la Corte sintetiza así :   

SOBRE  LA DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE LUIS  TIRSO ARIAS HERRERA :   

Siendo un único cargo de nulidad con base en  la  causal  tercera del Artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, inicia  por  indicar  cuáles  son  los  fines de ésta, haciendo énfasis que “Aunque  desde  el punto de vista de la técnica de presentación de la demanda la causal  de  nulidad  es  menos  exigente,  esto  no  significa  que  en su alegación el  casacionista  pueda  dejar de lado el compromiso de demostrar los vicios con los  que  pretende  dejar  patente  la  necesidad  de  romper el fallo, cuando éstos  trasciendan  el  contenido  de  la sentencia”. Y en este sentido “la demanda  desconoce  tal  limitación  en  tanto  que  el censor no atina a desarrollar el  cargo  porque  no  va más allá de su enunciado para caer en la conclusión, la  cual no demuestra de manera alguna”.   

A  partir  de  lo  anterior,  el  Procurador  Delegado  indica  que  el  cargo se fundamenta en la no práctica de las pruebas  que  se  derivaban de lo declarado por Flor Marina López Sánchez, y del examen  siquiátrico  a César Augusto Sierra Moreno, y en las gestiones realizadas para  su  logro que obran dentro del proceso; lo cual constituye violación al derecho  a  la  defensa y los análisis hechos por el fallador de segunda instancia sobre  valoración  de pruebas, para rematar afirmando que “La simple enunciación de  unos  yerros,  para  cuya demostración no se hace ningún ejercicio, denota que  el  censor  obvió  la carga que tiene de probar la irregularidad sustancial que  pudo  haber  afectado las garantías de los sujetos procesales o las bases de la  instrucción  o  el  juzgamiento,  prevista en el artículo 308-2 del Código de  Procedimiento  Penal,  constituyendo  esto un defecto técnico de la demanda, ya  que  es  ineludible  señalar  los  fundamentos, en forma clara y precisa, de la  causal   de   casación  que  se  invoca,  como  lo  exige  el  artículo  225-3  ibídem”.   

Agrega  el  concepto  que por el principio de  limitación  que  orienta  la  casación,  no  es  posible  “complementar  las  deficiencias  de  que adolece la demanda, de modo que frente a un libelo carente  de  argumentos,  en el que no se explica concreta y claramente cómo la aparente  omisión  de  los  funcionarios  judiciales  viola las garantías de los sujetos  procesales,  es  imposible entrar a constatar si en efecto una irregularidad tal  vició  el  debido  proceso”. Y luego de considerar algunas otras deficiencias  de  la  demanda y realizar análisis de las causas que motivaron la no práctica  de  pruebas pese a haberse ordenado, concluye negando vulneración al derecho de  defensa del procesado y que “el cargo debe ser desestimado”.   

En  cuanto  al  segundo  cargo por violación  indirecta  y  que  por  corresponder al que propone de “idéntica manera” la  demanda  admitida a favor de ALIRIO LOPEZ SUÁREZ, su concepto lo hace extensivo  a  ésta,  en  el  estudio  sobre  los  errores de hecho determinados por falsos  juicios  de  existencia  e identidad”,  anuncia que “El cargo, común a  las  demandas,  ostenta  las  mismas  deficiencias  técnicas,  pues su texto es  sustancialmente idéntico”.   

Así, el concepto enuncia las bases del cargo  advirtiendo   que,  “Cuando  en  casación  se  propone  un  falso  juicio  de  existencia  como  factor determinante de un error de hecho, no es suficiente con  hacer  mención  de  los  medios de persuasión que fueron omitidos, sino que es  menester,  como  se  ha  repetido  hasta  la  saciedad,  poner  de  presente  la  incidencia  de  la equivocación, esto es, resaltar de qué manera de haber sido  considerados  los elementos ignorados, otro muy distinto hubiese sido el sentido  del  fallo,  ejercicio  dialéctico  en  el  que  es  inevitable  confrontar los  fundamentos    del    mismo    para    dejar    patente    la    necesidad    de  destronarlo”.   

Pasa luego el Procurador Delegado a mencionar  los  argumentos  con  los  cuales  se  acusa  al  fallo de segunda instancia y a  enseñar,  con transcripciones de apartes de éste y el del a quo, la forma como  se  analizó la prueba de cargo y la incidencia de las que se reprocha no fueron  practicadas,  destacando  las  falencias de técnica insertas en ambas demandas,  para  continuar con el análisis del alegado falso juicio de identidad, sobre el  cual  “las  demandas tampoco superan los errores técnicos que las destinan al  fracaso”.   

Sobre éste, reseña que se hace consistir el  yerro  del Tribunal en haber desechado la declaración de Flor Marina López por  ser  testimonio  de  oídas,  admitiendo  en  cambio  como  creíble el de José  Antonio  Valbuena  pese a ser de su misma naturaleza, indicando en qué consiste  un  falso  juicio de identidad y cómo ha de llegarse a su demostración, lo que  no  se  hizo.  “Por eso, agrega, constituye insalvable error técnico la forma  como  fueron  presentadas las demandas, en las que no se indica de ninguna forma  cómo  se distorsionó por parte del juzgador de segunda instancia la expresión  objetiva   de  las  declaraciones  mencionadas.  Al  contrario,  los  libelistas  incurrieron  en  el  muy  frecuente  defecto  de atacar el criterio del tribunal  sobre  la  fuerza demostrativa de tales testimonios, con la pretensión de hacer  prevalecer  el  propio,  sin advertir que el primero se presume certero y legal.  Con  ello tratan de revivir un debate probatorio ya superado en las instancias y  que  no  es el objeto de la casación, cuyo fin no es otro que el de realizar un  juicio  a  la  sentencia de segunda instancia, con el propósito de verificar si  se  violó  o no la ley sustancial o el proceso debido por vicios de juicio o de  actividad”.   

