AP1518-2015(45218)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada ponente  

AP 1518-2015  

Radicación N° 45218  

(Aprobado  Acta No.  110)   

Bogotá  D.C.,  marzo veinticinco (25) de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

Acomete la Sala el estudio de admisibilidad de  la  demanda de casación presentada por el defensor de la procesada GLORIA  PATRICIA  RAMÍREZ BASTO contra la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 3  de  septiembre  de  2014,  por  cuyo  medio  confirmó la dictada por el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  Especializado  del  mismo  lugar  el  3  de junio  anterior,  que condenó a la mencionada por los delitos de homicidio agravado en  concurso  homogéneo;  homicidio  agravado  en  concurso  homogéneo en grado de  tentativa;  utilización  de  medios  y  métodos  de guerra ilícitos; actos de  barbarie y hurto calificado agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Los   primeros   se  compendiaron  por  el  a     quo, de la siguiente forma:   

Da cuenta la historia procesal que a eso de  las  11  y  30  de  la noche del 3 de julio de 2006, un número indeterminado de  sujetos  de  la  columna  móvil  “Gabriel Galvis” de las Farc incursionaron  violentamente   contra   la   Estación  de  policía  del  corregimiento  “El  Arenillo”,  vereda  “La  Buitrera”  de  la  comprensión  territorial  del  municipio  de Palmira, Valle del Cauca, dejando como resultado la muerte de seis  agentes  de  la  Policía  Nacional  que  en vida respondieran al nombre de Jhon  Elyder  Candamil Sánchez, Franklin Tequia Merchán, Marco Antonio Salas Torres,  Ayala  Vidal  Nilson  Enrique,  Yeison  Díaz  Casilimas  e  Iván Yesid Cardozo  Cartagena,  lesiones  de  consideración  a  Mario  Alexander Peñaloza Wilchez,  Milton  Forero  Mendoza y José Ricardo Ramírez Rodríguez, igualmente miembros  de  la  Policía  Nacional,  y  pérdida  de considerable armamento, munición e  implementos de campaña.   

El  23  de  julio  de  2012  se  dispuso  la  realización  de  audiencia  preliminar  concentrada ante el Juzgado Sexto Penal  Municipal  con  Función de Control de Garantías de Cali en la cual se declaró  contumaz  a GLORIA PATRICIA RAMÍREZ BASTO,  quien  habría  hecho parte del comando guerrillero que perpetró  los  hechos referidos. En la misma diligencia, la Fiscalía formuló imputación  en  su  contra  por  los  delitos  de  homicidio agravado en concurso homogéneo  (arts.  103  y  104-6,7 y 10 del C.P.); homicidio agravado en grado de tentativa  (ibídem,   art.   27);  utilización  de  medios  y  métodos de guerra ilícitos (art. 142 ibídem);  actos  de  barbarie  (art. 145  ibídem);    hurto  calificado   agravado   (arts.   239,   240-1   y   2   y   241-12  ibídem)    y   rebelión   (art.   467  ibídem), por los cuales se  le  impuso  medida  de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario.    

El  21  de  agosto  de  2012, el ente fiscal  radicó  escrito de acusación en contra de la mencionada como presunta coautora  de  las  conductas imputadas, cargos que ratificó en desarrollo de la audiencia  de  formulación  celebrada  el 19 de diciembre ulterior ante el Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado de Buga.   

El mismo despacho judicial, una vez realizó  las  audiencias  preparatoria  y de juicio oral, esta última durante la cual la  implicada  aceptó exclusivamente el cargo por rebelión, profirió sentencia de  primer  grado  el  3  de  junio  de 2014, a través de la cual la condenó a las  penas  principales  de  cincuenta y dos (52) años de prisión y multa por valor  de  580  salarios  mínimos legales mensuales vigentes al año 2006, así como a  las  accesorias  de  inhabilitación  en  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas  por el término de doscientos cuarenta (240) meses y prohibición del  ejercicio  de  porte y tenencia de armas por quince (15) años, tras encontrarla  coautora  penalmente  responsable  de  los  delitos  de  homicidio  agravado  en  concurso  homogéneo;  homicidio  agravado  en  grado  de tentativa, también en  concurso  homogéneo;  utilización  de  medios  y métodos de guerra ilícitos;  actos de barbarie y hurto calificado agravado.   

En la misma decisión, le negó el subrogado  de  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de  la prisión domiciliaria.      

La  anterior  sentencia fue impugnada por la  defensa,  por lo que se pronunció el Tribunal Superior de la misma sede el 3 de  septiembre   postrero,   impartiéndole   confirmación.       

