AP1534-2015(45557)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente   

AP  – 1534 – 2015   

Radicación n° 45557  

Aprobado acta nº 110  

Bogotá,  D.C.,  veinticinco de marzo de dos  mil quince (2015)   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de JWLG  en contra de la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  la  Sala  Penal  del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Manizales,  el  5  de  diciembre de 2014,  mediante  la  cual  confirmó  el  fallo  emitido  por  el Juzgado 5° Penal del  Circuito  con  funciones  de conocimiento de esa ciudad, el 17 de septiembre del  mismo  año,  condenando  al  mencionado  procesado como autor de un concurso de  conductas  punibles de Acceso carnal abusivo con menor  de  14 años, cometidas en circunstancia de agravación  punitiva.   

H E C H O S  

En  el fallo demandado fueron narrados de la  siguiente manera:   

Da cuenta lo recaudado en el juicio, que al  hogar  conformado  por  JWLG  y AAO, fue ubicado para el año 2011 el menor  AGS  por  el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, debido a la situación  de  abandono  por  parte  de su abuela paterna y la ausencia de una red familiar  extensiva  que  lo  cobijara,  ameritando  así  la implementación de la citada  medida de protección.   

El menor se integró a la familia sustituta,  conformada  por  la  pareja y cuatro hijas propias, permaneciendo junto con otro  adolescente  por  espacio  de  año y medio en la residencia situada en la finca  “(…)”, sector (…), vereda (…) de esta municipalidad.   

A raíz de una queja presentada por V.A., y  verificada  por  la  Fundación  FESCO,  se  logró obtener la versión de JAGS,  quien  para entonces contaba con 10 años de edad y en la que refirió sobre los  abusos  sexuales  a los que fue sometido por parte de su padre sustituto, señor  JWLG,  consistentes  en  la  reiterada  ejecución  de  tocamientos a sus partes  íntimas  y  accesos  carnales, aún en presencia de otro joven, a quien irrogó  idéntico trato.   

Desde  el mes de abril de 2013, a merced de  la  Defensoría  de  Familia  de  Chinchiná,  se  dispuso  la  reubicación del  ofendido en otro hogar sustituto.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con  fundamento en los anteriores hechos, el  18  de  marzo  de  2014  la Fiscalía General de la Nación, ante el Juez Octavo  Penal  Municipal con función de control de garantías de Manizales, le formuló  imputación  a  JWLG   por  el  delito  de Acceso  carnal  abusivo  con menor de 14 años, cometido en las  circunstancias  de  agravación  punitiva  prevista  en  los numerales 2 y 5 del  artículo  211  del  Código  Penal,  en  concurso  de conductas punibles con el  delito   de   Actos   sexuales   con   menor  de  14  años.  En su contra se impuso medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.   

Presentado el escrito de acusación por parte  de  la Fiscal 7 Seccional de Manizales, le correspondió al Juzgado Quinto Penal  del  Circuito  con funciones de Conocimiento de esa ciudad adelantar la etapa de  juzgamiento,  celebrándose  la  audiencia de acusación el 21 de mayo de 2014 y  la audiencia preparatoria el 24 de junio de ese año.   

La  audiencia de juicio oral y público se  llevó  a  cabo  el  28  de agosto de 2014. Clausurado el debate en esta última  fecha,   se   emitió   sentido   del   fallo  declarando  culpable  al  acusado  LG.   

El  17  de  septiembre  de  2014,  el  mismo  despacho  judicial,  emitió  el  fallo,  siendo  condenado JWLG  a la pena  principal  de  18  años  de  prisión y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un término igual, en calidad  de  autor  y  responsable  de  un  concurso  homogéneo de conductas punibles de  Acceso    carnal    abusivo   con   menor   de   14  años,  cometidas  en  circunstancias  de  agravación  punitiva,  negándole  el  derecho  a los subrogados de la condena de ejecución  condicional y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.   

Apelado el fallo por el defensor del acusado,  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Manizales, lo confirmó íntegramente  mediante  providencia  del  5  de  diciembre  de  esa  anualidad, adicionando la  emisión  de  fallo  absolutorio  en  relación  con  el  delito de Actos    sexuales    con   menor   de   catorce   años,  en  concurso  de conductas punibles, por el que igualmente había  sido convocado a juicio.   

Oportunamente       el  defensor  del    condenado    LG  interpuso    el    recurso   extraordinario   de   casación,   el  mismo  que  fue sustentado en escrito  que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Como  cargo  único,  el  defensor  acusa la  sentencia  de  segundo grado con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de  la  Ley  906 de 2004, «por violación indirecta de la  ley  sustancial  por errores de hecho cometidos en la apreciación de la prueba,  consistentes  en  falsos  juicios  de  identidad, falsos juicios de existencia y  falsos  juicios  de  raciocinio, lo que acarreó la aplicación indebida y falta  de  aplicación  de  los  artículos  (sic) de la constitución política».   

En fundamento de  su  censura  plantea,  en primer lugar, como falso juicio de existencia, que los  juzgadores  no  analizaron  todas  las  pruebas,  precisando inicialmente que la  declaración  de  la  médico legista ofrece múltiples dudas, con las que no se  permite  arribar a la certeza de la ocurrencia del hecho investigado, puesto que  indicó  que  conforme  a  los  hallazgos  clínicos en el niño, no era posible  confirmar  o  descartar  el abuso sexual. No existe, en consecuencia, una prueba  científica del acceso carnal, vía anal.   

De  igual  manera,  existía una móvil para  mentir  en  el  menor,  en  perjuicio  del  acusado,  pues  antes de la denuncia  existía   una   queja   de   su   madre   sustituta   relacionada   con  hurtos  reiterados.   

El  otro  menor, quien estaba integrado a la  misma  familia  sustituta, manifestó que se pusieron de acuerdo para perjudicar  al  acusado,  además  que  se contradijo en relación con la versión entregada  por  el  acusado  relativa  a  unos  hechos  de contenido sexual acaecidos en la  parrilla de un vehículo, pues dijo no recordar ese episodio.   

En cuanto al testimonio del niño presentado  como  víctima  de  los  acontecimientos, expresa el demandante que «es   contradictorio,  gaseoso,  incoherente  e  inverosímil,  lo  único   que   corrobora   es  su  facilidad  para  mentir  y  manipular  a  los  adultos».  Conclusión  que  extrae  de  un  episodio  ocurrido  en  su  escuela,  cuando  negó  el  haber  cometido  un  hurto  en el  restaurante   escolar,  aceptándolo  al  ser  amenazado  con  la  policía.  Su  profesora,  entre  otras  cosas,  dijo que nunca notó nada extraño en él, que  denotara ser víctima de abuso sexual.   

Otro   testigo,  Jesús  Antonio  Quintero  Montoya,  refirió  que  en alguna oportunidad el niño fue sorprendido hurtando  dulces de un establecimiento comercial.   

Dice  el  libelista  que  del  dictamen  del  médico  Juan  de  Jesús  Ospina  Aguirre,  sobre la idoneidad del acusado para  relacionarse  con menores, debieron los juzgadores concluir en una duda sobre su  responsabilidad, al momento de la valoración probatoria.   

«Quien   miente   en   parte  miente  en  todo»,  es  la conclusión que hace de las anteriores  consideraciones,  afirmando con ello que hubo una omisión en la apreciación de  la prueba, trascendente en la emisión del fallo condenatorio.   

De otro lado, consigna el demandante que los  falladores  incurrieron en un «falso juicio subjetivo  de  raciocinio  al  apreciar la prueba compilada con inobservancia de las reglas  de  la sana crítica, particularmente las reglas de la experiencia».   

A   continuación,   invocando   algunos  antecedentes  jurisprudenciales  y transcribiendo algunas citas relacionadas con  los  indicios,  concluye que «el hecho de arrendar un  inmueble  con  el  nombre  de  otra  persona  no reviste las características de  indicio».   

Con lo anterior, solicita casar la sentencia  impugnada y, en su lugar, decretar la absolución del acusado LG.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como  en  este evento surge evidente que el  impugnante  ignora  por completo los requisitos de fundamentación exigidos para  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación, desde ya anticipa la Sala que  inadmitirá la misma.   

Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004,  se  ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control  constitucional  y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias  de  segunda  instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de  las garantías de los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios que le fueran inferidos o la  unificación  de  la  jurisprudencia,  en  seguimiento  de  lo consagrado por el  artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

Precisamente,  en  aras  de materializar el  cumplimiento  de  tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales,  como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad  de  «superar los defectos de la demanda para decidir  de  fondo» en las condiciones indicadas en él, esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la casación, fundamentación de los mismos,  posición   del   censor  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia  planteada.   

Es  necesario,  sin  embargo,  inadmitir la  demanda  si,  como  postula  el  inciso segundo de aquél precepto: «el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso».   

Atendidos  estos criterios, ha señalado la  Corte  que  el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración  y  que  al  menos  debe  cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad,  tales  como:  i)  la  acreditación  del  agravio  a  los derechos o garantías,  producido  con  ocasión  de  la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de  casación  elegida,  con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de  postulación  propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación  de  la  necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades  señaladas  para  el  recurso  en  el  ya  citado artículo 180 de la Ley 906 de  20041   

.  