Prosigue  el  concepto  con  la  función que  compete  a  la Corte de revisar a fondo la sentencia atacada siempre y cuando se  satisfagan  los  requisitos  mínimos  sobre  la  técnica de casación y lo que  puede  surgir  en  el  decurso del examen, para concluir que ante la “evidente  ineptitud, el cargo debe ser desestimado”.   

RESPECTO  DE LA DEMANDA PRESENTADA A FAVOR DE  MIGUEL ANTONIO MURCIA SANCHEZ  :   

Inicia su estudio advirtiendo que “El cargo  formulado  con  fundamento en la causal tercera del artículo 220 del Código de  Procedimiento   Penal,  ostenta  algunas  deficiencias  técnicas.  Persigue  la  nulidad  del  proceso  a  partir  de  la  resolución  de  acusación  porque la  fiscalía  erró  en  la  calificación  jurídica de la conducta”. Y luego de  reseñar  el  argumento  de  la  demanda  afirma  que  el  hecho  no  debió ser  calificado  como  terrorismo,  pudiendo subsistir únicamente la imputación por  los  delitos  de incendio y destrucción, supresión y ocultamiento de documento  público,  agrega  que:  “La errada calificación de la conducta por fuera del  nomen  iuris  correspondiente,  conforme  lo  ha  reiterado  la  jurisprudencia,  constituye  un  vicio  in  procedendo  cuya cobertura trasciende el fallo y debe  atacarse  en  casación  bajo  el amparo de la causal tercera por violación del  debido  proceso, aunque el desarrollo y demostración  de una irregularidad  semejante  debe  hacerse  a la manera como la técnica de casación ha enseñado  que  han  de  alegarse  los vicios de legalidad propios de la causal primera, en  tanto  que lo que se anuncia es una infracción de la ley sustancial ocurrida en  una pieza procesal antecedente de la sentencia”.   

Pese  al anuncio sobre las fallas de técnica  en  la formulación de la demanda, el Procurador no indica en qué consisten las  mismas  y  en  cambio  dice  éste  busca  remover  la actuación a partir de la  resolución  de  acusación,  dedicándose  a  demostrar,  con transcripción de  apartes  de  las  resoluciones  de  acusación y sentencias de primera y segunda  instancia,  la  falta  de  indicación  de prueba alguna que acredite que con el  incendio  materia de estudio se causó pánico, zozobra o terror a la población  de  Chiquinquirá,  como  elemento integrante del tipo de terrorismo a que alude  el  Artículo  187  del  Código  Penal,  concluyendo  que: “Una manera tal de  discurrir  no  deja  duda  respecto  de  una  concepción  equivocada:  para  la  fiscalía   regional   todo  delito  de  incendio  concurre  con  el  delito  de  terrorismo.  No  se  puede explicar de otra forma el hecho de que en el presente  caso  se  haya  dado  esa  doble  calificación  por  el  resultado –supuesto,  genérico  y  no demostrado-  que  produjo  la  conducta  de  prender  fuego  a  un  inmueble, sin ocuparse de  explicar  porqué  (sic)  el  resultado de alarma connatural de todo incendio de  cierta   magnitud  en  un  inmueble,  en  este  caso  constituye  un  delito  de  terrorismo,  o  porqué (sic) el resultado de este específico incendio traspasa  los   límites   del   peligro   común   que  se  genera  con  la  conducta  de  incendio”.   

Critica  que  los  funcionarios  de instancia  hayan  hecho  devenir en terrorismo un simple incendio en inmueble público solo  porque  allí  se hallaban expedientes judiciales, que no es elemento integrante  del  tipo,  y  que  tal  forma  de  acusación y juzgamiento es violatoria de lo  consagrado  en  el  artículo  29 de la C. P., por lo que se ha generado nulidad  del  proceso  que  no  puede  ser  subsanada con absolución por el terrorismo y  dosificación  de pena por los delitos de incendio y falsedad, dado el cambio de  competencia  que  esto viene a representar. Por ello solicita “nulidad parcial  de  la  resolución  de acusación exclusivamente en lo que se refiere al delito  de  terrorismo  y, a partir de la ejecutoria de la misma providencia, de todo lo  actuado  posteriormente  en  relación con los delitos de incendio y falsedad, a  fin  de  que  la  acusación  sea  radicada  ante  el  juez  penal  del circuito  competente  y  se  reponga lo que es objeto de la nulidad”. Advierte, eso sí,  que  aunque  el  cargo  fue propuesto a nombre de uno solo de los condenados, la  nulidad  ha  de  cobijar  a  todos los acusados, con base en lo dispuesto por el  artículo 243 del Código de Procedimiento Penal.     

Con   respecto   al  cargo  por  violación  indirecta,  “el  actor  empieza  por  señalar  que  la  sentencia  de segunda  instancia  violó  de manera indirecta la ley sustancial, porque se incurrió en  error  de  hecho  en la apreciación de la prueba, para hacer referencia a siete  elementos  probatorios, respecto de los cuales se limita a decir que el juzgador  omitió  analizarlas,  pero  no  concreta de qué manera esa omisión desvirtúa  los  fundamentos  probatorios  que fueron estimados en el fallo atacado, defecto  argumental que hace inepta por completo la censura”.   

Ante  esta introducción y la conclusión que  la  ineptitud  del cargo “determinan la desestimación de la demanda”, sobra  hacer  mención  de  los  análisis  que el Procurador hizo con relación a este  cargo.   

