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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP1521-2015
Radicado N° 45538.
Aprobado acta No. 110.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).
V I S T O S
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JCT, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de septiembre de 2014, que revocó la absolución emitida el 27 de junio de 2013, por el Juzgado 40 Penal del Circuito de esta ciudad, y en su lugar condenó al acusado, a la pena principal de 164 meses de prisión, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo sucesivo. Allí mismo se decretó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la privación de la libertad, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
H E C H O S
En el fallo de segundo grado se narró lo ocurrido, de la siguiente forma:
En la acusación se reseña que JCT, desde cuando su hijastro Y.C.C.D. cumplió los 12 años, lo sometió en varias oportunidades a actos sexuales diversos del acceso carnal, consistentes, básicamente y en la mayoría de los eventos, en colocarle el miembro viril entre sus glúteos para desplegar después movimientos eróticos. Estos abusos sucedieron en la vivienda que el núcleo familiar compartía en esta ciudad.
El último episodio ocurrió en el mes de abril de 2011, dos semanas antes de la denuncia, época para la cual la víctima había superado los 14 años. En esa ocasión, el nombrado T con aprovechamiento de la circunstancia de encontrarse la progenitora del adolescente en otra dependencia de la residencia, le bajó los pantalones y efectuó los actos sexuales reseñados.
DECURSO PROCESAL
El 22 de junio de 2011, ante el Juez 41 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de la aprehensión, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
En curso de ellas se determinó acorde con la legalidad la captura, le fue imputado al aprehendido el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, cometido en concurso homogéneo sucesivo, al cual no se allanó este, y se impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El escrito de acusación fue presentado el 18 de julio de 2011. Consecuentemente, el 18 de agosto siguiente, ante el Juez Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, se celebró la audiencia de formulación de acusación.
En la diligencia se atribuyó a JCT, el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado y en concurso homogéneo sucesivo.
El 5 de octubre de 2011, tuvo lugar la audiencia preparatoria.
Los días 29 de octubre de 2011, 30 de julio, 17 de agosto de 2012, y 9 de mayo de 2013, fue realizada la audiencia de juicio oral, al final de la cual el funcionario judicial anunció sentido de fallo absolutorio.
El 27 de junio de 2013, se profirió la sentencia absolutoria, apelada oportunamente por la Fiscalía y la Defensora de Familia.
Finalmente, el 24 de septiembre de 2014, fue leída la sentencia de segundo grado, la cual revocó la absolución y condenó al procesado, y por ello motivó el extraordinario recurso de casación presentado por el defensor de JCT.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1. Cargo Primero.
Lo radica el recurrente como violación directa de la ley sustancial, en particular, los artículos 7 y 448 del Código de Procedimiento Penal.
En aras de sustentar el cargo, el casacionista detalla la trascendencia de la formulación de acusación, al punto que el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, obliga plena consonancia entre esa acusación y lo consignado en el fallo.
Después de citar jurisprudencia de la Corte atinente al tema, el recurrente sostiene que “siendo la acusación el núcleo del proceso, en el juicio oral no fue posible que la víctima y los otros testigos acreditaran en debida forma, las fechas concretas de los presuntos tocamientos”.
Añade que la prueba no permite verificar si los actos sexuales ocurrieron antes o después de alcanzar los 14 años el afectado, razón por la cual debió hacerse uso del principio in dubio pro reo en lugar de “desbordar el marco de la acusación”, como lo hizo el Tribunal.
Dado que, en su sentir, el yerro vulneró el debido proceso y derecho de defensa, ha de casarse el fallo para revocar la condena y en su lugar emitir sentencia absolutoria, termina deprecando el impugnante.
1. Cargo segundo.
Ahora por la senda de la violación indirecta de la ley el demandante advierte ocurrido un error de hecho por falso juicio de identidad.
En su fundamentación, el casacionista comienza por delimitar la naturaleza y efectos de este tipo de vicio, para lo cual acude a jurisprudencia de la Corte.
Después, asevera que en el juicio se escuchó a la víctima, menor de edad, quien detalló en varias ocasiones la época en que ocurrieron los vejámenes.
Sin embargo, añade el recurrente, el Tribunal coligió de ello que los hechos se presentaron cuando el afectado no había cumplido los 14 años “situación que momento alguno menciono (sic) el menor en su dicho, pues el mismo no fue claro, preciso y conciso en elevar tal aseveración, manifestación que agrega el despacho de segunda instancia y que no tiene otro asidero probatorio, pues como lo indica la jurisprudencia de la corte, el dicho de los testigo peritos se entienden como testigos de referencia”.
Pide el casacionista, en consonancia con lo alegado, que se case la sentencia impugnada y en su lugar sea absuelto el acusado.
C O N S I D E R A C I O N E S
La Sala debe reiterar, aunque tanto se ha dicho y debería ser suficientemente conocido por los operadores jurídicos, que el recurso de casación es por esencia excepcional y en tal virtud solo puede tener vocación de prosperidad cuando se demuestra fehacientemente un yerro grave y trascendente, dentro del esquema argumental que conforma las causales consagradas en la ley para tan preciso efecto.
Debe entenderse que por lo general el decurso procesal así como las decisiones de fondo tomadas por los jueces, representan una adecuada y razonable aplicación de las normas constitucionales y legales que regulan la función judicial, motivo por el cual no puede ser frecuente la incursión en el escenario casacional, aún si el afectado con el fallo de segundo grado tiene una más decantada visión de los hechos, la prueba o incluso los derechos en juego.
De esta manera, acudir al mecanismo extraordinario para hacer valer posiciones ya derrotadas en las instancias o en aras de fundamentar argumentos personales ajenos a la demostración de un error propio del recurso, emerge inane, en tanto, el fallo de segunda instancia llega a esta sede prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad, por completo blindada a simples ataques de instancia.
