AP1521-2015(45538)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP1521-2015  

Radicado N° 45538.  

Aprobado acta No. 110.  

Bogotá,  D.C.,  veinticinco (25) de marzo de  dos mil quince (2015).   

V I S T O S  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado JCT, contra la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá   el  24  de  septiembre  de  2014,  que  revocó  la  absolución  emitida  el  27  de  junio  de  2013,  por  el Juzgado 40 Penal del  Circuito  de esta ciudad, y en su lugar condenó al acusado, a la pena principal  de  164  meses de prisión, como autor del delito de actos sexuales con menor de  14  años  agravado,  en  concurso  homogéneo  sucesivo.   Allí  mismo se  decretó  la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones públicas, por un lapso igual al de la privación de la libertad, y  se  negaron  al  procesado  los  subrogados  de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

H    E   C   H   O  S   

En  el  fallo  de segundo grado se narró lo  ocurrido, de la siguiente forma:   

En  la acusación se reseña que JCT, desde  cuando  su  hijastro  Y.C.C.D.  cumplió  los  12  años,  lo sometió en varias  oportunidades  a  actos sexuales diversos  del acceso carnal, consistentes,  básicamente  y  en  la  mayoría  de los eventos, en colocarle el miembro viril  entre  sus  glúteos para desplegar después movimientos eróticos. Estos abusos  sucedieron   en   la  vivienda  que  el  núcleo  familiar  compartía  en  esta  ciudad.   

El  último  episodio ocurrió en el mes de  abril  de  2011,  dos  semanas  antes  de  la  denuncia,  época para la cual la  víctima  había  superado  los  14  años.  En  esa ocasión, el nombrado T con  aprovechamiento   de   la   circunstancia  de  encontrarse  la  progenitora  del  adolescente  en  otra  dependencia  de  la residencia, le bajó los pantalones y  efectuó los actos sexuales reseñados.   

DECURSO   PROCESAL   

El 22 de junio de 2011, ante el Juez 41 Penal  Municipal  de Bogotá con funciones de control de garantías, se llevaron a cabo  las  audiencias de legalización de la aprehensión, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento.   

En curso de ellas se determinó acorde con la  legalidad  la  captura,  le  fue  imputado  al  aprehendido  el  delito de actos  sexuales  con  menor  de  14  años  agravado,  cometido  en concurso homogéneo  sucesivo,  al  cual  no  se  allanó  este,  y  se impuso en su contra medida de  aseguramiento      de      detención      preventiva     en     establecimiento  carcelario.   

El escrito de acusación fue presentado el 18  de  julio  de  2011.  Consecuentemente,  el 18 de agosto siguiente, ante el Juez  Cuarenta   Penal   del   Circuito  de  Bogotá,  se  celebró  la  audiencia  de  formulación de acusación.   

En  la  diligencia  se  atribuyó  a JCT, el  delito  de  actos  sexuales  con  menor  de  14  años,  agravado  y en concurso  homogéneo sucesivo.   

El  5  de  octubre  de  2011,  tuvo lugar la  audiencia preparatoria.   

Los días 29 de octubre de 2011, 30 de julio,  17  de agosto de 2012, y 9 de mayo de 2013, fue realizada la audiencia de juicio  oral,  al  final  de  la  cual el funcionario judicial anunció sentido de fallo  absolutorio.   

El  27  de  junio  de  2013, se profirió la  sentencia  absolutoria, apelada oportunamente por la Fiscalía y la Defensora de  Familia.   

Finalmente, el 24 de septiembre de 2014, fue  leída  la sentencia de segundo grado, la cual revocó la absolución y condenó  al  procesado,  y  por  ello  motivó  el  extraordinario  recurso  de casación  presentado por el defensor de JCT.   

SÍNTESIS  DE   LA  DEMANDA   

    

1. Cargo Primero.     

Lo  radica  el  recurrente  como  violación  directa  de la ley sustancial, en particular, los artículos 7 y 448 del Código  de Procedimiento Penal.   

En   aras   de   sustentar  el  cargo,  el  casacionista  detalla  la  trascendencia  de  la  formulación de acusación, al  punto  que  el  artículo  448  de  la Ley 906 de 2004, obliga plena consonancia  entre esa acusación y lo consignado en el fallo.   

Después de citar jurisprudencia de la Corte  atinente     al     tema,    el    recurrente    sostiene    que    “siendo  la  acusación el núcleo del proceso, en el juicio oral  no  fue  posible  que  la  víctima  y  los otros testigos acreditaran en debida  forma,   las   fechas   concretas   de   los  presuntos  tocamientos”.   

Añade que la prueba no permite verificar si  los  actos  sexuales  ocurrieron  antes  o  después de alcanzar los 14 años el  afectado,  razón  por la cual debió hacerse uso del principio in dubio pro reo  en   lugar   de   “desbordar   el   marco   de  la  acusación”, como lo hizo el Tribunal.   

