AP2767-2015(45028)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

AP2767 – 2015  

Radicación N° 45.028  

(Aprobado Acta Nº 184)  

Bogotá  D.C.,  veinticinco  (25)  de  mayo  de  dos mil quince (2015).   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora  de  JULIO CÉSAR  RODRÍGUEZ  ARCOS, contra la sentencia del 15 de julio de 2014, proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.   

I. HECHOS  

Tras  la  muerte  violenta  de un fiscal y el  atentado  contra  la  jueza tercera especializada de Cali, acaecidos en agosto y  octubre  de  2009,  respectivamente,  la Fiscalía detectó la existencia de una  organización  de  sicarios  que  operaba  en municipios del Valle del Cauca. La  agrupación  era  liderada por DIEGO FERNANDO RÍOS OSPINA, alias El Carnicero o  El Viejo.   

En el marco de dicha actividad criminal, el 7  de  octubre  de  2009 se dio muerte a John Jairo Quiñones en la ciudad de Cali.  JULIO  CÉSAR  RODRÍGUEZ  ARCOS,  conocido  de RÍOS OSPINA y para ese entonces  agente  activo  de la SIJIN, contribuyó a la acción homicida. Su intervención  se  concretó  en  la entrega de una fotografía y los datos de ubicación de la  víctima   a   otros   integrantes  de  la  banda,  quienes  horas  después  la  ultimaron.   

II.      ANTECEDENTES      PROCESALES  PERTINENTES   

En  audiencia  del  17 de septiembre de 2010,  ante  el  Juzgado  5º  Penal  Especializado  del Circuito de Cali, la Fiscalía  acusó  a JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ ARCOS como coautor de los delitos de homicidio  agravado  (arts. 103 y 104 num. 4 y 7 del CP), fabricación, tráfico y porte de  armas  de  fuego  y  municiones  agravado  (art.  365 inc. 3º num. 1º ídem) y  concierto  para  delinquir  con  fines  de  cometer homicidio (art. 340 inc. 2º  ídem).  Así  mismo, imputó las circunstancias genéricas de mayor punibilidad  de que trata el art. 58 num. 2 y 10 del CP.   

El acusado optó por ejercer su derecho a ser  juzgado  públicamente.  Concluido  el  debate y emitido el sentido de fallo, el  Juzgado  dictó  la sentencia el 28 de mayo de 2012.  De un lado, absolvió  a  JULIO  CÉSAR  RODRÍGUEZ  ARCOS  por los delitos de concierto para delinquir  agravado  y  fabricación,  tráfico  y porte de armas de fuego y municiones. De  otro,  habiendo  establecido  la responsabilidad penal de aquél por el cargo de  homicidio  agravado,  a título de coautor impropio, lo condenó a la pena de 33  años y 4 meses de prisión.   

Los  defensores  interpusieron  el recurso de  apelación  contra  el  fallo  de  primer  grado.  En  su criterio, debido a una  errónea  apreciación probatoria, se afirmó equivocadamente la responsabilidad  penal del señor RODRÍGUEZ ARCOS por homicidio.   

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali  confirmó en su integridad la decisión.   

Dentro  del  término  legal,  la  defensora  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación  y  allegó  la respectiva  demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.   

III. DEMANDA  

La  censora  ataca  la  sentencia  de segunda  instancia  al  amparo de las causales de casación previstas en el art. 181 num.  2  y  3  de  la  Ley 906 de 2004 (CPP). En primer lugar demanda la nulidad de la  actuación  por  afectación  sustancial del debido proceso. En segundo término  denuncia  la incursión en diversos yerros -de hecho y de derecho- constitutivos  de violación indirecta de la ley sustancial.   

3.1            El  cargo  por  nulidad  se  basa  en la  supuesta  incongruencia  entre  los hechos  “enrostrados a lo largo del proceso” y los constitutivos de la  premisa fáctica plasmada en el fallo confutado.   

A  su modo de ver, el procesado fue condenado  por  hechos  que  no le fueron atribuidos en la imputación ni en la acusación.  Su  responsabilidad  penal, agrega, fue afirmada con referencia a circunstancias  específicas  no  mencionadas  en  la  acusación,  en relación con las cuales,  dice, aquél estuvo en imposibilidad de defenderse.   

Luego  de  reseñar los “altibajos” de la  atribución   fáctica   exteriorizada   en  las  audiencias  de  imputación  y  acusación,  cuya  suficiencia  descriptiva  también  critica,  resalta  que la  incongruencia  se  concreta en dos aspectos: de un lado, en lo atinente al lugar  y  la manera en que se obtuvo la reseña de John Jairo Quiñones; de otro, en lo  que   concierne   a  la  “falta  de  concreción,  claridad,  especificidad  y  circunstancialidad” de los hechos materia de investigación.   

En  síntesis,  subraya, en la imputación se  afirmó  que el señor RODRÍGUEZ ARCOS “sacó” una reseña de la SIJÍN, en  la  acusación  se  dijo  que  aquél  la obtuvo -sin saber de dónde ni cómo-,  mientras  la  sentencia  indica,  sin  especificar  la  fecha,  que el procesado  construyó  la  reseña,  mediante  la  realización  de  “todos  los actos”  pertinentes,  a  saber,  toma  de  fotografía,  entrevista  con  el hoy occiso,  registro  de  datos  personales  y posterior entrega -sin detalle del lugar y la  hora-  para  la  posterior  ejecución del homicidio. Tal falta de consistencia,  coherencia,   concreción,   claridad   y   especificidad,  añade,  implica  la  alteración   del   núcleo  inalterable  de  la  imputación  y  constituye  un  “galimatías  fáctico”. En su criterio, todo ello impide una defensa eficaz  y,    por    ello,    se    ven    afectadas    las  garantías  inherentes  al debido proceso. A partir de  tal   afirmación,   hace   referencia  al  seguimiento  de  los  principios  de  taxatividad   y   trascendencia,   que   rigen  la  declaratoria  de  nulidades.   

De  cara al criterio de protección, enfatiza  que  la  imprecisión  del  supuesto fáctico evidenciado a lo largo del proceso  les  es  atribuible tanto a los fiscales como a los jueces de instancia, sin que  los  defensores  que la antecedieron hayan contribuido a la configuración de la  irregularidad.   Tampoco,   prosigue,   es   dable   convalidar  una  actuación  manifiestamente   irregular,   dada   la  inconcreción  de  los  hechos  y  las  circunstancias  modales,  temporales  y  espaciales  que  los  rodean.  Para tal  efecto,   cita   la  jurisprudencia  especializada.1   

Bajo tales premisas, afirma la vulneración de  los  arts. 29 de la Constitución y 8º num. 2 lit. b) de la CADH, así como los  arts.  288,  337  y  448  del  CPP. En consecuencia, solicita la declaratoria de  nulidad desde la formulación de imputación.   

3.2            Por  otra parte, a la luz del art. 181-3  del CPP, en el libelo se formulan los siguientes cargos:   

3.2.1                  Error   de  hecho  originado  en  falso  juicio  de  existencia  por  suposición,  materializado  en la falta de aplicación de los arts. 7 y 381 del  CPP, así como de los arts. 103 y 104 num. 4 y 7 del CP.   

