AP2817-2015(45754)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

Magistrado Ponente  

AP2817-2015   

Radicado     No.  45754   

Aprobado   Acta   N°  184   

Bogotá, D. C., mayo veinticinco (25) de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  las  demandas de casación presentadas por el defensor del procesado Luis Leonel  López  Camargo  y  por  el apoderado de la empresa «Transportes Loyala Ltda»,  como  tercero  civilmente  responsable,  contra  la sentencia proferida el 21 de  octubre   de   2014  por  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla  que  revocó  parcialmente  el  fallo  condenatorio  emitido  por el Juzgado Primero Penal del  Circuito  de  Descongestión el 9 de julio del mismo año, en el que se declaró  responsable   penalmente   al  procesado  como  autor  del  delito  de  lesiones  personales culposas.   

HECHOS  

Fueron  narrados así por el juez de segunda  instancia:   

El  16  de enero de 2006, aproximadamente a  las  07:20  horas,  en la calle 45 con carrera 30 de esta ciudad (Barranquilla),  se  presentó   un  accidente en el cual colisionaron un microbús de plcas  UPY-566,  conducido  por  el señor Luis Leonel López Camargo y una motocicleta  de  placas  WCM-13  conducida  por Jean Carlo Medina Bermejo, en el que resultó  lesionado  el  conductor  de  la  motocicleta  y  muerta la parrillera Betty del  Carmen Bermejo Palomino.   

          ACTUACIÓN  PROCESAL             

1.  Por  los hechos antes narrados, el 29 de  noviembre  de  2007, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de  acusación  contra Luis Leonel López Camargo como autor del delito de homicidio  culposo,  mientras  que  precluyó  la investigación por el punible de lesiones  personales culposas.   

2. El pliego acusatorio fue impugnado por el  defensor  del  procesado,  siendo  confirmado  en su integridad por la fiscalía  delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla en providencia de fecha  26 de agosto de 2010.   

          3.  El  proceso  fue  repartido al Juzgado 6º Penal del Circuito de  Barranquilla  para que adelantara la fase de juzgamiento, pero por una medida de  descongestión  la  sentencia  fue  proferida  por  el Juzgado Primero Penal del  Circuito  de descongestión el 9 de julio de 2014, decisión en la cual condenó  a  Luis  Leonel  López  Camargo  como  autor  del  delito de homicidio culposo,  imponiéndole  las  penas de 30 meses de prisión, multa de 30 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  54  meses  de privación del derecho a conducir  vehículos automotores.   

          La  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena le fue  concedida.   

          En  el fallo de primer grado se profirió condena en forma solidaria  por  perjuicios  morales  subjetivos en el monto de 50 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  a  cargo  del  procesado,  el  arrendatario  del vehículo  conducido  por  el primero, la sociedad «Transportes Lolaya Ltda» como tercero  civilmente responsable y la aseguradora Allianz Seguros S.A   

4.  La  sentencia  de  primera instancia fue  recurrida  por   el defensor del procesado y los apoderados de las empresas  Allianz  Seguros  S.A  y «Transportes Lolaya», recurso que fue resuelto por el  Tribunal  Superior  de Barranquilla en sentencia de 21 de octubre de 2014, en la  cual  revocó  parcialmente el fallo de primer grado al absolver a la compañía  aseguradora  del  pago  de  perjuicios  morales,  confirmando  en  lo  demás la  decisión impugnada.   

5.   La  sentencia  del  Tribunal  fue  recurrida  en  casación  por  el  abogado  que  representa  los intereses de la  empresa  transportadora y por la defensa del acusado, siendo la calificación de  sus libelos el objeto del actual pronunciamiento.   

LAS DEMANDAS  

         Demanda promovida por transportes lolaya ltda   

         Citando  el  artículo  180  del  Código  de  Procedimiento Penal,  sostiene  que la finalidad de este recurso es que se restablezca la garantía de  la  presunción  de  inocencia  y  se  case la sentencia absolviendo por duda al  procesado.   

