AP2771-2015(45542)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada Ponente  

AP2771-2015  

Radicación 45542  

(Aprobado Acta No. 184).  

Bogotá  D.C.,  mayo veinticinco (25) de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

Procede la Corte a verificar el cumplimiento  de   las   exigencias   de  sustentación  lógica  y  acreditación  suficiente  dispuestas  en  la  ley  y  desarrolladas  por la jurisprudencia, en punto de la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  MAXIMILIANO  PAZ  BERMÚDEZ,  contra  el  fallo  de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Popayán  el  24  de  octubre  de 2014, confirmatorio del proferido el 30 de septiembre de  2013  por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Patía,  a  través  del  cual  condenó  al  mencionado  ciudadano como autor penalmente  responsable  del  delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de  fuego.   

HECHOS  

Los   sucesos  que  dieron  lugar  a  este  diligenciamiento  fueron  sintetizados  en  el  fallo  de  primer  grado  en los  siguientes términos:   

“El  día 29 de  julio  de  2012, siendo aproximadamente las 20:50 horas, miembros de la policía  nacional  con  sede en Balboa, Cauca, realizaban labores de vigilancia y control  en   el   perímetro  urbano  de  Balboa,  y  en  esa  actividad  ingresaron  al  establecimiento      público      ‘Punto  azul’,  donde  observaron que un ciudadano, posteriormente identificado como MAXIMILIANO  PAZ  BERMÚDEZ,  al  notar  la presencia policial se dirigió hacia la barra del  sitio  público,  y se deshizo de un arma de fuego que portaba en la pretina del  pantalón,  y  la  arrojó al suelo. El Patrullero Hernán Fernando Serna Muñoz  procedió  a  verificar  de  qué  se  trataba,  recuperó  del suelo el arma, y  comprobó  que  se trataba de un arma de fuego tipo revólver, marca Smith &  Wesson,  calibre  38  largo, y como no presentó permiso de autoridad competente  para  portar  el  arma,  fue capturado y el objeto bélico incautado”.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal con  función  de  control  de  garantías  de  Patía  impartió  legalización a la  captura  de  PAZ BERMÚDEZ en  audiencia  realizada  el 30 de julio de 2012, diligencia en la cual la Fiscalía  le  imputó  la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia  de  arma  de fuego en la modalidad de portar, sin que se allanara. Pese a que el  ente  acusador  solicitó  la imposición de medida de aseguramiento, el juez no  accedió  a  ello  por no estar acreditados los requisitos legales para proceder  de tal manera.   

Luego  de  la  presentación  del  escrito  acusatorio   y  de  adelantarse  la  correspondiente  audiencia,  así  como  la  preparatoria  y  del juicio oral, el Juzgado Penal del Circuito con funciones de  conocimiento  de  Patía  dictó  fallo el 30 de septiembre de 2013, mediante el  cual    condenó   a   MAXIMILIANO   PAZ  a  la  pena  principal  de  nueve  (9)  años  de  prisión y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso,  como  autor penalmente responsable del delito  objeto de acusación.   

En  la misma providencia le fue negada tanto  la  condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria sustitutiva  de la intramural.   

Impugnada  la  sentencia  del  a   quo  por  la  defensa,  el  Tribunal  Superior  de  Popayán  la confirmó mediante fallo del 11 de diciembre de 2014,  contra  el  cual  el  mismo  sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de  casación  y  allegó  la  respectiva  demanda, cuya admisibilidad se examina en  este auto.   

EL LIBELO  

Después   de   identificar   los  sujetos  procesales,  señalar  el  fallo  atacado, sintetizar los hechos y la actuación  procesal,  amén de transcribir in extenso  apartes  de  los  medios  probatorios  recaudados,  el  recurrente  propone  un  reproche  por  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de  la prueba sobre la cual se edificó la sentencia, esto es, por  violación  indirecta  de  la  ley  producto  de falso raciocinio derivado de la  inaplicación de las reglas de la sana crítica.   

          En  la  acreditación  del  reparo  advera  que  los  falladores  no  aplicaron  en  forma  correcta  las reglas de la experiencia y se desconoció la  presunción  de  inocencia  de  su asistido, así como el principio in  dubio  pro  reo,  pues en este asunto  “falta la certeza sobre la comisión de la conducta  punible”.   