La Sala abordará de manera individual cada uno de los cargos presentados por el casacionista, para que tenga claro este por qué la demanda debe inadmitirse.
1. Cargo primero.
De entrada se verifica la impropiedad del alegato intentado por el demandante, en quien se evidencia absoluto desconocimiento de las causales de casación, su naturaleza y finalidades, cuando dice sustentar el cargo en la presunta violación directa de la ley sustancial, pero referencia como vulnerada una norma procesal, precisamente la que consigna el principio de congruencia como estándar de obligado seguimiento para el fallador.
Es claro que si lo discutido por el casacionista dice relación con el principio en cuestión, la vía escogida no puede ser la de la violación directa de la ley, sino aquella que remite a la afectación del debido proceso y derecho de defensa, dentro del espectro finalístico de la nulidad.
Empero, incluso pasando por alto el yerro en la definición de la causal, ninguna posibilidad de prosperar tiene la invocación argumental del recurrente, simplemente porque jamás precisa las circunstancias en las cuales pudo haberse materializado el yerro.
En efecto, si ya se conoce ampliamente que la incongruencia opera por ocasión del apartamiento, en el fallo, de los hechos o de la denominación típica consignados en la acusación, lo menos que puede esperarse para determinar cuando menos perfilado el cargo, es confrontar ambos extremos a fin de hacer posible verificar cuál es la diferencia fáctica y jurídica.
Lejos de ello, el demandante apenas esboza algunas apreciaciones generales e indeterminadas atinentes a la que entiende falta de demostración de la edad que registraba la víctima para la época de los hechos, con lo que, evidentemente, abandona de nuevo la senda de lo propuesto y deriva en discusión propia de los errores de hecho, en sede de la verificación probatoria.
No obstante, como es lugar común en su alegación, tampoco define en qué consiste el error que obliga aplicar el principio in dubio pro reo, dejando la controversia en el mero enunciado, al extremo que ni siquiera alegato de instancia puede entenderse, dado que nunca ataca las razones que gobernaron el estudio probatorio del Tribunal, bajo cuya férula se soportó la condena.
Por su ostensible carencia de objeto, en tanto, nada argumenta o soporta el impugnante, se impone la inadmisión del cargo sin que sean necesarias mayores consideraciones.
Cargo segundo.
No menos inmotivado se alza el cargo que por la senda del error de hecho por falso juicio de identidad presenta el demandante, pues, desatiende los mínimos rudimentos que se exigen para demostrar la causal, dado que, como reiterada y pacíficamente lo ha sostenido la Sala, se trata de un yerro eminentemente objetivo, en cuya demostración se impone necesario, apenas, transcribir textualmente, en lo que toca con el testimonio, lo que dijo el declarante y contrastarlo, también con cita textual, con lo que de ello leyó el Tribunal, dado que la desarmonía surge evidente si de verdad hubo cercenamiento, adición o tergiversación del contenido.
El recurrente aduce, para soportar el cargo, que el menor afectado jamás dijo que los hechos habían ocurrido cuando contaba con menos de 14 años, para luego transcribir apartados del fallo donde se concluye lo contrario.
Empero, de la sola lectura del apartado transcrito de lo expresado por el Tribunal, fácil se verifica que la segunda instancia nunca remitió a lo expresamente dicho por el menor, para sustentar en ello o atribuir a éste tan específica afirmación.
Todo lo contrario, el Ad quem dio fe de que la víctima nunca efectuó esa manifestación. Esto anotó:
…esta percepción del menor explica, de alguna manera y aunque no lo hubiese aseverado en el testimonio del juicio oral, ni en las manifestaciones previas al mismo, la actitud silente que asumió luego de comenzados los abusos sexuales del padrastro T. En concreto, cuando Y.C. tenía 13 años y, por lo tanto, la calidad exigida en el tipo penal definido en el artículo 209 de la ley 599 de 2011…
Es obvio que el Tribunal jamás atribuyó al afectado haber especificado que los delitos se ejecutaron cuando tenía menos de 14 años.
Pero, además, la lectura en contexto de toda la providencia permite observar que a esa conclusión se llegó por vía inferencial, conforme lo narrado por varios testigos y no en razón a específica información, que no se presentó, queda claro, de la víctima.
De esta manera, carece de soporte fáctico la propuesta casacional del recurrente, dado que el hecho en el cual se soporta no se materializó.
Y si, como surge patente, lo buscado por el demandante es oponer su particular interpretación o inferencia probatoria a la más autorizada del Ad quem, la postulación se queda en el mero alegato de instancia imposible de examinar aquí.
De igual manera, visto que el impugnante ni siquiera por vía adjetiva determinó existir algún yerro de raciocinio en la tarea evaluativa del sentenciador de segundo grado, no es posible aventurar que por cualquier medio haya sido pasada por alto la sana crítica y emerja caprichosa o sesgada la conclusión.
Una juiciosa revisión de las razones esgrimidas por el Ad quem para sustentar la condena, permite verificar inconcuso un trabajo serio y reposado que después de examinar todos los elementos de juicio aportados, permitió razonadamente concluir en la efectiva determinación de los hechos y, particularmente, de la época en la que ellos se realizaron, cuando la víctima no había alcanzado los 14 años.
En consecuencia, apreciado que nada de peso adujo en contrario la defensa del acusado, contrariando por completo la naturaleza de la causal aducida, obligado se ofrece inadmitir también el segundo cargo y, en general, toda la demanda, como quiera que la Corte, examinado el trámite procesal y las varias decisiones tomadas en curso del mismo, no advierte violación trascendente de garantías que reclame su intervención oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de JCT, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria