AP196-2015(43677)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

AP196-2015  

Radicado N° 43.677  

(Aprobado Acta No. 011)  

Bogotá,  D.  C., veintiuno (21) de enero dos  mil quince (2015).   

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la admisibilidad  de  la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Elber  Parra  Cuéllar, contra la sentencia  del  7 de septiembre de 2011 a cargo de la Sala Única de Decisión del Tribunal  Superior  de  Florencia,  que confirmó el fallo condenatorio proferido el 15 de  octubre  de  2010  por  el  Juzgado  2º Penal del Circuito Especializado de esa  ciudad.   

HECHOS      Y  ANTECEDENTES:   

    

1. Los  hechos ocurrieron a las 18:30  horas  del 20 de mayo de 2009, en la Carrera 2 Sur  N° 24B, del Barrio Las  Palmas  de Curillo (Caquetá), donde al estar Hernando Salas Rojas en compañía  de  su  compañera marital Eida Yeni Ruano Daza y de su menor hijo Flower Stiven  Salas,  ingresó  un sujeto que accionó un arma de fuego en contra del primero,  causándole la muerte.     

    

1. El  2  de  septiembre  de  2009 se  practicaron  ante el Juez Único Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes  (Caquetá),   las   audiencias   concentradas   de   legalización  de  captura,  imputación  e  imposición  de  medida  de  aseguramiento en contra de Esneider  Mayorga  Corrales  y  Elber Parra Cuéllar.  Por  virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa,  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito de esa ciudad confirmó la medida el 14 de  septiembre de 2009.     

    

1. El 15 de octubre de 2010, el Juzgado  2º   Penal   del  Circuito  Especializado  de  Florencia  profirió  sentencia,  condenando  a Mayorga Corrales a la pena principal de 40 años de prisión, como  determinador,    y   a   Parra   Cuéllar,  a  42  años de prisión, como autor material, les impuso la pena  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  20 años y les negó la suspensión condicional de la ejecución  de   la  pena  y  la  sustitutiva  de  prisión  domiciliaria,  al  encontrarlos  responsables  del  delito  de homicidio, agravado, en concurso con fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones.     

    

1. El 7 de septiembre de 2011, la Sala  Única  del  Tribunal Superior de esa ciudad confirmó el fallo de primer grado.     

    

1. La defensa interpuso el recurso de  casación  contra  esta  decisión,  el  cual  fue  declarado  desierto el 28 de  noviembre  de  2011, providencia última que quedó en firme el 14 de septiembre  de 2011.     

    

1. El sentenciado interpuso una primera  demanda  de  revisión  contra  la  sentencia,  la  que  inadmitió  la Corte en  decisión  del  11  de  septiembre de 2013, al considerar que quien se presentó  como apoderado del demandante, no contaba con poder para ello.     

LA  DEMANDA   

    

1. Elber  Parra  Cuéllar,  a  través de  apoderado,  solicitó  la  revisión  del fallo proferido por la Sala Única del  Tribunal  Superior  de  Florencia,  con fundamento en las causales 3ª y 6ª del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004.     

    

1. El sustento de la causal 3ª la hace  consistir  en  las  declaraciones  extra-proceso  de  Lourdes Gutiérrez Correa,  Bellanid  Buendía Galindez y María Inés Romero, fechadas el 6 y 11 de octubre  de  2011,  las que constituyen prueba nueva no conocida al tiempo de los debates  y  a  través  de  las  que  se  establece  que  Parra  Cuéllar  no  fue  el  autor del homicidio de Hernando  Salas  Rojas, y desmienten  lo atestiguado por el menor Flower Stiven Salas  Ruano  y  por  Lucelly  Buitrago  Marín,  de  haber  visto salir a Elber  Parra  Cuéllar de la vivienda de la  víctima  inmediatamente  después  de  escuchar  los  disparos,  porque  en ese  momento estaban en su compañía.     

