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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
MAGISTRADO PONENTE
AP2332-2015
Radicación No. 43700
(Aprobado Acta No. 153)
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015).
VISTOS
La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 12 de febrero de 2015, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de Harrison Eladio Castro Aponte, contra la sentencia del 25 de junio de 2010 a cargo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, que modificó parcialmente el fallo condenatorio proferido el 07 de mayo de 2008 por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y en su lugar, condenó a los mencionados por el punible de homicidio simple y a otros trece militares por el mismo delito.
HECHOS
Ocurrieron en el Corregimiento de Potrerito, comprensión municipal de Jamundí (Valle), a eso de las 5:40 de la tarde del 22 de mayo de 2006, cuando miembros de la DIJIN de la Policía Nacional que conformaban la Comisión Especial para Cali —COMCA—1, y el Grupo Investigativo de HIDROCARBUROS2, además del civil e informante Luis Eduardo Betancurt Zamora, verificaban información suministrada por este último, referida a que en el Hogar psiquiátrico “Mi Casita”, ubicado en el sector, se ocultaban 100 kilos de cocaína.
Estando en el lugar, fueron atacados con armas de fuego por miembros del Pelotón Lince Batallón de Alta Montaña Nº 3 del Ejército Nacional3, causándoles la muerte.
ACTUACION PROCESAL
1. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó el conocimiento del proceso al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cali, al desatar conflicto de competencia4.
Ante esta última autoridad se acusó el 8 de septiembre de 2006, entre otros investigados, a Harrison Eladio Castro Aponte, como posible coautor de los delitos de «homicidio agravado (art. 103 y 104 numerales 7º y 10º del C.P., modificados por el art. 14 de la L. 890/04) en concurso homogéneo».
1. Ese mismo Despacho profirió sentencia el 7 de mayo de 2008 condenando, entre otros5
2. , a Harrison Eladio Castro Aponte a la pena principal 52 años de prisión, como coautor del delito de homicidio agravado, cometido en concurso homogéneo.
Condenó también6 a las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. No impuso el pago de perjuicios.
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad modificó la sentencia de primer grado en decisión del 25 de junio de 2010, imponiendo a Castro Aponte, 29 años y 10 meses de prisión, como autor mediato del delito de homicidio, en concurso homogéneo7.
1. La Sala de Casación Penal decidió no casar la sentencia, en decisión del 17 de abril de 2013.
LA DEMANDA
1. El accionante pretendió la revisión del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con fundamento en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
1. Abogó por la absolución de Castro Aponte, en aplicación del in dubio pro reo, y expuso que, a pesar que en la génesis de la investigación la Fiscalía refirió que el Coronel Bayron Carvajal, Harrison Eladio Castro Aponte y el Sargento Luis Eduardo Mahecha, conformaban una trilogía criminal para la comisión de delito contra la salud pública, este último no fue vinculado a la investigación, tampoco se demostró el citado móvil, toda vez que en el lugar no se halló vestigio de sustancia estupefaciente.
1. Argumentó, que las sentencias impartidas vulneraron el debido proceso por : i) desconocimiento de las reglas de producción e incorporación de la prueba en la que se fundó el cargo, ii) no practicarse las solicitadas por la defensa, y iii) carecer de competencia el juzgado de conocimiento, la que en su parecer, radica en la Justicia Penal Militar, iv) proferirse condena con fundamento en prueba ilegal, pues los celulares incautados no fueron embalados, rotulados ni individualizados, ni se observó en ellos la cadena de custodia, y se no se contó con la oportunidad para controvertir los datos obtenidos de esos dispositivos.
Adicionó que, si la orden del mando impartida a la patrulla militar era falsa o no estaba motivada, los investigados no eran los indicados para cuestionar su legalidad.
Solicitó, finalmente, declarar: i) la exclusión de las pruebas ilícitas e ilegales aportadas al proceso, ii) la no existencia de cadena de custodia respecto de los elementos probatorios encontrados en el lugar del insuceso, iii) la vulneración del debido proceso por haber cursado la investigación en la jurisdicción ordinaria y no en la Penal Militar, iv) la duda a su favor, en razón de las irregularidades presentadas, y de contera, la libertad.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA
En auto AP630-2014 calendado en febrero 12 de 2015 se inadmitió la demanda de revisión al considerarse que las irregularidades en la abducción y valoración de la prueba, la no práctica de pruebas reclamadas por la defensa y la inobservancia del fuero militar argumentados en la petición debieron plantearse al interior del proceso y en las oportunidades que la actuación consagra.