Desde esta perspectiva, la demandante sostiene  que  la responsabilidad penal del señor RODRÍGUEZ ARCOS se afirmó a partir de  una   prueba   documental   inexistente:  la  reseña  supuestamente  entregada  por  aquél  a los sicarios,  para  que  ultimaran  a John Jairo Quiñones. Dicho elemento, puntualiza, no fue  incorporado  a  la  actuación,  razón  por  la cual no es dable afirmar que el  mismo  existió. Sobre este particular, estima que tal hecho no puede probarse a  partir      de     testimonios     –rendidos  por  Fabio Andrés Mendieta Ospina, Fernely Verdugo Lozano  y  DARYN  ELENA  SABOGAL  RODRÍGUEZ-  a  los cuales se les otorgó credibilidad  simplemente por aplicación del principio de la buena fe.   

La plurimencionada reseña, destaca, sólo se  halla   en   el   dicho  de  los  testigos,  sin  que  fuera  aportada  por  los  investigadores  en  el  juicio  oral.  En  su criterio, el principio de libertad  probatoria   no   exime   a   la   Fiscalía   de   presentar  tan  esencial  elemento  probatorio.  Debió,  entonces,  practicarse  una  inspección a la sede de la SIJÍN, para documentar  la  existencia  real  y  efectiva del aludido elemento material probatorio. Como  ello  no  se  hizo,  concluye, no puede afirmarse con certeza que la copia de la  reseña fue entregada por el acusado.   

3.2.2                  Error  de hecho por falso juicio de existencia, derivado de omisión  en la apreciación de pruebas debidamente incorporadas.   

En   adición   al  anterior  reproche,  la  casacionista  denuncia que los jueces de instancia se abstuvieron de valorar los  testimonios  de  José  Javier  Posada,  JULIO  CÉSAR  RODRÍGUEZ  ARCOS, JORGE  HUMBERTO RODRÍGUEZ y JAMES JAIR JIMÉNEZ VEGA, alias Centella.   

A  partir  de la transcripción de apartes de  dichas  pruebas testimoniales, afirma que, de haberse apreciado en debida forma,  no  habría  podido  concluirse  que  el  procesado  era amigo de DIEGO FERNANDO  RÍOS,  alias El Carnicero. Sobre este particular, añade, no puede tenerse como  indicio  incriminatorio  la  existencia  de  una investigación disciplinaria en  contra  del  acusado;  además, la compañía que éste le brindó a aquél el 9  de  octubre  de  2009  era  ocasional  y  se  explica  en el préstamo dinerario  realizado  por  RÍOS  para  el  matrimonio  de la hermana del señor RODRÍGUEZ  ARCOS.   

En relación con la incautación de un arma a  DIEGO   FERNANDO   RÍOS,  en  compañía  del  procesado  en  la  fecha  atrás  mencionada,  continúa,  la  versión  de  DARYN  ELENA  SABOGAL  es  indigna de  credibilidad,  en  tanto  ella  no podía tener conocimiento de lo sucedido. Mas  los  juzgadores,  resalta,  estimaron  como  digno  de  crédito  lo  dicho  por  aquélla,  dejando  de  apreciar  los  testimonios de JAMES JAIR JIMÉNEZ VEGA y  JORGE  HUMBERTO  RODRÍGUEZ  CASTILLO. Además, no establecieron las razones por  las  cuales la SIJIN se abstuvo de informar si en sus bases de datos reposaba la  reseña practicada a John Jairo Quiñones.   

3.2.3                  Error   de   hecho  producto  de  incursión  en  falso  raciocinio.   

De       manera       subsidiaria,  la libelista plantea que el  Tribunal  faltó  a  “las  más  elementales  reglas de la sana crítica” al  valorar  el  testimonio  del  ex  agente  de policía JAMES JAIR JIMÉNEZ, alias  Centella,  quien  confesó  haber  participado  en  el  homicidio  de John Jairo  Quiñones.   

A  fin  de  demostrar  el  yerro,  anuncia la  violación  de  reglas  de  la  experiencia  y  el desconocimiento de principios  lógicos  en la apreciación de la declaración del señor JIMÉNEZ, frente a lo  dicho por DARYN ELENA SABOGAL.   

Luego  de reseñar algunas decisiones de esta  Sala,  concernientes  a  la  valoración de testimonios y resumir apartes de las  sentencias  de  instancia,  contentivas  del  escrutinio  probatorio, enuncia el  desconocimiento  de  la  máxima de experiencia según la cual “siempre o casi  siempre  ha  de  esperarse de los declarantes la verdad de sus dichos, salvo que  circunstancias   especiales   permitan   advertir   que   ello  no  es  así”.   

A  partir de tal aserto, asevera, el Tribunal  aplicó  el  siguiente  razonamiento:  al  hecho  de  que  JAMES  JAIR  se halla  condenado  (“hecho  indicador”)  se aplica la regla de experiencia según la  cual  “siempre  o  casi siempre ha de esperarse que los condenados mientan”.  En consecuencia, alias Centella, mintió en su declaración.   

Aunado a lo anterior, prosigue, se dejaron de  examinar  dos  circunstancias. De un lado, que cuando se presenta una excepción  a  la regla de experiencia invocada, se está obligado a “argumentarla”, mas  en  el  presente  caso  simplemente se hace una remisión genérica a los demás  medios  probatorios;  de  otro,  que  la  valoración integral “del indicio”  exige  al  juez  la  contemplación  de  todas  las  hipótesis  confirmantes  e  invalidantes de la deducción.   

Sobre  este  último  aspecto,  señala,  es  incomprensible  que  expresamente  se reconozca una hipótesis “invalidante”  que  daría  lugar  al  in  dubio pro reo,  pero  aun así se emite una condena. Ello, por cuanto el Tribunal  afirmó  que “no quedó claro cómo fue posible que alias Centella, trabajando  para  otra  dependencia  de la Policía Nacional, se hiciera pasar por agente de  la SIJIN, para tomarle la foto a John Jairo Quiñones”.   

Además de que en las instancias se invirtió  la   mencionada  máxima  de  experiencia,  para  sostener  que  todo  condenado  generalmente  miente  en  los  estrados  judiciales,  agrega,  se  incumplió el  mandato  de  valorar  la  prueba en conjunto. Desde esa perspectiva, después de  reseñar  apartes  de  las  declaraciones  de  DARYN ELENA SABOGAL, JULIO CÉSAR  RODRÍGUEZ  ARCOS  y  José  Javier  Posada,  denuncia  la  vulneración  de las  “reglas   de   la  lógica”,  en  relación  con  los  “eventos”  que  a  continuación se refieren:   

1. De cara la reunión entre el acusado, DIEGO  FERNANDO  RÍOS  y  JORGE HUMBERTO RODRÍGUEZ Castillo, alias El Negro, resalta,  se  determinó  el  horario de trabajo del primero de ellos y se estableció que  cuando  se  ausenta  de  su oficina es en razón de la obtención de un permiso.   

2.            El  “modo  en  el que presuntamente se  movilizaba  JULIO  CÉSAR  RODRÍGUEZ  ARCOS  el  día  de  la reunión y de los  hechos”.  En  este  aspecto  pone  de  relieve  que,  según el testimonio del  acusado,  éste  arribó  al  sitio de encuentro con DIEGO RÍOS en motocicleta.   

3.            Frente  al  “parqueo  y  espera por 20  minutos  en  el  vehículo  QQ  blanco  en una estación de servicio frente a la  SIJÍN”,  indica  que,  acorde  con  lo  expuesto  por  Fernely Verdugo, no se  verificó  si  en  las  cámaras  de  seguridad  del  lugar quedó registrada la  llegada de personas en dicho automóvil.   

