AP1502-2015(39865)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado Ponente  

AP1502-2015  

Radicación N°39865  

(Aprobado   Acta  No.110)   

Bogotá D.C.,  veinticinco (25) de marzo  de dos mil quince (2015).   

Se     pronuncia    la    Sala  sobre la  admisión    de    la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  JOSÉ  INAEL  CASTILLO  ALVARADO,  ASTRID  MILENA  CASTILLO   RÍOS,  WILLIAM  ANDRÉS     CASTILLO     RÍOS    y    JOHNN  INAEL  CASTILLO  RÍOS, contra la  sentencia   dictada   por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá   el   24  de  mayo  de  2012,  mediante    la    cual   confirmó   la  proferida por el Juzgado 21  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  la  misma  ciudad  el  15 de diciembre de 2011,  que   condenó   a   los  procesados  por  el  delito  de  fraude  procesal.   

Hechos    

          Mediante  escritura  pública  No.2381  de  30  de  junio  de 1975,  otorgada  en  la  Notaría  Tercera   del  Círculo  de  Bogotá,  JORGE  ENRIQUE  NÚÑEZ  AGUASACO  y  MARÍA VICTORIA GÓNGORA de NUÑEZ vendieron a JOSÉ INAEL  CASTILLO     ALVARADO     el     inmueble    ubicado    en    la    transversal 71 A Bis No. 5 A-36 de esta ciudad.   

          Con  ocasión  de  un proceso ordinario de simulación iniciado por  RUTH  MYRIAM  CASTILLO  ALVARADO  y YELIS EFRÉN CASTILLO ALVARADO (hijos   de   OTONIEL  CASTILLO  MENJURA)  contra  su  hermano  JOSÉ  INAEL  CASTILLO  ALVARADO  y  los vendedores del inmueble, para que se declarara  que  el  contrato  real  de  compraventa  había  sido  realizado  entre  JORGE  ENRIQUE  NÚÑEZ  AGUASACO y  MARÍA  VICTORIA GÓNGORA de  NÚÑEZ  como vendedores y OTONIEL CASTILLO MENJURA como comprador, el  Juzgado  20  Civil  del Circuito  de  Bogotá,  mediante  sentencia  de  9 de abril de 1999,  confirmada  por  el  tribunal  en  fallo de 14 de agosto de 2001, accedió a las  pretensiones  de  los  demandantes y dispuso la cancelación de la escritura No.  2381 de 30 de junio de 1975.   

          No  obstante  estas  decisiones de la justicia, JOSÉ INAEL CASTILLO  ALVARADO,  mediante  escritura  pública  No.4195,  de  9  de noviembre de 2006,  otorgada  ante  la  Notaría  Doce de Bogotá, aprovechando que la sentencia que  declaraba  la  simulación  de  la  venta  inicial  no  había  sido registrada,  transfirió  el  referido  inmueble  a favor de sus hijos ASTRID MILENA CASTILLO  RÍOS,  WILLIAM ANDRÉS CASTILLO RÍOS y JHONN INAEL CASTILLO RÍOS, quienes, en  la  misma  escritura,  constituyeron  usufructo  vitalicio  a  su  favor, el que  procedieron  luego  a cancelar mediante escritura pública No.992 de 22 de marzo  de  2007.  Estos  actos  fueron registrados por los interesados en la Oficina de  Instrumentos Públicos.   

          Posteriormente,   GLADYS   MARÍA  PÉREZ  (suegra  de  JOSÉ  INAEL  CASTILLO  ALVARADO),  inició  un  proceso  ejecutivo singular contra sus nietos  ASTRID  MILENA  CASTILLO  RÍOS,  WILLIAM  ANDRÉS  CASTILLO RÍOS y JHONN INAEL  CASTILLO  RÍOS, con fundamento en tres letras de cambio giradas por éstos, que  no  fueron  canceladas,  logrando,  de esta manera, que el Juzgado Primero Civil  del  Circuito  de Bogotá ordenara el 19 de mayo de 2009 el remate del inmueble.   