          Luego   de   aludir   a   jurisprudencia   constitucional  sobre  la  presunción   de  inocencia  alega  que  “no  está  demostrada  fehacientemente la conducta que presuntamente agotó MAXIMILIANO PAZ  BERMÚDEZ    el   29   de   julio   de   2012,   consistente   en   ‘portar’  el arma de fuego que fue encontrada  en  la  oscuridad  del  Bar  Punto  Azul de la población de Balboa – Cauca. Para esta defensa, dentro del  juicio  oral  y público no se demostró que el señor MAXIMILIANO PAZ BERMÚDEZ  hubiese  lanzado  el arma de fuego a la barra del prementado bar, pues afloraron  protuberantes  dudas que devienen de la práctica de las pruebas de la Fiscalía  y la Defensa”   

          Añade  que  “el  honorable Tribunal no  aplicó  el  in  dubio  pro  reo,  a  pesar  de que en este proceso, tal como lo  advirtió  la defensa desde sus albores, campea la duda razonable que reglan los  artículos    7º,   372   y   381   de   la   Ley   906   de   2004”.   

          También  afirma que la Fiscalía no logró demostrar el ingrediente  del    tipo    “sin    permiso    de    autoridad  competente”,  pese  a  tener  la carga de la prueba,  según lo ha puntualizado la jurisprudencia de esta Corporación.   

          Reitera  que  si bien es cierto su asistido estaba en el lugar donde  se  realizó  el procedimiento de vigilancia y control por parte de la policía,  no  se  demostró  que  portara  un  arma,  duda  que impone su absolución pues  “no  existe  en  el  infolio  prueba alguna que nos  demuestre la tipicidad del hecho”.   

          Precisa  que  si en el bar se encontraban 14 personas, no se sabe si  MAXIMILIANO  PAZ portaba el  arma,    pues    el    Agente    Diego    Alexander  Villa dice que fue capturado dentro de la barra, otros  testigos   como  Hernán  Fernando  Serna    y    César    Placeres   refieren   que   su   aprehensión   tuvo   lugar   fuera  de  la  barra.   

El  Agente  Diego  Villa     y    Hernán  Serna  coinciden  en que el arma fue encontrada dentro  de   la   barra,   lo   cual   coincide   con   lo  declarado  por  Rocío     López    y    Paola   Dorado,   pero   el   Patrullero  César  Placeres dice que el  revólver fue encontrado detrás de aquella.   

          Aunque    César   Placeres   dijo  que  quien  halló  el  arma  fue  el  Agente  Serna,  el  cual  entró  por  la  puerta  principal,    ello   fue   desmentido   por   Rocío  López     y     Paola  Dorado,  pues señalaron al Subintendente Ferney   Ortiz,   como  la  persona  que  encontró el revólver.   

          Considera   que   hay   contradicciones  sobre  el  lugar  donde  se  encontraba  sentado  el  procesado cuando ingresaron los agentes de la policía,  con  mayor  razón  si  había  oscuridad  en  el  bar (luz azul tenue), lo cual  conforme  a  las  reglas de la experiencia desvirtúa la declaración del Agente  Serna que dice haber visto a  más    de    ocho    metros    cuando   MAXIMILIANO  PAZ    descargó   el   arma   y   la   arrojó   al  piso.   

          Advera  que los testimonios de los policiales captores no son dignos  de  crédito  conforme a las reglas de la sana crítica, pues sus relatos entran  en  contradicciones,  máxime  si  cualquiera  de las personas que se encontraba  dentro de la barra pudo haber arrojado el revólver.   

          De  otra  parte  asevera  que no se probó la ausencia de permiso de  autoridad  competente  para  que  su  asistido  portara  el  arma, actividad que  correspondía  a  la Fiscalía a través de un testigo de acreditación, sin que  baste  una  simple  constancia de una llamada telefónica que realizó el Agente  César  Placeres  a Indumil  Bogotá, documento que tampoco fue leído en el juicio.   

          Cuestiona   que   si   el   Agente  Diego  Villa  declaró que su asistido se encontraba bastante  alicorado,  hubiera  podido entenderle que carecía de salvoconducto para portar  el arma.   

