AP2759-2015(42016)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente   

AP  – 2759 – 2015   

Radicación n° 42016  

Aprobado acta nº 184  

Bogotá,  D.C.,  veinticinco (25) de mayo de  dos mil quince (2015)   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de NELSON VARGAS RINCÓN en  contra  de  la  sentencia  de  segunda instancia proferida por la Sala Penal del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 22 de mayo  de  2013,  mediante  la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo  del  Circuito  de  esa  ciudad, el 18 de marzo de 2011, condenando al mencionado  procesado    como    autor    de    la    conducta   punible   de   Homicidio culposo.   

H E C H O S  

En  el fallo demandado fueron narrados de la  siguiente manera:   

El 30 de diciembre de 2009, aproximadamente a  las  3:30  P.M.,  en  el  kilómetro  24  más 150 metros de la carretera que de  Belén  conduce  a Cerinza, el colectivo de placas SMK 892, conducido por NELSON  VARGAS  RINCÓN,  que  se  dirigía hacia Duitama, golpeó con el espejo lateral  izquierdo  a la señora MARÍA DEL CARMEN MORENO, quien cruzaba la vía y estaba  invadiendo  el  carril  del  automotor, a consecuencia de lo cual, ella resultó  lesionada  y  finalmente falleció el 27 de enero de 2010 en la Clínica Boyacá  de Duitama.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con fundamento en los anteriores hechos, ante  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  con  funciones  de  control  de garantías de  Cerinza  (Boyacá),  la  Fiscalía 6 Seccional de Santa Rosa de Viterbo formuló  imputación  a  NELSON  VARGAS  RINCÓN por una conducta punible de Homicidio   culposo.  El  imputado  no  se  allanó a los cargos formulados.   

Presentado el escrito de acusación por parte  del  mismo  Fiscal  6º  Seccional de Santa Rosa de Viterbo, le correspondió al  Juzgado  Promiscuo del Circuito de esa ciudad adelantar la etapa de juzgamiento,  celebrando  las audiencias de acusación y preparatoria los días 23 de agosto y  22 de noviembre de 2010, respectivamente.   

          La audiencia de juicio oral y público se  llevó  a  cabo  en  sesiones  desarrolladas los días 15 y 17 de febrero y 4 de  marzo  de  2011. Clausurado el debate en esta última fecha, se anunció sentido  del fallo declarando culpable al acusado NELSON VARGAS RINCÓN.   

El  18  de  marzo de 2011, el mismo despacho  judicial,  emitió  el  fallo,  siendo condenado VARGAS RINCÓN por un delito de  Homicidio  culposo (artículo  109  del  Código Penal), a las penas principales de 32 meses de prisión, multa  de  26.66  salarios mínimos legales mensuales vigentes y 48 meses de privación  del  derecho  a conducir vehículos automotores y motocicletas, y a la accesoria  de   inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de  aquella.  Se  concedió al  condenado   el   derecho   al  subrogado   de   la   suspensión   condicional   de  la  ejecución  de  la  pena.   

Apelado el fallo por el defensor del acusado,  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo lo confirmó en su  integridad.   

Oportunamente       la          defensora    del  sentenciado,  interpuso  el recurso extraordinario de  casación,  siendo  sustentado en escrito     que     ahora     analiza    la    Corte    en    su    debida  fundamentación.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Un   reproche  postula  la  apoderada  del  sindicado  NELSON VARGAS RINCÓN, por violación indirecta de la ley sustancial,  consistente  en  falso  raciocinio, con fundamento en el numeral 3 del artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004, debido al «manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la cual se ha fundado la sentencia».   

Argumenta   la   libelista  que  el  falso  raciocinio  del  fallador,  condujo  a la indebida aplicación de los artículos  378,  379, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004, entendiendo que en la valoración de  la prueba se desconocieron los postulados de la sana crítica.   