4.            Frente “al hecho de que el policía de  la  SIJÍN  se  acerca  y  trae  una  foto dentro de una agenda, impresa en hoja  común  y que fue sacada de una presunta reseña, que al parecer se le hiciera a  la  víctima  John  Jairo  Quiñones  en la SIJÍN”, contrasta lo expuesto por  DARYN  ELENA  SABOGAL con lo afirmado por Fabio Mendieta, Javier Posada, Fernely  Verdugo  Lozano  y  JULIO  CÉSAR  RODRÍGUEZ  ARCOS. A partir de ese contraste,  sostiene  que “no hay lógica para determinar la existencia de una reseña”.   

5.            Debajo de la foto había una dirección y  un  número telefónico de la persona a ejecutar; empero, dice, se verificó que  el  occiso  no  residía en ese lugar. Ello, conforme a lo declarado por Fernely  Verdugo.   

6.            No  es  cierto  que  el  acusado hubiera  ayudado  a  DIEGO  FERNANDO  RÍOS  a  recuperar  el  arma  que  le  había sido  incautada,  como  se  extracta  de  la  prueba  documental  Nº 2 de la defensa,  correspondiente  a  la  decisión de archivo de la indagación adelantada por la  Oficina de Control Disciplinario de la Policía de Cali.   

Ante  tal  panorama,  propone una valoración  diversa  -“a  la  luz  de  las  reglas  de  la  lógica  y la experiencia”-,  estructurada a partir de los siguientes asertos:   

1.            El  procesado  tenía un horario laboral  que  debía  respetar. Para  ausentarse  de  su  sitio  de  trabajo –sala   de  monitoreo  de  interceptaciones  telefónicas-  requería  permiso.  Por  consiguiente,  sostiene, aquel “no pudo estar” en la reunión  del  7  de  octubre  de  2009  con  alias El Negro y DIEGO FERNANDO RÍOS. Así,  añade,  se  corrobora la versión de JAMES JAIR JIMÉNEZ VEGA, en el sentido de  que  fue  éste  policía  quien  realmente  contribuyó  a  la  ejecución  del  homicidio,  a  través  de la entrega de la foto y la dirección de la víctima.   

2.             La   “lógica”  y  la  experiencia  enseñan  que  los  desplazamientos en moto son más rápidos que los realizados  en  carros.  Por  ello,  afirma,  no  es  dable  afirmar  que el acusado hubiera  arribado  a  la  SIJÍN en un automóvil, cuando podía utilizar su motocicleta.  Menos,  cuando  el  vehículo  era  un  Audi,  que por ser de alta gama, habría  levantado  sospechas.  En  este  aspecto,  destaca  que, según el testimonio de  alias Centella, ningún carro de dicha marca fue utilizado.   

3.             Cuando   se  investiga  un  hecho,  lo  “lógico”  es  verificar su ocurrencia con todo elemento de prueba que pueda  documentarlo.  No obstante, en el presente caso, el policial de apellido Verdugo  no  emprendió  tal  labor.  Además,  pese a que se observó la presencia de un  automóvil  por 20 minutos cerca de la SIJÍN, no se consideró sospechoso ni se  efectuó una requisa.   

Desde  la  misma  perspectiva,  continúa, es  inconcebible  que  una  persona  con  el “bagaje criminal” de JORGE HUMBERTO  RODRÍGUEZ  hubiera permitido generar sospechas y dejar registro de su presencia  en  cámaras  de  video  o  haber  sido  visto por policías de la SIJIN. En tal  virtud,  acota,  ha  de  creerse  la  versión de JIMÉNEZ VEGA y JORGE HUMBERTO  RODRÍGUEZ,  quienes  refieren que ellos jamás se acercaron en un automóvil de  marca QQ a las instalaciones de la SIJIN.   

4.            La  versión  de  DARYN ELENA SABOGAL es  ilógica,  pues  no pueden ser concomitantes los hechos de la elaboración de la  reseña  del señor Quiñones en la SIJIN y el encuentro con el policía para la  entrega de la fotografía impresa en papel.   

De otro lado, en cuanto a la existencia de la  reseña,  indica la libelista que lo “lógico” era obtener la misma mediante  solicitud o inspección a las oficinas de la SIJIN.   

Igualmente  ilógico,  subraya,  se ofrece el  hecho  de  que  las  labores  de  vecindario  no  se  hubieran registrado en las  libretas  que  para  tal  efecto  cargan  los policías. En la misma dirección,  agrega,   resulta   contrario   a   la   “lógica   investigativa”  que  los  investigadores   de  policía  judicial  que  efectuaron  la  inspección  a  la  estación  de  policía  no  hubieran  tomado  y  aportado  copia  del  libro de  población,  a  fin  de  verificar  la  hora de ingreso y salida de la víctima.  Sobre  este  hecho,  destaca,  el investigador Fernely Verdugo no relata ninguna  labor  de verificación. Por ello, dice, se sale de la “lógica del proceso”  que  no  se  cuente con esa fuente primaria de información ni con el testimonio  del   teniente  encargado  de  dicha  instalación  policial,  mientras  que  es  “traído  de los cabellos” afirmar que copia de la reseña practicada a John  Quiñones  se  obtuvo  de  la  estación  de  policía  y  no  de  la sede de la  SIJIN.   

Por   otra   parte,  se  queja  de  que  al  investigador  de la defensa le fue negada la petición de acceso a la reseña en  la SIJIN, sin que ningún protocolo así lo autorice.   

En  tal virtud, concluye, ostenta mayor poder  suasorio  que  JAMES  JAIR  JIMÉNEZ VEGA fue quien efectuó el procedimiento de  obtener  la  fotografía  y  los  datos  del  hoy  occiso,  tanto más cuanto su  versión  es  coincidente  con la expuesta por JORGE HUMBERTO RODRÍGUEZ y DIEGO  FERNANDO RÍOS.   

5.            Respecto a las direcciones supuestamente  plasmadas  en la reseña, acota, existe indeterminación sobre si eran una o dos  nomenclaturas,  según  lo  dicho  por  los  testigos de cargo Fernely Verdugo y  DARYN  ELENA  SABOGAL. Semejante situación, expresa, no soporta un “análisis  lógico”,  motivo  por  el  cual  ha  de acogerse lo dicho por JIMÉNEZ VEGA y  JORGE  HUMBERTO  RODRÍGUEZ,  en cuanto tenían la fotografía en sus teléfonos  móviles y juntos ubicaron la dirección.   

Además, dice, riñe con la experiencia que si  la  abuela  de  la  víctima  negó  que  ésta  viviera en dicha dirección, la  búsqueda se efectuara precisamente en ese lugar.   

6.            No  es  “lógico”  que DARYN SABOGAL  refiera  la  incautación  de  un arma el 7 de octubre de 2009, pues si el hecho  ocurrió  el  9  de  octubre, alias El Negro nunca pudo contarle tal situación.  Así,  insiste,  adquiere  fuerza probatoria lo dicho por JIMÉNEZ VEGA: que fue  él quien ayudó a DIEGO RÍOS a recuperar el arma.   

3.2.4                  Error  de  derecho por falso juicio de legalidad. Bajo este rótulo,  la  censora  alega  la  aplicación indebida de los arts. 7, 253, 359, 383 y 404  del  CPP,  por  cuanto  se  efectuó  ilegalmente  un  reconocimiento  en álbum  fotográfico,  dada  la  violación  del  deber de practicar prioritariamente un  reconocimiento  en  fila  de  personas  y  en razón de la “inadmisión de una  testigo   que   nunca   se   descubrió,  enunció,  solicitó  ni  decretó”.   