Aludió  que según María Inés Romero, una  vez  escuchó las detonaciones del arma de fuego, salió de su casa, desde donde  se  avistan la de la víctima y la del victimario, y en el andén de la vivienda  de  Elber  Parra Cuéllar vio  sentados  a  éste  y a sus hijas, de donde coligió que, de haber sido éste el  victimario, hubiera sido capturado en el acto.   

    

1. En cuanto a la causal 6ª, con base  en  las  pruebas  aportadas con la demanda, las que en su sentir desvirtúan las  versiones  de los testigos de cargo, concluye que se está frente a un fallo que  se sustentó en prueba falsa.     

CONSIDERACIONES:   

     

I. Procedimiento aplicable    

El caso que ocupa la atención de la Sala se  tramitó  y  decidió  con fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto en  la  Ley  906  de  2004,  por  lo  que  el  procedimiento aplicable en materia de  revisión es el establecido en ese estatuto.   

     

I. Competencia    

La  Corte es competente para conocer de esta  acción,   de   acuerdo   con   el   artículo  32,  numeral  2º,  ejusdem,  por  estar  dirigida  contra una  sentencia  dictada  en  segunda  instancia por un Tribunal de Distrito Superior,  que hizo tránsito a cosa juzgada.   

     

I. Causales    de    revisión  planteadas     

La 3ª de la Ley 906 de 2004, que se refiere  a  la  procedencia  de  la  acción de revisión contra sentencias ejecutoriadas  entre   otros   casos,  «[c]cuando  después  de  la  sentencia  condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al  tiempo  de  los  debates,  que  establezcan  la  inocencia  del  condenado, o su  inimputabilidad».   

Y      la      6ª,     ejusdem,   que   prevé,   «[c]uando   se  demuestre  que  el  fallo  objeto  de  pedimento  de  revisión  se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus  conclusiones».   

     

I. Caso concreto    

La  Corte  inadmitirá  la  demanda  por las  siguientes razones.   

    

1. Dado el carácter extraordinario que  este  instrumento  ostenta  y  la  finalidad  de  remover los efectos de la cosa  juzgada  judicial,  la  ley  ha sido en extremo exigente en la configuración de  las  causales  y  en la precisión de las exigencias mínimas requeridas para su  admisión.     

         

Como la Sala lo ha señalado con insistencia,  la  acción  de revisión no está consagrada para revivir debates concluidos en  las  instancias  respecto de un determinado tema, con la expectativa de que sean  acogidos   en   esta   sede,   sino   —se  destaca—,  para  reparar  la  injusticia  material  cometida en la sentencia amparada en la  cosa juzgada material.   

    

1. El carácter inmutable del instituto  jurídico  que  se  pretende  remover  conlleva  el cumplimiento de una serie de  exigencias    formales   contempladas   en   el   artículo   194   ibídem,  v.  gr.,  aportar con el líbelo  copia  o  fotocopia  de  las decisiones de primera y de segunda instancia, de la  constancia  de  su  ejecutoria,  indicar  la  causal que se invoca junto con los  fundamentos  de hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud y relacionar  las evidencias que sustentan la pretensión.     

De   no  acatarse  dichos  requisitos,  la  decisión  se  inadmitirá, determinación que también se adoptará conforme al  artículo   195,   inciso   4º   ibídem,   “si  de  las  evidencias  aportadas  aparece  manifiestamente improcedente la acción”, de  manera  que si en la demanda se avizoran falencias de este tipo, estas no pueden  ser    enmendadas   por   la   Corte,   dado   el   carácter   rogado   de   la  acción.   

En  el caso particular, están cumplidas las  aludidas  exigencias  formales.  Sin  embargo,  los  postulados expuestos por el  actor  no  permiten  advertir  que  la  declaración contenida en las sentencias  ostente  un  defecto  material  de tal entidad que demande su rectificación, ya  que  para confrontar la trascendencia y asidero de la petición de rescisión se  requiere,  además,  agotar  una carga argumentativa idónea y compatible con la  naturaleza de la causal de revisión deprecada.   

