AP2182-2015(44779)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP  – 2182 – 2015   

Radicación 44779  

(Aprobado Acta No. 148)  

Bogotá  D.C., abril veintinueve (29) de dos  mil quince (2015).   

VISTOS:  

          Resuelve  la  Sala si admite o no la demanda de casación presentada  por  la  defensora  de  los  procesados  SANDRA  PATRICIA  RIVERA ÁVILA y JORGE  ELIÉCER BERMÚDEZ GALEANO.   

ANTECEDENTES:  

          1.  Erika  Galindo  Ayala y Fabio Leonardo  Rivera  Ávila convivían y tenían un hijo de 6 años de edad cuando sucedieron  los  hechos.  Residían en la calle 58 C sur No. 79F-09, en el Barrio José  Antonio  Galán  de  Bogotá.  Allí  él  tenía  un  taller de mecánica y los  siguientes  automotores  de su propiedad: vehículo Chevrolet Swift de placa ZIE  916  y  las  motocicletas  Yamaha  YNF  77  y ARF 78. Tras su asesinato el 24 de  septiembre  de  2005,  su hermana SANDRA PATRICIA RIVERA ÁVILA y JORGE ELIÉCER  BERMÚDEZ,  valiéndose de una llave del inmueble que conservaba Lastenia Ávila  (madre  de  Fabio Leonardo Rivera), se apoderaron de los vehículos relacionados  entre  el  10  y el 11 de octubre de ese mismo año. Erika Galindo denunció ese  suceso ante las autoridades.   

          2.  El 22 de noviembre de 2011 la Fiscalía  le  imputó a JORGE ELIÉCER BERMÚDEZ GALEANO y a SANDRA PATRICIA RIVERA ÁVILA  el  delito  de  hurto calificado y agravado. Estos no se allanaron al cargo y se  les  formuló  acusación  en  audiencia celebrada los días 21 de marzo y 23 de  abril de 2012.   

3. Después, tras el  trámite  de  rigor,  el  Juzgado  14  Penal  Municipal  de Bogotá los declaró  penalmente  responsables  en  calidad  de  coautores.  A  SANDRA PATRICIA RIVERA  ÁVILA  por el cargo de hurto calificado relacionado con el apoderamiento de los  tres  automotores  ya  mencionados  y  a JORGE ELIÉCER BERMÚDEZ GALEANO por la  misma  conducta  punible,  aunque  sólo  vinculada  a la sustracción del carro  Chevrolet.  Los  condenó  el  despacho  judicial  a  64  meses  de  prisión  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término.  No se les concedió la condena de ejecución condicional.  Al  inferir  de  las  pruebas  recaudadas  que  otras  personas  pudieron  tener  participación  en  el  hurto de las motocicletas, la primera instancia expidió  copias    con    destino    a    la    Fiscalía    para    la    investigación  pertinente.   

4.  La defensa  apeló  ese  pronunciamiento  y  el  Tribunal Superior de Bogotá, a través del  fallo  recurrido  en casación, expedido el 22 de julio de 2014, lo confirmó en  su  integridad.  Declaró  la  Corporación  judicial  improcedente  concederles  prisión  domiciliaria a los procesados, en consideración a que esa posibilidad  no  aplica  para personas condenadas por el delito de hurto calificado, conforme  a lo previsto en el artículo 68 A del Código Penal.   

LA DEMANDA:  

Cargo único. Violación indirecta de la ley  sustancial   derivada  de  error  de  hecho  por  falso  raciocinio.           

          Señaló  la casacionista que los juzgadores declararon ciertos unos  hechos   no   demostrados  por  la  Fiscalía.  Le  correspondía  a  ésta,  de  conformidad  con  la  acusación,  acreditar  que los procesados ingresaron a la  casa  de  Erika  Galindo  Ayala y sustrajeron el carro y las motocicletas que se  encontraban en su interior.   

          Acto  seguido la demandante sintetizó lo dicho en el juicio por los  declarantes  Erika  Galindo  Ayala,  José  Vicente Castro Sotelo, Giovanni Vela  Andrade,  Lastenia  Ávila de Rivera, Luis Francisco Ávila Gutiérrez y por los  sindicados.  A  continuación  objetó el mérito que las instancias otorgaron a  esos  medios  de  prueba, irrespetuoso –en      su     criterio—  de  “los principios de presunción de  inocencia,   igualdad   de   armas  y  la  dinámica  de  la  prueba”.  Esto último porque “se partió de  la  base  del  reconocimiento de una unión marital de hecho entre Erika Galindo  Ayala  y Fabio Leonardo Rivera Ávila, las condiciones de propietarios de éstos  sobre  un inmueble y bienes muebles (un carro y dos motocicletas), se superó la  falencia  de  la  acreditación de la preexistencia de los bienes reputados como  hurtados,  tomando  las  aseveraciones de los acusados como medios idóneos para  acreditar  la  intromisión a una casa, posterior apoderamiento de tres bienes y  su  grado de participación a título de coautoría, bajo la modalidad impropia,  sin    determinarse    el   acuerdo   común   y   la   división   de   trabajo  criminal”.   