Inconforme  con  la determinación, la misma  parte   interpuso  y  sustentó  en  su  contra,  de  forma  exclusiva,  recurso  extraordinario  de  casación,  ello  mediante  libelo, de cuya admisibilidad se  ocupa la Sala.   

LA DEMANDA  

Luego  de  señalar  que  en  la  sentencia  impugnada  se  “afectaron los derechos o garantías  fundamentales    de    la    señora   GLORIA  PATRICIA  RAMÍREZ BASTO” aduce  que  “es dable la aplicación del artículo 181, en  sus    numerales    1    y    3   de   la   Ley   906   de   2004”.   

Lo anterior, al optarse por la figura de la  coautoría,  “la  cual se está aplicando de manera  indiscriminada,  para  todas  las  situaciones similares, desde luego, que ésta  obedece  a  una  política  criminal  asumida  por el Estado e impulsada por los  Estados  Unidos  de  Norteamérica,  a raíz de los atentados sufridos por parte  del  terrorismo internacional, por lo tanto, tiene un sentido político, que por  demás,  no  sólo en muchas ocasiones vulnera los derechos fundamentales de las  personas,  sino  que  desconoce principios universales del derecho, como son las  circunstancias    de    modo,   tiempo   y   lugar,   de   cómo   suceden   los  hechos”.        

A su defendida, estima más adelante, se la  juzgó  bajo  esos  parámetros  “a  pesar  que  su  participación    en   ellos,   puede   haber   sido   a   titulo   (sic)  de complicidad, por ello, no es un  error  afirmar  que  no sólo existió una falta de aplicación, interpretación  errónea  o aplicación indebida, sino que también con ello, se conculcaron sus  derechos  constitucionales,  entre otros el contemplado en el artículo 29 de la  Constitución  Nacional y los principios rectores del Código Adjetivo, como son  los  tipificados  en  el artículo 5, que habla de la imparcialidad por parte de  los  funcionarios  encargados de impartir justicia, cuyo deber es establecer con  objetividad  la  verdad y la justicia, de igual manera, los del artículo 6, que  habla  de  la legalidad y del principio de la favorabilidad y el artículo 7, en  donde  está  establecido el principio universal del in dubio pro reo, que no es  otra  cosa  que  la  duda  que  se  presenta a lo largo de un proceso y que debe  resolverse a favor del procesado”.   

Acto  seguido,  señala que si bien resulta  reprochable  la  forma  como  se  cometieron  los hechos por los que se procede,  según  lo  informaron  los  uniformados  que  sobrevivieron  al  ataque  y  las  fotografías  tomadas  al  lugar, no se puede caer en la simple vindicta, por lo  cual  “me  atrevo  a  afirmar que en las decisiones  judiciales  tomadas  en  contra  de  GLORIA  PATRICIA  RAMÍREZ   BASTO,  no  se  siguieron  o no se tomaron en cuenta las reglas de producción y apreciación de  las pruebas”.   

De  esa  forma  recalca,  en el acápite de     “fundamentos  de  hecho  y  de  derecho”, que aun cuando  “parezca  un tanto contradictorio o a destiempo, es  importante  señalar  que  el  cambio  de  criterio  jurídico  por  parte de la  defensa,  tiene  como  objetivo  principal, reparar en algo el daño o perjuicio  causado  a  una  ciudadana,  con  una condena excesiva, que indiscutiblemente no  corresponde  a  la  conducta asumida por parte de ella en el día de los hechos,  ya  que se le acuso (sic) en  el  grado de una coautoría impropia, no obstante que las pruebas y la evidencia  física,  nos  estaban  demostrando,  la  posibilidad  de  una  complicidad, que  conllevaría indiscutiblemente a una pena menor”.   

Advierte   enseguida  que  esta  solicitud  “de  variar la acusación  efectuada  por  parte  de la Fiscalía 55 Especializada, por medio de la cual se  condeno     (sic)    a  GLORIA    PATRICIA    RAMÍREZ    BASTO,    como  coautora  de  los  hechos  punibles  indicados,  tiene como fundamento principal  buscar  una favorabilidad para ella. Ya que como quedo  (sic)   demostrado  en  el  curso  del  proceso,  su  participación  en  los  hechos,  se puede calificar en el grado de complicidad,  figura   jurídica   que   esta  (sic)  consagrado     (sic)     en  el art. 30 de la Ley 599 de 2000, en su inciso 2”.   