Finalmente, el Delegado pide a la Corte “la  casación  oficiosa  de  la  sentencia  impugnada para que se declare la nulidad  parcial  de  la  misma en lo que tiene que ver con la agravación de la pena que  en  ella  se produjo y que resulta violatoria de la garantía de la prohibición  de  la  reforma peyorativa”. Para ello dice que aunque venía compartiendo esa  posición  cuando  la  sentencia  podía  ser objeto de consulta, ya hoy día se  afilia  a  pronunciamientos de la Corte Constitucional, cuyos apartes transcribe  y que le han hecho variar su pensamiento.   

Concluye sugiriendo “desestimar las demandas  presentadas  en  los  aspectos  indicados  en  este concepto, CASAR la sentencia  impugnada  y  DECLARAR  LA NULIDAD PARCIAL de la resolución de acusación en lo  que  se  refiere  al  delito de terrorismo y total de la actuación posterior, a  fin  de  que  el  proceso  sea  remitido  al  juez  penal  del  circuito que sea  competente  para  adelantar  la  fase  del  juicio por los delitos de incendio y  falsedad  en  documentos”.  Subsidiariamente, solicita “la CASACION OFICIOSA  de  la sentencia y la DECLARACION DE NULIDAD PARCIAL de ella, que se declare que  los  procesados Arias Herrera, López Suárez, Torres Ramírez y Murcia Sánchez  deben  cumplir  la  pena  que  se  les  determinó  en  la  sentencia de primera  instancia”.   

CONSIDERACIONES:  

Siendo que dos de los tres demandantes en este  proceso,  y  el Procurador Delegado, proponen con amparo en la causal tercera de  casación  nulidad  de  lo  actuado, uno a partir del cierre de investigación y  los  otros  desde  la  resolución  acusatoria, en cumplimiento del principio de  prioridad  que  gobierna  la  casación,  y  teniendo  en  cuenta  la extensión  procesal  que  abarcaría  la invalidez de la actuación respecto de cada una de  ellas,  se  procederá a su estudio en primer lugar y de acuerdo con su alcance,  para  posteriormente  hacer  lo  propio  en  relación  con  los  demás cargos.   

En  efecto,  el  defensor  del procesado LUIS  TIRSO  ARIAS HERRERA invoca la invalidez de la actuación a partir del cierre de  la  investigación por considerar que se ha vulnerado el derecho a la defensa al  no  haberse  practicado  “dos pruebas fundamentales”, esto es, “las que se  derivan  de  la  declaración  de  la señora Flor Marina López Sánchez, quien  hace  cargos  directos  como  autores  del  incendio  del Palacio de Justicia de  Chiquinquirá  a  Edgar Durán, Pedro Nel Villamil, alias Chuclas, Rimilio Peña  Rivera,  William  Cortés,  Alirio  N.,  Antonio  Peña Rivera, Alirio y Orlando  Bareño,   y   a  un  individuo  apodado  Colmel”,  pues  así  “se  hubiera  descubierto  que  otros fueron los autores de los punibles o se hubiera obtenido  certeza de que son efectivamente los sentenciados”.   

Igualmente,  considera  que  se vulneró este  derecho  al  haberse omitido la practica de examen siquiátrico a César Augusto  Sierra  Moreno,  el  celador del edificio, no obstante haber sido solicitado por  la  defensa  del  procesado  ARIAS HERRERA, con el fin de que se estableciera si  este   individuo   “era   una  persona  normal  o  si  padecía  de  trastorno  síquico”,  como  el de la mitomanía, y saber si la benzoadiacepina, que dijo  se  le  había suministrado por los asaltantes, era formulada o si se trataba de  un adicto a los tranquilizantes.   

Como   entiende   el  censor  que  “estas  pruebas”  son  necesarias  para  el  esclarecimiento de los hechos, estima que  deben   practicarse   y   que   ello   sólo   es   posible   reabriéndose   la  investigación.   

Era,  entonces,  deber del demandante cumplir  con   las   exigencias   propias   de   esta   causal  de  casación,  que  como  insistentemente  lo  ha  recordado  la  jurisprudencia  de esta Sala, en ninguna  forma  puede entenderse como subsidiaria en relación con las demás en cuanto a  los  requisitos argumentales y los estrictamente técnicos que se impone cumplir  para  que la censura pueda ser objeto de estudio, siendo imprescindible para que  ello  sea  viable no únicamente su enunciación ni la escueta afirmación de la  inconformidad,  sino,  por  el  contrario, la precisión de los presuntos vicios  constitutivos  de  irregularidades  sustanciales, demostrando en qué consisten,  qué  supuestos  normativos contrarían los actos procesales así cuestionados y  su  trascendencia  frente  al fallo, teniendo en cuenta para ello los principios  que  gobiernan las nulidades, esto es, que el acto no haya cumplido la finalidad  para  la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa,  que  efectivamente  con esa irregularidad se afectaron garantías de los sujetos  procesales  o  se  desconocieron las bases fundamentales de la instrucción y el  juzgamiento,  siempre  y  cuando  el  mismo  petente  no  haya coadyuvado con su  conducta  a  la  ejecución  del  acto  irregular, salvo que se trate de defensa  técnica,  que  no  se  haya  asentido  en  el  vicio y que no exista otro medio  procesal para subsanarlo.   

Aquí  no  se trata de un ataque por presunta  violación  a  la defensa técnica, sino por un hipotético desconocimiento a la  investigación  integral de que trata el Artículo 333 del C. de P. P., que a su  turno    impone    también   cumplir   dichas   exigencias,   las   cuales   no  caracterizan   este  libelo,  pues  todo  se  remite  a  dar por probada la  irregularidad  con  las  simples afirmaciones, dando origen a otra falencia, sin  lugar  a  dudas  de  singular  importancia, como que para esta clase de censuras  viene  a  constituirse  en  un imprescindible supuesto del cargo y que, en una u  otra  forma,  llega  hasta  incidir  en  el  propio  interés  que  legitime  la  pretensión,  como  es  la  demostración  argumental  de que las pruebas que se  acusan   por  no  practicadas  estarían  llamadas  a  favorecer  al  procesado,  favorecimiento  este  que  no  puede  comprenderse frente a la casación como la  resultante  de  un  azar  o de hipotéticas o ilusorias posibilidades que a bien  tenga  el  censor  imaginar,  o  de  pruebas  que  de  suyo  se  presenten  como  impertinentes  o  inconducentes  o  ineficaces,  distantes  de  lo actuado en el  propio proceso.   