Frente a la conculcación del debido proceso por falta de competencia del Juez de conocimiento, sostuvo la providencia que fue un aspecto que dilucidó el Consejo Superior de la Judicatura al desatar, el 14 de agosto de 2006, el conflicto que se suscitó sobre ese tema en particular.
Recalcó la Sala que el demandante no concretó, en lo más mínimo, cuáles pruebas o hechos nuevos eran el sustento de la pretensión, ni los fundamentos de derecho en que se basa, conforme a la carga argumentativa y probatoria que le asiste, ni se allegó elemento de juicio que demuestre la causal invocada que se hubiera conocido con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, dado el carácter rogado de la acción.
Finalmente, inadmitió la demanda, por no presentarse planteamiento novedoso alguno que permitiera siquiera considerar la inocencia o inimputabilidad del sentenciado en detrimento de la presunción de acierto y legalidad del fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Son dos los aspectos en los que centra su disenso frente al proveído mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión formulada.
1. Estima que es fundamental el testimonio de Luis Eduardo Mahecha Hernández, sujeto que cumplió un rol importante dentro de las diligencias que conllevaron al enfrentamiento entre la policía y el ejército, razón por la cual solicita sea escuchado en declaración, indicando el lugar donde se encuentra privado de la libertad.
2. Refiere, frente a las evidencias, como son los uniformes de los occisos, que no se exhibieron en la actuación y fue omitido por el juzgador, siendo un hecho nuevo por constituir plena prueba respecto a los motivos que desembocaron en el combate; para concluir con la transcripción del artículo 257 de la Ley 906 de 2004.
3. Sostiene que su prohijado, en el tiempo de reclusión, ha observado una conducta ejemplar, exhibe una hoja de vida sin anotaciones ni sanciones disciplinarias y es representante de los internos ante la Junta de Evaluación y Tratamiento; en la actualidad, cursa estudios superiores en la universidad que le representan redención por estudio.
Finalmente, señala que su prohijado es inocente y no ha sido escuchado en su clamor.
CONSIDERACIONES
El recurso de reposición, presentado contra la providencia que inadmite la demanda de revisión, tiene como propósito que la Sala de Casación Penal, que la emitió, revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir, para que, de considerarlo pertinente, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla.
1. En consecuencia, el solicitante le corresponde argumentar, de manera clara y precisa, las razones jurídicas que lo impulsan a pensar que la Corte plasmó reflexiones o decisiones injustas, erradas, o imprecisas, y es su responsabilidad sustentar con suficiencia los motivos por los cuales esas consideraciones le causan un agravio injustificado a quien fue procesado y, por contera, deben ser reconsiderados.
2. Se tiene que en el presente asunto, la causal que invocó el actor para sustentar su pretensión de revisión fue la tercera: el surgimiento de hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
Para dar curso a una demanda por ese motivo es preciso que el libelista demuestre que los hechos que revelan las pruebas en realidad no fueron objeto de pronunciamiento por parte de los falladores, esto es, fueron totalmente ajenos, extraños al debate jurídico agotado en las instancias. Por manera que si la Corte constata que los jueces los conocieron y que en uno u otro sentido emitieron criterio sobre los mismos, no podrá admitirla.
3. El recurrente hace énfasis en que el Juzgador no revisó todas las pruebas, ni fue acucioso con las que se presentaron y que en el proceso nunca se valoró el testimonio de Luis Eduardo Mahecha Hernandez, señalando el rol desempeñado en los hechos por los cuales se condenó su representado, ni se tuvieron en cuenta los macroelementos de prueba por no haber sido aportados a la actuación.
Se itera, no es suficiente la enunciación del valor suasorio del medio de prueba que ahora pretende se aprecie, ya que para para demostrar la trascendencia de un medio de convicción rotulado como novedoso no es suficiente hacer la afirmación en tal sentido, como en esta oportunidad lo hace el censor. Ya que como lo ha sostenido la Corte la simple disparidad de criterios entre los falladores y el demandante, no puede dar lugar a la estructuración de la causal tercera de revisión invocada, en atención a que «(…)esta acción no es un recurso, porque se tramita por fuera del proceso una vez este ha terminado con una decisión en firme y por lo mismo, no tiene el carácter de tercera instancia ( Citada en CSJ AP -42105).