      

A su juicio, tal planteamiento “no   está   en   contravía   con  los  argumentos  o  alegatos  presentados  por  mí  en  el  juicio  oral,  y  en  el  recurso  de apelación,  presentado  y  sustentado  ante el Honorable Tribunal Superior de Guadalajara de  Buga,  los cuales se dirigieron a una absolución de todos los cargos imputados,  con  excepción  al  del  delito  de rebelión, puesto que la acusada acepto tal  cargo”.   

Lo expuesto, dice, si se tiene en cuenta que  “muchos  testigos”  aseveraron  que  la  intervención  de  su  prohijada se  limitó  a  servir  en  el  anillo de seguridad personal del señor Leonel  Páez,  quien  comandó  la toma  guerrillera,  comportamiento  que  no colma los requisitos de la coautoría sino  los  de  la  complicidad;  por  lo  tanto, “no es un  exabrupto  jurídico  decir  que a GLORIA PATRICIA se le debió condenar bajo el  criterio  jurídico del art. 30 de la Ley 599 de 2000, o sea por una complicidad  y  no  por una coautoría impropia, que trata el artículo 29, de la norma antes  citada”.   

En   ese  orden,  manifiesta  “poner  a  disposición”  de esta Sala la tesis de la complicidad, para lo cual encuentra  necesario  evocar  lo  expuesto  por algunos tratadistas nacionales en relación  con  la  procedencia  de  dicha  figura;  luego  de  lo cual refiere a espacio a  “la  complicidad en el concierto para delinquir”,  cuyos  presupuestos  también estudia, coligiendo que  “para  analizar la posibilidad de la complicidad en  este  tipo  penal,  debe  tenerse  en  cuenta que el concierto para delinquir se  consuma,  con  la  simple concertación, sin necesidad de que se hayan llevado a  cabo  los  delitos  que  fueron motivo del pacto criminal, toda vez que el verbo  rector  de  la  conducta  que  describe  el  artículo  340 del Código Penal es  ‘concertar’,   mientras   que   la   expresión  ‘con  el  fin de cometer  delitos’   constituye  apenas     el     elemento     subjetivo     del    tipo    penal”.   

         Desde  esa  perspectiva,  prosigue, “no  se  puede  llamar cómplice a la persona que, siendo miembro de la organización  criminal,  sea la encargada de asesorarla en cuanto a nuevas personas que puedan  ingresar,  ni  tampoco  podemos  llamar  cómplice a quien, estando dentro de la  organización  criminal,  realice  funciones  de  poca importancia, o de variada  naturaleza,  o  sea el mensajero de los miembros directivos, casos en los cuales  se  trataría  de  un  autor  de  concierto  para  delinquir, que cumple con una  función  asignada, de acuerdo con una división y estratificación de funciones  internas  dentro  de  dicha  organización  criminal,  donde    obviamente    no    todas   las   funciones   son   de   dirección   y  organización”.   

Con fundamento en lo expuesto, depreca casar  la  sentencia  y,  en su lugar, dictar  “la que  debe    reemplazarla”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La Ley 906 de 2004 amplió la cobertura para  acceder  al  recurso  de  casación,  pues,  a  diferencia  de los ordenamientos  procesales  precedentes,  es  viable  contra  todo tipo de sentencias de segunda  instancia   “en   los   procesos  adelantados  por  delitos”   sin  que  obre  restricción  alguna  en  relación  con  la  autoridad  que  la  profiere  y  eliminarse la exigencia del  quantum de pena del delito,  pero  ello  no  significa  que  quien  acuda  a este medio de impugnación esté  exento  de  satisfacer  una  serie  de  requisitos  técnico jurídicos de orden  argumentativo.   

En efecto, de conformidad con los artículos  183,  modificado  por el 98 de la Ley 1395 de 2010, y 184 de dicha normatividad,  para  que  la  demanda sea admitida es preciso acreditar interés para impugnar,  señalar  la  causal,  desarrollar  los  cargos  de  sustentación del recurso y  demostrar  la  necesidad  del fallo de casación con el fin de satisfacer alguno  de  los fines establecidos para el recurso en el artículo 180, siendo estos, la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y la  unificación de la jurisprudencia.   

Sobre el primer aspecto que se impone revisar  para  admitir  el  libelo,  esto  es,  si  al recurrente le asiste interés para  plantear  el  tema  ventilado  en  sede  extraordinaria,  sabido  es  que  erige  presupuesto  del  derecho  a  impugnar  la  legitimación  jurídica  del sujeto  procesal,  en  tanto  persiga,  a  través  del  ejercicio  de  los recursos, la  reparación  de  un perjuicio causado con una decisión judicial a fin de que se  remueva, mejore o atempere la situación en ella declarada.   