          Con  base  en  lo  expuesto,  el  defensor  concluye que la falta de  aplicación  de  las  reglas  de la sana crítica impone la casación del fallo,  para  en  su lugar absolver a su procurado con base en el principio in dubio pro reo.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

En forma profusa ha señalado la Colegiatura  que   para   concurrir  a  este  recurso  de  índole  extraordinaria  es  deber  indeclinable  del  recurrente acreditar la vulneración de derechos o garantías  fundamentales,  lo  cual exige tener interés para impugnar, señalar la causal,  desarrollar  los  cargos  de  sustentación  de  la inconformidad y demostrar la  necesidad  del  fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos  en  el  artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho  material,  el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y la unificación de la jurisprudencia, so  pena  de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de  la citada legislación procesal.   

         Es   claro   que   en   el  estudio  de  los  requisitos  de  admisibilidad  de  los  libelos  casacionales,    corresponde   a   la   Sala  constatar  en la formulación y desarrollo de las censuras el  acatamiento  de  las  exigencias  de  lógica  y   pertinente demostración  definidas  por  el  legislador y puntualizadas por la jurisprudencia, con el fin  de  evitar  la  mutación de  este  recurso  extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias. Tales  requisitos  se  orientan  a procurar demandas dentro de unos mínimos lógicos y  de  coherencia  en  la postulación y demostración de los cargos propuestos, en  cuanto  resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a  la  Corte  en  su  función  reglada  de orden constitucional y legal, develar o  desentrañar  el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones  de los impugnantes en casación.   

          Igualmente  se  tiene  que según la preceptiva del artículo 184 de  la  Ley  906  de  2004,  “si el demandante carece de  interés,   prescinde   de  señalar  la  causal,  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación” (subrayas  fuera de texto), el libelo se inadmitirá.   

Efectuadas  las  anteriores  precisiones que  señalan  el  sendero  del  examen  de admisibilidad de la demanda, encuentra la  Sala  que  como  el defensor denuncia la violación indirecta de la ley derivada  de  errores  de  hecho  por  falso raciocinio en la apreciación de las pruebas,  impera  recordar  que  tal  yerro  acontece  cuando  las  pruebas son tenidas en  cuenta,  pero  en  su  valoración  los funcionarios quebrantan las reglas de la  sana  crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y  las  máximas  de  la  experiencia,  caso  en  el  cual  es deber del recurrente  expresar  qué  dice  concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él  en  la  sentencia  atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar  el  postulado  lógico,  la  ley  científica  o  la máxima de experiencia cuyo  contenido   fue   desconocido  en  el  fallo,  debiendo   a   la   par    indicar   su    consideración    correcta,  identificar  la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida  o  indebidamente  aplicada  y  finalmente,  demostrar la trascendencia del yerro  expresando  con  claridad  cuál  debe  ser  la adecuada apreciación de aquella  prueba,  con la indeclinable obligación de acreditar que su enmienda da lugar a  un  fallo  esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado,  actividad que en este asunto no acometió el actor.   

Por el contrario, pese a insistir una y otra  vez  en  que se violaron las máximas de la experiencia, no procedió conforme a  su  obligación  a identificar cuál de ellas fue quebrantada y en qué forma se  producto  su  vulneración,  como  que  no  basta en este recurso extraordinario  denunciar  la  violación  de  las  reglas  de la sana crítica, sin acometer el  respectivo análisis ya decantado por la jurisprudencia.   

Desde luego, la referida omisión le impidió  al  defensor  acreditar  el  yerro  en  los  falladores,  con mayor razón si no  procedió  a  señalar de qué manera debían entenderse cabalmente y conforme a  las   máximas  de  la  experiencia  las  pruebas  cuya  apreciación  considera  errada.   

Advierte la Corporación que el demandante se  limitó  a  exponer  en forma informal su personal y particular apreciación del  testimonio   de   los   miembros   de   la  policía  que  intervinieron  en  el  procedimiento,  para  luego ensayar cotejarla con lo expuesto por otros testigos  que  se  encontraban  en  el  lugar  de los hechos, proceder inaceptable en este  recurso.   

          Adicionalmente,  tampoco  explica por qué se violaron las reglas de  la  sana  crítica al dar por demostrada la ausencia de permiso para portar arma  con  la  declaración  rendida  en el juicio oral por el Patrullero César  Placeres Mahecha, quien dijo haber  constatado tal información con la oficina CINAR de Indumil.   