Dado que, en su sentir, el yerro vulneró el  debido  proceso  y  derecho  de  defensa, ha de casarse el fallo para revocar la  condena  y  en  su  lugar  emitir  sentencia  absolutoria, termina deprecando el  impugnante.   

    

1. Cargo segundo.     

Ahora por la senda de la violación indirecta  de  la ley el demandante advierte ocurrido un error de hecho por falso juicio de  identidad.   

En  su  fundamentación,  el  casacionista  comienza  por  delimitar  la naturaleza y efectos de este tipo de vicio, para lo  cual acude a jurisprudencia de la Corte.   

Después,  asevera  que  en  el  juicio  se  escuchó  a  la  víctima,  menor de edad, quien detalló en varias ocasiones la  época en que ocurrieron los vejámenes.   

Sin  embargo,  añade  el  recurrente,  el  Tribunal  coligió  de  ello que los hechos se presentaron cuando el afectado no  había   cumplido  los  14  años  “situación  que  momento  alguno menciono (sic) el menor en su dicho, pues el mismo no fue claro,  preciso  y  conciso  en  elevar  tal  aseveración, manifestación que agrega el  despacho  de segunda instancia y que no tiene otro asidero probatorio, pues como  lo  indica  la  jurisprudencia  de  la corte, el dicho de los testigo peritos se  entienden como testigos de referencia”.   

Pide  el casacionista, en consonancia con lo  alegado,  que  se  case  la  sentencia  impugnada  y en su lugar sea absuelto el  acusado.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

La  Sala  debe  reiterar, aunque tanto se ha  dicho  y  debería  ser  suficientemente conocido por los operadores jurídicos,  que  el  recurso  de  casación  es por esencia excepcional y en tal virtud solo  puede  tener  vocación  de  prosperidad  cuando se demuestra fehacientemente un  yerro  grave  y  trascendente,  dentro  del  esquema argumental que conforma las  causales consagradas en la ley para tan preciso efecto.   

Debe entenderse que por lo general el decurso  procesal  así  como las decisiones de fondo tomadas por los jueces, representan  una  adecuada  y  razonable aplicación de las normas constitucionales y legales  que  regulan  la función judicial, motivo por el cual no puede ser frecuente la  incursión  en  el  escenario  casacional,  aún  si el afectado con el fallo de  segundo  grado  tiene  una  más  decantada  visión  de los hechos, la prueba o  incluso los derechos en juego.   

De   esta   manera,  acudir  al  mecanismo  extraordinario  para hacer valer posiciones ya derrotadas en las instancias o en  aras  de fundamentar argumentos personales ajenos a la demostración de un error  propio  del recurso, emerge inane, en tanto, el fallo de segunda instancia llega  a  esta  sede  prevalido  de  una doble connotación de acierto y legalidad, por  completo blindada a simples ataques de instancia.   

La  Sala abordará de manera individual cada  uno  de  los  cargos  presentados por el casacionista, para que tenga claro este  por qué la demanda debe inadmitirse.   

    

1. Cargo primero.     

De  entrada  se  verifica la impropiedad del  alegato   intentado   por   el   demandante,  en  quien  se  evidencia  absoluto  desconocimiento  de  las  causales  de  casación,  su naturaleza y finalidades,  cuando  dice  sustentar  el  cargo  en  la presunta violación directa de la ley  sustancial,  pero  referencia como vulnerada una norma procesal, precisamente la  que  consigna el principio de congruencia como estándar de obligado seguimiento  para el fallador.   

Es  claro  que  si  lo  discutido  por  el  casacionista  dice  relación con el principio en cuestión, la vía escogida no  puede  ser  la  de la violación directa de la ley, sino aquella que remite a la  afectación  del  debido  proceso  y  derecho  de  defensa,  dentro del espectro  finalístico de la nulidad.   

Empero, incluso pasando por alto el yerro en  la  definición  de  la  causal,  ninguna  posibilidad  de  prosperar  tiene  la  invocación  argumental  del  recurrente,  simplemente porque jamás precisa las  circunstancias en las cuales pudo haberse materializado el yerro.   

En efecto, si ya se conoce ampliamente que la  incongruencia  opera por ocasión del apartamiento, en el fallo, de los hechos o  de  la  denominación  típica  consignados en la acusación, lo menos que puede  esperarse  para  determinar cuando menos perfilado el cargo, es confrontar ambos  extremos  a  fin  de  hacer  posible verificar cuál es la diferencia fáctica y  jurídica.   

Lejos  de  ello, el demandante apenas esboza  algunas  apreciaciones  generales  e  indeterminadas atinentes a la que entiende  falta  de  demostración de la edad que registraba la víctima para la época de  los  hechos,  con  lo  que,  evidentemente,  abandona  de  nuevo  la senda de lo  propuesto  y  deriva en discusión propia de los errores de hecho, en sede de la  verificación probatoria.   

