AP2746-2015(45563)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

Magistrada ponente  

AP2746-2015  

Radicación n° 45563  

(Aprobado Acta No.  184)   

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  de   ENEVAR  JIMÉNEZ  PAPAMIJA  contra  la  sentencia  del  10 de octubre de 2014, a través de la cual el Tribunal Superior  de  Popayán confirmó el fallo proferido el 19 de junio anterior por el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado de la misma sede, que lo condenó a  las  penas  principales  de  21  años  y  4  meses de prisión y 2.668 salarios  mínimos   legales   mensuales   de   multa,   así   como  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término  de  20  años, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes agravado.   

HECHOS  

Los resumieron los falladores de instancia de  la siguiente manera:   

“Sucedieron el 28 de enero de 2013, a eso  de  las  19  horas,  en el sitio conocido como La Lupa, ubicado en el kilómetro  38,      jurisdicción      del     municipio     del     Bordo     –Cauca,  por  la  vía  que  va  de la  Panamericana  al municipio de Bolívar –Cauca,  cuando  por  información  que desde el corregimiento de la  Fonda  hacia  Guachicono  se transportaba sustancia estupefaciente, funcionarios  de  la  SIJIN  interceptaron  el  vehículo tipo camioneta de servicio público,  color  blanco,  de  placa  TKK-991  conducido  por  el  señor  ENEVAR  JIMÉNEZ  PAPAMIJA,  en  el cual al practicarle requisa encontraron la cantidad de 105,576  gramos  de  sustancia  estupefaciente  que fue determinada científicamente como  cocaína.   

El  señor  ENEVAR  JIMÉNEZ  PAPAMIJA  fue  capturado  junto con WILLIAM ALEXÁNDER ORDÓÑEZ y WILSON SALAZAR, quienes iban  como pasajeros”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El 29 de enero de 2013 el Juzgado Segundo  Promiscuo  Municipal  con  funciones  de control de garantías de Patía (Cauca)  realizó  audiencia  preliminar,  en  cuyo  desarrollo  legalizó  la captura de  ENEVAR JIMÉNEZ PAPAMIJA. En  esa  misma  diligencia,  la  Fiscalía  le formuló imputación por el delito de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  Allí  mismo el juez lo  afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva.   

2.  El  3  de  mayo  del  mismo año el ente  investigador  presentó  escrito de acusación contra el imputado por el punible  en mención.   

3.  El 25 de septiembre siguiente el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de Popayán celebró la respectiva  audiencia de formulación de acusación.   

4.  Realizadas las audiencias preparatoria y  de  juicio  oral,  el  juez  de primera instancia anunció el sentido del fallo,  precisando que sería de carácter condenatorio   

5.  El  19  de  junio  de 2014 el mencionado  funcionario profirió la sentencia anunciada.   

          6.  Contra  la  decisión  de  primer  grado  interpuso  recurso  de  apelación  la  defensa,  por  cuya  vía  el  Tribunal de Popayán le impartió  confirmación.   

7.  Atendido el sentido de la providencia de  segunda  instancia,  el  mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario  de casación.   

LA  DEMANDA   

Empieza  el  impugnante  señalando  que  su  prohijado  lo  único  que  hace es transportar y hacer servicios públicos a la  comunidad,  especialmente  a  las personas de escasos recursos, y en ese sentido  el  día  de  los hechos, estando en la vereda Las Tallas descargando una remesa  por       encargo      del      señor      conocido      como      “Pataleta”     o     “Patelata”,  se  le arrimó el sujeto  que  apodan  “Piraña”,  quien  lo  contrató por la  suma  de  $40.000  para llevarle unos bultos hasta Guachicono, los cuales fueron  cargados  a  la  camioneta  por  el contratista, sin que el conductor supiera el  contenido de los costales.   

          Considera  que  esa  versión  es  creíble, pues es costumbre en el  campo  enviar  remesas,  amén  de  que  el  señor  conocido  como “Pataleta”     fue    identificado,  individualizado  y  traído  al  juicio,  luego  no  se  trata de una estrategia  “montada”   por   el  procesado.   