          La  decisión  que  lógicamente  han debido proferir las instancias  era  la  absolución  de  los  acusados “por la duda  existente”  respecto de la materialidad del delito y  la  responsabilidad  penal,  ya  que  la  Fiscalía  no  probó  “la  preexistencia”  de  los automotores  “reportados      como      hurtados”,  tampoco  cómo  fue  el  ingreso  de  los inculpados a la casa  “donde   presuntamente   se   hallaban”,   “de   qué   manera”  se  produjo  el  apoderamiento  “y  cuál  fue  el  provecho  con  ese  actuar,  bien  para  sí  o  en  favor de un  tercero”.   

          Agregó  la  apoderada que si la disposición de los bienes de Fabio  Leonardo  Rivera Ávila la realizó su progenitora Lastenia Ávila de Rivera, es  lógico  que era ella “y no otra persona”  quien  “debía  dar  cuenta  de su  proceder,   porque  la  vinculación  de BERMÚDEZ GALEANO y RIVERA ÁVILA como  esposos  a  la  investigación  no  aparece  suficientemente acreditada, máxime  cuando  la Fiscalía los ligó desde un inicio frente al hurto de un carro y dos  motocicletas, como coautores”.   

          Los  análisis  de los juzgadores “no se  avienen  a  las preceptivas de los artículos 404, 432, 433 y 434 del C.P.P., en  cuanto  a los criterios para apreciar en su conjunto la prueba testimonial y los  documentos  que se incorporaron en el juicio, dada su tergiversación al quebrar  la  máxima  preceptiva del debido proceso … al suplir las falencias evidentes  que  mostró el Fiscal en la fase del juicio al no estructurar los elementos del  tipo  penal  de  hurto, ni menos el grado de responsabilidad de los vinculados a  la actuación”.   

Para   la   recurrente,   de  otra  parte,  “los    juicios    de    razonamiento”    hechos    en    la    sentencia   impugnada   “no  se  acompasan  con  las  reglas  de  la experiencia”,    las   cuales   enseñan   que   no   basta   “con  la mención de la víctima acerca de su condición de tenedora  legítima  sobre  tres  bienes  muebles”,  sino  que  debía  establecerse  “cómo  y  de  qué manera se  habían  dejado  los  tres  rodantes,  qué  pasó con sus documentos, llaves de  encendido,  sistemas  de seguridad en que se hallaban y bajo qué circunstancias  se pudo haber dado la sustracción”.   

La  víctima  señaló  que  el  despojo  se  produjo  entre  el  10 y el 11 de octubre de 2005, cuando no se encontraba en su  casa.  Sin embargo, “no consultan las máximas de la  experiencia   que   ante  tan  semejante  situación,  se  tenga  por  lo  menos  certidumbre  de la fecha exacta en que ocurrió y qué pasó con los sistemas de  seguridad de la casa”.   

Los  testimonios  de  Erika  Galindo Ayala y  Lastenia  Ávila  de  Rivera  debían examinarse “de  manera   diferenciada”.   Existía  “animadversión”  entre  ellas y en esas  condiciones  era imperativo confrontar sus manifestaciones con los demás medios  de prueba.   

De  la versión de la persona que le vendió  el  carro  ZIE  916  a  Fabio  Leonardo  Rivera  Ávila,  es  inferible  para la  defensora,  a  la  luz  de  la  sana  crítica, que los acusados “eran  los  tenedores  legítimos” de ese  bien  y de ahí su interés en que el traspaso lo hiciera el vendedor, ya muerto  el  comprador,  a  nombre  de  SANDRA  PATRICIA  RIVERA  ÁVILA, “quien  desafortunadamente se valió de argumentos falaces, pero que  en   manera   alguna   pretendía   desconocer  derecho  inexistente     (sic)     hacia     su    difunto  hermano”.   

Se   concluyó  sin  demostración  y  con  quebranto  de  las  reglas  de la experiencia, en fin, que los procesados fueron  coautores  de  hurto calificado. Para la casacionista, en consecuencia, la Corte  debe  casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a sus representados.   