En  su criterio, el “álbum fotográfico”  es  ilegal,  como quiera que, por una parte, para el mismo día de la entrevista  de  DARYN  SABOGAL no era factible que el mismo ya estuviera preparado; de otra,  el  supuesto reconocimiento del acusado es inconsistente con lo expresado por el  investigador  David  Cardona,  por cuyo medio se incorporó la prueba documental  Nº 18 de la Fiscalía.   

Si  la  inspección  judicial,  afirma,  se  practicó  el  16 de junio de 2010, mientras la entrevista de la señora SABOGAL  tuvo  ocurrencia  el 21 de mayo de ese año, no es comprensible que el 3 de mayo  ya  existiera una orden de elaboración del álbum. Menos, si se tiene en cuenta  que  para  el  19  de mayo de 2010 no se tenía ninguna sospecha en contra JULIO  CÉSAR RODRÍGUEZ ARCOS.   

En  punto  de  la  incorporación  del álbum  fotográfico     base     del     reconocimiento,     alega,     invocando    la  jurisprudencia2,  que,  por  cuanto el mero reconocimiento de fotos es insuficiente  para  dotar  de  eficacia  demostrativa  el  señalamiento  realizado  ante  los  investigadores  por  el  testigo,  en  el  presente  caso  ha de excluirse “el  reconocimiento” por ilegal.   

  IV.  CONSIDERACIONES   

4.1              Acorde  con  el  art.  183 del CPP, la  admisión    de    la    demanda    de    casación   supone   su   debida  presentación.  El  censor  está  obligado  a  consignar  de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas  como    sus    fundamentos.   Ello   implica   acreditar   la   afectación   de  derechos  fundamentales  y  justificar  la  necesidad  del  fallo  de  casación  de cara al cumplimiento de  alguno   de  sus  fines  (efectividad  del  derecho  material,  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  reparación  de  los  agravios inferidos a  éstos y unificación de la jurisprudencia).   

   

Tal  propósito  no  se consigue de cualquier  manera.  A voces del art. 184 inc. 2° ídem, no será admitido el libelo cuando  el  demandante  carezca  de  interés,  prescinda  de  señalar  la  causal o no  desarrolle  adecuadamente  los  cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte  la   irrelevancia   del   fallo   para  cumplir  los  propósitos  del  recurso.   

La  naturaleza  extraordinaria del recurso de  casación  está  enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a  los  fallos  de  instancia.  A partir de tal presunción, se asigna al censor la  carga  de  acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para  ello  en  las  causales  taxativamente  consagradas  en  la  ley, conforme a los  principios de lógica y debida sustentación.   

La   adecuada  sustentación  implica  desarrollar  el  ataque  con  arreglo  a los requerimientos  formales  que  impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así  mismo,  hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción,  coherencia  y  razón  suficiente,  para  que  el  alcance de la impugnación se  evidencie  nítido  y la Corte pueda dar a los reproches planteados una adecuada  respuesta.   

Además,   de   cara   a  la  exigencia  de  acreditación   de  la  afectación  de  derechos  fundamentales,  la  idoneidad  sustancial  de  la  demanda  significa  que  sus  cargos  no  sólo han de estar  debidamente  sustentados  desde  la  perspectiva formal. Los reproches deben ser  fundados,  esto es, tener aptitud para propiciar la infirmación total o parcial  de  la sentencia o para suscitar una postura jurisprudencial unificada alrededor  del  tema  debatido,  en  cuanto  logren  evidenciar  la violación de una norma  sustancial o una garantía procesal.   

Si  la  demanda  incumple  con  las  aludidas  exigencias  formales  para  estudiarla  de  fondo  o  se  establece ab  initio  su  falta  total de idoneidad  para  lograr  el  fin  propuesto, la decisión debe ser la inadmisión. Ello, en  aras  de la materialización de los principios de economía procesal y eficacia.   

4.2            En  relación  con  el  primer cargo, la  demandante  escogió  la  causal  de  nulidad prevista en el art. 181-2 del CPP;  esto  es,  violación  del debido proceso por desconocimiento de su estructura o  afectación de garantías fundamentales.   

El  adecuado  planteamiento de la censura por  esta   vía  supone  el  estricto  cumplimiento  de  las  exigencias  legales  y  jurisprudenciales   pertinentes.   En   esa   dirección,  la  Corte3 ha clarificado  que  la  alegación de nulidades ha de ajustarse a los criterios de taxatividad,  acreditación,  protección,  convalidación,  instrumentalidad, trascendencia y  residualidad.   

En   casación  no  basta  con  invocar  la  existencia  de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que compete al censor  precisar  el  tipo  de irregularidad alegada, poner de manifiesto su existencia,  evidenciar  cómo  su configuración comporta un vicio de garantía o estructura  y  acreditar  la  trascendencia  del  yerro  para  afectar  la validez del fallo  cuestionado.   

En  el  presente  caso  salta  a  la vista la  ineptitud  sustancial  del reproche. La Sala no aprecia la existencia de ningún  yerro   constitutivo   de   vicio  procedimental  invalidante  de  la  sentencia  confutada.   

Al  tenor del art. 448 del CPP, el acusado no  podrá  ser  declarado  culpable  por hechos que no consten en la acusación. En  estricta   conexión   con  el  principio  acusatorio,  la  congruencia  -en  su  componente    fáctico-    constituye    un    pilar    de    la    estructura  del  proceso.  Es  el órgano  acusador  el  que  fija  el  referente fáctico del debate; por ende, al juez le  está  vedado  alterarlo para pronunciarse sobre un supuesto de hecho diferente.   

Bajo tal premisa, entre otras eventualidades,  la  jurisprudencia  reconoce como causal de quebrantamiento de la congruencia la  emisión  de  una  condena  por  hechos  distintos  a  los  contemplados  en las  audiencias   de   formulación   de  imputación  o  de  acusación.4   

No  cualquier disimilitud fáctica implica el  quebrantamiento  de  la  congruencia.  Sólo la alteración del núcleo esencial  del  hecho  procesal  desquicia la estructura del proceso por desconocimiento de  la  máxima acusatoria. La determinación del hecho procesal -inalterable- ha de  enmarcarse  en  los  criterios  normativos  integrantes  tanto  de  la actividad  típica  del  delito imputado como del resultado de dicha actividad, comprendida  a  la  luz  de  la  afectación  del bien jurídico.5   

En  el  asunto  bajo  examen,  JULIO  CÉSAR  RODRÍGUEZ  ARCOS  fue acusado, en calidad de coautor impropio (art. 29 inc. 2º  CP),  por haber coadyuvado con la ejecución del homicidio (art. 103 y 104 num 4  y  7  ídem) de John Jairo Quiñones, por parte de sicarios pertenecientes a una  estructura criminal organizada.   

En ese contexto, delineado por las antedichas  referencias  normativas, a JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ ARCOS se le convocó a juicio  por  “ser  el  agente  del  Estado,  quien  en calidad de miembro de la SIJIN,  obtuviera  (sic) la reseña practicada a John Jairo Quiñones el 7 de octubre de  2009,  entregándola  (sic)  a  Jorge Humberto Rodríguez Castillo y Daryn Elena  Sabogal,  documento  que  sirviera (sic) para su identificación y ubicación, y  (sic)  con los restantes miembros de la organización criminal procedieran (sic)  en la misma fecha a ultimar a este (sic) sujeto”.   

