AP1568-2015(44524)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP1568-2015  

Radicación 44524  

Acta N° 110  

Bogotá  D.C.,  veinticinco (25) de marzo dos  mil quince (2015).   

ASUNTO:  

Decide  la Sala sobre la admisibilidad formal  de  la demanda de revisión incoada por Isaías Rodríguez Gutiérrez, contra la  sentencia  anticipadamente proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el  29  de  agosto  de  2006,  mediante  la  cual, previa aceptación de cargos, fue  condenado  a la pena principal de 59 meses y 6 días de prisión y 65 meses y 12  días  de  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas y  multa   de  638.35  S.M.L.M.,  como  responsable  de  los  delitos  en  concurso  homogéneo   de   peculado   por  apropiación,  en  concurso  heterogéneo  con  falsedades materiales en documentos públicos.   

HECHOS:  

Son glosados en la sentencia de primer grado,  así:   

“El  proceso revela que Isaías Rodríguez  Gutiérrez,  desde  el  19  de noviembre de 2002 a diciembre de 2005, ingresó a  laborar  al  Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario,  establecimiento  público      adscrito      al      ‘Ministerio     de     Justicia     y     del     Derecho’, a través de contratos de prestación  de  servicios  personales  que fueron periódicamente prorrogados, en calidad de  ‘Técnico’ asignado para ejercer funciones en las  áreas  de  contabilidad,  presupuesto,  financiera  y  demás  que  de la misma  naturaleza  le fueran encargadas en la Oficina de Pagaduría del Establecimiento  Penitenciario  y  Carcelario  de  Girardot, donde específicamente llevó a cabo  actividades   atinentes  a  la  elaboración  de  nóminas,  órdenes  de  pago,  planillas,  cheques  y documentos relacionados con las deducciones salariales de  los  funcionarios  y  empleados  de  la  mencionada entidad, cancelación de los  aportes  al  ISS, Cajanal, a las Entidades Prestadoras de Salud y los descuentos  coactivos  demandados  por los organismos judiciales, pertenecientes al rubro de  Gastos Personales.   

En  dicho  interregno,  Isaías  Rodríguez  Gutiérrez    logró    apropiarse    de    la    suma    de    $365’817.210.oo, ya que luego de elaborar la  documentación   correspondiente   y   obtener  la  firma  de  los  funcionarios  encargados  de  la Dirección y la Pagaduría del centro penitenciario, agregaba  su  nombre,  bien  a  manuscrito, ora utilizando una máquina de escribir, en la  casilla  de  los  cheques  destinada al beneficiario, lo que le permitió cobrar  por   ventanilla  los  instrumentos  de  pago  y  apropiarse  así  del  dinero,  devolviendo  los  soportes materiales al contador de la penitenciaría a efectos  de  hacer  los asientos contables respectivos, y quien, curiosa y extrañamente,  no  los  revisaba  con  el  objeto  de  comprobar la existencia del timbre de la  registradora  y  los  sellos de las entidades bancarias correspondientes, razón  por  la  que en el período final de su vinculación contractual, presionado por  la  auditoría  fiscal del INPEC que se solicitó y que ponía al descubierto su  inminente  y  exorbitante  desfalco, no tuvo inconveniente en imponer los sellos  en  todas  las  planillas,  los  cuales  había  adquirido  para  perpetrar  los  delitos”.   

DEMANDA  

Con  respaldo  en la causal tercera del art.  220  del  C.  de P.P. cuyo texto reproduce, Isaías Rodríguez Gutiérrez, quien  por  ser  abogado  actúa  en  nombre  propio,  postula un cargo contra el fallo  objeto  de  la acción revisora, comenzando por hacer un recuento fáctico sobre  las  circunstancias  que lo condujeron a presentar denuncia en contra de las AUC  (Bloque  Tolima)  que  operaban  en  el  municipio  de  San  Luis,  toda vez que  integrantes  de los mismos lo habrían forzado a realizar las conductas punibles  por las que fue condenado.   

En  efecto,  con base en manuscrito que dice  fue  elaborado  por  el  interno  en  la  Cárcel  Nacional Modelo, Yimi Germán  Ibarguen  Acevedo,  que  perteneció  a  las  AUC,  se  conocen no solamente las  circunstancias  en que fue muerto su hermano Julio César Rodríguez Gutiérrez,  sino    también    los   actos   extorsivos   de   que   fue   objeto   Isaías  Rodríguez.   

