AP180-2015(43853)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP180-2015  

Radicación Nº 43853  

Aprobado mediante Acta No. 40  

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil  quince (2015)   

Resuelve    la   Sala   el   recurso   de  reposición  interpuesto  contra  el  auto  de  7  de  noviembre  de  2014  que  inadmitió  la  demanda  de  revisión   presentada   a  nombre  de  DIANA KATHERIN BERMÚDEZ GARZÓN.   

ANTECEDENTES  

1.   El  aspecto  fáctico fue resumido en auto de la Corte, así:   

«Pasadas  las  nueve  de la noche del 21 de  diciembre  de  2008, en la calle 6ª No. 5H-19, barrio Quintanares del municipio  de  Soacha  (Cundinamarca),  JORGE  ORLANDO  CALDERÓN  se  disponía a tomar un  vehículo  de  transporte  público  en  compañía de su esposa, DIANA KATHERIN  BERMÚDEZ  GARZÓN,  quien  fue  abordado  por  WILLER  PARDO  RAMÍREZ, el cual  disparó  en  varias  oportunidades con arma de fuego, a consecuencia de lo cual  murió instantes después.   

El agresor fue capturado con el arma homicida  por  vigilantes  del sector, quien después señaló que el atentado había sido  fraguado  por  la  esposa  del  occiso  y  una  persona  que  refirió  como  un  “sargento  segundo  de  la  policía”,  siendo  conectado  para  el efecto a  través de un tercero llamado “CARLOS N”.».   

2. En razón de los  precitados  hechos,  el  25  de julio de 2011, el Juzgado Penal del Circuito con  Funciones  de  Conocimiento  de la Mesa (Cundinamarca) condenó a DIANA KATHERIN  BERMÚDEZ  GARZÓN, a la pena de prisión de 412 meses como coautora responsable  del  delito  de  homicidio agravado, así como a la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el término de 240  meses,  negándole  los mecanismos sustitutivos de la pena, decisión confirmada  por  la  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el 24 de noviembre de 2011..   

3.  Contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  la  defensa  técnica  interpuso  recurso  extraordinario  de casación, que fue inadmitido por la Sala  el  23  de mayo de 2012, circunstancia que conllevó a que los Magistrados JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO, JOSÉ LEONIDAD BUSTOS MARTÍNEZ, FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO,  MARIA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTEROA,  conjuntamente  se declararan impedidos, el que se aceptó mediante auto de 28 de  julio de 2014 una vez conformada la Sala con Conjueces,   

4.  A  través  de  apoderado  la  sentenciada presentó demanda de revisión al amparo de la causal  1º  del  artículo  192  de la Ley 906 de 2004, al considerar que, el homicidio  por  el  cual fue condena solo pudo ser cometido por el autor material del mismo  WILLER  PARDO  RAMÍREZ.  Conclusión  a  la  que llega luego de señalar que el  único  testimonio  presentado  por la Fiscalía para endilgarle responsabilidad  no  se  valoró  con  la  efectividad  necesaria,  además no encontró respaldo  probatorio,  aunado  a  que  era  inadmisible por falta de conocimiento personal  sobre los hechos.   

5.           Mediante   auto  proferido  el 7 de noviembre de 2014 la Corte inadmitió la demanda de revisión  presentada,  decisión  contra  la  cual  el  apoderado  del condenado interpuso  recurso de reposición.   

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

          La  demanda  se  inadmitió porque de un  lado    no    cumplió    con    los   requisitos  formales,  en  la  medida que no se allegó la decisión  de  segunda  instancia  sí  como  tampoco se presentó la respectiva constancia de  ejecutoria   de   la  sentencia  condenatoria,  y  de  otro,   por   cuanto  se  dedicó  a  realizar  una  crítica   a  lo  valorado  dentro  del  juicio  ya fallado, alegaciones inaceptables en esta sede porque la  acción  de  revisión  no  es  una prolongación del proceso penal, ni un nuevo  espacio  de  confrontación  probatoria  en  el  que las partes puedan continuar  discutiendo  la  corrección  de  la valoración realizada por los juzgadores de  instancia, o la validez de sus tesis jurídicas.   