          Por  estos  hechos  RUTH  MYRIAM CASTILLO ALVARADO formuló denuncia  contra  su  hermano  JOSÉ  INAEL CASTILLO ALVARADO y sus sobrinos ASTRID MILENA  CASTILLO   RÍOS,   WILLIAM  ANDRÉS  CASTILLO  RÍOS  y  JHONN  INAEL  CASTILLO  RÍOS.   

          Actuación procesal relevante   

          1.  El  4 de junio de 2009, ante un juez de garantías, la fiscalía  imputó  a  JOSÉ INAEL CASTILLO ALVARADO los delitos de fraude procesal, estafa  y  fraude  a  resolución  judicial,  y  a ASTRID MILENA CASTILLO RÍOS, WILLIAM  ANDRÉS  CASTILLO  RÍOS  y  JHONN INAEL CASTILLO RÍOS los de fraude procesal y  estafa.   

            2.  El  25  de junio de 2009, presentó escrito de acusación, que  sustentó  en  sesiones de 9 de abril y 6 de mayo de 2010, donde imputó a JOSÉ  INAEL  CASTILLO  ALVARADO  los  delitos  de  fraude procesal, estafa agravada en  grado  de  tentativa y fraude a resolución judicial, y a ASTRID MILENA CASTILLO  RÍOS,  WILLIAM ANDRÉS CASTILLO RÍOS y JHONN INAEL CASTILLO RÍOS, los delitos  de fraude procesal y estafa agravada en el grado de tentativa.   

          3.  Agotado  el  juicio,  el juzgado de conocimiento anunció que el  fallo  sería  condenatorio  por  el  delito  de fraude procesal, para todos los  procesados,  y  absolutorio  por los restantes delitos, y así lo dejó plasmado  en  sentencia  de  15  de  diciembre  de  2011, en la que condenó a JOSÉ INAEL  CASTILLO  ALVARADO, ASTRID MILENA CASTILLO RÍOS, WILLIAM ANDRÉS CASTILLO RÍOS  y  JHONN INAEL CASTILLO RÍOS, por el referido delito, a la pena principal de 74  meses  de  prisión, multa de 200 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por 5 años a cada uno.   

          4.  Apelado  este  fallo  por  el defensor de los procesados y JHONN  INAEL  CASTILLO  RÍOS,  el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 24  de  mayo  de  2012,  que  ahora  la  defensa  de  todos recurre en casación, lo  confirmó en todas sus partes.   

          La demanda   

          Contiene  un  cargo  principal  de  nulidad,  al amparo de la causal  prevista  en  el  numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y uno  subsidiario  por  violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores de  raciocinio  en  la  apreciación  de las pruebas, con apoyo en la causal tercera  ejusdem.   

          Nulidad   

          Sostiene,  después  de  referirse  brevemente  a  los  fines  de la  casación,  el  principio  de  imparcialidad  judicial  y  al derecho penal como  ultima  ratio,  que  los hechos que dieron origen a la conducta sancionatoria de  los  juzgadores  son  producto  de  una actividad legalmente reglada, como es la  simulación  de  contratos  en  materia  civil,  y que siendo ello así, el caso  debió   ser   solucionado   por   esta   vía,  no  a  través  de  un  proceso  penal.        

          Argumenta  que  la  nulidad planteada no se gesta por la ausencia de  imparcialidad,  sino porque el asunto no fue analizado en debida forma, habiendo  sido  presentado en tiempo, pues la defensa manifestó desde un comienzo que las  actividades  desarrolladas por los enjuiciados eran lícitas, toda vez que en el  certificado  de  libertad  y tradición el que aparecía como propietario era el  señor  JOSÉ INAEL CASTILLO y no existía en ese momento orden escrita radicada  que  prohibiera  la  venta del bien, ni limitaciones comerciales para hacerlo. Y  aunque  existía  una  sentencia  de simulación emitida por el Juzgado 20 Civil  del  Circuito  y  el  Tribunal  Superior de Bogotá, estas instancias no habían  emitido orden alguna que limitara la venta.   

          La  cuestión es tan de naturaleza civil, “que una vez se ordenara  dar   aplicación   al   fallo  que  declaraba  la  simulación,  las  cosas  se  devolverían  a  su estado anterior es decir a nombre de señor OTONIEL CASTILLO  MENJURA  para que fuera incluido en el inventario sucesoral cuando sus herederos  abrieran  el  proceso  de sucesión intestada, razón por la cual volvería a su  estado  inicial  sin importar en cabeza de quién estuviese para ese momento, la  misma  ley  civil  autoriza  esta  clase de eventos, ya que se establece el acto  jurídico  ficticio extinguiendo las obligaciones puesto que el acto ostensible,  pero  simulado  queda  sin efectos y como consecuencia de ellos se extinguen las  obligaciones  contenidas en el mismo, si existieren terceros poseedores de buena  fe,  estos  podrían  acudir  a  las instancias judiciales correspondientes para  reclamar sus derechos”.   

          Sostiene  que  la  ley  penal  no  podía  ser objeto de aplicación  porque  existían  vías  judiciales  más  idóneas  para  la  solución de los  conflictos  planteados  en  el  proceso,  y  que el juez “vicia su parcialidad  cuando  extralimita  sus  funciones adecuando conductas que a la luz jurídica o  por  lo  menos  en  materia  penal  son  inexistentes”.  Y  que la alusión al  principio  de  imparcialidad  responde  a  que  el Juez “emitió una sentencia  basado  en  supuestos  fácticos  errados,  debido  a  que  no hizo el análisis  correcto  de  las circunstancias desarrolladas que se encuentran regladas por la  jurisdicción  civil,  valora  las conductas a todas luces atípicas como fraude  procesal  cuando  en  realidad  no  se presenta conducta típica que encuadre su  actividad  en  la  normatividad,  por  lo  tanto  la  sentencia  proferida  debe  declararse nula por esta causal”.   

          Violación indirecta   

          Relaciona  como  normas violadas los artículos 372, 380, 381, 403 y  404  de la Ley 906 de 2004 y los artículos 9, 11, 12, 21, 22, 29, 32.10 (sic) y  103 del Código Penal (sic).    

             

          Afirma  que los fallos dedujeron responsabilidad a sus representados  como  consecuencia  de  otorgar  credibilidad  absoluta  a  RUTH MYRIAM CASTILLO  ALVARADO  y  YELIS EFRÉN CASTILLO ALVARADO, quienes son hermanos de JOSÉ INAEL  CASTILLO  ALVARADO  y  tíos  de  ASTRID  MILENA CASTILLO RÍOS, WILLIAM ANDRÉS  CASTILLO  RÍOS  y  JOHNN  INAEL  CASTILLO RIÍOS, y tienen interés en  la  titularidad  del  bien,  con desconocimiento de normas jurídicas de valoración  como la mencionada y de reglas de la experiencia.   

          Sostiene  que  debido a esta valoración alejada de las reglas de la  sana  crítica, “se terminó condenando indebidamente  por adecuación al  artículo  453  del Código Penal lo anterior bajo la modalidad de inaplicación  de  la norma, ya que dejó de lado una norma independiente y diversa que mandaba  a  regular  el  caso, como quiera que hace referencia a una actividad en materia  civil  que  en  conclusión  de  la  responsabilidad  de  JOSÉ  INAEL  CASTILLO  ALVARADO,  JHONN  INAEL  CASTILLO RÍOS, WILLIAM ANDRÉS CASTILLO RÍOS y ASTRID  MILENA  CASTILLO  RÍOS  no  era viable en el entorno de un análisis ajustado a  las  reglas  de  la sana crítica o apreciación racional sujeta a las reglas de  la experiencia o de la lógica”.   