El  proceso,  se  ha dicho, tiene como fin el  descubrimiento  de la verdad real, concretada en nuestro sistema procesal en los  fines  investigativos  que  señala el Artículo 334 del C. de P. P., y sobre la  cual  debe  existir  la  consabida  certeza por parte del juzgador al momento de  condenar,  al  tenor del Artículo 247 del mismo Estatuto, lo cual significa que  al  haberse dado por concluida una investigación y avanzado el proceso hasta el  proferimiento  de los fallos de primera y segunda instancia, el Estado dinamizó  todos  sus  esfuerzos  para  el  establecimiento de esa verdad fundamentado para  ello  en la puesta en marcha de los medios probatorios que la misma ley procesal  preveé,  dando  por  demostrados hasta ese momento unos hechos, juicio este que  necesariamente  se  ha  fundamentado  en  las pruebas aportadas al proceso y que  consideró   le   permitían   llegar   al   grado   de   certeza  para  inferir  responsabilidad contra el incriminado.   

Entonces,  si en criterio del casacionista la  investigación   fue   deficiente   en   la  medida  en  que  no  se  investigó  integralmente  estos hechos, es lo coherente y lo que corresponde a la dinámica  probatoria,  y  hasta  a la lógica, que las pruebas echadas de menos tienen que  emanar  de  la  minuciosa  confrontación  con  las  existentes,  con  el fin de  establecer   que   el   juicio   último  dado  por  el  sentenciador  se  torna  inconsistente   porque   alguno  de  los  supuestos  fácticos  básicos  de  la  instrucción   impone   su   corroboración   o   complemento   para  que  pueda  efectivamente  ser  prueba  idónea  de  un  hecho  y no quede en el campo de la  simple  etérea  afirmación  latente  en  una realidad por demostrar, pues como  igualmente  es verdad sabida en derecho probatorio, no se trata en un proceso de  corroborar  cuanta  cita aparezca en él o los sujetos procesales la introduzcan  al  mismo,  pues  lo  que  importa es la demostración de los sustantivo para la  investigación  y  ello  exige  que  las  pruebas  presuntamente  no practicadas  correspondan  a  ese  núcleo  básico  con  el  cual  se  han probado los fines  establecidos legalmente como objetivos del proceso mismo.   

Es que la censura por violación al principio  de  investigación  integral,  necesariamente debe partir del supuesto de que en  criterio  de los juzgadores ésta se ha perfeccionado debidamente, es decir, que  se  han practicado todas y cada una de las pruebas conducentes y necesarias para  el  descubrimiento de la verdad, razón por la cual si para el censor esto no es  cierto,  pues  se  han  dejado de practicar aquellas que imperativamente harían  llegar  a  los  juzgadores  a  una  conclusión  opuesta,  ya  no  es la hora de  elucubrar  con teóricas hipótesis que sin demostración alguna y con amparo en  la  simple  afirmación  de personalísima verdad desconozcan esa presunción de  certeza,  sino  que  debe  corresponder  el  cuestionamiento  al análisis de la  prueba  existente  y  valorada  en la sentencia para colegir la necesidad de las  pruebas  que  debían  haberse  practicado  y  no  se  practicaron, sin que ello  implique,  claro está, la diabólica exigencia de anticiparse indebidamente del  resultado  que  arrojarían  esas  pruebas,  sino que con fundamento en el haber  probatorio   legalmente  aducido  al  proceso  se  torne  en  imprescindible  la  práctica  de los medios de convicción que argumentalmente confrontados con los  existentes demuestren la inconsistencia de aquéllos.   

Estas  pruebas,  se  ha  dicho,  deben  ser  favorables  al  procesado, o sea, que frente a ese universo probatorio tengan la  capacidad  real  de  beneficiarlo,  que  es  lo  que  aquí  no ha demostrado el  casacionista,  ya  que,  como  igualmente lo advierte el Ministerio Público, no  sólo  se  falta a la verdad cuando se da a entender una plena incuria por parte  de  los  instructores  y  juzgadores  al  no haber practicado las pruebas que se  tildan  como omitidas, pues a la señora Flor Marina López Sánchez se la citó  en  la  causa para ampliar su versión y no fue localizada o no quiso comparecer  y  a  Sierra  Moreno  también  se  lo  remitió  al  siquiatra  e igualmente no  concurrió  ante  los  forenses, sino que además, en nada se aproxima el censor  para  demostrar  en  qué  favorecerían  a  su  defendido  esas pruebas, cuando  respecto  de  las  sindicaciones  que  aquélla  hace  se compulsaron las copias  correspondientes  y  se valoraron con las demás pruebas sus afirmaciones,   conforme  también  sucedió respecto al análisis de los supuestos que imponía  tenerse  en  cuenta  para  la  apreciación  del  testimonio  de  este celador y  específicamente  en  relación  con  el consumo de la referida droga, cuando se  advirtió  su intrascendencia frente a las subsiguientes intervenciones que hizo  en el proceso y al reconocimiento en fila de personas.   

El cargo no prospera.  