DE LA REPOSICIÓN  

          Refirió  el  togado  que  a  través  del presente recurso no es su  deseo  convertir  a  la  Corte  en  una  tercera  instancia  del  proceso  penal  primigenio  que  culminó  con la condena de su prohijada, tampoco desatender lo  señalado  en  el auto impugnado, sin embargo, como allí se hace referencia que  solamente  se aportó la inconformidad del demandante frente al único autor del  homicidio,  tal  afirmación se podría complementar con el testimonio del autor  material  del injusto, esto es, WILLER PARDO RAMÍREZ, circunstancia que además  permitiría  establecer la verdad real del hecho y poder constatar la situación  de  que  trata  la  causal  invocada,  por  tanto,  requiere, de ser procedente,  escuchar  en  declaración a PARDO RAMÍREZ, persona que se encuentra privada de  la  libertad  en  el  Establecimiento  Penitenciario  la  Picota  de esta ciudad  capital.   

En  ese  orden,  solicita  dar trámite a la  presente  acción,  pues  sin  desconocer  las  técnicas  una función social y  humanística lo permitiría.   

CONSIDERACIONES  

De manera insistente la Sala ha puntualizado  que  el  fin  general perseguido mediante el recurso de reposición es propiciar  que  el  funcionario  que  ha  emitido la decisión cuestionada por ese medio de  impugnación  -previa  acreditación  a  cargo  de  la  parte  o sujeto procesal  inconforme,  de  un  eventual  yerro  de  orden  fáctico  o  jurídico  en  las  consideraciones  que  la  sustentan,  de  hallar  eco  la  respectiva crítica-,  proceda a revocarla, reformarla o adicionarla.   

Además, el desacuerdo se debe orientar, no a  plasmar  particulares  opiniones  con  las  que  se  pretenda mostrar oposición  frente  al  criterio  plasmado  por  la  Corte  en el auto controvertido, sino a  demostrar  de  manera  fundada  que  las razones por las cuales se inadmitió la  demanda, son erradas, confusas o desacertadas.   

Y adicionalmente, tampoco es factible en este  escenario  procesal  complementar,  modificar  o  adicionar  el escrito inicial,  porque  como  de  manera  reiterada lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, el  recurso  de  reposición  no  puede ser «un medio que  pueda  utilizarse  para  petición  o  práctica  de  pruebas,  ni para subsanar  requisitos  dejados  de cumplir o presentar documentos que debieron ser anexados  en  su  oportunidad»  (CSJ,  AP,  21 Ago. 1997, Rad.  10926).   

En    el    caso    que    concita   la  atención  de  la Sala, el defensor de DIANA KATHERIN  BERMÚDEZ     GARZÓN  incumplió    con   la   carga   argumentativa   de  enseñar  a la Sala en qué  yerro   ineludible  pudo  incurrir,  que  conlleve  a  revocar  o  modificar  la  determinación mediante la  cual   se  inadmitió  la  demanda,    simplemente    se   limitó   a   solicitar   a  la  Sala  ordene  la  declaración   WILLERPARDO   RAMÍREZ,  para  poder  constatar  de  manera efectiva la causal invocada así  como  para  establecer  la  verdad sucedido, lo que le otorga un alcance diverso  al mecanismo horizontal.   

Así   las  cosas,  no  se  ha  sustentado  adecuadamente  el  recurso  interpuesto haciéndose imposible su estudio, por lo  cual se declarará desierto   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.      DECLARAR      desierto  el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de  DIANA  KATHERIN  BERMÚDEZ  GARZÓN,  por  falta  de  sustentación.   

2.  Contra  esta  providencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ  

Conjuez  

GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ  

Conjuez  

EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Conjuez  

JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL  

Conjuez  

HUGO QUINTERO BERNATE  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *