AP1503-2015(45457)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

AP1503 – 2015  

Radicación N° 45.457  

(Aprobado Acta Nº110)  

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos  mil quince (2015).   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el fiscal 116, delegado ante el  Juzgado  Penal del Circuito de Yarumal, contra la sentencia del 16 de octubre de  2014,  proferida  por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Antioquia.    

I. HECHOS  

El  25  de  agosto  de  2011,  en el inmueble  ubicado  en  la  carrera  19  # 24-23 de Yarumal, donde residía LUZ DARY ARENAS  GIRALDO,  tuvo  lugar  una  pelea  entre  ésta  y  sus vecinas Beatriz Helena y  Claudia  Alejandra  Díaz  Fonnegra. La señora ARENAS GIRALDO agredió a éstas  con armas corto-punzante y corto-contundente.   

Beatriz Helena Díaz Fonegra falleció a causa  de  las  lesiones  infligidas, mientras que su hija Claudia Alejandra fue herida  en   rostro   y   tórax,   sin   que   sus   órganos   vitales  hubieran  sido  comprometidos.    

II.                  ANTECEDENTES       PROCESALES  PERTINENTES   

En  audiencia celebrada el 15 de diciembre de  2011,  ante  el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, la Fiscalía acusó a LUZ  DARY  ARENAS  GIRALDO  como  autora  del  concurso  de  delitos  consistente  en  homicidio  y  tentativa  de  homicidio  (arts.  103,  31  y  27  inc.  1º  CP).   

La acusada optó por ejercer su derecho a ser  juzgada   públicamente.   Concluido  el  debate  y  emitido  sentido  de  fallo  condenatorio,  el Juzgado dictó la sentencia el 4 de julio de 2013. Por estimar  acreditada   la   responsabilidad  penal  de  aquélla  por  los  cargos  arriba  mencionados, la condenó a la pena de 220 meses de prisión.   

Habiendo  interpuesto la defensora el recurso  de  apelación  contra  el  fallo  de primer grado, mediante sentencia del 16 de  octubre  de  2014,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia lo revocó.  En  su  lugar,  absolvió  a  la  procesada  por  considerar  que  su actuación  constituyó legítima defensa.    

Dentro  del  término  legal,  el fiscal 116,  delegado  ante  el  Juzgado  Penal del Circuito de Yarumal, interpuso el recurso  extraordinario  de  casación  y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el  conocimiento del proceso por la Corte.   

III. DEMANDA  

Por  la  vía del art. 181-3 de la Ley 906 de  2004  (CPP),  el  censor  formula  un  cargo  por violación indirecta de la ley  sustancial,  derivado  de  error  de  derecho  por falso raciocinio. Denuncia la  infracción  de  los  arts. 380, 402 y 404 del CPP en el proceso de apreciación  probatoria,  lo  que,  en su criterio, implicó la indebida aplicación del art.  32-6 del CP.   

El  falso raciocinio, expone, consiste en que  al  valorar  “la  totalidad del plexo probatorio”, los juzgadores de segunda  instancia  se  alejaron  de “una real sana crítica”.  “Sumergidos en  la  subjetividad”  e  incurriendo  en  deducciones  “carentes  de  los  más  mínimos  referentes  de  logicidad” (sic), dice, le dieron credibilidad a los  testigos   de   descargo,  “desaprobando”  las  pruebas  de  la  acusación.   

A  su  modo  de  ver,  “el  proceso muestra  objetivamente”  que  la  acusada  premeditó  la  agresión  en  contra de las  víctimas,  pues  además  de  haberlas provocado para pelear, ubicó un machete  detrás  de  la  puerta.  Lo  que  aquélla  pretendía, según su entender, era  lesionar  a sus vecinas dentro de su lugar de residencia, supuestamente amparada  por una causal de ausencia de responsabilidad.   

A renglón seguido sintetiza la reseña que el  Tribunal  hizo  del  contenido  de  los  testimonios recibidos a petición de la  defensa.  Al respecto, destaca que ello corresponde a una lectura fraccionada de  la prueba, carente de valoración alguna.   

De  otro lado, reprocha que el juez colegiado  a quo injustificadamente les  restó   credibilidad   a   las  testigos  de  cargo.  Según  su  entender,  la  inconsistencia  del  dicho  de aquéllas con los testimonios de la defensa es un  criterio de valoración inadecuado.   