De  acuerdo con los referentes normativos y  jurisprudenciales  que  vienen  de reseñarse, advierte la Sala varias falencias  en  el libelo objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión del  actor.   

En  primer lugar, necesario es señalar que  el  libelista hizo caso omiso de su deber de consignar cuál es la finalidad del  recurso  en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia  que  por  sí  sola  amerita el rechazo de la demanda, pues debió explicar qué  pretendía  con  el  recurso  extraordinario,  esto  es,  si  la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  o  la  unificación  de la  jurisprudencia.  Se  limitó  en  este  aspecto  a  la  transcripción del texto  legal.   

Pero  además,  siendo  lo más importante,  invocando  la  violación  de la norma sustancial con fundamento en el numeral 3  del  artículo  181  de  la  Ley  906 de 2004, no identifica, como era su deber,  los  errores  probatorios  que  pudieron  concurrir  a  configurar   la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  parte  del  fallador,   esto  es,  denunciando   un  error en el proceso de producción, aducción y valoración de  los  medios  de  prueba,  para  lo  cual  era imperioso señalar el yerro que lo  determinó,  así  como  su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en  la sentencia impugnada.   

Circunscribe  su  censura  el  demandante al  hecho  de  no  compartir  la  manera  como  los juzgadores apreciaron la prueba,  señalando  para  ello  la  existencia  de  un  error de hecho, que inicialmente  configura  como  un  falso juicio de existencia, concluyendo en parca alusión a  un  falso  raciocinio,  con  total desapego, en uno y otro caso, de las mínimas  reglas   de   sustentación   necesarias   para   postular   tales  sentidos  de  violación.   

En   relación  con  el  falso  juicio  de  existencia  invocado,  debe  recordarse  que  se incurre en este yerro cuando el  sentenciador   desatiende  el  contenido  fáctico  de  una  prueba  debidamente  incorporada  a  la  actuación  o  supone un medio de persuasión no allegado al  plenario, confiriéndole entidad probatoria.   

Para demostrar esta clase de yerro, el censor  tiene  la  carga  de  señalar  el  medio de convicción materialmente omitido o  supuesto,  e  indicar  de  qué  manera  al  haber sido apreciado o no valorado,  según  el caso, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido diferentes  y favorables a su pretensión.   

En  lugar  de  ello,  el libelista limita su  argumentación  a  presentar  una personal visión de los hechos, demeritando la  credibilidad  otorgada  a  los  testimonios  que  sirvieron de sustento al fallo  impugnado.   

         La  simple disparidad de criterios no constituye yerro demandable en  casación,  por  lo  que la particular percepción que el demandante tiene sobre  el  grado  de  credibilidad  que  debe  darse  a  los testigos, no satisface las  exigencias de fundamentación de la censura presentada.   

Así,  resulta  desafortunado señalar cuál  debe  ser la valoración correcta que merece la prueba testimonial, como lo hace  el  demandante  en  relación con la declaración del niño víctima del delito,  cuestionando  su credibilidad a partir de recrear algunos antecedentes deducidos  de  testigos  que señalan episodios en los que aparentemente fue sorprendido en  actos  de  apropiación  de  dulces  en  el  restaurante escolar y en una tienda  aledaña a su lugar de residencia.   

Igual  desatino  se advierte cuando por esta  vía  pretende  no  solo  menguar  el  sentido de valoración que las instancias  otorgaron  a  la  prueba  aducida,  sino  señalar que probablemente el niño se  confabuló  con  el  otro menor integrado a la familia, para causar perjuicio al  acusado  en  venganza  por  la  delación  que  hizo  su  madre sustituta de las  conductas reprochables que observaba en la escuela y en su casa.   

Con  ello,  reafirma  una  pretendida  duda  probatoria  al  enlazar  con  la  opinión pericial de la médica legista, quien  concluyó  que  al realizar el reconocimiento al niño no halló alteraciones en  su  tono  anal  ni lesiones físicas compatibles con abuso sexual, por lo que no  es  posible  confirmar  ni  descartar  que haya sido víctima de comportamientos  lesivos de su integridad sexual.   

Tales   apreciaciones   no  son  más  que  conjeturas  propias  e  interesadas  en  relación con la prueba, las mismas que  bien  pudieron  ser presentadas en sus alegaciones de instancia con el objeto de  ser  tenidas  en  cuenta por los juzgadores en sus decisiones, como en efecto se  hizo,  pero  que  en  sede de casación se tornan por completo inadecuadas si su  intención  es la de señalar y sustentar un error de hecho, como lo pretende el  demandante.   

De  tal  manera  que en lugar de precisar el  contenido  fáctico  omitido  en la prueba o el medio de persuasión supuesto en  la  decisión  cuestionada,  el casacionista se dedicó a elucubrar, a la manera  de  un  alegato  de  instancia, en una serie de reparos frente a las deducciones  valorativas  de  los  juzgadores,  con  miras  a  desarticular la existencia del  delito por el cual fue condenado su defendido.   