         Luego  refiere  las normas constitucionales y legales que consagran  dicho  principio,  al  igual  que  jurisprudencia  de esta Corte sobre el tema e  indica:  «la  condena contra el procesado desestimó  todo  el  valor  probatorio  que  sustentó  la  defensa técnica por una errada  apreciación,  derivado  del  hecho  de  no estar enlistado los testigos de  descargo  en  el informe de policía con que se inició la investigación (sic),  como  en  el  informe  policivo  se  pudiera  enumerar  a todas las personas que  presencian hechos delictivos».   

         Elige   como   causal   de   casación   la   primera,   es  decir,  «el   desconocimiento   del   debido   proceso  por  afectación  de  su  estructura  o  de  la  garantía debida a cualquiera de las  partes»,  al  haberse  desconocido  el  principio de  presunción  de  inocencia  ante  la  falta de valoración de los testimonios de  Jaime   José   Osorio   Maury  y  Boris  Mercado  Díaz,  quienes  presenciaron  directamente  el hecho y afirmaron que el conductor de la motocicleta irrespetó  la  luz  roja del semáforo, criticando que se les hubiera restado credibilidad.   

         Demanda promovida por la defensa   

         Bajo  la  causal  tercera de casación prevista en el artículo 207  de  la  Ley  600  de  2000  alega  la  violación directa de la ley por falta de  aplicación  del  «artículo  292  de  la Ley 906 de  2004».   

         El  soporte  de  la  presunta  exclusión  de esta última norma lo  funda  el  recurrente  en  que  para  el  momento en que se emitió sentencia de  primera  instancia  la  acción  penal  ya  había prescrito, de acuerdo con las  previsiones  de  los  artículos 83, 84 y 86 del Código Penal, 6 y 15 de la Ley  600 de 2000 y 530, 531 y 533 de la Ley 906 de 2004.   

En  seguida  alude  a  la causal tercera de  casación  consistente  en  la  nulidad  de  la actuación para luego afirmar la  exclusión  y  la falta de aplicación de varias normas que trascribe, indicando  que  los  hechos  tuvieron  ocurrencia el 16 de enero de 2006, la resolución de  acusación  quedó  en  firme  el  12  de  septiembre  de 2010 y la sentencia de  primera  instancia  se  profirió  el  9  de julio de 2014, para concluir que el  delito  fue cometido en vigencia de la Ley 906 de 2004 a voces de los artículos  538 y 529 de dicho estatuto procedimental.   

         Como   segundo   cargo  y  valiéndose  de  la  causal  primera  de  casación,  manifiesta  que  el fallador incurrió en la violación indirecta de  la  norma  sustancial  por  error  de  derecho  por falso juicio de legalidad al  valorar     como    «plena    prueba»  el  testimonio  del  policial  Antonio  José  Ortega,  quien fue  interrogado   mientras   el  acusado  se  encontraba  privado  de  su  libertad,  desconociendo  la  partes  que  se  estaba  practicando esta importante prueba a  efectos  de  controvertirla,  lo  cual no fue considerado por el Tribunal al dar  por  ciertos  los hechos narrados por este testigo y demeritar las declaraciones  de  Jaime  José  Osorio  Amaury y Boris Fernando Mercado, quienes desmienten al  primero.   

         Al  aludir a las normas violadas el recurrente menciona la falta de  aplicación  el  artículo  29  superior,  232  y  235  de  la  Ley 906 de 2004;  aplicación  indebida  de  los  artículos 29, 31, 60, 61, 104 y 109 del Código  Penal.   

         En  últimas,  el falso juicio de legalidad lo hace consistir en el  mérito  que  se  le  otorgó  a  los testimonios de Antonio José Ortega y Jean  Carlo  Medina,  ya  que  «en  la  aducción de dicha  declaración  no  se  dio  cumplimiento a lo exigido por el Art…del CPP (sic),  según  el  cual  las partes tienen derecho a estar presentes y controvertir las  pruebas,  lo cual tampoco se cumplió para evidenciar así, la no aplicación de  esa preceptiva procesal, como intermediaria».   