Ahora, en relación con la nulidad que propone  el  defensor  de  MIGUEL  ANTONIO MURCIA SÁNCHEZ por errónea calificación del  delito  de  terrorismo,  por  cuanto  en su criterio éste no se tipifica ya que  aún  “aceptando  en  vía de discusión que (los procesados) sean los autores  de  los hechos, pues ello no está demostrado en el proceso”, es lo cierto que  el  incendio  no  generó  zozobra o terror en la población o en parte de ella,  siéndole  por  tanto  imputable  a  éste  procesado únicamente los delitos de  incendio  y  falsedad,  es  evidente  que  este  cargo  tampoco  está llamado a  prosperar  ante  las  falencias técnicas que presenta el libelo al equivocar la  vía  invocada,  como  también  lo  advierte  el Procurador Delegado, quien sin  embargo,  termina  avalando esta censura para que se case la sentencia impugnada  y se decrete la nulidad a partir de la resolución de acusación.   

Trátase  aquí  de  disentir  por  parte del  libelista  de  la  adecuación  típica dada por los sentenciadores al delito de  terrorismo   recurriendo   directamente   a  la  causal  tercera  de  casación,  desconociendo  que,  como  inicialmente  lo  recuerda  el Ministerio Público al  cuestionar  la  falta  de  técnica  en  la formulación de la censura, en estos  eventos  lo  que  concurriría  es  un error in iudicando que debe ser atacado y  demostrado  por  la  vía  de  la  causal  primera, bien cuerpo primero o cuerpo  segundo,  pero  de todas formas comprobando la errónea calificación delictual,  que  impondría  consecuencialmente  la declaratoria de nulidad del fallo por la  imposibilidad  de  proferirse  sentencia por un delito diverso al que fue objeto  de  acusación,  pues  al  dirigirse  en  estos casos el ataque a la resolución  acusatoria,  la  tipificación  del  delito que realmente correspondería impide  que se dicte la congruente sentencia.   

En  este caso, esta exigencia no la cumple el  casacionista,  aunque  del  contexto  del  cargo pareciera ser que el enfoque lo  dirige  hacia  una  indebida  aplicación de la norma que describe y sanciona el  delito  de terrorismo, pero equivocando su demostración en la medida en que, si  bien  para  sustentar  la censura aparenta dar por admitidas las conclusiones de  los  juzgadores,  no  obstante que como quedó visto en su introducción pone en  duda  que  los  procesados hayan sido los autores de los hechos investigados, es  lo  cierto  que un tal esfuerzo queda frustrado porque precisamente al sustentar  su  tesis  termina  desconociendo  los  hechos  probados por los juzgadores y la  valoración  que éstos le dieron a los distintos medios de convicción, la cual  precisamente  fue  la  que  les  permitió  inferir  la  tipicidad del delito de  terrorismo,  ahora  cuestionado  por el demandante, lo cual le imponía acudir a  la violación indirecta de la ley sustancial.   

Precisamente, quizá consciente de este yerro  técnico   el   Delegado,  procede  en  su  concepto  a  analizar  la  prueba  y  confrontarla  con  las  valoraciones  hechas tanto por la fiscalía de primera y  segunda  instancia  como  por  el  juez a quo y por el ad quem, para llegar a la  conclusión  que de conformidad con la aportada al proceso no es posible inferir  el  delito  de  terrorismo,  ya  que  no  se  demostró  que el incendio hubiese  generado  zozobra  o  terror  a la población o parte de ella. Es tan clara esta  situación  que,  tanto  en uno como en otro caso, es decir, tanto por parte del  demandante  como  del  Procurador,  se  parte  de  la premisa de discrepar de la  motivación   que   los  fiscales  calificadores  y  los  jueces  sentenciadores  expusieron  para  justificar  la  tipificación  del  terrorismo,  llegando a la  conclusión  de  que  en  criterio  de ellos, ésta no resulta válida, o cuando  menos  convincente  para  ese  fin,  con lo cual dejan claro que no es que no se  motivó  esa  conclusión  sino que discrepan de la valoración probatoria hecha  por  aquéllos, equivocando así, como se dijo, la vía escogida para la censura  por  parte del demandante y ahondando en argumentos no propuestos por aquél, el  Delegado.   

Esto  es  tan  ostensible  que de las propias  transcripciones  que  hace  el  Procurador  tanto  de  la resolución acusatoria  proferida  por  un  fiscal  regional de primera instancia como la dictada por su  superior  y  de  las  sentencias  de  primer  y  segundo grados, claro emerge el  alcance  apreciativo que se le dio a las pruebas para con base en él colegir el  terrorismo,  y aunque por obrar en el proceso podría ser inoficioso insistir en  estas  citas,  ilustrativo  si  resulta  observar  como el fiscal regional en la  resolución  de acusación de 22 de junio de 1.995, luego de relacionar en forma  minuciosa  la  destrucción  de  que  fue  objeto  el  Palacio  de  Justicia  de  Chiquinquirá  donde  funcionaban los despachos de las fiscalías y juzgados, al  igual  que  el  archivo  general, quedando destruidos y desaparecidos “algunos  procesos  penales  que  allí cursaban contra individuos dedicados al comercio y  al  guaqueo  ilícito  de  esmeraldas de la zona esmeraldífera del occidente de  Boyacá,  especialmente en los municipios de Pauna, Quípama, Coscuez, Otanche y  San  Pablo de Borbur”, habiendo incendiado con combustible inflamable los tres  pisos  de  la  edificación y causando “un inmediato y devastador incendio que  destruyó  las  oficinas  de la Fiscalía y juzgados, del Catastro, la discoteca  ‘Corazones’  que  inexplicablemente  operaba en el  primer  piso  del  palacio  y  otros  numerosos  procesos penales, civiles, y de  familia,  muebles,  enseres,  y  demás  implementos  de  uso de tales despachos  judiciales  y administrativos”, colige que el delito de terrorismo se tipifica  en  este caso si se considera que “los procesados de común acuerdo de acción  y  voluntad,  incendiaron  el edificio San Salvador, llamado Palacio de Justicia  de  Chiquinquirá,  previa  remuneración  delictiva,  causando  así,  en forma  dolosa  evidente  alarma,  pública  zozobra,  general  pánico  y  terror en la  comunidad  circundante  de  la  ciudad y la región de Boyacá y al considerable  sector  de  su  población,  …”,  y  en similares términos se pronunció la  fiscalía   de   segunda   instancia,   concluyendo   que  de  acuerdo  con  las  circunstancias  y  modalidades  en  que  sucedieron los hechos indudablemente se  había   generado   una   situación   de   zozobra  “de  orden  colectivo”.   