Más  allá de tan trascedente impropiedad,  es  necesario  precisar que en su valoración, las instancias tuvieron en cuenta  de  manera  puntual  las objeciones que la defensa en su momento presentó sobre  los  testimonios  señalados  por el censor, dejando en evidencia que ninguno de  ellos,  en  su  comprensión, tenía la condición de sobreponerse a la versión  entregada por el niño, víctima de la infracción.   

En  efecto, el Ad  quem razonó en el sentido de entender, con fundamento  en  la  prueba  psicológica  recibida en el juicio, que las vicisitudes que han  marcado  la vida del niño y sus penosas condiciones de abandono que lo llevaron  a  la  protección  dispensada  por  el  ICBF  a  través de un hogar sustituto,  explican  en  buena  medida  aquellos  antecedentes de indisciplina, que en nada  mancillan  la  veracidad de su testimonio en relación con la duras experiencias  impuestas por quien vino a ostentar su figura paterna.   

En  el  mismo  sentido, se descartó por el  fallador  que  el relato pormenorizado del niño sobre la secuencia delictiva de  la  que  se  hizo  víctima  a manos del acusado, haya podido ser fruto de ideas  fantasiosas  o,  como  lo  plantea  la defensa, de una confabulación dirigida a  generar  perjuicio  al  señalado  infractor  en  virtud  de  un incierto ánimo  vindicativo,  en  tanto  él  como  su  hermano  sustituto  divulgaron de manera  reiterada  y  consistente  el  decálogo  de acciones ofensivas de su integridad  sexual  al  que  de  manera  repetida  era  sometido en el seno del hogar que lo  había albergado.   

Adicionalmente,  los  falladores  dejaron  establecido  de  manera  puntual  la  inexistencia  de  dubitación alguna en el  dictamen  médico legal, pues la legista expuso que la inexistencia de rastros o  signos  traumáticos  que  indicaran  la realización de actividades sexuales en  contra  del  niño,  no es concluyente sobre la ejecución o no de las conductas  lesivas,  pues  la  naturaleza  de  las  acciones o el transcurso del tiempo son  factores  incidentes en el hallazgo de huellas de violencia sexual. De allí que  aunque  la existencia de los hechos no pudo ser soportada en prueba científica,  en  sentir  del Tribunal sí fue demostrada por medio de persuasión testimonial  que arrojaron un estado de conocimiento exento de duda razonable.   

Finalmente,   el   demandante   hace  una  vaguísima  mención referida a un supuesto falso raciocinio como error de hecho  en  la decisión impugnada, sin precisar en modo alguno el medio de conocimiento  sobre  el  cual  recae  el  yerro,  tampoco establece su contenido objetivo y el  mérito  demostrativo  asignado  por  el  Tribunal y, mucho menos, relaciona las  reglas  de  la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia  desconocidas  por  el  fallador  en  la  apreciación  probatoria  y la correcta  aplicación de las mismas en el asunto en concreto.   

En   un  claro  desconocimientos  de  los  principios  que  rigen  el recurso extraordinario, en especial, los de claridad,  precisión  y  fundamentación,  el  demandante  introduce un tema relativo a un  indicio,  inconexo y descontextualizado, con tal abstracción que hace imposible  el  desentrañamiento  de su pretensión, lo que impide llevar a cabo el mínimo  análisis sobre tan incierto aspecto.   

   

Así   las   cosas,  el  cargo  propuesto  no    tiene    la    aptitud    para   su  estudio  de  fondo  por  parte de la  Sala.   

DECISIÓN  

De   conformidad  con  lo  consignado  en  precedencia,  la  Sala  inadmitirá  la  demanda  de casación presentada por el  defensor  de  JWLG  ,  no  sin  antes  advertir que revisada la actuación en lo  pertinente,  no  se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro  de  la  actuación,  hubiese  existido  violación  de derechos o garantías del  acusado,  como  para  superar  los  defectos  y  decidir  de  fondo,  según  el  imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Cabe advertir, para finalizar, que contra la  presente  decisión  procede  el  mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y  con  las  reglas  que  ha  definido  la Sala en pronunciamientos anteriores a la  presente                  decisión2   

.  

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.  INADMITIR  la  demanda   de   casación  presentada  por  el  defensor  del  acusado  JWLG,  en  seguimiento   de   las   motivaciones   plasmadas   en   el   cuerpo   de   este  proveído.   

2.  De conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del  demandante elevar petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1                     Entre  otros,  CSJ  AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de  julio de 2007, Rad. 27.810.   

2                      CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322.     

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