En  relación  con  el  testimonio de Claudia  Alejandra  Díaz,  sintetiza  los  apartes  de  dicha  prueba, valorados por los  juzgadores   para   concluir   que   las   víctimas   ingresaron   violenta   y  arbitrariamente  en  la  casa  de la procesada para atacarla. Enseguida sostiene  que  la  afirmación de la legítima defensa derivó, por una parte, de la falta  de  valoración integral de “los demás elementos probatorios” aportados por  la  Fiscalía;  por otra, de la aplicación implícita de la proposición según  la  cual  “toda persona está facultada legalmente para atentar contra la vida  de  otra,  por  el solo hecho de sostener un enfrentamiento físico y verbal con  ésta al interior de su residencia”.   

Dicha premisa, enfatiza, fue utilizada por el  Tribunal  como  una regla de experiencia “tácita”, pese a incumplir con los  requisitos  de  universalidad  y generalidad que caracterizan tales máximas. De  esta  manera,  resalta, confundió la sala penal a quo  las circunstancias que configuran la legítima defensa  con  la  actuación  premeditada  de la acusada. Por ello, concluye, lo deducido  por  los  juzgadores  no se funda en una verdadera regla de la experiencia, sino  en  criterios  acríticos  y  arbitrarios, basados en conjeturas, suposiciones y  una    “personalísima    forma    de    ver    la  realidad”,  alejada de “lo probado en la audiencia  de  juicio  oral”,  a  saber,  la  actuación  premeditada  de  la  procesada.   

  IV.  CONSIDERACIONES   

4.1                    Acorde  con  el  art.  183  del  CPP,  la admisión de la demanda de  casación  supone  su  debida  presentación.  El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa  tanto  las  causales  invocadas  como sus fundamentos. Ello implica acreditar la  afectación      de      derechos     fundamentales  y  justificar  la necesidad del fallo de casación de  cara  al  cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material,  respeto  de  las  garantías  de los intervinientes, reparación de los agravios  inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).   

   

Tal  propósito  no  se consigue de cualquier  manera.  A voces del art. 184 inc. 2° ídem, no será admitido el libelo cuando  el  demandante  carezca  de  interés,  prescinda  de  señalar  la  causal o no  desarrolle  adecuadamente  los  cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte  la   irrelevancia   del   fallo   para  cumplir  los  propósitos  del  recurso.   

La  naturaleza  extraordinaria del recurso de  casación  está  enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a  los  fallos  de  instancia.  A partir de tal presunción, se asigna al censor la  carga  de acreditar que con  la sentencia se causó un agravio, apoyándose  para  ello  en  las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme a los  principios de lógica y debida sustentación.   

La   adecuada  sustentación  implica  desarrollar  el  ataque  con  arreglo  a los requerimientos  formales  que  impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así  mismo,  hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción,  coherencia  y  razón  suficiente,  para  que  el  alcance de la impugnación se  evidencie  nítido  y la Corte pueda dar a los reproches planteados una adecuada  respuesta.   

Además,  en  conexión  con  la exigencia de  acreditación  de  la  afectación  de  derechos  fundamentales, la idoneidad   sustancial   de  la  demanda  significa  que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la  perspectiva     formal.     Los     reproches     deben     ser     fundados,  esto  es,  tener  aptitud  para  propiciar  la  infirmación  total  o  parcial de la  sentencia  o para suscitar una postura jurisprudencial  unificada   alrededor   del  tema  debatido,  en  cuanto  logren  evidenciar  la  violación de una norma sustancial o una garantía procesal.   

Si  la  demanda  incumple  con  las  aludidas  exigencias  formales  para  estudiarla  de  fondo  o  se  establece ab  initio  su  falta  total de idoneidad  para  lograr  el  fin  propuesto, la decisión debe ser la inadmisión. Ello, en  aras  de la materialización de los principios de economía procesal y eficacia.   

4.2                    Bajo  tales  premisas, la Corte inadmitirá la demanda por incumplir  las  exigencias  formales mínimas para su estudio de fondo y carecer de aptitud  sustancial.  Como  se  expondrá  a continuación, el desarrollo del cargo no se  aviene  a  los  presupuestos  de admisión para el falso raciocinio. Además, la  censura  se ofrece desenfocada, por cuanto tergiversa la motivación expuesta en  los  fallos  de  instancia y no refuta atinadamente las valoraciones probatorias  consignadas  en  la sentencia confutada; por consiguiente, mal podría derrumbar  los cimientos de la absolución.   