Así,  pese  a  la  laxitud  investigativa,  después  de  tres  años  de  la  denuncia  presentada y mediando confesión de  Humberto  Mendoza Castillo de las AUC (a. Arturo), así como de la ruptura de la  investigación  originalmente  iniciada,  el  21 de agosto de 2012 se formularon  cargos  en  contra  de  Oscar  Oviedo  Rodríguez (a. Fabián), por el delito de  desaparición  forzada, en delincuencia aceptada por éste, siendo condenado por  el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Ibagué el 30 de noviembre de dicho  año.  Sucediendo  lo  propio  en  la  actuación  seguida en contra de Humberto  Mendoza    Castillo,   por   parte   del   Juzgado   Penal   del   Circuito   de  Guamo.   

De este modo, entiende que debe trasladarse a  este  trámite  el  proceso  radicado  231393 pues se trata de prueba nueva, con  base  en la cual se sabe que fue objeto de extorsión por parte de las AUC y que  lo  obligaron  a  cambiar  algunos  cheques  para realizar los pagos, so pena de  ultimar a su hermano y otros familiares.   

Para   el   accionante,   se  cumplen  los  presupuestos  de  novedad  y  características  de  la  prueba  como  apta  para  desvirtuar  la  verdad  declarada,  en  tanto Isaías Rodríguez fue coaccionado  para realizar la conducta punible.   

Así  las  cosas, anexa el actor, además de  copias  inherente a la ejecutoria de la sentencia demandada, que incluye aquella  decisión  mediante  la cual la Corte hubo de declarar inadmisible el recurso de  casación  propuesto, adujo igualmente copias de versiones de los miembros de la  AUC  Yimi  Germán  Ibargüen  Acevedo,  Humberto  Mendoza  Castillo, además de  copias  de  fallos  en donde se condena a éste y a Oscar Oviedo Rodríguez, por  el   delito   de   desaparecimiento   forzado   de   Julio   César   Rodríguez  Gutiérrez.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Dirigida  como  es  de  su  esencia  la  revisión,  a  procurar la remoción de la cosa juzgada que ampara el fallo y no  siendo  un recurso que se aduzca dentro de una actuación aún no fenecida, sino  evidentemente  una acción que se ejerce con posterioridad a la culminación del  proceso,  profusa  doctrina  de  la Sala ha precisado que la demanda revisora no  puede  ser  un  escrito  de  libre  postulación,  toda vez que su diseño está  condicionado  al  cumplimiento  de  aquellas  exigencias  que  se  derivan de su  intrínseca  finalidad,  esto  es,  la  remoción de la res iudicata, propósito  cuya   configuración   impone   el  lleno  de  los  requisitos  formales  y  de  sustentación   mínimos   que   debe  tener  el  libelo  con  miras  a  hacerlo  admisible.   

2. La ley ha fijado las básicas premisas de  contenido  que  debe  cumplir  una  demanda  en  forma, tal y como lo dispone el  artículo  222  de  la  Ley 600 de 2.000, correspondiendo en general el deber de  determinar  la actuación procesal cuya revisión se depreca, la identificación  del  despacho  que  ha  emitido  el  fallo, la conducta o conductas punibles que  motivaron  la  actuación  y decisión pertinente, e igualmente la causal en que  se  funda;  discriminar  entonces los argumentos de hecho y de derecho en que se  apoya  la  solicitud  y  la  relación  de  pruebas  que  se aportan con miras a  demostrar  los  hechos básicos de la petición, además de allegarse fotocopias  de las sentencias y la respectiva constancia de su ejecutoria.   

3.  Por otra parte, tratándose de la causal  tercera  se ha precisado que prueba nueva es todo instrumento o medio probatorio  de  índole documental, testimonial o pericial, que no fue acopiado al proceso y  cuyo  contenido  revela  un  suceso  desconocido  con  capacidad  para modificar  parcial  o  totalmente  la verdad declarada en la sentencia y por ende el juicio  de  responsabilidad o imputabilidad, al tiempo que es un hecho nuevo todo suceso  fáctico  relacionado  con  el  punible  del  cual no se tuvo noticia dentro del  proceso  y  por  ende  tampoco  fue  objeto de controversia. En este mismo marco  teórico  se  ha  insistido  que  es  insuficiente simplemente aducir hechos y/o  pruebas  nuevas,  si  al  propio tiempo no se justifica esa cualificación, esto  es,  no  solamente su carácter ex novo, sino el porqué de esa caracterización  y  su  verdadera  incidencia  frente al proceso, en el entendido que con base en  ellas  se lograría desvirtuar el fundamento de la condena, al hacer evidente la  injusticia  que  con  la  misma  se  habría irrogado al imputado. Debe por ende  tratarse  de  pruebas con la capacidad e idoneidad suficientes para acreditar la  inocencia   del  condenado,  esto  es,  que  desvirtúen  el  fundamento  de  la  sentencia.   