         Solicita     que     se     case    la    sentencia    «declarando  la  ilegalidad  de  la  prueba documental allegada al  proceso  sin el lleno de las formalidades legales exigidas para su validez en el  proceso» y se absuelva al procesado.   

         En  un capítulo que denomina «necesidad  del   estudio   de   la   demanda   para   cumplir  los  fines  del  recurso  de  casación»,      indica     que     «busca   la   efectividad   de   las   garantías  debidas  a  los  intervinientes,  así  como  la  reparación  de  los  agravios inferidos con la  sentencia  y  la  privación  de  la libertad, luego del largo proceso que le ha  correspondido soportar».   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

    

1. Procedibilidad del recurso extraordinario     

1.1  De  conformidad  con  lo previsto en el  artículo  205  de  la Ley 600 de 2000 que rige a esta actuación, al recurso de  casación se accede de dos maneras, a saber:   

a)  La  ordinaria,  que  procede  contra las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena  privativa de la libertad superior a 8 años; y,   

b)  La  excepcional,  que procede contra los  fallos  de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas  punibles  castigadas  con  pena privativa de la libertad igual o inferior a ocho  años,  y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el  cual  la  Sala  podrá  admitir  la  demanda cuando lo considere preciso para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna las demás formalidades.   

1.2 En el supuesto que ocupa la atención de  la  Sala  resulta  claro  que  la conducta punible por la que fue condenado Luis  Leonel  López  Camargo,  esto es, homicidio culposo de acuerdo con el artículo  109  de  la  Ley  599  de  2000, según la fecha y lugar de comisión del hecho,  contempla  como pena principal la de 2 a 6 años de prisión y multa de 20 a 100  SMLMV,   razón  por  la  cual  en  este  evento  solo procede la casación  excepcional.   

1.3 También tiene dicho la jurisprudencia de  esta  Corte,  cuando  de  casación  discrecional  se  trata, el demandante debe  exponer  así  sea de manera sucinta, pero clara, qué es lo que se pretende con  el  recurso,  teniendo como norte solamente el desarrollo de la jurisprudencia o  la garantía de los derechos fundamentales.   

1.3.1  En tratándose del primer punto, esto  es,  el  desarrollo  de  la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la  demanda  si  con  la  impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue  unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar la doctrina con el fin de que se  aborde  un  tópico  aún  no  desarrollado,  precisando  la  manera  en  que la  decisión  solicitada  tiene  la  utilidad  simultánea  de brindar solución al  asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.   

1.3.2  Y,  respecto de la protección de los  derechos   fundamentales,   el   libelista  está  obligado  a  desarrollar  una  argumentación  lógica  dirigida  a  evidenciar el desacierto, siendo imperioso  que  demuestre  el  desconocimiento de una garantía, ya sea por quebrantamiento  de   la  estructura  básica  del  proceso,  o  por  violación  de  un  derecho  fundamental,  e  indicar  las  normas  constitucionales  que protegen el derecho  invocado y cómo la sentencia lo conculca.   

Además,  las  razones  que  debe  aducir el  censor  para  persuadir  a  la  Corte  sobre la necesidad de admitir la demanda,  deben  guardar  correspondencia  con los cargos que formula contra la sentencia.  En  otras  palabras,  debe  haber perfecta conformidad entre el fundamento de la  casación  excepcional  (desarrollo  de  la  jurisprudencia  y/o  protección de  garantías  fundamentales),  el  cargo  o  los cargos que se presenten contra el  fallo y, por consiguiente, la postulación de los mismos.   