4.2.1                  Como  modalidad del error de hecho, el falso raciocinio surge cuando  el  juez, al valorar el mérito de la prueba o realizar inferencias de carácter  probatorio,  desconoce  los  principios  de  la  lógica,  las  máximas  de  la  experiencia  o  los postulados de la ciencia que deben gobernar, en cada asunto,  el    discurso    argumentativo    para   que   sea   formal   y   materialmente  correcto.   

En ese entendido, quien pretenda acreditar su  configuración   ha   de  señalar  concretamente  la  prueba  o  inferencia  en  la  cual  recayó el error.  Posteriormente  debe identificar el principio lógico, la máxima de experiencia  o     el     postulado     científico     que    el    juzgador    desconoció  en el proceso de valoración  probatoria,  con  indicación  clara  y precisa de las razones por las cuales su  aplicación   resultaba   necesaria   para  la  corrección  de  la  conclusión  cuestionada en el caso concreto.   

La   transgresión  de  dichos  postulados,  además,  debe  ser evidente,  en   tanto   denote   un   análisis   probatorio   arbitrario,  desprovisto  de  racionalidad.  En  tal  virtud,  la  mera  exposición  de criterios valorativos  diversos a los aplicados por  los  juzgadores  es  inepta para configurar el falso raciocinio. Al respecto, ha  sostenido la Sala (CSJ 03.12.2009, rad. 27.264):   

Del   mismo  modo,  tiene  configuración  [el   falso   raciocinio]  siempre  que la transgresión de las reglas de la sana crítica sea ostensible y  manifiesta,  de manera tal  que  para  reemplazar  la  sentencia  sea  necesario  “comprobar  que  el juez  abandonó  la  razón,  convirtió su arbitrio en escueta liberalidad, se alejó  del  diario  discurrir,  de  la  lógica  o  de  las directrices que, aun cuando  eventualmente  relativas, ha signado una ciencia o una disciplina. Y, a renglón  seguido,  es   imprescindible  señalar  con pruebas cuál ha debido ser la  ‘razón  aplicable’,  la lógica,  la  ciencia  o  la  experiencia  a  las  que  se  ha  debido  acudir  en el caso  concreto”1.   

Por tanto, no hay  lugar   a   predicar   falso  raciocinio  cuando  simplemente  se  presenta  una  apreciación  probatoria  que  no se comparte. La simple disparidad de criterios  en   ese   aspecto,   por   consiguiente,  no  habilita  acudir  al  recurso  de  casación.  Para  ello, es necesario demostrar que en  la  sentencia  se  desconocieron  ostensiblemente  los  parámetros  de  la sana  crítica2.   

4.2.2                  Bajo  tales  premisas  salta  a la vista que, en el presente asunto,  los  reproches  por  falso  raciocinio  no  fueron  desarrollados adecuadamente,  desatendiéndose  así  la  exigencia  de debida fundamentación. Pretextando la  denuncia  de  una  valoración  alejada  de las máximas de la experiencia y las  reglas   de   la   sana   crítica,   aplicable  a  “la  totalidad  del  plexo  probatorio”,  el  censor  se  limita  a descalificar las bases probatorias del  fallo  confutado,  apelando  tan  solo a apreciaciones subjetivas que no refutan  adecuadamente las razones expuestas por el Tribunal.   

El  punto  de partida formal para analizar la  incursión  en  falso  raciocinio, por desconocimiento  de  las  máximas de la experiencia, es la formulación  de  una  proposición  con  estructura  de  regla,  apta  para  ser aplicada con  pretensión  de universalidad. Sólo a partir de tal referente de valoración es  dable  verificar  si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del  juzgador  deviene  falso  por  oponerse  al  ordinario  acontecer  de la vida en  sociedad.   

No obstante, de la argumentación desarrollada  en   el   libelo   no   se   extrae  la  formulación  de  ninguna  regla  de la experiencia que hubiera sido  transgredida  por los sentenciadores de segunda instancia. Para el libelista, el  falso   raciocinio   deriva  de  un  análisis  apartado  de  “una  real  sana  crítica”,  concretado  en  deducciones  carentes de “logicidad”,  la  “desaprobación”  de  las  pruebas  de  cargo, la lectura fraccionada de los  medios  de  conocimiento  y la aplicación de conjeturas, suposiciones y juicios  acríticos.  En  síntesis,  la  queja  estriba en que los juzgadores de segunda  instancia  impusieron una lectura de los hechos en contravía de “lo  probado  en  el juicio”.   