En  esa  dirección, la jurisprudencia de la  Sala  ha  sido  reiterativa en precisar que la no interposición o sustentación  adecuada  del  recurso  de  apelación  respecto de la sentencia de primer grado  evidencia  conformidad  con  tal  providencia,  motivo  por el cual carecerá de  interés  jurídico  para  impugnar  la  de segunda instancia quien haya omitido  este  paso  para reclamar a última hora un agravio y así pretender legitimarse  en sede de casación.   

Dicho  de  otro  modo:  si cualquiera de las  partes  se  abstiene  de  interponer  o  sustentar  en tiempo o adecuadamente el  recurso  de  apelación  contra  la  sentencia  de primera instancia, estando en  condiciones  de  hacerlo,  se  ha  de  entender  que  se muestra conforme con la  decisión   proferida   y  el  ad  quem  no    puede,    por    su   iniciativa,   entrar   a   examinar   su  situación.   

La  anterior regla general, como también lo  ha   reiterado  la  Sala,  se  excepciona  cuando  (i)  aparece  demostrado  que  arbitrariamente  se  impidió  el  ejercicio  del  recurso de instancia, (ii) el  fallo  de  segundo  grado  modifica la situación jurídica, de manera negativa,  desventajosa  o  más  gravosa  (iii) se trata de fallos consultables que causan  perjuicio  al impugnante, para los eventos en que aún resulta procedente y (iv)  el sujeto procesal propone nulidad por la vía extraordinaria.   

A  partir  del  anterior  marco  conceptual,  precisa  la  Sala  que  en  este  caso  la  defensa  no cumplió con la carga de  interponer  recurso  de  apelación  contra  el  fallo  de  primera instancia en  relación  con  el  tema  específico  que  ahora  cuestiona y, por lo mismo, el  Tribunal  tampoco  podía  pronunciarse  en virtud de la competencia restringida  que  le  asistía,  pues  aun  cuando  la  Sala ha señalado que no existe norma  específica  referente a la competencia del superior para resolver el recurso de  apelación  en  la  Ley  906  de  2004, como sí ocurría con la Ley 600 de 2000  (artículo  204),  se  entiende  que la ostenta exclusivamente para pronunciarse  sobre  los  aspectos  impugnados  por  el  apelante e igual respecto de aquellos  puntos  inescindiblemente  vinculados a éstos. Sobre el particular, en CSJ, SP,  abr. 11 de 2007, rad. 26128, se dijo:   

    

Frente a este último punto, recuérdese que  si  bien la Ley 906 de 2004 no establece de manera expresa límite respecto a la  competencia  del  superior  para  desatar  el recurso de apelación, como sí lo  hacía  la  Ley 600 de 2000 en el artículo 204, de todos modos, en virtud de lo  consagrado  por  el artículo 31 de la Constitución Política, que consigna los  principios  de  doble  instancia  y  la  prohibición  de la reforma en peor, la  decisión  de  segunda  instancia  sólo  podrá  extenderse  a  los asuntos que  resulten  inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación y que éstos  no constituyan un desmejoramiento de la parte que apeló.   

Lo anterior tiene razón jurídica procesal,  en  tanto  que  el  nuevo  sistema  contempla  que  el  impulso del juicio está  supeditado  a  las  tesis y a las argumentaciones que los intervinientes aduzcan  frente  a  sus  pretensiones,  las  cuales  tienen  vocación  o  no  de  éxito  dependiendo  del  resultado  de la actividad probatoria. Dentro del tal premisa,  se  impone  entonces  colegir  que  el sentenciador de  segundo  grado,  frente a la inconformidad del impugnante, debe circunscribir su  competencia  a  los asuntos que el recurrente ponga a su consideración, sin que  le  sea  permitido  inmiscuirse en otros temas que no son objeto de discusión o  que  han  sido materia de conformidad, salvo que advierta violación de derechos  y     garantías     fundamentales.    (subraya fuera de texto).   

Ahora,  y en segundo lugar, refulge diáfano  que  las  temáticas  abordadas  al  sustentar la apelación (probatoriamente no  está  acreditada la participación como coautora o autora de su defendida en la  toma  guerrillera;  tampoco  que  tuviera  mando sobre el grupo; así mismo, los  testimonios  de los ex subversivos en su contra solo tuvieron por objeto acceder  a  beneficios  y  por  ello está menguada su credibilidad, ante lo cual se debe  absolver  en  aplicación  del  postulado in dubio pro  reo1)  ninguna relación guardan con el tema que en este momento plantea  en  sede  de  casación  (probatoriamente  están  demostrados  los presupuestos  legales  de  la complicidad), peor aún cuando buena parte de su fundamentación  para  que  se  aplique  la  forma atenuada está enlazada a una conducta punible  (concierto  para delinquir) que no ha sido atribuida dentro de esta actuación a  la  acusada GLORIA PATRICIA RAMÍREZ BASTO.   