Precisa que fue la víctima, con su conducta  imprudente  y  negligente,  la que causó el fatal resultado, al transgredir las  normas  de  los artículos 57, 58 y 59 del Código Nacional de Tránsito, pues a  pesar  de  su avanzada edad, transitaba sola por la calzada, no portaba gafas al  momento  del  accidente  e  invadió el carril contrario en una vía pública de  alta  circulación,  aspectos  que  fueron  suficientemente  demostrados  con la  prueba  testimonial  y técnica que reproduce en la demanda. De allí que aunque  reconoce  que el acusado sobrepasaba los límites de velocidad permitidos, igual  se  habría  presentado  el  accidente, pues de nada valió el esfuerzo que hizo  por evitarlo ante la imprudencia de la víctima.   

Expresa  la  demandante  que  los falladores  incurrieron  en falso raciocinio, puesto que en la contemplación de las pruebas  periciales  presentadas por la Fiscalía y por la defensa del acusado, asumieron  que  entre  ellas  no  existían  divergencias importantes, lo que no es cierto,  pues  el  físico Diego Manuel López Morales atribuyó la causa del accidente a  la  conducta  imprudente  del  peatón,  mientras  el  perito Erick Joao Araújo  determinó  que el exceso de velocidad del vehículo fue determinante para la no  evitación del resultado.   

Es por lo anterior que, estima la impugnante,  debe  revisarse la sanción impuesta por el juzgador al procesado, pues se torna  bastante  drástica  si se tiene en cuenta que el resultado fue provocado por la  misma  víctima,  aspecto  de  trascendencia  que  determinaría,  de haber sido  tenido  en  cuenta,  una sanción muy inferior a la impuesta, por lo que demanda  la  eliminación o, en su defecto, la reducción de las penas de prisión, multa  y privación del derecho de conducir vehículos automotores.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004,  se  ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control  constitucional  y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias  de  segunda  instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de  las garantías de los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios que le fueran inferidos o la  unificación  de  la  jurisprudencia,  en  seguimiento  de  lo consagrado por el  artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

Precisamente,  en  aras  de materializar el  cumplimiento  de  tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales,  como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad  de  «superar los defectos de la demanda para decidir  de  fondo» en las condiciones indicadas en él, esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la casación, fundamentación de los mismos,  posición   del   censor  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia  planteada.   

Es  necesario,  sin  embargo,  inadmitir la  demanda  si,  como  postula  el  inciso segundo de aquél precepto: «el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso».   

Atendidos  estos criterios, ha señalado la  Corte  que  el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración  y  que  al  menos  debe  cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad,  tales  como:  i)  la  acreditación  del  agravio  a  los derechos o garantías,  producido  con  ocasión  de  la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de  casación  elegida,  con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de  postulación  propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación  de  la  necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades  señaladas  para  el  recurso  en  el  ya  citado artículo 180 de la Ley 906 de  20041   

.  

De  acuerdo con los referentes normativos y  jurisprudenciales  que  vienen  de reseñarse, advierte la Sala varias falencias  en  el  libelo objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión de  la actora.   

Necesario es señalar que la libelista hizo  caso  omiso  de  su  deber de consignar cuál es la finalidad del recurso en los  términos  del  artículo  180  de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí  sola  amerita el rechazo de la demanda, pues debió explicar qué pretendía con  el  recurso  extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia.   

De  otro  lado, debe recordarse que el falso  raciocinio  como  error  de hecho, tiene dicho la Sala, se presenta cuando a una  prueba  que  existe  legalmente  y  es valorada en su integridad, el juzgador le  asigna  un  mérito  o fuerza de convicción con transgresión de los postulados  de  la  sana crítica, es decir, de las reglas de la lógica, las máximas de la  experiencia o las leyes de la ciencia.   

En el plano de la postulación, al demandante  le  correspondía  la  carga  de  indicar el medio de conocimiento sobre el cual  recae  el  yerro,  estableciendo su contenido objetivo y el mérito demostrativo  asignado  por  el Tribunal en el fallo atacado, además de relacionar las reglas  de  la  lógica,  las  máximas  de  la  experiencia  o  las leyes de la ciencia  desconocidas  por  el  fallador  en  la  apreciación  probatoria  y la correcta  aplicación  de las mismas en el asunto en concreto, definiendo su trascendencia  de  cara  a  la  decisión  censurada  por  arbitraria,  de  tal  manera  que la  inexistencia   del   error   habría   determinado   la  emisión  de  un  fallo  sustancialmente                opuesto2   

.  