Y, el juez de primera instancia también hizo  lo  propio,  advirtiendo que “en el caso que nos ocupa se puede afirmar con la  certeza  requerida  que  la  finalidad que se buscaba con la incineración de la  edificación  conocida  como  el Palacio de Justicia, era nada mas y nada menos,  que  la  de  destruir  los  procesos  que  se adelantaban en la municipalidad en  contra  de  varios malhechores, …”, causando con el referido incendio alarma  general,  “…  ante  la  utilización del fuego como instrumento destructor o  peligroso  (conducta  objetiva  o externa), propicio para provocar la zozobra no  solo  entre  los  funcionarios  que allí laboraban, … sino a la comunidad del  sector  inmediato  que  dormitaba  en  las  cercanías”;  siendo corroborado y  complementado  este  criterio por el Tribunal Nacional, quien también entendió  que con esta conducta se tipificaba el delito de terrorismo.   

No   pudiendo,   entonces,   el   Delegado  complementar  la demanda y siendo que ésta equivoca la vía y no porque se eche  de  menos  la  literalidad  del  inicial  ataque por la causal primera, que bien  podría  reconocerse  del  contexto  de una demanda, sino porque el supuesto del  que  parte  necesariamente  implica  el  cuestionamiento  probatorio  que, desde  luego,  exigía  un  debate  de  esta  naturaleza para de allí poder inferir la  nulidad,  pero no por indebida calificación, sino por falta de competencia como  lo hace el Procurador, el cargo no prospera.   

Imprósperas así, las nulidades propuestas y  dejando  claro  que  los cargos que propone el defensor de ALIRIO LÓPEZ SUÁREZ  por  falso  juicio  de existencia y falso juicio de identidad son los mismos que  formula  el procurador judicial de LUIS TIRSO ARIAS HERRERA junto con la nulidad  ya  estudiada,  única  debe ser la respuesta que se le de a estas dos demandas,  sobre estos cargos.   

Censuran estos demandantes el fallo impugnado  por  cuanto  el  Tribunal  omitió  valorar  las  diligencia  de  allanamiento y  registro  practicadas  en  las  casas donde vivían los procesados ALIRIO LÓPEZ  SUÁREZ  y LUIS TIRSO ARIAS HERRERA, el informe rendido por el Jefe de la Unidad  Investigativa  del  C. T. I. de Chiquinquirá donde consta que el testigo César  Augusto  Sierra Moreno inicialmente trató de ocultar su verdadera identidad, la  declaración  de Alvaro Rubiano Cristancho y de Aldemar Eulogio Barrios, quienes  manifestaron,  que  aquéllos  estaban  en  sus casas y se acostaron a dormir la  noche  de  los  hechos,   pretendiendo  con  ello  restarle credibilidad al  testimonio  del  celador  Sierra  Moreno,  pues  coligen que de haberse valorado  estas    pruebas    se    habría   concluido   la   duda   a   favor   de   sus  representados.   

Sin  embargo,  desconociendo  también  las  exigencias  demostrativas  que  impone  la casación frente a la formulación de  las  censuras,  la  dan  por  cumplida con el simple hecho de afirmar que si los  juzgadores  hubiesen  tenido  en  cuenta  estas pruebas “ la decisión hubiera  sido  distinta”,  pero  nada dicen respecto a la trascendencia de éstas en el  fallo  impugnado,  es  decir,  cómo  y en qué forma se lograría desvirtuar la  prueba  valorada por los sentenciadores con estos medios de convicción, dejando  de  lado  que  el  testimonio  de  Sierra Moreno fue ampliamente valorado en las  instancia  y  confrontado  con  las  demás  pruebas  aportadas  al proceso para  colegir la credibilidad que se le dio.   

En estas condiciones, y desconociendo la Corte  el  real  contenido  y alcance del cargo no puede menos que desestimarlo, no sin  antes  anotar, como lo hace el Delegado, que en cuanto se refiere al informe del  Jefe  de la Unidad Investigativa del C.T.I. en punto de la identidad del testigo  Sierra  Moreno,  el  hecho  corresponde  a  una  conducta  posterior que en nada  “desdice  las  condiciones  en  que percibió los hechos y que en consecuencia  ninguna trascendencia podía tener el dejar de valorarlo”.   

Así mismo, en lo que se refiere al testimonio  de  Alvaro  Rubiano  Cristancho,  es también claro que aún en el evento en que  haya  visto  llegar  a ALIRIO LÓPEZ SUÁREZ a eso de las siete de la noche a su  casa,  ello en ningún momento está desvirtuando que haya estado presente en el  lugar  de  los  hechos  hacia  las doce de la noche del mismo día, quedando sin  desquiciar   el   testimonio   de   Sierra   Moreno,   como  presencial  de  los  acontecimientos;  y,  en  cuanto  se  refiere  a  Aldemar  Eulogio  Barrios,  su  declaración  fue  ampliamente valorada al apreciarse el grupo de testimonios de  los  familiares  de  ARIAS HERRERA para no darles credibilidad, en el sentido de  que  para  el  momento  en  que  sucedieron  los  hechos  se  encontraba  en  su  casa.   