Causal tercera  

    

1. Tiene   lugar   «[c]uando  después  de  la  sentencia condenatoria aparezcan hechos  nuevos  o  surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la     inocencia     del    condenado,    o    su    inimputabilidad».     

    

1. Bajo  esta senda, se exigen tres  presupuestos:  i)  que  la  sentencia  contra  la  cual  se dirige la causal sea  condenatoria,  ii)  que  después  de  su  ejecutoria  aparezcan hechos nuevos o  pruebas  nuevas  no  conocidas  al tiempo de los de bates y, iii) que los hechos  que  se  aducen  como  desconocidos  o  las pruebas que se postulan como nuevas,  demuestren   la  inocencia  del  procesado,  o  tornen  cuestionable  la  verdad  declarada en el fallo.     

    

1. De antaño y al amparo del sistema  penal  acusatorio,  la  Sala  ha dilucidado aquello que comprende prueba o hecho  nuevo (CSJ, AP,  24 jun 2009, rad. 30870):     

         

«Por  prueba  nueva ha sido entendido todo  instrumento  o  mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al  proceso.  Y  por  hecho  nuevo  toda  situación  fáctica  no  conocida  en las  instancias,  o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que  tengan  la  virtualidad  de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada  en el fallo.   

Para el ejercicio de la acción de revisión  en  el  marco  del  sistema  oral,  se considera prueba, desde el punto de vista  formal,  no  sólo la que ha sido sometida a debate ante un juez de conocimiento  en  un  juicio  oral,  sino  los  llamados  en el nuevo modelo de enjuiciamiento  medios  cognoscitivos,  entre  los  que  se  encuentran los elementos materiales  probatorios  y  evidencia  física, los informes, el interrogatorio a indiciado,  la  aceptación del imputado y la prueba anticipada.1».   

    

1. En el caso que concita la atención  de  la  Sala,  se  verificó  el  cumplimiento  de  los  dos  primeros supuestos  exigibles  para  la  procedencia  de la causal invocada, toda vez que la acción  está  dirigida  contra  una sentencia de carácter condenatorio y la prueba que  se  aduce  nueva,  materialmente  no  hizo  parte  del proceso cuya revisión se  demanda;  aunado  a  que  no  existen  elementos  de  juicio  para concluir que,  habiéndola   conocido,   el  actor  hubiese  renunciado  voluntariamente  a  su  descubrimiento.     

Sin  embargo,  se  imposibilita  predicar la  concurrencia  del  tercero  de  los presupuestos citados en precedencia, pues si  bien  el  demandante  adujo  estar  frente  a  prueba nueva, representada en las  declaraciones  extra-proceso  rendidas  por  Bellanid  Buendía Galindez, María  Inés  Romero  y  Lourdes  Gutiérrez  Correa,  el 6 y el 11 de octubre de 2011,  ésta  carece  de  la  entidad  suficiente  para  remover  el  principio de cosa  juzgada,  como quiera que no logra generar la convicción de que el condenado en  la   causa   es   inocente   del   cargo  imputado  y  otro  fue  el  autor  del  ilícito.   

En efecto, en punto de la acreditación de la  responsabilidad  penal  de  Parra Cuéllar,  se  resalta  que  al resolver la apelación interpuesta contra el  fallo  de  primera  instancia,  el  Ad quem  otorgó  pleno  crédito  a  Eida Yeni Ruano Daza, a su menor hijo  Flower  Estiven  Salas  Ruano  y  a  Lucelly  Buitrago,  testigos  de  cargo,  y  consideró la consistencia, solidez y coherencia de sus relatos.   