Es decir que, sobre el tema específico ahora  planteado  en sede extraordinaria, el defensor, en esa oportunidad, no se ocupó  y,  por  lo  mismo,  el  Tribunal  tampoco  pudo  pronunciarse  en  virtud de la  competencia  restringida que le asiste según lo expuesto, como así lo precisó  esa    corporación   al   inicio   del   acápite   considerativo   del   fallo  impugnado:   

“La  Sala  es competente para resolver el  recurso  de  apelación  interpuesto  por la defensa de GLORIA PATRICIA RAMÍREZ  BASTO,  contra  la  sentencia  No. 058 del 03 de junio de 2014, proferida por la  Juez  Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, de conformidad  con  lo  señalado  en  el  numeral  1°  del  artículo  34  de  la Ley 906 de 2004,  cometido  que  se  asume  dentro  de  los  estrictos  límites  trazados  por  el  recurrente de conformidad  con   lo   Artículos   31   superior   y   20   del  Código  de  Procedimiento  Penal”2.   

Es  más,  el demandante es consciente de la  introducción  de  la  nueva  temática en esta sede como consecuencia de lo que  llama  “cambio de criterio  jurídico  por  parte  de  la  defensa” que implica,  también   lo   dice,   una   “variación   de  la  acusación”,  y  en  especial  con  lo “presentado  y  sustentado ante el Honorable Tribunal Superior de  Guadalajara  de  Buga,  los  cuales (sic) se  dirigieron a una absolución de todos los cargos imputados, con  excepción   al   del   delito  de  rebelión,  puesto  que  la  acusada  acepto  (sic)  tal  cargo,  siendo  condenada por ello..”.   

Si  ello es así, evidente resulta que no se  agotó  la  instancia  en  relación  con el argumento ahora propuesto, pues, se  reitera,  la  inconformidad  del  impugnante  en  casación  gira en torno de un  aspecto  no  comprendido  en  el  recurso  de apelación instaurado por la misma  parte contra la sentencia de primer grado.   

Esta  conclusión encuentra mayor soporte si  en  cuenta  se  tiene  que  en  este  caso  no  concurre  ninguna  de las cuatro  hipótesis  referidas  en  precedencia como excepción a la carga de impugnar la  sentencia  de  primera  instancia sobre el mismo tópico que sustenta el recurso  extraordinario  de  casación, amén de que la de segundo nivel confirmó, en lo  que fue objeto de impugnación, el fallo recurrido.   

En  suma,  es  evidente la falta de interés  jurídico  para  acudir en casación respecto de ese específico punto postulado  en  el  único  cargo formulado en la demanda objeto de análisis, motivo por el  cual  deviene  forzosa  la  inadmisión del libelo, en  atención  a  lo normado en los aludidos artículos 183  y 184 de la Ley 906 de 2004.   

Por  otra parte, advierte la Sala que ni del  contenido  de  la  demanda  ni de la revisión del proceso surge la necesidad de  emitir  fallo  de  fondo  con  el fin de cumplir alguno de los fines del recurso  extraordinario  previstos  en el artículo 180 ibídem  que  haga  imprescindible  activar  el instituto de la  casación oficiosa.    

Ahora  bien,  habida  cuenta que contra esta  decisión  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en  el  artículo  184  de  la misma codificación adjetiva, impera precisar que  como  dicha  legislación  no regula el trámite a seguir para que se aplique el  referido  instituto procesal, habrán de acatarse las reglas fijadas por la Sala  en  tal  sentido  (CSJ  AP  12 dic. 2005, rad. 24322 y CSJ AP 25 jun. 2014, rad.  42597).   

         

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

          INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada  por  el defensor  de   GLORIA   PATRICIA   RAMÍREZ  BASTO,     por     las     razones    consignadas    en    la    anterior  motivación.   

         

          De  conformidad  con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184  de  la  Ley  906 de  2004 y, en los términos referidos en el acápite  final    de    esta   determinación,   contra   esta   decisión   procede   la  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  A  partir del fol. 226 del c. No. 2.    

2 Pág.  11 del fallo de segundo grado.     

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