2.  En el asunto que ocupa la atención  de  la Sala, se tiene que los libelistas incumplieron el cometido de indicar las  razones  por  las  cuales  el recurso de casación debía intentarse por la vía  excepcional,  pues  se conformaron con enunciar la vulneración del principio de  presunción  de  inocencia  sustentada  en  una indebida valoración probatoria,  motivo  que no se identifica con el quebrantamiento de la estructura básica del  proceso  o  con  un  claro  desconocimiento  de  dicha  garantía  que aunque se  menciona, no se desarrolla, desconociéndose en qué consistió.   

Y  aunque  uno de los recurrentes acude a la  causal  de  nulidad,  meramente  la  enuncia  y  su  argumentación  la dirige a  plantear  errores  de valoración probatoria, lo cual tenía que intentar por la  senda  de  la  causal  primera  por  violación  indirecta de la ley sustancial.   

Mal  podría  señalarse  que  con la simple  referencia  al  principio  de  presunción de inocencia y el desconocimiento del  debido  proceso,  se satisface la carga argumentativa que le corresponde a quien  acude  al  recurso de casación discrecional, pues en este particular asunto los  libelistas  ningún  análisis  desplegaron  para  demostrar  la  trasgresión a  garantías  fundamentales  o la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia en  un  tema  concreto,  toda  vez  que su inconformidad radica exclusivamente en el  mérito  otorgado  por  el  Tribunal a los medios de convicción que fundaron la  responsabilidad   culposa  del  acusado.  Lo  anterior  sería  suficiente  para  inadmitir la demanda.   

Sin  embargo, yendo más allá, al verificar  los  presupuestos de lógica y adecuada fundamentación de los cargos promovidos  en  cada  una  de  las  demandas,  se  observan  serias fallas que por sí solas  también conllevan a la inadmisión de las mismas.   

2.1  Véase,  por  ejemplo, cómo la demanda  presentada  por  la  empresa  «Transportes  Lolaya Ltda» en calidad de tercero  civilmente  responsable,  a la hora de elegir la causal de casación acude a las  normas  que regulan el recurso en la Ley 906 de 2004, olvidando que este proceso  se  siguió  por  el  trámite  establecido en el la Ley 600 de 2000, por lo que  tenía  que  ajustar  sus  reparos  a  las causales de casación indicadas en el  artículo 207 de este último estatuto procedimental.   

Adicionalmente,   pese   a  que  alega  el  quebrantamiento  del  debido  proceso,  lo  cual  tiene que ver con la causal de  nulidad,  termina  indicando  que  tal  vicio  consistió  en  que se dejaron de  valorar   ciertas  probanzas  con  las  cuales  se  demostraba  que  la  acción  imprudente  provino  del  conductor  de la motocicleta, cuestión que tenía que  postular  a  través  de  la  causal  primera del artículo 207 de la Ley 600 de  2000,  eligiendo  la  trasgresión  indirecta  de la ley por error de hecho o de  derecho,  precisando  el  vicio  que  lo  determinó,  es decir, falso juicio de  legalidad, convicción, identidad, existencia o raciocinio.   

De  acuerdo  con  el  discurso  de  este  demandante,  la presunta equivocación consistió en la falta de apreciación de  dos  testimonios,  motivo  por el que tenía que alegar una violación indirecta  de  la  norma  sustancial derivada de un falso juicio de existencia por omisión  probatoria.   

Sin  embargo,  el  casacionista  ni siquiera  menciona  esta  forma de violación a la ley sustancial, limitándose a criticar  que  no  se  diera crédito a dos testigos quienes afirmaron que  no fue el  procesado  el  que  infringió  las  normas de tránsito sino el conductor de la  motocicleta en la que se movilizaba la víctima.   

Es decir, faltando al principio lógico de no  contradicción  señala  que  los testimonios fueron ignorados y al mismo tiempo  que  al ser apreciados no se les otorgó poder demostrativo, lo cual resulta ser  un contrasentido.   