Nótese  que  el  conocimiento  que el menor  Flower   Estiven   Salas   Ruano   predicó   del  victimario  le  permitió  su  señalamiento  y la elaboración de su retrato hablado: Lo refirió como aquella  persona  que  días  antes del insuceso se acercó a su vivienda y reclamó como  suyo, un perro extraviado que había adoptado el infante.   

De otro lado, solidificó también el juicio  de  reproche  en el testimonio de Lucelly Buitrago Marín, del que se resalta su  afirmación  de desconocer previamente a la víctima Hernando Salas —de   donde   deriva  la  ausencia  de  interés  en  involucrar  falsamente al sentenciado como el homicida—,  y  quien  al estar cerca del teatro  del  hecho, una vez escuchó los disparos, le permitió ver salir de la vivienda  de       la       víctima       a       quien2    individualizó   como  Elber  Parra,  alias  “Caremate”,  sujeto  de  amplio  reconocimiento  en la  población  y  con  el  que  incluso  informó  haber  celebrado  un negocio con  anterioridad.  Este conocimiento previo le permitió la elaboración del retrato  hablado de aquel que observó huir de la escena del crimen.   

Finalmente, en la misma versión de Eida Yeni  Ruano  Daza,  madre  del  citado  menor  y  compañera  marital del obitado, fue  congruente  con las versiones anteriores en cuanto a la descripción del agresor  —al que no reconoció por  haberlo    observado    de   espaldas   cuando   huía   del   lugar—,  de quien describió, vestía buzo y  cachucha naranja.   

Por  manera que la contundencia demostrativa  de  la  prueba de cargo en que fundaron sus fallos los juzgadores, no la ostenta  la prueba nueva en la que se soporta la demanda.   

Es  que  las  declaraciones  extra-proceso  aportadas,   aunque   son   nuevas   —no  fueron  debatidas  en juicio, pues se recaudaron el 6 y el 11 de  octubre  de 20113—,  no tienen el carácter exigido para  modificar   la  declaratoria  de  responsabilidad  contenida  en  la  sentencia.   

Así,  con  la declaración extra-proceso de  Bellanid  Buendía  Galíndez  se  pretende  desvirtuar  la  presencia de Lucely  Buitrago  cerca  al  lugar del homicidio, argumentando que aproximadamente a las  5:00  de  la  tarde  del  día del homicidio, llamó al celular de esta última,  quien   además,   no  fue  a  su  vivienda;  hechos  que  no  reportan  ninguna  trascendencia al caso.   

Además de lo anterior y de no acreditarse la  aludida  llamada  telefónica  y  el  propósito  de  la  misma,  contrario a lo  pretendido,  del  análisis  de lo declarado por Lucely Buitrago, se estableció  la  cohesión  de  su  versión  con  lo expuesto con otros testigos, v. gr., el  menor Flower Steven.   

Parra  Cuéllar fue  ubicado  en  su propia vivienda inmediatamente se agotó el homicidio, según la  versión  extra-proceso  de  María  Inés  Romero, pero a esta pretendida   desvinculación  de responsabilidad se opone la incriminación del menor hijo de  la  víctima y de Lucely Buitrago, sin que esta nueva esté respaldada en prueba  diferente.   

A su turno, la situación de animadversión y  las  amenazas  proferidas  por  Lucely  Buitrago  contra  Elber  Parra Cuéllar,  predicada  por  Lourdes  Gutiérrez  Correa, originadas en el hecho de que aquel  tomó  de  la  primera  un equipo de sonido como pago de una deuda, es un evento  que  no  está  acreditado,  que  no  demuestra  en si mismo el interés de esta  testigo  en  involucrar  al sentenciado en la comisión del hecho, reiterándose  que   además  de  establecerse  su  credibilidad  por  razón  de su coherencia y congruencia con lo expuesto  por  el  menor testigo de cargo, no es la única prueba de cargos que obra en su  contra.   