Y,  en relación el falso juicio de identidad  que  también  acusan  estos demandantes respecto de la declaración rendida por  Flor  Marina  López, que afirman no fue creída por el Tribunal por tratarse de  un  testimonio  de  oídas  “mientras  que la de José Antonio Valbuena sí, a  pesar  de  ser de la misma naturaleza del de aquélla”, tampoco nada dicen los  demandantes  sobre  el  cómo  y  por qué se distorsionó esta prueba, quedando  todo  reducido  a  un presunto yerro por falso juicio de convicción no atacable  en  casación  por  imperar como método apreciativo de esta clase de pruebas el  de  la  sana  crítica  y  no  el  de  la  tarifa legal. Y si el a quo le dio un  relativo  valor  probatorio  que el ad quem lo desechó, tampoco puede afirmarse  que  por  este hecho se incurra en un error de hecho por distorsión probatoria,  ya  que  ni  en  esto  consiste  esta  clase  de  violación indirecta de la ley  sustancial,  ni  le  está  vedado  un  tal  proceder  al funcionario de segunda  instancia,  por  el  contrario,  este  es  su deber si así lo considera, y así  actúa   lo   está   haciendo   en   pleno   cumplimiento   de   sus  funciones  jurisdiccionales.  Además,  si  a  un  testigo de oídas se le da mayor o menor  credibilidad  que  a  otro que ha manifestado estar en iguales condiciones, ello  tampoco  genera  un  tal  error.  Pero  ante  todo,  como  lo dice el Ministerio  Público,  aquí  el  problema  es  distinto  porque si se le dio credibilidad a  José  Antonio  Valbuena  respecto a lo que había escuchado de los incriminados  en  la  cárcel  en  relación con el delito que habían cometido, lo fue porque  esa  versión  estaba  respaldada  por las aserciones que había dado el testigo  Sierra  Moreno,  mientras  que en relación con Flor Marina López Sánchez todo  se basó “en comentarios y conjeturas”.   

Los cargos no prosperan.  

Ahora, respecto del segundo cargo que propone  el  defensor  de  MIGUEL  ANTONIO MURCIA SÁNCHEZ, de conformidad con el cual se  incurrió  por  el  Tribunal en error de hecho en la apreciación del testimonio  de  César  Augusto  Sierra  Moreno  por  no  haberse valorado acertadamente las  declaraciones  rendidas por José Antonio Valbuena, Flor Marina López Sánchez,  Carlos  Javier  Murcia  Chavarro, Ana Matilde Sánchez, Emma Teofilde Peña y el  informe  del  Jefe de la Unidad Investigativa del C.T.I, así como la constancia  dejada  por el fiscal que escuchó en indagatoria a MURCIA SÁNCHEZ en relación  con  la  falta de coincidencia entre los rasgos físicos de este procesado y los  retratos  hablados  elaborados  con  base  en  la  información  que  dio Sierra  Moreno.   

Este  cargo,  al  igual  que  los anteriores,  también  se  presenta lejano de la técnica casacional al no llegar a demostrar  el  demandante  en qué es que consiste el error de identidad que aduce respecto  del  testimonio  rendido  por  Sierra  Moreno, pues si es como parece que lo que  hace  es depender el presunto error de hecho del de convicción que inicialmente  propone  respecto  a  las pruebas ya relacionadas, es claro que el desenfoque es  total,  por cuanto, de una parte, como ya se dijo, al carecer de tarifa legal la  prueba  testimonial  todo queda reducido a una simple disparidad de criterios en  punto  de  la credibilidad de esas pruebas, imponiéndose la del juzgador por la  presunción  de  acierto  y legalidad de que viene amparada y no ser desvirtuada  por  el  censor,  y  en  estas condiciones mal puede partirse de un tal supuesto  para   aducir   esa   modalidad   de   error   de   hecho   respecto   de   otra  prueba.   

Además,  y si el cuestionamiento a la postre  se  remite es a cuestionar la credibilidad que se le dio al testimonio de Sierra  Moreno,  que  entre  otras  afirmaciones  pareciera  que  la  critica  porque el  tribunal  no  tuvo  en  cuenta  los  principios  que gobiernan la sana crítica,  queriendo  suplirlos con la cita que hizo del Artículo 294 del C. de P. P., que  se  refiere  es  a los parámetros para la valoración del testimonio, aparte de  que  si  se tomaren estas afirmaciones como una censura por error de hecho en el  juicio  apreciativo  de aquél, que lejos está de cumplir con las exigencias de  esta  modalidad  de  ataque  casacional, pues no precisa en qué consistiría el  abrupto  desconocimiento  en  que  hubiese  incurrido  el ad quem al aplicar las  reglas  de  la  lógica,  la  ciencia  y  la  experiencia  en su valoración, ni  precisamente  cuál  o  cuáles  de ellas fueron las transgredidas, es lo cierto  que,  como se demuestra con la extensa transcripción que ha hecho el Procurador  Delegado  en  su  concepto  de  los apartes de la sentencia de segunda instancia  dedicados  a  la  valoración de este testimonio, estas exigencias se cumplieron  plenamente.   

El cargo no prospera.  

Un  último  cargo  propone  este  defensor,  consistente  en  un  falso  juicio  de  existencia, que termina demostrando a la  manera  de  uno  de  identidad,  al afirmar que a la prueba valorada por el  tribunal  se  le  dio  un  sentido que no coincide con su contenido fáctico, no  individualizando  las pruebas que dice fueron omitidas, ni las que presuntamente  se  hubiesen  tergiversado  en su contenido material y que afirma sirvieron para  dar  por  demostrado  el delito de terrorismo y específicamente el verbo rector  de  “provocar”  que  exige  este  supuesto  de  hecho, cuando si se hubiesen  apreciado    debidamente    “las   pruebas”,   necesariamente   se   habría  descartado.   