Como lo destaca la libelista, tal reproche se  vio  antecedido  de  la  siguiente  formulación  fáctica  en  la  audiencia de  imputación:   DIEGO  FERNANDO  RÍOS  logró  que  el  señor  Quiñones  fuera  capturado  por  la  policía  de  vigilancia,  a  fin  de  ser  conducido  a las  instalaciones  de  la  SIJIN,  para efectos de identificación y reseña. Aquél  dio  la  orden de que la víctima fuera seguida y asesinada a su salida. Empero,  en  tanto  los sicarios lo perdieron de vista, éstos obtuvieron de JULIO CÉSAR  RODRÍGUEZ  ARCOS  la  foto  y la dirección de ubicación de la víctima, quien  fue asesinada el 7 de octubre de 2009.   

Bien se ve, entonces, que el núcleo esencial  de  imputación fáctica se contrae a que el acusado entregó a los homicidas un  documento  contentivo  de  la  fotografía  y  los  datos  de ubicación del hoy  occiso.  A  esta  información tuvo acceso prevalido de su condición de miembro  de la SIJIN.   

Este  supuesto de hecho se dio por probado en  las  instancias.  En  la  sentencia  de  primer grado se afirma que el aporte de  RODRÍGUEZ  ARCOS  (entregar  una  fotografía  con  el  nombre,  dirección  de  residencia  y  número  telefónico)  fue  lo  que  determinó  la  ubicación e  individualización de la víctima para los sicarios.   

El  fallo  de segunda instancia ratificó tal  aserto,  efecto  para  el  cual descartó la hipótesis defensiva, basada en que  quien  facilitó  la  aludida  información  a los homicidas fue el ex agente de  policía  JAMES  JAIR  VEGA.  En punto de valoración,  estimó que, en tanto éste no pertenecía a la SIJIN,  resulta  inverosímil  que  hubiera podido ingresar a dicha dependencia policial  para  fotografiar  a la víctima y obtener una reseña. Así, teniendo en cuenta  que  RODRÍGUEZ ARCOS sí era miembro de la SIJIN, concluyó que fue éste quien  personalmente  fotografió  a  la  víctima  y obtuvo sus datos personales para,  posteriormente, entregarle dicha reseña a alias El Negro.   

Para  la  demandante,  el  Tribunal adicionó  algunas  circunstancias  a  la imputación fáctica condensada en la acusación.  La  base  de  su  reproche radica, entonces, en que si al procesado se le acusó  por  haber  facilitado la información y la fotografía a los sicarios, no se le  puede  condenar  afirmando  que,  además  de la entrega, fue él quien tomó la  foto y obtuvo del hoy occiso la información.   

Allí  no  se  ve quebrantada la congruencia,  pues  el  núcleo  esencial  de  la  imputación  fáctica de ninguna manera fue  alterado.  Si  bien  el  Tribunal,  como  producto  de su escrutinio probatorio,  declaró  probada  la  ocurrencia  de  situaciones  accidentales o accesorias al  núcleo  fáctico,  la  esencia  del  reproche  permaneció  incólume  desde la  imputación  hasta  la  sentencia:  la contribución determinante del acusado al  homicidio  de  John  Jairo Quiñones estriba en la entrega de información útil  para su identificación y ubicación.   

A   la  censura  subyace  una  comprensión  meramente  naturalística  de  la  consonancia,  a partir de la cual se pretende  afirmar  el  desquiciamiento del objeto del debate y la vulneración del derecho  a  la defensa, dada la inclusión “sorpresiva” de nuevas circunstancias. Mas  tal  visión  carece de solidez por desvincularse por completo de los referentes  normativos a partir de los cuales se definió el hecho procesal.   

En el fondo, la inconformidad de la demandante  se  contrae  a  la insuficiencia descriptiva de la imputación fáctica. Así lo  indica  cuando  afirma  la  falta  de  claridad,  especificidad,  concreción  y  circunstancialidad  del  relato  fáctico.  Ello,  concretado  en  que  “no se  conozca  sino el aspecto generalizado que presuntamente (el acusado) entrega una  reseña,  sin  que  se  diga  cómo  la obtuvo, de qué lugar la toma, qué día  exacto  se  da  dicho evento, a qué hora, de qué dependencia y quién el (sic)  encargado de la misma”.   

Sin  embargo,  habiéndose  cumplido  con los  requisitos         mínimos        informativos,  a  la  luz  de  los arts. 8 lit. h), 288 num. 2 y 337  inc.  1º  num. 2 del CPP, en el presente caso no es dable afirmar la existencia  de  irregularidades  vulneradoras de la garantía de comunicación suficiente de  los  cargos  al  procesado. Si la defensa requería mayor riqueza descriptiva, a  fin  de  diseñar  su  estrategia  de refutación, debió haber hecho uso de los  mecanismos  previstos  en  el  art.  339 inc. 1º ídem para superar la supuesta  insuficiencia  fáctica.  No  obstante,  como  se  reconoce  en  el  libelo, los  defensores  se  abstuvieron  de  reclamar  la  adición  y/o  aclaración  de la  imputación  fáctica.  Esta  era,  sin dudarlo, la oportunidad procesal idónea  para  exigir, por intermedio del juez de conocimiento, la especificación de las  circunstancias  temporales  en  que  habrían  tenido  ocurrencia  las conductas  atribuidas al procesado.   

Así, pues, a los defensores les es atribuible  la  ausencia  de  una  mayor  especificación  de las circunstancias temporales de la imputación fáctica. Su  conducta  procesal contribuyó a consolidar la acusación en los términos ahora  cuestionados.  Pudiendo  hacerlo,  no  sólo  se abstuvieron de reclamar mayores  detalles  en  la  audiencia  de  formulación  de imputación, en contravía del  criterio  de protección; también dejaron pasar la oportunidad de exigirle a la  Fiscalía,  en la audiencia de acusación, la aclaración o adición del aspecto  fáctico, convalidando tácitamente dicho aspecto.   

Al  margen  del  alegato  por incongruencia y  analizando  hipotéticamente  un  reclamo por insuficiente imputación fáctica,  ello  constituye  razón  suficiente  para  inadmitir  el  cargo  de  nulidad en  casación,  como  lo  precisó  la  Sala  en  auto del 21 de marzo de 2012 (rad.  38.256), en los siguientes términos:   

7.  En ese contexto, el espacio para que el  abogado  reclamara  la claridad o concreción de la acusación, era el señalado  en  la  disposición citada. De tal forma que si lo hizo y quedó conforme, o si  obvió  ejercer esa facultad, por cualquiera de las dos vías carece de interés  jurídico    en    la    pretensión    postulada    por   medio   del   recurso  extraordinario.   

En  efecto,  si bien se reclama nulidad, lo  cierto  es  que  la censura apunta exclusivamente a que el escrito de acusación  no  cumplió  los  requisitos del artículo 337 de la Ley 906 del 2004, de donde  deriva  que  las  correcciones sobre concisión y claridad han debido reclamarse  en la oportunidad señalada en el artículo 339.   

Si tal instancia se dejó vencer, mal puede  el  sujeto  procesal que no la utilizó reclamar en su provecho su propia culpa,  pues,  a  pretexto  de  una  supuesta nulidad, a lo que realmente se aspira es a  revivir etapas preclusivas ya superadas.   

En consecuencia, no habiéndose infringido la  consonancia  fáctica  ni  estando  en  evidencia  un  supuesto  de  imputación  insuficiente   -que   en   todo  caso  habría  de  estimarse  convalidado-,  la  posibilidad  de  demandar  la  nulidad  de  la  actuación  se advierte inviable  ab  initio,  por  lo que el  cargo en mención ha de inadmitirse.   