Ahora,  no  basta  la  simple afirmación de  estar  Lucely  Buitrago  en sitio diferente al lugar del insuceso al agotarse el  homicidio4,  pues se constituye en una simple versión carente de respaldo, si  se  atiende  que  su  testimonio  gozó de credibilidad al someterse la prueba a  estudio  conjunto,  entre otras, se reitera, con la versión del menor hijo y la  compañera marital de la víctima.   

Se  evidencia así, que los elementos que el  demandante  anexa  como nuevos, carecen de la trascendencia requerida para dejar  sin  efecto  la  cosa  juzgada de la sentencia condenatoria; olvidando el actor,  por  otro  lado,  que  esta  acción  no es el escenario propicio para presentar  nuevas   perspectivas   sobre   situaciones  ya  resueltas,  ni  constituye  una  oportunidad  para  dar  paso  a  un  debate probatorio propio de las instancias.   

Los anteriores aspectos, son suficientes para  considerar la inadmisión de la demanda.   

Causal Sexta  

    

1. La   causal   6ª  ejusdem,  prevé  la  procedencia  de  la  acción   «[c]uando se  demuestre  (…)  que  el  fallo  (…)  se  fundamentó, en todo o en parte, en  prueba falsa».     

    

1. Al actor se le exige entonces que,  además  de  presentar  los  argumentos  fácticos y jurídicos del caso, aporte  copia  de  la sentencia mediante la cual se declara la falsedad de los elementos  de  juicio  que  sirvieron de soporte a la decisión cuya remoción se persigue.  En  esa  medida  se  tiene  fundadamente  que  el  elemento  de  conocimiento en  cuestión  es  auténtico,  porque  así  se  declaró  judicialmente,  mediante  decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada.      

    

1. En ese sentido, esta Corporación  señaló (CSJ AP, 16 de mar 2005, rad. 23085):     

«La  exigencia que establece la causal es  clara  y  no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la  decisión  cuestionada  se  hubiese  basado  en una prueba cuya falsedad hubiese  quedado  demostrada  en  una  sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia  que  se  ataca  tuvo  por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo  que  luego  es  condenado  por  falso  testimonio,  precisamente en razón de la  declaración en que se sustentó la decisión.».   

No  se  trata,  por  lo tanto, de elaborar  construcciones  teóricas  para  acreditar  la falsedad del medio de convicción  que  tuvo  en  cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino  únicamente  de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada  la  falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante  en el sentido de la decisión.».   

    

1. Como  viene  de verse, es forzoso  concluir  que  el  actor  soslayó  el  hecho  de que el proceso ya terminó con  sentencia  ejecutoriada,  que  está  revestida  por la inmutabilidad de la cosa  juzgada  y  que, por lo tanto, no se trata de una instancia más donde se puedan  discutir  nuevamente  los  aspectos  jurídicos  o  los  elementos de juicio que  sirvieron   de   fundamento   a   una   decisión  que  tiene  el  carácter  de  definitiva.     

O, en que tal vez con la simple enunciación  de  una causal de revisión, sin exigencias de ninguna naturaleza, puede remover  el  efecto  de  la  cosa  juzgada,  entendimiento que riñe abiertamente con las  exigencias debidas.   

Son  estas  las  razones por la que la Sala  inadmitirá la demanda de revisión.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:   

Inadmitir   la  demanda  de revisión presentada a favor de Elber Parra  Cuéllar.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

Fernando Alberto Castro Caballero  

José Luis Barceló Camacho  

José Leonidas Bustos Martínez  

Eugenio Fernández Carlier  

María Del Rosario González Muñoz  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria.    

1  C.S.J. Revisión 29626. Auto de 15 de octubre de 2008.   

2 Que  describió  como  joven,  de  tez morena, baja estatura, que vestía pantaloneta  verde, un buzo y una cachucha de color zapote.   

3 Los  fallos  de primera y de segunda instancia, fueron proferidos el 15 de octubre de  2010  y el de7 de septiembre de 2011, en su orden.   

4  Ocurrido a las 18:30 horas.     

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