          No  atina  a precisar por qué no es digno de crédito el relato del  Agente     Hernán    Fernando    Serna  en  el  debate oral, quien da cuenta que al entrar al bar vio a un  metro  de distancia cuando MAXIMILIANO PAZ  se  levantó  del lugar donde estaba, fue hacia la barra, sacó un  revólver  de  cacha  blanca  de  la  pretina  de  su  pantalón y lo arrojó al  piso.   

          Encuentra  la  Sala que el demandante no se ocupa de cada uno de los  vértices  del  análisis  ofrecido  por  los  falladores,  en  especial  por el  Tribunal  acerca  de  la  ponderación  y  credibilidad  de las declaraciones de  cargo,  así  como  de las evaluaciones que sobre la estructura del lugar de los  sucesos se ofreció.   

Adicional  a  lo  anterior, el recurrente no  explica  a  la  Sala  de qué manera se produjo la violación indirecta cierta y  efectiva  de preceptos legales, y no se esfuerza por demostrar otra hipótesis o  circunstancia  alguna  que  permita  demeritar  lo  declarado  en  contra  de su  procurado.   

En cuanto comporta la reclamación que cifra  en  la falta de aplicación del principio in dubio pro  reo,  era  imprescindible  que señalara la vía de su  impugnación,  esto  es,  si  se  trataba  de violación directa o indirecta. Si  postulaba  la  primera, le correspondía demostrar que el fallador reconoció en  las   consideraciones   de   la  providencia  atacada  la  existencia  de  dudas  trascendentes  de  imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o  la  responsabilidad del procesado y, pese a ello, profirió sentencia de condena  con  exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio,  cuando  debía  en consonancia con su exposición absolver, circunstancia que no  tuvo  lugar  en  el  fallo  impugnado,  pues  por  el  contrario, puntualizó el  ad quem:   

“En  síntesis,  considera  la  Sala  que  se encuentra ajustado a derecho el análisis realizado  por  el  señor  juez  de  conocimiento,  en  torno  del tema de la ocurrencia  de  la  conducta punible y la responsabilidad penal del  señor   MAXIMILIANO   PAZ   BERMÚDEZ,  más  allá  de  toda  duda,  razón  por la cual debe ser confirmada la decisión” (subrayas fuera de texto).   

Pero si el vicio denunciado se fundaba en la  violación  indirecta  de  la ley sustancial, debía señalar si se trató de un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia, falso juicio de identidad o  falso  raciocinio,  o  de  un error de derecho por falso juicio de convicción o  falso  juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección  e injerencia en la sentencia impugnada, labor que tampoco realizó.   

          Puede   advertirse  que  el  casacionista  únicamente  dirigió  su  esfuerzo  a  deplorar  en  forma breve, precaria e insuficiente la condena de su  asistido,  pero no atinó a señalar con precisión cuál es su inconformidad, y  lo  más  importante,  de  qué  manera  los falladores erraron gravemente en la  aplicación  de  la  ley,  en  la apreciación de los medios probatorios o en la  guarda  de  la  legitimidad  del trámite, olvidando la presunción de acierto y  legalidad   de   la   cual  se  encuentra  revestida  la  sentencia  objeto  del  recurso.   

De   acuerdo   con   las   consideraciones  precedentes,  habida  cuenta  que  el  libelo  de  casación no corresponde a un  alegato  de libre e informal factura, su presentación con base en aseveraciones  personales,  obliga  a  la  Sala a inadmitirlo de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  pues  en  virtud  del  principio de  limitación  propio  del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada  para enmendar tales incorrecciones.   

Además,  no  se  observa  con  ocasión  de  la  sentencia  impugnada  o  dentro  del curso de la  actuación  procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para  adoptar  la  decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo,  según   lo   dispone   el   inciso   3º   del   artículo  184  de  la  citada  legislación.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR el libelo  casacional  presentado por el defensor de MAXIMILIANO  PAZ BERMÚDEZ, de acuerdo con  las razones expuestas en las consideraciones precedentes.   

De  conformidad  con el artículo 184 de la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  de  la  parte  demandante elevar petición de  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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