El  Tribunal  en  la  decisión cuestionada,  avalando   las  apreciaciones  del  A  quo,  determinó  la  responsabilidad  del  acusado  sobre  la  idea de  imputar  el  resultado a su acción imprudente, concluyendo del libre y conjunto  análisis  probatorio  que  con su accionar incrementó el riesgo jurídicamente  permitido  en la actividad de conducción del vehículo automotor que maniobraba  al  momento  de los hechos, sin desconocer con ello la conducta imprudente de la  víctima.   

Sin  embargo, con fundamento en el ejercicio  de   ponderación  que  realizó  especialmente  sobre  las  pruebas  periciales  practicadas  y  con  la  idea  de  no ser posible la compensación de las culpas  concurrentes   cuando   confluyen  acciones  imprudentes  de  parte  de  quienes  intervinieron  en  los  hechos,  determinó  el  juzgador,  en  lo que atañe al  compromiso  de  responsabilidad  de VARGAS RINCON, que la velocidad del rodante,  cuya  conducción  ejecutaba en aquella oportunidad, resultó preponderante para  el  fatal  resultado,  infiriendo  que  de  haber guardado el rango de velocidad  permitido  en  el lugar del accidente, muy posiblemente habría podido evitar la  colisión. Así concluyó el Tribunal:   

En fin, bien el exceso de velocidad, casi al  doble  de  la  permitida, en cuyo caso existe violación de reglas de tránsito,  bien  porque  no  estuviera tan atento a la actividad y por descuido reaccionara  de  manera  tardía  (conducta  descuidada  o  negligente), incurre el conductor  implicado   en  culpa,  incrementa  el  riesgo  permitido  en  la  actividad  de  conducción  de  vehículos  automotores,  y,  por  tanto,  sin  desconocer  que  también  la víctima actuó con imprudencia, la sentencia condenatoria debe ser  confirmada,  pues  en  derecho  penal  no existe la compensación de culpas y el  acusado  debe,  por  ello,  responder por la suya en la medida en que, sin ella,  los hechos no hubieran ocurrido.   

Recuento anterior cuya importancia estriba en  poner  en  evidencia  lo artificioso del argumento de la demandante, en tanto no  establece,  como  era  su  deber, la existencia de un error fundado en   el   quebrantamiento  de  una  regla  lógica,  de  una  ley  de  la  ciencia  o  de  alguna máxima de la experiencia  aplicada  de  manera equivocada por el juez al realizar el proceso valorativo de  la   prueba   recibida,   lo   que   sería   suficiente   para   inadmitir   su  demanda.  En lugar de ello,  de  manera  impertinente  se  enfrasca en controvertir la valoración probatoria  dada  por  los  juzgadores  a  las  pruebas  periciales, desconociendo que ambas  fueron  asumidas  por ellos en su juicio, para extraer las conclusiones sentadas  en los fallos objeto de impugnación.   

Al   contrario   de   las   exigencias  de  postulación  y desarrollo del cargo elegido, la libelista termina aceptando que  en  efecto  el  comportamiento  del  procesado  se tipifica dentro del contenido  normativo  del  artículo  109  del Código Penal, conduciendo sus expectativas,  sin  embargo,  como factor de reproche, al terreno de una suerte de vulneración  del  principio  de  proporcionalidad  de  las  penas, en el entendido de que por  coexistir  la  imprudencia  de  la  víctima  con  la del acusado, en razón del  diezmado  grado  de  culpabilidad que le puede ser atribuido, la sanción debió  desaparecer  o,  por lo menos, resultar disminuida más allá de lo estimado por  las instancias en su proceso de individualización punitiva.   

Argumento sobre el que habría que precisar,  en   principio,   que  contraviene  el  principio  de  unidad  temática  de  la  casación3,  al  no  existir  identidad  entre  la  apelación  y  el  recurso  extraordinario,  en  tanto  el  tema  de  las  consecuencias  del  delito no fue  objetivo  de  postulación  en  la  sustentación  del recurso de apelación del  fallo.   