No  obstante,  como  es  lugar  común en su  alegación,  tampoco  define  en  qué  consiste  el error que obliga aplicar el  principio  in  dubio  pro  reo, dejando la controversia en el mero enunciado, al  extremo  que  ni  siquiera  alegato de instancia puede entenderse, dado que  nunca  ataca las razones que gobernaron el estudio probatorio del Tribunal, bajo  cuya férula se soportó la condena.   

Por  su  ostensible  carencia  de objeto, en  tanto,  nada  argumenta  o  soporta  el impugnante, se impone la inadmisión del  cargo sin que sean necesarias mayores consideraciones.   

Cargo segundo.  

No menos inmotivado se alza el cargo que por  la  senda  del  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  presenta el  demandante,  pues,  desatiende  los  mínimos  rudimentos  que  se  exigen  para  demostrar  la  causal, dado que, como reiterada y pacíficamente lo ha sostenido  la  Sala,  se trata de un yerro eminentemente objetivo, en cuya demostración se  impone  necesario,  apenas,  transcribir  textualmente,  en  lo  que toca con el  testimonio,  lo  que  dijo  el  declarante  y  contrastarlo,  también  con cita  textual,  con  lo  que  de ello leyó el Tribunal, dado que la desarmonía surge  evidente  si  de  verdad  hubo  cercenamiento,  adición  o  tergiversación del  contenido.   

El recurrente aduce, para soportar el cargo,  que  el  menor  afectado  jamás  dijo  que  los  hechos habían ocurrido cuando  contaba  con menos de 14 años, para luego transcribir apartados del fallo donde  se concluye lo contrario.   

Empero,  de  la  sola  lectura  del apartado  transcrito  de  lo  expresado por el Tribunal, fácil se verifica que la segunda  instancia  nunca  remitió  a lo expresamente dicho por el menor, para sustentar  en ello o atribuir a éste tan específica afirmación.   

Todo  lo contrario, el Ad quem dio fe de que  la víctima nunca efectuó esa manifestación. Esto anotó:   

…esta  percepción  del menor explica, de  alguna  manera  y  aunque  no  lo  hubiese aseverado en el testimonio del juicio  oral,  ni  en  las  manifestaciones  previas  al  mismo,  la actitud silente que  asumió  luego  de  comenzados los abusos sexuales del padrastro T. En concreto,  cuando  Y.C.  tenía  13  años  y,  por lo tanto, la calidad exigida en el tipo  penal definido en el artículo 209 de la ley 599 de 2011…   

Es obvio que el Tribunal jamás atribuyó al  afectado  haber  especificado  que los delitos se ejecutaron cuando tenía menos  de 14 años.   

Pero, además, la lectura en contexto de toda  la  providencia  permite  observar  que  a  esa  conclusión  se llegó por vía  inferencial,  conforme  lo  narrado  por  varios  testigos  y  no  en  razón  a  específica   información,   que   no   se   presentó,   queda  claro,  de  la  víctima.   

De esta manera, carece de soporte fáctico la  propuesta  casacional del recurrente, dado que el hecho en el cual se soporta no  se materializó.   

Y  si, como surge patente, lo buscado por el  demandante  es oponer su particular interpretación o inferencia probatoria a la  más  autorizada  del  Ad  quem,  la postulación se queda en el mero alegato de  instancia imposible de examinar aquí.   

De  igual manera, visto que el impugnante ni  siquiera  por  vía adjetiva determinó existir algún yerro de raciocinio en la  tarea  evaluativa del sentenciador de segundo grado, no es posible aventurar que  por  cualquier  medio  haya  sido  pasada  por  alto  la  sana crítica y emerja  caprichosa o sesgada la conclusión.   

Una  juiciosa  revisión  de  las  razones  esgrimidas  por  el  Ad  quem  para  sustentar  la  condena,  permite  verificar  inconcuso  un  trabajo  serio  y  reposado  que  después  de examinar todos los  elementos  de  juicio aportados, permitió razonadamente concluir en la efectiva  determinación  de  los  hechos y, particularmente, de la época en la que ellos  se realizaron, cuando la víctima no había alcanzado los 14 años.   

En  consecuencia, apreciado que nada de peso  adujo  en  contrario  la  defensa  del  acusado,  contrariando  por  completo la  naturaleza  de  la  causal  aducida,  obligado  se  ofrece inadmitir también el  segundo  cargo  y,  en  general,  toda  la  demanda,  como  quiera que la Corte,  examinado  el  trámite  procesal  y  las varias decisiones tomadas en curso del  mismo,  no  advierte  violación  trascendente  de  garantías  que  reclame  su  intervención oficiosa.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la    Corte    Suprema    de   Justicia,  Sala      de      Casación     Penal,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre  de  JCT,  en seguimiento de las  motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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