1. De la fundamentación presentada por el censor se tiene que incumplió con la carga argumentativa de enseñar a la Sala en qué yerro ineludible pudo incurrir, que conlleve a revocar o modificar la determinación mediante la cual se inadmitió la demanda.
2.
Lo expuesto, atendiendo que el fundamento básico de la Corte para no dar curso a su libelo consistió en que los hechos que se pretendían esgrimir como novedosos fueron conocidos por los falladores durante el debate surtido en las instancias, por lo que no se evidenciaba el carácter ex novo exigido por el legislador y por la jurisprudencia y, finalmente, no se acompañó elemento de juicio que demuestre la causal invocada que se hubiere conocido con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, dado el carácter rogado de la acción.
5. En el recurso de reposición el actor no presenta argumento alguno orientado a desvirtuar la providencia que inadmitió la revisión, sino que fundamenta la procedibilidad frente a elementos de juicio no incorporados a la actuación, como los uniformes de los combatientes y el testimonio de Mahecha Hernandez y planteamientos que ciertamente debieron debatirse en las oportunidades procesales respectivas y no mediante esta especial acción.
Con todo, tampoco compete a la Sala en el trámite del recurso la ponderación del comportamiento intramural del condenado, el cual se aleja del objeto de la demanda de revisión.
Lo anterior es suficiente para que la Sala no reponga su decisión de inadmitir la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO REPONER la providencia dictada el 12 de febrero de 2015, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta decisión.
Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Eugenio Fernández Carlier
Magistrado
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado
Patricia Salazar Cuéllar
Magistrado
Guillermo Angulo González
Conjuez
Hugo Quintero Bernate
Conjuez
Abel Darío González Salazar
Conjuez
Carlos Roberto Solórzano G.
Conjuez
Luis Gonzalo Velásquez Posada
Conjuez
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria.
1 Integrado por el Mayor Elkin Leonardo Molina Aldana, el Intendente Ramón Darío Galvis Londoño, los Subintendentes Roosevelt García Ramírez, William Andrés Rodríguez Montero, Carlos Alberto Murillo Castañeda, el Patrullero Franklin Oswaldo Sánchez Bautista, el agente Luis Alberto Perafán Castilblanco.
2 Integrado por el Intendente Gilmar Mamián Jiménez, los Patrulleros José Luis Rodríguez Niño y Pedro León Perea Galindo
3 Al mando del Teniente Harrison Eladio Castro Aponte, e integrado por los Sargentos Viceprimero Jaime Humberto Montenegro Castañeda, José Aurelio Palacios Mosquera, el Cabo Tercero Elver De Jesús Osorio González y los soldados profesionales Mauricio Arcángel Ramírez Gallego, Julio Rosero Mestizo, Carlos Fernando Erazo Riascos, Pablo Emilio Riaño Caleño, Wilson Rafael Bohórquez Pineda, Nelson Enrique David Posso, José Alfredo Porras Mantilla, Luis Eduardo Carvajal Peralda, José Geiner Peñaranda Díaz, y Julián Andrés Pomeo Moreno.
4 Conforme lo refirió el Ad quem el 14 de agosto de 2006, folio 15, Cuad. Anexo-Sentencia de 2ª instancia.
5 Condenó también a:
Sentenciados
Penas
Calidad
Bayron Gabriel Carvajal Osorio
54 años
Determinador
Jaime Humberto Montenegro Castañeda
50 años
Coautores
José Aurelio Palacios Mosquera
50 años
Elver Jesús Osorio González
Mauricio Arcángel Ramírez
Julio César Rosero Mestizo
Carlos Fernando Erazo Riascos
Pablo Emilio Riaño Caleño
Wilson Rafael Bohórquez Pineda
Nelson Enrique David Posso
José Alfredo Porras Mantilla
Luis Eduardo Cavajal Peralta
José Geiner Peñaranda
Julián Andrés Pomeo Moreno
6 A todos los procesados.
7 Igual modificación punitiva reconoció al también condenado Bayron Gabriel Carvajal Osorio. A los restantes acusados, fijó la pena de prisión en 8 años y 2 meses, y la pecuniaria en 82,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos, como coautores de homicidio culposo, en concurso homogéneo.