4.3             El   art.  181-3  del  CPP  prevé  la  procedencia   de  la  casación  cuando  se  afecten  garantías  fundamentales,  producto   del  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de  la  prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda  instancia.   

Los  errores  que  se  pueden  cometer  en la  actividad  probatoria  pueden  ser  de  hecho o de derecho. Éstos presuponen la  violación  de  una norma probatoria, por la vía de falsos juicios de legalidad  o  de  convicción;  aquéllos  implican  el  desconocimiento  de una situación  fáctica,  producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad  y falso raciocinio.   

4.3.1                  Como  modalidad  del  error  de hecho, el falso juicio de existencia  comporta    un    vicio   in   iudicando,  que  se  presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe  materialmente  en  el proceso, o cuando inexistiendo en la actuación la supone.  En  el  primer  caso se habla de error de existencia por omisión de prueba y en  el segundo de error de existencia por suposición de ella.   

La  debida  acreditación del falso juicio de  existencia  no  sólo  exige al censor identificar la prueba omitida o supuesta,  sino  poner  en  evidencia  que  otra  habría  sido la decisión, de no haberse  incurrido en la irregularidad.   

Al respecto, mediante el auto del 14 de marzo  de    20006, ya había advertido la Corporación:    

Es así como se tiene por sentado que si la  finalidad  es  denunciar  que  el  sentenciador  incurrió  en  falso  juicio de  existencia  sobre  determinada  prueba,  resulta indispensable que se precise el  medio  de  convicción que obrando válidamente en el proceso fue ignorado en el  fallo,  indicando  qué  se  acredita  con  él y cómo, de haber sido apreciado  conforme  las  reglas de la sana crítica y de modo conjunto con los demás cuyo  mérito  no  se  cuestiona,  habría  conducido  a  variar  las conclusiones del  pronunciamiento  de  mérito.  Con  idéntico  rigor  ha  de  procederse  si  la  finalidad  del  recurso  es  patentizar  que en su decisión, el juzgador supuso  existente,  sin  estarlo,  un  medio  de  prueba cuya apreciación determinó el  proferimiento de la sentencia en el sentido que se combate.   

A  la  luz de las anteriores consideraciones,  como  se  expondrá, los cargos por falso juicio de existencia igualmente han de  inadmitirse.   

4.3.1.1           En  lo  concerniente  a  la  denunciada  suposición  probatoria,  el cargo se ofrece carente de idoneidad sustancial, en  tanto,  contrario  a  lo  expuesto  por  la censora, los juzgadores de instancia  nunca  apreciaron  como prueba documental  una  reseña.  Al hacer tal afirmación, la demandante, faltando a  la  fidelidad con las sentencias confutadas, postula un reproche inatinente, que  mal podría derruir los fundamentos de la decisión condenatoria.   

Ciertamente,  en  los  fallos  se  declaró  probado,    a   partir   de   la   valoración   de  testimonios,  que  el  acusado entregó a los sicarios  una  reseña  de la víctima, integrada por la foto de ésta e información para  su  ubicación.  Sin embargo, ello no implica que la construcción de la premisa  fáctica   plasmada  en  las  sentencias  estuvo  mediada  de  una  prueba   documental   llamada   reseña.   

Así, entonces, es claro que los juzgadores no  supusieron  ninguna  prueba.  La  censora  es  consciente  de ello. Rompiendo la  unidad  lógica  del  reproche  y  desconociendo arbitrariamente el principio de  libertad  probatoria  (art.  373 CPP), en el desarrollo argumentativo del cargo,  además,  invoca tácitamente un falso juicio de convicción, por cuanto plantea  que  la  existencia  de  la reseña (en los hechos materia de investigación) no  puede  probarse  a  través  de  testimonios,  sino  que  es  imprescindible  la  incorporación de evidencia física documental.   

4.3.1.2          De  otro  lado,  en lo concerniente a la  omisión   de   los   testimonios,  lo  primero  que  advierte  la  Sala  es  el  desconocimiento  de  los  principios  de claridad y no contradicción. Ello, por  cuanto  en  el desarrollo del cargo, desbordando la unidad lógica del reproche,  la  censora  abandona  el  derrotero  exigido  por  la  técnica casacional para  acreditar  un falso juicio de existencia y discurre por la vía del falso juicio  de identidad.   

Si  bien  en  el  preludio  del  reproche  la  libelista  afirma  el  desconocimiento  de  los  testimonios  rendidos por JULIO  CÉSAR  RODRÍGUEZ  ARCOS  y Javier Posada Posso, en su desarrollo argumentativo  termina  quejándose  de  que  los  juzgadores  también dejaron de apreciar las  declaraciones   de  JAMES  JAIR  JIMÉNEZ  VEGA  y  JORGE  HUMBERTO  RODRÍGUEZ.   

En  relación con este último, la demandante  cuestiona  que  su dicho sólo fue considerado en una “mínima parte” por el  Tribunal.  Frente  al testimonio de James Jair Jiménez, alias Centella, además  de  que  no  reseña  el  contenido  de la prueba supuestamente pasada por alto,  oculta  que,  a  fin  de  acreditar  la  muerte  de  John Jairo Quiñones, en la  sentencia   de   primer   grado   se   acudió   a   la  declaración  de  dicho  testigo.7  En  la  misma dirección, la Sala encuentra que el juez de primera  instancia    también    apreció   el   testimonio   del   acusado.8   

En  dichos  términos,  el  ataque  resulta  inconsistente  desde la perspectiva técnica de la causal invocada, porque si la  prueba  fue  apreciada  por  el  juzgador,  así lo haya sido en parte, no puede  hablarse  de  error  de existencia por omisión, pues para la estructuración de  este    yerro    se    requiere   que   la  prueba sea ignorada totalmente en su  entidad material.   

Así,  entonces,  si  lo  pretendido  por  la  libelista  era  denunciar que los juzgadores, al analizar las pruebas, omitieron  tener   en   cuenta  apartes  importantes  de  su  contenido  material, el error llamado a plantear era el de  identidad,  por  cercenamiento  del  contenido  material  de  la prueba, lo cual  entrañaba  aplicar  distintas  directrices  argumentativas  en  el desarrollo y  acreditación de la censura.    

En  conclusión, se advierte la incursión en  indebida  sustentación,  lo  que constituye razón suficiente para inadmitir el  cargo.   

Sin  perjuicio  de  lo  anterior,  en  lo que  concierne  a la declaración de José Javier Posada Posso, quien testificó como  investigador  de  la  defensa,  el  reproche carece de la aptitud necesaria para  lograr la infirmación de la sentencia confutada.   

De  la  transcripción  del  contenido  de la  prueba,  plasmada en el libelo, podrían extractarse tres situaciones relevantes  para  la  definición  del  caso: i) la solicitud de expedición de copias de la  reseña  practicada  a  John  Jairo Quiñones fue negada por el Teniente Coronel  Gilberto  Espinosa  Palacios;  ii) habiendo examinado el investigador privado la  evidencia  documental  descubierta  por  la  Fiscalía  a  la defensa, aquél no  encontró  ninguna  reseña  y  iii)  la investigación disciplinaria seguida en  contra  del  acusado, con fundamento en la incautación de un arma perteneciente  a DIEGO FERNANDO RÍOS, fue archivada.   