Un tal planteamiento impone su desestimación,  no  sólo  por  lo  antitécnico,  pues  como lo reseña el Ministerio Público,  “si  se alteró el sentido de la prueba no es posible pregonar al mismo tiempo  que  se  omitió”,  sino  porque  ni  siquiera  se  individualizan las pruebas  omitidas  o  tergiversadas y menos se demuestra su trascendencia frente al fallo  y  de  qué  manera  habría incidido esta violación indirecta en alguno de los  motivos  del  cuerpo  primero de la causal primera para que sea dable colegir la  atipicidad  que  pregona,  así  con  esta  clase de censura el demandante esté  evidenciando  la  equivocada vía que escogió al atacar por nulidad la presunta  errada calificación del delito de terrorismo.   

El cargo no prospera.  

Finalmente,  y  en  cuanto  se  refiere  a la  petición  subsidiaria que hace el Procurador Delegado, de no aceptarse el cargo  de  nulidad  que  avala,   respecto a que se declare la nulidad parcial del  fallo  de  segunda  instancia por ser violador del principio de la reformatio in  pejus  al  haber  incrementado el Tribunal la pena principal de 13 a 14 años de  prisión  a  cada  uno  de  los  procesados,  por  obrar  en  su  contra algunas  circunstancias  de  agravación punitiva, pues afirma que en esta oportunidad ha  decidido  cambiar  de  criterio en vista de algunos pronunciamientos de la Corte  Constitucional,  debe  la  Sala  enfatizar que a ello no se accederá por cuanto  esta  Corporación  continúa manteniendo su criterio mayoritario, en el sentido  de  que  en  aquellos  casos  consultables  es  dable  la  revisión total de la  decisión,  no  quedando  limitado  por  ello  a  la  restricción que impone el  artículo  31  de la Constitución Política para los eventos en que el apelante  sea  único, pues este grado de jurisdicción por ser de carácter general prima  ante el interés particular del impugnante.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No Casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

FERNANDO   E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                                         JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                     CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

No hay firma  

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON              NILSON E. PINILLA PINILLA   

Salvamento parcial de voto  

Teresa     Ruiz  Núñez   

Secretaria  

SALVAMENTO PARCIAL  DE VOTO  

(Casación 15.118).  

         Señores Magistrados:   

         Con  mucho  respeto  solicito  a  ustedes  me  permitan exponer las  razones  por las cuales he salvado parcialmente el voto con fundamento en que la  sentencia  ha  debido  ser  casada parcialmente de oficio, como lo solicitaba el  Procurador  Delegado,  pues  que  el  Ad-quem  no  podía  incrementar  la  pena  tratándose de apelante único. Esas razones son las siguientes:   

         1.   Como  es  obvio,  la  dinámica  de  las  jerarquías  obedece  al  interés  mostrado por  los  sujetos procesales frente a una decisión. Si es así, la 2ª. instancia se  halla  limitada  por  las  finalidades  de  quien  impugna, de tal manera que si  alguien  recurre,  la  consulta  es  desplazada  pues  que esta ha sido prevista  justamente   para   aquellos  eventos  en  los  cuales  no  existe  interés   de   las   “partes”  por  impugnar.  Si  son  dos  institutos  que  obedecen  a  razones diversas, el más  importante  hace  a  un  lado  al  otro.  Y  no  hay  duda, por el origen de los  recursos,  que  la  utilización de estos impide totalmente la aplicación de la  consulta.   

         2.  Se suele afirmar que no obstante la interposición de la alzada  por  un  condenado  único, el Ad-quem puede empeorar situaciones en los eventos  de   consulta   pues   que   esta   ha  sido  creada  en  pro  del  interés  general.  Bien  discutible  el  punto  y, frente a él, basta recordar que en un Estado Social y Democrático de  Derecho  lo  más  importante sigue siendo el individuo y que el Estado, incluso  después    de    la    sociedad    –que  ocupa  el  2do. lugar-, se sitúa al final de las prioridades.  De  modo  que  comparando  intereses  individuales  como el aquí resaltado, con  intereses  sociales,  no  hay duda sobre la prevalencia de aquellos, como emana,  por  lo demás, del propio artículo 5º. de la Constitución Política. En este  tema,  al  igual  que  en  muchos  otros -surge de la Constitución- es de mayor  trascendencia  la importancia del ser humano, de carne y hueso, que el etéreo e  inasible       interés      general.   

          3.   El   artículo  31  de  la  Constitución  Política  dispone:   

“Toda  sentencia  judicial  podrá  ser  apelada   o   consultada,   salvo   las  excepciones  que  consagre  la  ley”.   

“El  superior  no  podrá agravar la pena  impuesta cuando el condenado sea apelante único”.   

         De aquí resulta:   

          a)  Por  la  “O”  del  inciso 1º. se concluye que apelación y  consulta  son  fenómenos  diferentes  y  oponibles.  Por  tanto, si se apela no  procede  la  consulta;  y si se sigue la ruta de la consulta es porque no existe  impugnación.   

         b)   Cuando   el   inciso  2º.  hace  la  afirmación  transcrita,  tajantemente   está   diciendo   que  el  recurso  de  apelación  relega  toda  posibilidad  de  consulta.  Ese  es el mensaje lógico si se mira el origen y la  historia     del    principio    de    la    doble    instancia,    regido,  como  decíamos  atrás, por el  interés  de  quien  se  siente afectado y   no   por   el   ánimo   o  interés  general.   

         Por   los  breves  motivos  esbozados,  la  Sala  ha  debido  casar  parcialmente   la   sentencia   para   retornar   al   condenado   sus  derechos  constitucionales.   

De los señores Magistrados  

Seguro Servidor  

Alvaro Orlando Pérez Pinzón.  

         

    

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