             

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

          1.  En  los  dos sistemas de procedimiento  penal  vigentes  (Ley  600 de 2000 y Ley 906 de 2004), como se sabe, el juzgador  cuenta  con  soberanía  en el examen de las pruebas, sólo limitada por la sana  crítica.  Eso  significa  que  en  casación,  que  no es tercera instancia del  proceso  sino  un escenario dispuesto para debatir la legalidad de la sentencia,  las  deducciones  probatorias  del juzgador sólo son susceptibles de discusión  ante   la   Corte   —en  desarrollo  del  recurso extraordinario—  si  el  demandante acredita que desconocen las leyes científicas,  los principios de la lógica o las reglas de la experiencia.   

          Es  carga  del  sujeto  procesal proponente de un error de hecho por  falso  raciocinio, entonces, precisarle a la Sala cuál fue el juicio incorrecto  del  fallador,  por  qué  vulnera  la  sana  crítica  y  acreditar  que sin la  equivocación   advertida   otro   habría   sido   el  pronunciamiento  de  las  instancias.   

            En  el  presente  caso  la  demandante,  eso  es  indiscutible, no  consiguió  demostrar  en  el  único  cargo  formulado  contra la sentencia que  algún  razonamiento del juzgador sea contrario a una regla de experiencia, a un  principio de lógica o a una ley de la ciencia.   

          2.   Los  fallos  de  primera  y  segunda  instancia   proferidos   en   esta   actuación   forman  una  unidad  jurídica  inescindible.  Simplemente  porque  el  Tribunal  compartió  en su totalidad el  análisis  probatorio  del  Juzgado  del  conocimiento. Claramente estuvieron de  acuerdo en las siguientes conclusiones:   

2.1. Erika Galindo  Ayala  y  Fabio Leonardo Rivera Ávila eran compañeros permanentes y tenían un  hijo  de  6  años  de  edad.  Estos  hechos  los  estipularon las partes.    

          2.2.  Los tres automotores sobre los cuales  recayó  el  hurto  eran  de  Fabio  Leonardo Rivera Ávila. El automóvil se lo  compró  a  José  Vicente  Castro Sotelo y éste así lo declaró en el juicio,  derrumbándose  con  ello  la  afirmación  de  los  acusados consistente en que  fueron los procesados quienes lo adquirieron.   

Según un documento privado que presentó el  defensor,  elaborado  después  de  los  hechos  y  a  través del cual se dejó  constancia  que  varios  familiares  de  Fabio Leonardo Rivera le entregaron las  motocicletas  a  Lucila  Janeth  Castiblanco  (con  quien el anterior tenía una  hija),  dichos  bienes  eran  “propiedad” del fallecido.   

Erika Galindo Ayala, cuando los sucesos, era  tenedora legítima de todos esos vehículos.   

         

          2.3.  Tras la muerte de su hermano, SANDRA  PATRICIA  RIVERA  ÁVILA fue donde José Vicente Castro Sotelo y, valiéndose de  mentiras,  lo persuadió para hacerle a nombre de ella el traspaso del Chevrolet  ZIE 916.   

          2.4.  Los tres vehículos, en conclusión,  no  les  pertenecían  a  los  procesados.  Sus  afirmaciones,  respaldadas  por  Lastenia  Ávila  de  Rivera,  consistentes  en que le compraron el automóvil a  José  Vicente  Castro  Sotelo,  se  desvirtuaron con el testimonio del último.  Este  los  reconoció  sólo  como  acompañantes  del  comprador del bien Fabio  Leonardo Rivera.   

          2.5.  Lastenia  Ávila  de Rivera expresó  que  el  taller  donde  se  encontraba  el  carro, ubicado en la casa de su hijo  fallecido,  era  de  su  propiedad.  Y  que  los  implicados, con su permiso, lo  sacaron  de  allí.  Aunque  en  general  no  se  le  otorgó credibilidad a esa  testigo,  la  anterior  afirmación  comprueba la condición de coautores de los  acusados en el hurto del carro Chevrolet ZIE 916.   

          2.6.  Erika Galindo, al descubrir el hurto,  fue  a  la  casa de su suegra Lastenia Ávila y allí vio que se encontraban las  dos  motocicletas.  JORGE  ELIÉCER  BERMÚDEZ,  amenazante, le dijo que ella no  tenía ningún derecho sobre las mismas.   