Tales referencias fácticas, contrastadas con  la   estructura   probatoria   de   las   sentencias  de  instancia,  están  en  imposibilidad de derruir la decisión condenatoria.   

Que  el  investigador  particular  no hubiera  visto  una  “reseña”  en los documentos descubiertos por la Fiscalía y que  la  SIJÍN  no  haya  accedido a lo peticionado por la defensa en nada desdibuja  que,  con  base  en  la declaración de DARYN SABOGAL, los juzgadores dieron por  probado  que  el  acusado  entregó  a  los  sicarios  la  foto  y  los datos de  ubicación  de  la  víctima.  De una parte, el Tribunal comprendió9 que la reseña  consistió  en  la extracción de los datos de ubicación de John Quiñones, los  cuales  fueron  plasmados  al  respaldo  de  la fotografía de aquél, no que se  elaboró  un documento de reseña, acorde con los estándares utilizados por las  autoridades  de  policía  judicial; de otra parte, si lo que quería la defensa  era  descartar  la existencia de un documento oficial de tales características,  lo  que  debió  fue  lograr  coactivamente  una  respuesta  de la SIJIN, con la  intermediación  del  juez de control de garantías, al tenor del art. 125-9 del  CPP, en consonancia con la sentencia C-186/08 de la C. Const.   

De otro lado, desatinadamente alega la censora  que  por el hecho de haberse archivado la investigación disciplinaria en contra  del  acusado  decae  el  hecho  de  la  amistad  sostenida  entre aquél y DIEGO  FERNANDO  RÍOS,  también conocido como El Viejo o El Carnicero. Además de que  de  la  ausencia  de  responsabilidad disciplinaria no se deriva lógicamente la  imposibilidad  de  la  existencia  de una amistad, lo que afirmó el Tribunal, a  partir  del  testimonio  de  DARYN SABOGAL, es que JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ ARCOS  era  un  colaborador  del Carnicero, quien no sólo entregó la foto y los datos  de  la  víctima el día del homicidio, sino que ya había visto con antelación  en  una  reunión  llevada  a cabo en las canchas panamericanas. El nexo  entre  el  procesado  y  alias  El  Carnicero,  como  se  lee  en  la  sentencia  de primera instancia, se acreditó  también  con  evidencia  documental  (Prueba  Nº 17 Fiscalía), indicativa del  hecho  de la incautación del arma al procesado, en compañía de DIEGO FERNANDO  RÍOS.   

Por  los anteriores motivos, ante el indebido  desarrollo  de  los  reproches y la ineptitud sustancial de los mismos, el cargo  por falso juicio de existencia igualmente ha de inadmitirse.   

4.3.2                  En  lo  atinente al reproche por falso raciocinio, la Corte advierte  que  el  mismo  ha de inadmitirse, en virtud de la infracción de los principios  de autonomía y no contradicción.   

La  libelista  acusa  al  Tribunal  de  haber  valorado  el  testimonio de  JAMES  JAIR  JIMÉNEZ  VEGA,  con  desconocimiento  de  los criterios de la sana  crítica.   Tal   planteamiento  presupone,  inobjetablemente,  admitir  que  el  juzgador  apreció la prueba.  No  obstante, como se evidenció con antelación, la demandante también afirma,  respecto  a  dicha  prueba,  la  incursión  en  falso  juicio de existencia por  omisión.   

Semejante formulación, sin dudarlo, comporta  una  indebida  sustentación,  por incurrir en una contradicción insalvable: si  un    testimonio    fue   valorado   –independientemente  de  lo  acertado  o  desacertado  del escrutinio  probatorio-,  de  ninguna  manera es dable afirmar que el juez hizo abstracción  de  su  existencia. Desde el aspecto técnico, la Corte carece, entonces, de los  presupuestos  formales  mínimos  para estudiar el reproche. Ante la ausencia de  claridad  del  planteamiento,  el  juez  de  casación  no  es  el  llamado  dar  prelación   a   uno   de   los   reproches   contradictorios   para  darle  una  respuesta.   

Más  allá de la simple inobservancia de los  parámetros   de  técnica  casacional,  la  advertida  contradicción  también  comporta   la   ineptitud   sustancial   del  cargo.  Bajo  el  pretexto  de  la  subsidiariedad  no  es  dable  atribuirle  a  los  juzgadores  de  instancia  la  concomitante omisión de una  prueba   y   su   valoración   incorrecta.   Si   se   escogiera   una  de  éstas  opciones,  habría  que  admitir      que      la     otra     hipótesis  faltaría a la fidelidad con las razones expuestas en la  decisión   confutada.   Por   consiguiente,  si  el  ataque  se  dirige  contra  fundamentos  inexistentes del fallo impugnado, el cargo se torna en insustancial  por inatinente.   

La  tergiversación  de  las  razones  de  la  sentencia  conlleva  a  la  ausencia  de  adecuación del cargo. Si se ataca una  estructura  diferente  a la  que  constituye la decisión impugnada, el ataque resulta inocuo, pues no altera  los  cimientos  del  fallo  confutado,  los  cuales  vienen  revestidos  por  la  presunción de acierto y legalidad.   

Por  ello,  aun  haciendo  abstracción de la  antedicha  contradicción  (planteamiento  de  falso  juicio  de  existencia por  omisión  y  falso raciocinio respecto al mismo medio de prueba), el cargo ha de  rechazarse,  por  basarse  en la alteración de los fundamentos de la decisión.  En  concreto, la censora le atribuye al Tribunal el desconocimiento de una regla  de experiencia que jamás invocó.   

La   negativa  de  crédito  probatorio  al  testimonio  de JAMES JAIR JIMÉNEZ VEGA no se fundamentó, como erróneamente lo  afirma  la  demandante, en que los juzgadores estimaron que todo condenado falta  a  la  verdad en sus declaraciones. En ningún aparte de la sentencia de segunda  instancia se alude a una tal máxima de experiencia.   

De  la  lectura del fallo de segundo grado se  extrae  que  a  JAMES  JAIR JIMÉNEZ VEGA se le negó credibilidad porque, de un  lado,  se  ofrece  inverosímil que, no perteneciendo aquél a la SIJIN, asegure  que  ingresó  a  las  instalaciones  de dicha dependencia donde no labora, para  practicar  una  reseña  a un detenido; ésta labor, acorde al ordinario devenir  de  los  acontecimientos,  le  resultaba  más fácil de realizar a JULIO CÉSAR  RODRÍGUEZ  ARCOS,  quien  sí trabajaba allí. De otro lado, porque habiéndose  detectado  que DARYN SABOGAL mintió en el juicio para acomodar su versión a la  del  señor  JIMÉNEZ  VEGA,  en  contravía  de  su  declaración  previa donde  sindicó  a  RODRÍGUEZ  ARCOS,  salió  avante un interés de favorecimiento de  éste.  Además, la primera versión de la señora SABOGAL fue digna de crédito  probatorio,  en tanto concordaba con los detalles sobre el homicidio, confesados  por otros miembros de la banda.   

En   ese  contexto,  la  Sala  a  quo  estimó  que, en la medida en que  alias  Centella  ya  está  condenado  por  delitos  cometidos  en  razón de su  pertenencia  al grupo criminal liderado por DIEGO FERNANDO RÍOS, a aquél no le  representaba  mayor perjuicio arrogarse responsabilidad por el homicidio de John  Quiñones.   

Bien se ve, entonces, que al testigo no se le  negó  credibilidad  por  haberse aplicado una regla contraria a la experiencia,  sino por razones bien diversas, cuya solidez no ataca la censora.   