Pero  más  importante  aún  es  que  debe  recalcarse  que  dicha fundamentación se presenta por completo sofística, pues  desconoce  en  su planteamiento, en primer lugar, que el evento presentado no se  aviene  a  la  posibilidad  legal  de  prescindencia  de la sanción penal y, en  segundo,   que  en  este  caso  le  fueron  impuestas  al  procesado  las  penas  mínimas,  precisamente  en  razón  de  aquellas  circunstancias de graduación o proporcionalidad punitivas  asociadas al grado de culpabilidad de la conducta.   

En efecto, en el inciso segundo del artículo  34   del   Código   Penal   se   establece   una   variable   de   poena  naturalis,  en la  posibilidad de  prescindir   de   la  sanción  penal  cuando  ella  no  resulte  necesaria,  en  «los  eventos  de  delitos  culposos  o  con penas no  privativas  de  la  libertad,  cuando  las  consecuencias  de  la  conducta  han  alcanzado   exclusivamente   al  autor  o  a  sus  ascendientes,  descendientes,  cónyuge,  compañero  o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o  parientes  hasta al segundo de afinidad».   

Por  supuesto,  no es el caso que nos ocupa,  pues  aunque  el  acusado  fue declarado responsable de un delito culposo, no se  halla  en  ninguna  de las eventualidades que permitiría al juzgador excluir la  sanción,  comoquiera  que  las  consecuencias  de  su  conducta  lesiva  no  lo  comprendieron  a él o a sus parientes, cónyuge o compañera permanente, en los  términos  previstos  por  el  legislador, como para suponer la presencia de una  sanción natural.   

Pero  además,  para  la  graduación de las  penas  de  prisión,  multa  y  privación  del  derecho  de conducir vehículos  automotores,   asunto   que,  se  itera,  la  demandante  no  cuestionó  en  su  apelación,   el   A   quo,  después  de  determinar los parámetros punitivos, las fijó dentro del ámbito  de  movilidad  correspondiente al cuarto mínimo y, en ese contexto aritmético,  valoró  desde  el  punto  de  vista  de  la  proporcionalidad de las sanciones,  aspectos  como  la  gravedad  de  la  conducta  y  sus consecuencias lesivas, la  intensidad  de la culpa, la función de la pena y, obviamente, el mismo grado de  culpabilidad, para concluir en la imposición de la pena mínima.   

Resulta,   por   lo  tanto,  completamente  desatinado  que  en estas condiciones se aspire por esta vía extraordinaria, la  exención  de las sanciones o su reducción, cuando no existe ningún fundamento  legal  para  lo  uno  o  para  lo  otro y tampoco se advierte la presencia de un  desafuero     judicial     que     aconseje    tal    determinación.   

Así   las   cosas,   el  cargo  propuesto  no    tiene    la    aptitud    para   su  estudio  de  fondo  por  parte de la  Sala.   

DECISIÓN  

De   conformidad   con  lo  consignado  en  precedencia,  la  Sala  inadmitirá  la  demanda  de casación presentada por la  defensora  de  NELSON  VARGAS  RINCÓN,  no  sin  antes advertir que revisada la  actuación  en  lo  pertinente,  no se observó que con ocasión de la sentencia  impugnada  o  dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o  garantías  del  acusado,  como  para  superar  los defectos y decidir de fondo,  según  el  imperativo  del  inciso  3°  del  artículo  184  de  la Ley 906 de  2004.   

Cabe advertir, para finalizar, que contra la  presente  decisión  procede  el  mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y  con  las  reglas  que  ha  definido  la Sala en pronunciamientos anteriores a la  presente                  decisión4   

.  

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora del acusado NELSON VARGAS  RINCÓN,  en  seguimiento  de  las  motivaciones  plasmadas en el cuerpo de este  proveído.   

2.  De conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del  demandante elevar petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1                     Entre  otros,  CSJ  AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de  julio de 2007, Rad. 27.810.   

2                     CSJ AP, 28 mayo de 2014, Rad. 41685 – AP2836-2014   

3                     CSJ AP, 10 dic 2014, rad. 44889   

4                     CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322.     

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