4.  En el presente caso, sólo en apariencia  el  actor  satisfizo los presupuestos de idoneidad de la demanda, haciéndose en  condiciones  semejantes forzoso advertir el imperativo de su inadmisión. Según  queda  visto, adujo la causal tercera con el anuncio de concurrir pruebas nuevas  no  conocidas  en  el tiempo de los debates, que establecerían la inocencia del  condenado.   

La tesis fuente de consolidación del motivo  de   revisión   propuesto,  reside  en  que  la  realización  de  los  delitos  concursantes  de  peculado y falsedades públicas por los que previa aceptación  de  cargos  fue  condenado, se produjo en concurrencia de la causal 8° del art.  32  del C.P., esto es, haber obrado bajo insuperable coacción ajena y por ende,  bajo el influjo de una causal de ausencia de responsabilidad.   

5.  Para acreditar la causal eximente, es un  hecho  que el actor se basa en elementos objetivos que no resisten reparos, como  la  circunstancia  de  que pese a admitir su responsabilidad dentro del proceso,  en  la  diligencia de indagatoria que lo vinculó, puso de presente que el hecho  imputado  lo  había  realizado  al ser objeto de extorsión por miembros de las  AUC  y  en  particular derivado de la apropiación por parte de su hermano Julio  César  Rodríguez  de  $150 millones destinados a la compra de armas, siendo en  estas  condiciones  intimidado a tal extremo que sería objetivo militar como su  familia de no pagarla.   

6.  Advierte  no  obstante  la Corte que las  pruebas  y  argumentos de que se vale el accionante en el destacado fin, carecen  de  la  contundencia,  seriedad  y  poder  contrastante  para solventar las  pretensiones  revisoras,  toda  vez que, a través de los elementos aducidos, se  evidencia  una  versión  dispar  de  los  acontecimientos  determinantes  de su  conducta  y  de  este modo también de aquellos componentes que harían siquiera  teóricamente  válida  la eximente de responsabilidad, con lo cual se desvanece  cualquier   posibilidad   de   que   se   esté   frente  a  la  condena  de  un  inocente.   

7.  Dígase  en primer término que mientras  Isaías  Rodríguez Gutiérrez, presenta como móvil de su actuar el panorama de  un  hombre  agobiado  por  precariedades  extremas  económicas  y las exigencia  extorsivas   (en  insuperable  coacción  ajena)  de  las  AUC,  en  procura  de  salvaguardar  la integridad de su hermano y después de su familia, la sentencia  de  primera  instancia  lo  primero  que observa es que si bien la diligencia de  aceptación  de  cargos  tomó  como  monto  de  lo  apropiado  $365’817.210.oo,   el   dictamen  pericial  consolidó             $554’435.406.oo,  pero además concluye con base en las pruebas aportadas  en la investigación que:   

“El  móvil  de la apropiación salta a la  vista,  el  cual  no  es  otro  que la codicia, la intención de lucro personal,  conseguir  dinero  a través del quehacer delictivo. Y es que Isaías Rodríguez  Gutiérrez  ni  siquiera  fue  cauto  o cuidadoso en mantener oculta la ilícita  consecución  del provecho económico que obtuvo, puesto que en tanto laboró en  el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot, aparecía ostentando  automotores  costosos,  los  que  cambiaba  a su antojo, aspectos del que dieron  cuenta  Ana Joaquina Rojas Escamilla Pagadora del alojamiento penitenciario y el  mismo  contador  Alexander  Medina  Triana  (folios  31  y  s.s. y 40 y s.s. del  c.o.)”.   