2.2   Y  frente a la demanda presentada  por  la  defensa  del  procesado,  aunque en la primera  censura  anuncia  una  violación  directa de la norma  sustancial  como sustento de una petición de prescripción de la acción penal,  pasa  por  alto  que  esto  último  debe proponerse por la vía de la causal de  nulidad  como  reiteradamente  lo  ha  sostenido  la  jurisprudencia de la Sala:   

De  esa  forma,  respecto  del primer  cargo, habida cuenta no se atina  en  la  selección  correcta  de la causal prevista para elevar la inconformidad  relacionada   con  el  fenómeno  de  la  prescripción  de  la  acción  penal.   

Sobre  el  particular,  tiene  dicho  esta  Colegiatura  que el motivo casacional correcto para denunciar ante esta sede tal  situación  no  es  la violación directa de la ley sustancial, propuesta por el  libelista,  sino  el  de nulidad, contemplado en la causal tercera del artículo  207  de  la Ley 600, en la medida en que al surgir para el Estado la pérdida de  la  facultad punitiva por el transcurso del tiempo, lo actuado con posterioridad  resulta  inválido.   (CSJ  AP, 15 jul 2015, rad,  45304)   

Y  aunque tangencialmente plantea la nulidad  de  lo  actuado  con  base en el cumplimiento del término prescriptivo, lo hace  dentro  de  la misma censura, en desconocimiento de los principios de autonomía  y  prioridad,  según  los  cuales, en su orden, cada reparo debe proponerse por  separado  y  si  se trata de el de nulidad, éste debe ser propuesto primero que  los demás.   

Pero aunque hubiese presentado la censura en  correcta  forma,  de  todos  modos la misma no estaba llamada a prosperar porque  los  argumentos  expuestos  para  afirmar  que en el momento en que se dictó la  sentencia  de  primera instancia la acción penal había prescrito, son del todo  equivocados,  en  tanto  desconocen de tajo que debido a la fecha y lugar de los  hechos,  el  procedimiento  a seguir era el fijado en la ley 600 de 2000 y no el  de  la  Ley  906  de  2004,  como se sostiene, motivo por el cual en la etapa de  instrucción  el término de prescripción equivale al máximo de la pena fijada  para  el  delito,  que en este caso es de 6 años, y el mismo se interrumpe para  volverse  a  contar  de nuevo hasta por la mitad del término anterior, a partir  de  la  ejecutoria de la resolución de acusación, sin que pueda ser inferior a  5 años.   

En  tal  medida,  si  los  hechos  tuvieron  ocurrencia  el  16  de  enero  de  2006  y  la  acusación  adquirió firmeza en  septiembre  de  2010,  aún  no  habían trascurrido 6 años para que la acción  penal  prescribiera  en  la  fase de instrucción, y desde esta última fecha al  día  de  hoy,  tampoco se superan los 5 años como término mínimo para que el  fenómeno prescriptivo suceda en la fase de juicio.   

          Así  mismo, yerra al solicitar la aplicación del artículo 531 del  Código  de  Procedimiento Penal de 2004, en orden a que se declare prescrita la  acción  penal,  ya  que  su  intención es que se aplique un precepto frente al  cual  ya  hubo  un pronunciamiento de inexequibilidad que implicó su expulsión  del  ordenamiento  jurídico  porque  el propio Juez Constitucional declaró sin  condicionamientos, que dicho precepto nunca había estado vigente.   

          Resulta  inadmisible el planteamiento que presenta el censor pues se  trata  de  exigir de la Corte de Casación el desconocimiento del precedente que  fijó  la  Corte  Constitucional  y  que  resulta  vinculante en ejercicio de la  función  asignada por la Carta, atinente al control de constitucionalidad sobre  normas  del  ordenamiento  jurídico que han sido objeto de demanda por parte de  los    ciudadanos    (Artículo    241   numeral   4º   de   la   Constitución  Política).   

