AP1560-2015(43639)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP1560-2015  

Radicación n° 43639  

(Aprobado  Acta No.  110)   

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos  mil quince (2015)   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de  la  demanda  sustento  del  recurso  de casación interpuesto por el defensor de  LUBIN  DARÍO OROZCO PÉREZ y OMAR JAVIER CASTILLO ARBOLEDA, contra la sentencia  de  octubre 30 de 2013 del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual confirmó  el  fallo  de  abril  10 de ese año dictado por el Juzgado Veintidós Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad, que los condenó a prisión de doscientos nueve  (209)  meses,  como coautores de los delitos de fabricación, tráfico, porte de  armas  de  fuego,  accesorios,  partes  o municiones y hurto calificado agravado  tentado.   

HECHOS  

A   las   13:10   horas   del   16   de  noviembre  de  2011, el señor Carlos Antonio Murillo  Soto  fue  sorprendido  en  su casa de habitación ubicada en la carrera 7BN No.  13BN-45  del  barrio Galán, por varios individuos armados que lo amordazaron de  pies   y   manos,   para   apoderarse   de   dinero  en  efectivo,  alcancías,     zapatos   y   dos  celulares  de su propiedad.  El  aviso  oportuno  de  uno  de  sus  vecinos,  permitió  a las autoridades de  policía  capturar  al que  oficiaba  de “campanero”  y  dentro  de  la  vivienda  a  Johan  Camilo Zapata Ureña, LUBIN DARÍO OROZCO  PEREZ,  en  posesión  de $275.000 pesos, y a OMAR JAVIER CASTILLO ARBOLEDA, que  vigilaba a la víctima con un revólver.   

ANTECEDENTES  

El 17 de    noviembre   de   2011      en      audiencia      preliminar      ante      el        Juez        Segundo  Penal Municipal de Yumbo,  fue  legalizada  la  captura  de  OROZCO   PÉREZ   y   CASTILLO  ARBOLEDA;  la  Fiscal  12    Local   URI   les  formuló  imputación  por  los   delitos  de  hurto  calificado        agravado       –artículos  239,  240.1.2.3,  241.10  del Código Penal-     y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones               –artículos  365.5  del  mismo  código-,  y  solicitó medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  la  que  les  fue impuesta en centro  carcelario.   

El  9  de  mayo de 2012, en la audiencia de  formulación  de  acusación, los procesados aceptaron  los cargos imputados.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En   la   demanda   se   postula   un  (1)  cargo.   

Al amparo de la causal 1ª del artículo 181  de  la  Ley  906  de  2004, aduce la violación directa de la ley sustancial por  interpretación errónea.   

El casacionista expresa que el error consiste  “en  el aumento considerable de la pena al efectuar  la   dosificación   teniendo   en   cuenta   la   pena  más  grave  según  su  naturaleza”,  que en abstracto no corresponde con la  que  debía  ser,  porque  desconoce los parámetros fijados por el artículo 31  del Código Penal.   

Expresa  que  la  violación  sustancial  se  contrae  a  la  dosificación punitiva hecha por el a quo, teniendo en cuenta la  pena  establecida  para  las conductas concurrentes de hurto calificado agravado  en  grado  de  tentativa  y fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, la  cual no sufrió reparo alguno por parte del Tribunal.   

Luego   de   reproducir   el   proceso  de  determinación   de  la  pena  realizado  por  ambos  falladores,  advierte  que  incurrieron  en  el  mismo  error al considerar que la pena más grave según su  naturaleza  era  la  del delito contra la seguridad pública, al tener en cuenta  la  sanción  dosificada más alta y no la abstracta prevista para cada conducta  punible.   

Finalmente,   adelanta   el   proceso   de  dosificación  de  la  pena  para  mostrar,  que  la  pena sería menor si en la  sentencia  no  se hubiera interpretado erróneamente el artículo 31 del Código  Penal.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  incumple  los  presupuestos  de  técnica  que  permita  disponer  su  admisión, en razón a que el cargo único  postulado  contra la sentencia del Tribunal, se desarrolla sin la observancia de  los  requisitos  formales  y  materiales  previstos  en los artículos 183 y 184  inciso 2º de la ley 906 de 2004.   

Aun  cuando el impugnante señala la causal,  la  clase   y  forma  de  violación  de  la  ley  sustancial  atribuida al  Tribunal,  la  demanda  carece  de una debida argumentación y un juicio lógico  jurídico,  en cuanto la demostración del cargo queda circunscrita a reproducir  las  partes  de  la  sentencia  en  las  que  se  dosifica  la  pena,  la  norma  erróneamente  interpretada,  y  una  decisión  de esta Sala relacionada con la  punibilidad en el concurso de conductas punibles.   