   

8.  En  este  mismo  contexto,  el  relato  suministrado  en  ejercicio  de  esta  acción  por  el  actor y aquella escueta  versión  dada  en  su  indagatoria,  contrastadas  con  la prueba aportada, que  recoge  la  denuncia  presentada  por  aquel  por  los  delitos  de extorsión y  secuestro   el  14  de  febrero  de  2008  y  las  versiones  de  quien  aparece  suscribiendo  manuscrito  como  Yimi  Germán  Ibarguen Acevedo e indagatoria de  Humberto  Mendoza  Castillo,  presuntos  desmovilizados  de  las  AUC, así como  copias  de  las  sentencias  anticipadas  en  que  éste  último y Oscar Oviedo  Rodríguez  (también  pretenso  desmovilizado), admiten haber participado en la  desaparición  de  Julio  César Rodríguez Gutiérrez, evidencian protuberantes  contradicciones  que  descartan  el  supuesto  a  que  se pretende sirvan.    

9.  La  versión  sobre  los hechos de quien  aparece   como   Yimi  Germán  Ibarguen,  es  genérica  y  la  ampliación  de  indagatoria  de Humberto Mendoza Castillo (a. Arturo o a. Perro Monte), supuesto  desmovilizado  de  las AUC, difiere notablemente sobre los valores que se supone  pagó  Isaías  Rodríguez,  para  recuperar a su hermano y evitar males para su  familia;  así  como también difiere en relación con la suma exigida, que para  el  actor  en  revisión  era  de  más  de  mil  millones y para el paramilitar  representaba  la  tercera parte de dicho valor. Inconsistencias que se extienden  a  la  suma  que se sostiene acordó pagar y en efecto canceló durante el 2002,  esto  es,  según el demandante doscientos o trecientos mil pesos, cuando aquél  refirió que se trató de 2 a 3 millones cada mes.   

De la misma forma es inaudito que no obstante  su  condición de militar retirado, de acuerdo con su propio relato, complaciera  durante  casi  tres  años  la  pretendida “extorsión” de que se afirma fue  objeto  y que lo hiciera en procura de salvaguardar la vida de su hermano pese a  que  nunca  le  fue  devuelto ni, que se sepa, se le dieron pruebas de estar con  vida,  lo que no era posible toda vez que Mendoza Castillo afirmó haber dado la  orden  de  su  ejecución  “inmediata”, esto es en la fecha en que ya no fue  visto  más  (finales  de  2001)  y  que,  precisamente en orden a satisfacer la  indebida    exigencia,    cometiera    los    delitos    por    los    que   fue  condenado.   

10.  Emerge para la Corte imperioso recordar  que  la  insuperable  coacción  ajena,  causal  de ausencia de responsabilidad,  sólo  puede  servir como eximente, en la hipótesis en que se esté frente a un  acto  de  violencia moral verdaderamente irresistible generado por otra persona,  que  tenga por causa un hecho verdaderamente ajeno a la voluntad del agente, que  lo  obligue  a  ejecutar  aquello  que no quiere, sustentado en el miedo o en el  temor y la voluntad de evitarse el daño amenazado.   

Las  circunstancias  intimidantes  en que se  proclama  se  vio  precisado  a  actuar  Isaías Rodríguez Gutiérrez, esto es,  siendo  ajeno por completo al trato que se supone habría tenido un familiar con  las  AUC,  están muy lejos de servir para consolidar la eximente que, a través  de  la  prueba  aducida,  pretende  sea  enervante  de  su  responsabilidad;  no  solamente  porque  según  se vio la propia sentencia atacada en revisión dejó  en  claro  que el móvil establecido a través de su manera de actuar indica que  lo  fue la escueta consecución de provecho económico, a juzgar por los excesos  en  los  gastos  de que hizo gala mientras trabajó en el INPEC, sino por cuanto  sólo  el procesado Isaías Rodríguez Gutiérrez podía urdir todo el plan para  esquilmar  los  dineros  públicos como procedió, siendo además deleznable que  el  mismo  hubiera sido concebido por sus propios intimidadores y se trata de un  aspecto  muy  relevante  al  que  no  hace  la menor referencia Humberto Mendoza  Castillo.   

11.  surge  evidente  que  los  elementos de  convicción  allegados  en manera alguna liberan de responsabilidad al procesado  en  forma tal que abran espacio a considerar que se lo condenó siendo inocente,  ni  su  contenido pone en cuestión que habiéndose tenido noticia de los mismos  la  decisión  hubiera estado determinada por la concurrencia de una eximente de  responsabilidad,  razón  suficiente  para  que  la  demanda  revisora  deba ser  inadmitida.   

          En  razón  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda  de  revisión  propuesta  en su favor por  Isaías Rodríguez Gutiérrez.   

         Contra esta decisión procede recurso de reposición.   

Notifíquese y Cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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