          De  lo  contrario,  habría que entrar a debatir cuál es el alcance  de  la  sentencia  C-1033, y en clara desobediencia de la fuerza del precedente,  que  es absoluta en tratándose de sentencias de constitucionalidad, ejercer una  labor  que  mal  podría  calificarse  como  propia de un tribunal de casación,  mucho  más  cuando  la  Corte  Constitucional  fue  clara  en  señalar  que la  prescripción  especial  fijada  en  el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, era  contraria  a  la  Constitución  Política  y  no  produjo  ninguna consecuencia  jurídica  concreta, dados los efectos retroactivos de que dotó a su sentencia.   

De  otro  lado,  respecto  del  segundo  reparo,  valiéndose de la causal  primera  de casación relativa a la violación indirecta de la norma sustancial,  propone  un  error  de  derecho por falso juicio de legalidad que sustenta en el  mérito  que  se  otorgó  a uno de los testimonios, circunstancia que a primera  vista  revela  la  infracción  de  las  reglas  que  regulan  las  causales  de  casación.   

En  efecto,  el  precitado  dislate,  como  lo  tiene  precisado la jurisprudencia de la Sala, se  configura  cuando  el  fallador  asigna validez a un medio de prueba, a pesar de  que  en  su  producción y aducción se desconocen las reglas establecidas en la  ley  para  el  efecto,  y  también  cuando  el juzgador deja de apreciar algún  elemento  de  convicción,  por  considerar  erróneamente  que en su recaudo se  desatendieron dichas reglas.   

Desde  luego,  para  su  demostración  le  corresponde   al  demandante  identificar  claramente  la  prueba  indebidamente  apreciada,  señalar  las  normas  medio  que regulan su formación o aducción,  acreditar  que  la  misma fue excluida debiendo ser apreciada o que fue valorada  debiendo   ser  excluida,  y  demostrar  las  implicaciones  del  error  en  las  conclusiones   probatorias  (CSJ  AP,  25  mar  2015,  rad.45046)   

El  censor ni siquiera cita la norma que fue  desconocida,   habida   cuenta   que   utiliza   puntos  suspensivos  cuando  le  correspondió  identificarla  y  además  de  conformarse con enunciar que no se  garantizó      la      «controversia»  de  la  prueba  al  haberse  practicado  sin la presencia de las  partes,  apunta  el  reparo  a  quejarse  de  la  credibilidad  otorgada por los  sentenciadores  a  la  misma,  lo  cual  en  nada  se  relaciona con el vicio de  legalidad propuesto, sino con un falso raciocinio.   

Si  la  intención  del recurrente era la de  acreditar  un  falso  juicio  de  legalidad,  debió exponer los motivos por los  cuales  el testimonio que refiere fue indebidamente practicado en infracción de  las  reglas  que  establecen  los  artículos  266 y siguientes de la Ley 600 de  2000.   Pero   si  su  propósito  era  el  de  acreditar  la  imposibilidad  de  controvertir  esa  declaración,  tenía  que  sustentar su queja demostrando el  quebrantamiento  del derecho al debido proceso, haciendo ver, entre otras cosas,  que  la  defensa no contribuyó a la supuesta irregularidad, pero lo que observa  la  Sala  es  que  dicho  sujeto  procesal  ninguna  solicitud  elevó, ni en la  instrucción  ni  en  el  juicio, para que se escuchara nuevamente al declarante  con el fin de participar en la práctica de esa probanza.   

En este orden de ideas, siendo evidentes los  múltiples  defectos  de  los  que  adolecen  las  dos  demandas,  se  impone su  inadmisión.   

    

1. De  otra  parte,  del  estudio del  proceso    no    se    vislumbra    violación    de    derechos   fundamentales    o    garantías   de  los  intervinientes,  para  ejercer  la   facultad   oficiosa  de   índole  legal   que    al    respecto   le   asiste   a   la   Sala.     

En   mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR   las  demandas  de  casación presentadas por el  defensor del procesado y por el  tercero civilmente responsable.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.    

Notifíquese y cúmplase,  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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