          De  otra parte, estima que en este caso no se realizó una verdadera  investigación  integral, pues el sujeto “Piraña”  fue  identificado e individualizado por el funcionario  del  CTI  Leonel  Mora, por  cuya  razón  a  este  último se le citó para escuchársele en declaración, y  pese  a  que  no  asistió  se  omitió suspender la audiencia, vulnerándose el  derecho  de  defensa  y  el debido proceso. Por eso, dice insistir en la nulidad  que impetró ante las instancias.   

          Expresado  lo  anterior,  el  demandante  anuncia formular un único  cargo  por violación directa de la ley sustancial bajo la modalidad de error de  derecho.   Según   deja   entrever,  el  yerro  proviene  de  falso  juicio  de  legalidad.   

          Precisa  que  los falladores dejaron de aplicar el artículo 380 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  aunque por toda fundamentación sostiene, de  una  parte, que la versión del acusado se denomina diligencia de descargos y es  además  un  medio  de defensa, según así lo ha expresado la doctrina; y de la  otra,  que  el  juzgador  al  apreciar  los  elementos  probatorios  les otorgó  equivocadamente    validez    al    considerar    que   cumplían   “las  exigencias  legales  de  producción  o  incorporación  al  proceso”.   

           Tras   señalar   que   el   Tribunal  “no  habría  incurrido en el error prenotado si no  hubiera  aceptado  la  tesis  argumentativa  de primera instancia por no existir  coherencia  con  la  conducta…”, solicita casar la  sentencia impugnada para, en su lugar, proferir fallo absolutorio.   

          A  manera  de  comentario  final, recuerda cómo la Corte ostenta la  facultad  oficiosa  cuando  inadmite  la demanda, pero avizora la infracción de  garantías  fundamentales.  En ese sentido, refiere que el Tribunal confirmó la  sentencia  de  primera  instancia con argumentos escasos o pueriles.   

PARA   RESOLVER   SE  CONSIDERA   

La demanda de casación, le es imperioso a la  Corte  insistir  en  ello, no es un escrito de libre elaboración sino que, dado  el  carácter  extraordinario  de ese recurso, debe cumplir unos presupuestos de  adecuada  y  lógica  fundamentación,  sin  los  cuales el libelo no podrá ser  admitido.           

         

          Esos  presupuestos, en el esquema procesal contemplado en la Ley 906  de  2004, surgen de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso segundo. La  primera  de  dichas  normas  exige  al censor presentar la demanda señalando de  manera  precisa  y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. A su turno,  la  segunda  establece  que  no  se  seleccionará el libelo cuando, entre otros  casos,  se  prescinde  de  señalar  la causal o no se desarrollan los cargos de  sustentación.   

          Al  amparo de las mencionadas disposiciones la Sala ha expresado que  en  la  nueva  sistemática procesal penal al demandante le corresponde también  satisfacer,   al   formular   los   respectivos   cargos,   las  pautas  fijadas  tradicionalmente  por  la  jurisprudencia  frente  a cada una de las causales de  casación establecidas por la ley.   

En el caso objeto de examen, advierte la Sala  que   el  actor  no  cumple  dichos  requisitos  de  sustentación   de  la  demanda.   

En    efecto,    en    el   único   cargo   que  formula,  el  actor  denuncia  la  infracción  directa  de  la  ley  sustancial derivada de error de  derecho por falso juicio de legalidad.   

          Es  evidente  la  falta  de  claridad que exhibe la censura, pues el  error  de  derecho  corresponde a uno de los sentidos de la violación indirecta  de  la  ley  sustancial;  el  otro  es el error de hecho. En ese orden, el actor  vulnera  el  principio  lógico  de  no  contradicción  cuando simultáneamente  invoca  las  dos  clases  de infracción de la ley, en cuanto la directa implica  reconocer  que  los falladores acertaron en la valoración probatoria, sólo que  incurrieron   en  un  error  de  selección  o  de  interpretación  de  la  ley  sustancial,  mientras  la  indirecta  supone  una  indebida  apreciación de las  pruebas.   

          Por  tanto,  no  es  factible  en  sede  de  casación  acudir  a la  violación   directa,  aceptando  la  apreciación  suasoria  realizada  por  el  juzgador,  y  al  mismo tiempo predicar la infracción indirecta para cuestionar  esa valoración.     