En  el  fondo, olvidando que está obligada a  derruir  los  cimientos probatorios de la sentencia, los que en casación han de  reputarse  prima  facie como  acertados  y legales, la libelista convoca a la Corte a que acoja su valoración  particular sobre la construida por los jueces de instancia.   

La  valoración  alternativa  propuesta en la  demanda,  construida a partir de una lectura diversa de los testimonios de DARYN  SABOGAL,  JULIO  CÉSAR RODRÍGUEZ ARCOS y José Javier Posada Posso, además de  confundir  las  reglas  de  la  experiencia  con  los  principios de la lógica,  corresponde  apenas  a  reproches  subjetivos y críticas probatorias formuladas  con  la  amplitud  propia de las instancias, los cuales, en verdad, distan mucho  de   los  estándares  mínimos  exigidos  para  analizar  un  cargo  por  falso  raciocinio.   

En  efecto,  no  hay  lugar  a  predicar  la  configuración  de  dicho  yerro cuando simplemente se presenta una apreciación  probatoria  que  no  se comparte. La mera disparidad de criterios en ese aspecto  no  habilita  acudir  al recurso de casación (CSJ AP 03.12.09, rad. 27.264). En  la  misma  dirección,  mediante  auto  del 16 de junio de 2010 (rad. 33697), la  Sala  puntualizó  que  la  simple oposición de apreciaciones subjetivas contra  los  razonamientos  probatorios  efectuados  por  el  juez  o la postulación de  críticas  a  la  actividad  valorativa,  formuladas  con la amplitud propia del  ejercicio  de  contradicción  de  las  instancias y sin el debido planteamiento  técnico, conduce a la inadmisión del recurso de casación.   

En  consecuencia,  el cargo formulado bajo el  rótulo del falso raciocinio también debe inadmitirse.   

4.3.3                  Por  su  parte,  el  falso  juicio  de  legalidad, en tanto error de  derecho,  se  relaciona  con el proceso de formación de la prueba; esto es, con  las  normas  que  regulan  la  manera  legítima de producirla e incorporarla al  proceso,  el  principio  de  legalidad en materia probatoria y la observancia de  los  presupuestos  y  las formalidades exigidas para cada medio de conocimiento.  Entraña,  de  un  lado,  la apreciación material de la prueba por el juzgador,  quien  la  acepta  no  obstante haber sido aportada al proceso con violación de  las  formalidades legales para su producción o aducción; de otro, su equívoco  rechazo,   porque   a   pesar   de   estar   reunidos  los  requisitos  para  su  incorporación, el juez considera que no los cumple.   

Como  lo  clarifica  la  jurisprudencia de la  Sala10,  en  el  falso  juicio  de legalidad se exige del casacionista, de  cara  a  la  aptitud  formal  de  la censura, señalar las normas procesales que  regulan  los  medios  de  prueba  sobre los cuales se predica el yerro. Mientras  que,    en    lo    referente    a   la   idoneidad  sustancial,     debe    acreditarse    cómo   se  produjo  la  transgresión  y  enseñar   su   incidencia   en   el   sentido   del  fallo;   es   decir,   evidenciar  su  trascendencia.   

Contrastada  la  censura  con  las anteriores  premisas,  fuerza  concluir que el cargo formulado igualmente es inepto desde la  perspectiva  sustancial,  así  como desde la óptica de la técnica casacional.  Tres razones fundamentan esta conclusión:   

En primer lugar, desconoce la censura que los  juzgadores  de  instancia no le asignaron al reconocimiento fotográfico entidad  probatoria  autónoma.  Su poder incriminatorio deriva de la integración con la  declaración  de  DARYS SABOGAL, quien habiendo reconocido mediante fotografías  al  acusado,  señaló  a  éste como el policía de la SIJIN que contribuyó al  homicidio de John Quiñones.   

En  segundo  término,  la  existencia  del  supuesto  error de derecho se  argumenta  con  referencias  extra  normativas,  que más bien parecen apuntar a  reproches  dirigidos  a  la  valoración  de  la  prueba. Ello, por cuanto en la  demanda   se   sostiene   la  imposibilidad  fáctica  de  que,  para  la  fecha  en  que  se  practicó  el  reconocimiento  fotográfico,  se  tuviera evidencia de que el señor RODRÍGUEZ  ARCOS pudiera estar involucrado en el homicidio de John Quiñones.   

En  tercer  término,  en  la  medida en que,  contrario  a  lo  alegado  por la demandante, frente a la interpretación de los  arts.  252  y  253  del  CPP  la  jurisprudencia no afirma el deber de completar  todo    reconocimiento  fotográfico  con  la  diligencia  de  identificación  en fila de personas. Tal  apreciación  responde  a  una  lectura  recortada  del  precedente citado en el  libelo  (CSJ  SP  29.08.2007,  rad.  26.276).  Antes bien, en dicha oportunidad,  textualmente puntualizó la Corporación:   

No  está  indicando  la  ley,  no  sobra  advertirlo,  que  en  todos  los  eventos  de  investigación  criminal  resulte  obligatorio  practicar  ambas  diligencias,  el reconocimiento fotográfico y el  reconocimiento  en  rueda  de  personas, ya que en tal  aspecto   también   operan   los   criterios   de  razonabilidad,  conducencia,  pertinencia  y  utilidad de la actividad investigativa; de otro modo no tendría  sentido  que  la ley radique en cabeza del fiscal la elaboración de un programa  metodológico en la labor de investigación.   

Además,  ha  de resaltarse que, contrario al  caso    citado    como   precedente,   en   el   sub  exámine,  para  el  momento  en  que  se  realizó el  reconocimiento  fotográfico,  el  indiciado  no  se  encontraba  privado  de la  libertad.   

4.4            Los  argumentos expuestos en precedencia  constituyen  razón  suficiente  para  inadmitir la demanda. Además, la Sala no  advierte  ninguna  circunstancia  justificante de un pronunciamiento oficioso en  casación.    

4.5            Contra  el  auto inadmisorio únicamente  procede  el  mecanismo  de  insistencia  establecido en el art. 184 inc. 2º del  CPP,  en  los  términos  señalados por la Corte en auto del 12 de diciembre de  2005 (rad. 24.322).   

En   mérito  de  lo  expuesto,   la  SALA  DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de casación presentada en nombre JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ ARCOS.   

ADVERTIR que contra  esta   decisión   procede   el  mecanismo  de  insistencia,  en  los  términos  precisados     en     el     cuerpo     de    esta  decisión.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 CSJ  SP 08 jun. 2011, rad. 34.022.   

2 CSJ  SP 29.08.07, rad. 26.276.   

3 Cfr.,  entre otros, 09/03/11, rad. 32.370 y 30/11/11, rad. 37.298.   

4 Cfr.  CSJ  SP  11.07.2012;  AP  21.08.2013,  rad. 40.982 y AP 30.07.2014, rad. 38.142.   

5 Cfr.  ASCENCIO  MELLADO,  José María. Principio acusatorio  y  derecho  de  defensa  en  el proceso penal. Madrid:  Trivium, 1991, pp. 76 y 79.   

6 CSJ  AP  14/03/00,  rad.  14.164.  En  la misma dirección, SP 23/08/04, rad. 22.067.  22   

7 Cfr.  fl. 47 de la sentencia de primera instancia.   

8 Cfr.  fl. 43 ídem.   

9 Cfr.  pág. 26 sentencia de segunda instancia.   

10  Cfr., entre otros, CSJ AP 06/07/11, rad. 36.626.     

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