          2.7.  De  la  propia  versión  de  SANDRA  PATRICIA   RIVERA   ÁVILA,   se   deduce  que  “al  menos”  ella fue autora del hurto que recayó en las  motocicletas.   Afirmó,  en  efecto,  que  con  su  mamá  y  sus hermanos  decidieron  entregárselas  a  Janeth  Castiblanco.  Elaboraron, al respecto, un  acta  de  entrega  el  19  de  octubre  de  2005.  Lo precedente “sólo  se  pudo  hacer  realidad  si previamente se sacaban las dos  motocicletas  de  la  casa  taller habitada por la denunciante y su hijo, lo que  ocurrió  entre  los  días  10  y  11  de  octubre  del  año  2005”.    Tras   su   apoderamiento   la   procesada   “terminó   dándoselas   a   una   tercera   persona”.   

          3.  Para  la  Sala  es indiscutible que la  casacionista,  en  lugar  de  acreditar  en el cargo el error de hecho por falso  raciocinio  anunciado  —o  cualquier     otro—,  simplemente   expresó   su  desacuerdo  con  las  deducciones  probatorias  del  juzgador.   

          En  primer lugar, no es cierta su afirmación consistente en que los  juzgadores,  sin  demostración,  declararon  responsables  penalmente  de hurto  calificado  a  los  acusados.  En  la  sentencia impugnada, como se deduce de la  síntesis  realizada  por  la  Corte  en  el punto anterior, quedaron claros los  fundamentos  probatorios  y  jurídicos  que  condujeron  a  la  condena  de los  procesados.  Ningún  error respecto de los mismos demostró la recurrente en la  demanda.   

          El  reconocimiento  de  que  Erika  Galindo  Ayala  y Fabio Leonardo  Rivera  Ávila  convivían  cuando  el  último falleció e igual que tenían un  hijo,  fueron  hechos  estipulados por las partes. No se entiende, entonces, que  la defensora sugiera algún tipo de duda sobre el particular.   

          Las  instancias,  adicionalmente,  señalaron  las  razones  por las  cuales  Erika  Galindo  Ayala era tenedora legítima de los bienes en los que se  hizo  recaer el atentado patrimonial. Y, al tiempo, expresaron las deducciones a  partir  de las cuales se estableció la coautoría de los procesados en el hurto  del  carro  Chevrolet  y  la  autoría  de  SANDRA  PATRICIA RIVERA ÁVILA en el  despojo  de  las  motocicletas,  conducta en relación con la cual se expidieron  copias  para  investigar  la  posible  participación  de  otras  personas en el  delito.   

          La  seriedad y sensatez de los razonamientos de los juzgadores en el  presente  caso, es una característica evidente de sus sentencias. Y un cargo de  la   casacionista  que  sólo  los  contradice  y  reivindica  como  verdad  las  explicaciones  defensivas  de sus representados, desde luego no acredita ningún  error de juicio en los pronunciamientos judiciales.   

          Las  supuestas reglas de la experiencia que a juicio de la defensora  se   vulneraron,   son   inadmisibles.   Ninguna  señala,  en  efecto,  que  es  insuficiente  la  sola  afirmación  de  la  víctima acerca de su condición de  tenedora  legítima del bien materia del hurto, para tenerla como tal. Una regla  como  esa  significaría  la  vigencia  de  una  norma  de tarifa probatoria que  evidentemente no rige en nuestro procedimiento penal.   

          Ahora  bien,  si  no se tiene certeza sobre el instante exacto en la  cual  sucedieron  los  hechos pero sí que se presentaron entre el 10 y el 11 de  octubre  de  2005,  cuando Erika Galindo Ayala no se encontraba en su casa, ello  en  manera  alguna  impedía imputarle el atentado patrimonial a los inculpados.  La   situación,   por  demás,  nada  tiene  que  ver  con  una  hipótesis  de  quebrantamiento de la sana crítica.   

          La  abogada  recurrente,  en fin, no comprobó ninguna irregularidad  probatoria  ni  jurídica  del juzgador. No hay lugar, por tanto, a la admisión  de  la  demanda.  Tampoco  procede  superar  sus  defectos  para hacer uso de la  facultad  oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal de 2004.   

4. Cabe advertir que  contra  la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad  con  lo  establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas  por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.   

         

        En  virtud  de  lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora  de los procesados SANDRA  PATRICIA RIVERA ÁVILA y JORGE ELIÉCER BERMÚDEZ GALEANO.   

        Contra  esta  determinación procede el mecanismo de insistencia, en  los   términos   definidos   pacíficamente   por   la   jurisprudencia  de  la  Sala.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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