          Ahora  bien,  es cierto que el falso juicio de legalidad corresponde  a  un error de derecho. Por lo demás, como lo tiene precisado la jurisprudencia  de  la Sala, aquél se configura cuando el fallador asigna validez a un medio de  prueba,  a  pesar  de que en su producción y aducción se desconocen las reglas  establecidas  en  la  ley  para el efecto, y también cuando el juzgador deja de  apreciar  algún elemento de convicción, por considerar erróneamente que en su  recaudo se desatendieron dichas reglas.   

Para  la  demostración  de  un yerro de esa  naturaleza  le  corresponde  al  demandante  identificar  claramente  la  prueba  indebidamente  apreciada,  señalar las normas medio que regulan su formación o  aducción,  acreditar que la misma fue excluida debiendo ser apreciada o que fue  valorada  debiendo  ser excluida, y demostrar las implicaciones del error en las  conclusiones probatorias.   

          El  libelista,  empero,  no  desarrolla el falso juicio de legalidad  que  enuncia,  pues se limita a predicar que la versión del acusado se denomina  diligencia  de descargos y es además un medio de defensa, y si bien señala que  el  juzgador  al  apreciar los elementos probatorios les otorgó equivocadamente  validez  al considerar que cumplían “las exigencias  legales  de producción o incorporación al proceso”,  lo  cierto  es que no identifica la prueba o pruebas indebidamente apreciadas ni  señala las normas medio que regulan su formación o aducción.   

Esa  última  carga argumentativa, advertido  sea,  no  se  satisface  aduciendo la falta de aplicación del artículo 380 del  Código  de  Procedimiento Penal de 2004, como lo hace el recurrente, pues dicha  disposición  no contiene las reglas en cuestión sino que alude a los criterios  a  tener  en  cuenta  por  el  juzgador  a  la  hora  de  valorar  los medios de  convicción aportados a la actuación.   

          En   realidad,   el  libelista  no  hace  sino  postular  su  propia  apreciación  acerca  del  mérito  suasorio de las pruebas, argumentando que el  procesado  se limitó a transportar los bultos en los cuales se cargaba el alijo  prohibido,  sin  conocer  su  contenido.  Esa  particular  valoración  pretende  hacerla   valer   por  sobre  el  criterio  de  los  falladores,  olvidando  que  discrepancias  probatorias  de  tal  naturaleza  no  son  atendibles  en sede de  casación,  dada  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad de que está  revestido  el  fallo  impugnado,  salvo  la  demostración  de  graves yerros de  apreciación, situación no evidenciada en el presente caso.   

          Más  aún,  con  palmar desconocimiento del principio de autonomía  que  gobierna  el  recurso  extraordinario  de  casación,  conforme  al cual el  desarrollo  del  ataque se debe corresponder con el motivo casacional enunciado,  el  censor  resulta  entremezclando  postulación  diversa  a  la  invocada,  al  cuestionar    a    la    Fiscalía    por    no    realizar   una   “verdadera  investigación  integral”,  omisión  que  estima  constitutiva  de  vulneración al derecho de defensa y al  debido proceso.   

          Tal  reproche, en esas condiciones, debió encauzarlo por vía de la  nulidad,  aun  cuando para ello le correspondía demostrar que en el marco de la  sistemática  procesal  regulada  en la Ley 906 de 2004, pese a estar regida por  el  principio  de  igualdad de armas (art. 8º, inc. 1º), la Fiscalía tiene la  obligación  de investigar tanto lo desfavorable como lo favorable al procesado,  cometido que en ningún momento emprendió el actor.   

En  atención,  por  tanto, a las múltiples  falencias  advertidas  en la confección de la demanda objeto de examen, la Sala  la  inadmitirá,  considerando  además  la  no  concurrencia  de  circunstancia  vulneradora  de  garantías  fundamentales  que  imponga superar los desaciertos  técnicos para decidir de fondo.   

Se  precisará,  finalmente,  que  contra la  decisión  inadmisoria  del  recurso  de  casación  sólo  cabe el mecanismo de  insistencia,  conforme  lo  tiene  establecido el artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuya  interposición  procede  bajo  las reglas fijadas en jurisprudencia  reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322).   

                      

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de  ENEVAR JIMÉNEZ PAPAMIJA.   

          De  conformidad  con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004 y en los términos referidos en el acápite  final    de    esta    determinación,    contra    la    misma    procede    la  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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