De  esta  manera,  el  libelista convoca a la  Corporación  a  revalidar  el análisis de los medios de conocimiento efectuado  por   el   juez  de  primera  instancia.  Ello,  a  partir  de  su  particular  entendimiento  de  los hechos  materia  de  juzgamiento,  no  como  resultado de la evidente infracción de las  máximas de experiencia.   

Desde  luego, el demandante acusa al Tribunal  de  haber  aplicado  veladamente  una regla de experiencia inexistente, a fin de  validar  la  aplicación  de  una  causal  legal de ausencia de responsabilidad.  Empero,  tal afirmación lejos está de habilitar el estudio de fondo del cargo.  Pues,  de  un  lado,  corresponde a una lectura tergiversada de la sentencia; de  otro,  el  cargo  se  advierte  desprovisto de aptitud sustancial para lograr la  infirmación  del  fallo  impugnado,  en  tanto hace abstracción del escrutinio  probatorio y la estructura argumentativa en él plasmados.   

En  síntesis,  la absolución dictada por el  Tribunal  de  Antioquia  se fundamenta en el acogimiento de la versión ofrecida  por  las  testigos de descargo, en tanto las víctimas irrumpieron agresivamente  en  la  casa  de  la  acusada  y la atacaron físicamente; evento frente al cual  ésta  se  defendió.  En  contraposición,  la Sala a  quo  le  negó credibilidad a la versión ofrecida por  Claudia  Alejandra  Díaz  y su hija, conforme a la cual LUZ DARY ARENAS habría  forzado  a  aquélla  y  a  Beatriz  Helena  Díaz  a  ingresar al inmueble para  matarlas allí.    

El  altercado,  se  destaca  en la sentencia,  inició  fuera  de  la  residencia de la procesada. Ésta se hallaba en la parte  externa  del  inmueble  hablando  por  teléfono  celular. Sus vecinas Claudia y  Beatriz  pasaron  por  allí e inició una discusión, derivada de las querellas  que  mutuamente se habían formulado, por conflictos de convivencia. Luego de un  intercambio  de  insultos,  las  señoras  Díaz Fonnegra intentaron agarrar del  cabello  a  la  procesada,  quien  corrió a refugiarse en su casa. Aquéllas la  persiguieron  y,  tras  empujar la puerta,  impidiendo  que  LUZ  DARY cerrara, ingresaron al inmueble. De lo  sucedido  en  el  interior  de  la  casa,  salvo  las  propias implicadas, nadie  observó  nada;  simplemente  se  escucharon  gritos y llamados de auxilio de la  acusada.   Ello   motivó   que   Senobia  Hernández  llamara  a  la  Policía,  manifestando  que  dos  señoras  iban  a matar a una vecina. Momentos después,  salió Beatriz herida y cayó al piso.   

El  Tribunal  declaró probados tales hechos,  con  base  en  los testimonios de Senobia Hernández, Fabiola Jaramillo y Blanca  Denis    García,    vecinas    del   sector   que   presenciaron   esos   acontecimientos.  La  credibilidad  otorgada  a  aquéllas  deriva  de  la  coherencia y concordancia externa de los  relatos,  así  como  de   la  ausencia de vínculos de amistad o enemistad  entre  las testigos y las implicadas, salvo el mero hecho de residir en el mismo  barrio.  La  neutralidad  de  tal  versión,  se infiere del fallo, radica en la  ausencia  de  un  interés  de  favorecimiento  hacia  cualquiera de las partes.   

La conflictividad antecedente al mortal suceso  se  probó,  principalmente,  con el testimonio del Secretario de la Inspección  1ª  de Policía de Yarumal, quien ratificó que la acusada había formulado una  querella   en   contra   de   Beatriz  Díaz  Fonegra,  por  haberla  amenazado.   

La   Sala   a  quo,  así  mismo, estableció que LUZ DARY ARENAS fue  lesionada  en  el  altercado.  Ello,  con  fundamento  en el respectivo dictamen  médico  legal,  indicativo  de  escoriaciones en región submaxilar izquierda y  tórax anterior.   

La  apreciación  conjunta de tales medios de  conocimiento  llevó a afirmar al Tribunal que, dentro de la casa, las víctimas  atacaron  a  la  acusada  e  intentaron  ahorcarla, poniendo en riesgo su vida e  integridad personal.   