Con sustento en tales aspectos, el recurrente  considera  demostrado  el  error  de  interpretación  de la ley atribuido a los  falladores,  quienes  de  haberla  interpretado  correctamente, al determinar la  pena  base  habrían  partido de la consagrada para el hurto calificado agravado  en   vez   de   la   del   porte   ilegal   de   armas   de   fuego  de  defensa  personal.   

La   demanda   carece   de   argumentos  o  razonamientos  del  libelista, mediante los cuales fija el alcance del artículo  31  del Código Penal, y en especial, no se detiene en explicar el sentido de la  regla,  según  la  cual,  el  autor de varias acciones u omisiones “quedará  sometido a la que establezca la pena más grave según  su  naturaleza”, ni el entendimiento dado a ella por  los juzgadores.   

Afirmar   que   el  delito  base  para  la  determinación  de  la pena en el concurso de conductas punibles en este asunto,  debía  ser  el hurto calificado agravado y no el porte ilegal de armas de fuego  tenido  en  cuenta  en  la  sentencia,  nada  dice  frente  al  intelecto  de la  norma.   

El escrito adolece de un análisis jurídico  mesurado  y  razonado,  sobre  el alcance del precepto y la equivocación de los  falladores  en  su  discernimiento,  pues  el  recurrente omite cualquier juicio  personal  demostrativo  de  la equivocación y limita su actividad a transcribir  las  sentencias  de  primera  y de segunda instancia en lo pertinente, para  concluir   “que   tuvieron   en   cuenta  la  pena  debidamente  dosificada  más  alta  desapercibiendo la pena abstracta para cada  delito,  sin decir por qué se está frente a un error  de interpretación.   

Y  si  bien destaca, que el artículo 31 del  Código  Penal  señala que en el concurso de hechos punibles, la punibilidad se  determina  teniendo  en  cuenta  “la pena más grave  según  su  naturaleza”, en vez de hacer un ejercicio  interpretativo  para  desentrañar  su  sentido, reproduce la decisión de 28 de  agosto  de  2013  de esta Sala, en la que se reitera el criterio según el cual,  la  pena  base  es  la  sanción en abstracto más grave prevista para los tipos  penales concurrentes.   

Además  de la ausencia de un discurso suyo,  mediante  el  cual  muestre  que  los  falladores  evidentemente  erraron  en la  interpretación  de la ley, en el cotejo hecho de las penas consagradas para los  delitos  de  hurto  calificado  agravado  y  porte  de armas de fuego de defensa  personal,  ignora  que  la  primera  en  abstracto  se  modifica  en  razón  al  amplificador  del  tipo penal, como quiera que se está en presencia de un hecho  tentado y no consumado.   

De  la  transcripción  en la demanda de las  partes  de  las  sentencias,  queda claro que el a quo individualizó la pena de  cada  una  de  las conductas concurrentes, estableciendo que la determinada para  el  delito contra la seguridad pública era “la más  grave”, criterio que avaló el Tribunal con apoyo en  la  sentencia  del  24  de  abril  de 2003 de esta Corte, teniendo en cuenta las  reglas de la tentativa.   

Antes que evidenciar el error propuesto en el  cargo,  el  recurrente  en  el  punto 2.5 relacionado con la dosificación de la  pena    del    hurto    calificado    agravado,    señala    que   “Siguiendo  los  parámetros  fijados  por  la jurisprudencia, se  procede  entonces,  aplicar la rebaja por reconocimiento que el hurto no superó  la  tentativa lo que implica que los extremos punitivos quedarán, el mínimo en  72   meses”,   idéntico   al   señalado  por  los  falladores.   

Solo que sin explicarlo, según lo advertido,  toma  ese  mínimo  y  no  los  108  meses de prisión que como sanción mínima  prevé  el  artículo  365  del  Código Penal para el delito de porte ilegal de  armas  de  fuego, para señalar la sanción más grave, lo cual, sin duda, es un  contrasentido.   

En  esas precisas circunstancias, a falta de  una  argumentación  jurídica suficiente demostrativa del error propuesto en la  demanda,  la  misma será inadmitida sin disponer su trámite oficioso, en tanto  no  se  observa  violación  de  garantías o derechos de los intervinientes que  ameritara  superar sus defectos.   

Contra  la  determinación  que  se  adopta  procede  el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184  de  la  Ley  906  de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el  señalado  por  la  Sala  en  el  auto  de  diciembre  12  de  2005, radicación  25006.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Inadmitir    la    demanda   de    casación  de  origen  y  procedencia  anotada  presentada  por   el   defensor  contractual  de  LUBIN  DARÍO  OROZCO  PÉREZ y OMAR JAVIER  CASTILLO ARBOLEDA.   

Contra   esta  determinación  procede el  mecanismo  de  insistencia contemplado en el  inciso  segundo  del artículo 184 de  la ley 906 de 2004.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase  al       Tribunal       de      origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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