A  partir  de  esas  premisas  fácticas,  el  Tribunal  estimó  que  el actuar de la acusada configura el evento normativo de  legítima defensa.   

Bien  se  ve,  entonces,  que  al  escrutinio  probatorio  emprendido  por  el  Tribunal  no  subyace  la  “falsa” regla de  experiencia   aludida  por  el  demandante  –“toda  persona  está  facultada legalmente para atentar contra la vida de otra, por el  solo  hecho de sostener un enfrentamiento físico y verbal con ésta al interior  de   su   residencia”–.   Semejante   razonamiento  probatorio  no  medió  las  conclusiones  fácticas  fijadas  en la sentencia. En el fondo, lo que el censor  cuestiona  es  el  proceso  de subsunción  de  los  hechos  probados  en  la  constelación  normativa de las  causales  de ausencia de responsabilidad. Con ello se desborda la unidad lógica  del reproche.   

Al  margen  de  lo  anterior, es claro que el  demandante   no   refutó  el  reseñado  análisis  probatorio.  Sencillamente,  pretendiendo  imponer  como  verdad procesal la hipótesis delictiva, cifrada en  la  premeditación  de la agresión por la procesada, descalifica la valoración  del Tribunal.   

Al   respecto  ha  de  resaltarse  que  los  testimonios  de  cargo fueron estimados como indignos de crédito probatorio. En  consecuencia,  mal  podría  invocar  el  demandante  que la acusada provocó la  pelea  y  ubicó estratégicamente un arma detrás de la puerta para matar a sus  contrincantes.  Olvida  el  censor  que,  para efectos del recurso de casación,  ello  no  está  probado.  Para demostrar la hipótesis acusatoria, era su deber  acreditar  que,  en  la  valoración  de  los  testimonios  de  la Fiscalía, el  Tribunal  incurrió en falso raciocinio; mas ello se echa de menos en el libelo.   

Los  juzgadores  de  segunda  instancia  le  restaron  credibilidad  a la menor VDF –hija  de  Claudia y nieta de Beatriz– porque se refirió a detalles  que  estaba  en incapacidad de observar, en tanto no estuvo dentro de la casa de  la  acusada.  Además,  porque  consideró  inverosímil  que la acusada hubiera  amenazado     a     su    abuela    –Beatriz   Díaz–  frente  a  agentes  de  policía.   

Tampoco  creyeron  el relato de Claudia Díaz  Fonnegra,  por  cuanto  pretendió  ocultar  el  hecho  de  que,  junto  con  su  progenitora,  irrumpió  violentamente  en la casa de  LUZ DARY ARENAS para  agredirla.  Según  aquélla,  la  acusada  sacó  un machete a la calle y “le  dio”  en la cara; empero, ninguna de las vecinas observó armas. Además, para  el   Tribunal,    resulta   inexplicable   que  si  Claudia  Díaz  hubiera  “sacado”  a la procesada hasta la acera, ésta la hubiera “mangoneado” a  ella  y  a  Beatriz  Díaz  hacia  adentro  de  la  casa  para,  una  vez allí,  lesionarlas con una navaja.   

Frente a dichas razones probatorias, el censor  simplemente  dice  que  el  Tribunal injustificadamente les negó credibilidad a  los  testimonios,  desatendiendo  por  completo  las  exigencias  técnicas para  alegar el falso raciocinio.   

4.3            Los  anteriores  argumentos  constituyen  razón  suficiente  para  inadmitir  la  demanda.  Además,  la Sala no advierte  ninguna   circunstancia   justificante   de   un   pronunciamiento  oficioso  en  casación.    

4.4           Contra  la  decisión  de  inadmitir  la  demanda  únicamente  procede el mecanismo de insistencia establecido en el art.  184  inc.  2º  del CPP, en los términos señalados por la Corte en auto del 12  de diciembre de 2005 (rad. 24.322).   

En   mérito  de  lo  expuesto,   la  SALA  DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por el fiscal 116, delegado ante el Juzgado Penal del  Circuito de Yarumal (Antioquia).   

ADVERTIR que contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de insistencia, en los términos atrás  mencionados.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 CSJ  SP 19.072006, rad. N° 23.191.   

2 CSJ  SP  16.05.2007, rad. N° 22.224. En la misma dirección, CSJ AP 16.06.2010, rad.  33.697.     

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