          Reitera  que  la  conducta es atípica y asegura que el juzgador, al  valorar  la  prueba,  “establece  que existe un juicio de suficiencia frente a  los  testimonios  rendidos  cuando  en  realidad  ellos  vinculan  una  versión  imparcial  (sic)  de la situación toda vez que tienen interés directo sobre el  bien  materia  principal  del litigio”, unido a lo cual se genera un juicio de  valor   frente   a   una   conducta   que  no  se  adecúa  a  ningún  precepto  penal.   

          Si  se  “hubiese  hecho  el  estudio con la dinámica de estudio y  viabilidad  de  la  prueba, abría (sic) de encontrarse que no se podía aplicar  la  ley  penal  al  caso, pues en ningún momento se realizó actividad ilícita  para  inducir  en  error  al  servidor  público  (Registrador  de  Instrumentos  Públicos  y  Privados),  todos los actos fueron lícitos y regulados por la ley  civil,  es  más  en  base  de  discusión  el  juez  soporta condiciones de las  supuestas  víctimas  que  aún  no han sido declaradas como las de ‘herederos’,   luego   habla   de   ‘derechos    sucesorales’,  sin  que ninguno haya adquirido tal  calidad”.   

          Indica  que  los  presupuestos a tener en cuenta en el estudio de la  credibilidad  de  los  testigos  de  cargo  se  encuentran  relacionados  en los  artículos  403  y  404 de la Ley 906 de 2004, cuyos contenidos muestran que las  equivocaciones  denunciadas  se ajustan al denominado falso raciocinio, toda vez  que  el  sistema  de  la  sana  crítica  “es una apreciación razonada de las  pruebas,  que  implica  la formación de la convicción en el juez sin violentar  normas  de  la  experiencia  o legales establecidas como derroteros en cuanto al  otorgamiento de la credibilidad del testigo”.   

          Asegura  que  la  libertad probatoria no puede ser entendida como la  posibilidad  de  que  el  juez  pueda  probar  de  cualquier  manera  o forma su  convicción,  y  explica  que  la sana crítica debe cumplir varias condiciones,  (i)  las  pruebas  deben  ser  practicadas  siguiendo  sus formalidades, (ii) la  apreciación  debe  ser  en  concreto  de  cada  medio  probatorio,  y  (iii) la  apreciación  de  la prueba se hace en conjunto, sin que ello signifique que por  virtud  de  la agrupación se derive en una nueva modalidad no contemplada en la  ley.   

          Agrega  que  cuando  se  acude  a  la causal que invoca es deber del  demandante,  de  acuerdo  con  las  orientaciones  jurisprudenciales de la Sala,  señalar  la  prueba  o  pruebas  en  cuya  valoración  se  incurrió en falsos  raciocinios,  indicar  qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio probatorio, y  determinar  el  principio  lógico,  o  la  regla  de experiencia, o del sentido  común  vulnerado,  todo  lo cual indica que se debe acudir a lo que se denomina  la  ciencia  fáctica, que son las reglas de la experiencia y el sentido común,  entendiéndose  que  las  primeras  son  un  saber  común,  o “una forma  específica  de  conocimiento  que se origina por la recepción inmediata de una  impresión,  todo  lo  que llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual  supone  que  lo  experimentado no sea un fenómeno transitorio sino un hecho que  amplía  y enriquece el pensamiento de manera estable”, como lo ha definido la  Sala.     

          La  Corte  también  se  ha referido al sentido común, para indicar  que  es  un  presupuesto  que  pertenece a todos los seres humanos y no a uno en  particular,  “ya  que  tratamos  que el criterio sea lo más objetivo posible,  como  que es la conclusión analítica a la que podría llegar cualquier persona  que  hubiera  tenido  la  posibilidad  de  analizar  las palabras, actitudes, el  comportamiento  y  otras  declaraciones  vertidas  por  el testigo o testigos de  cargo”.   

          Con  el  fin  de  demostrar  la  trascendencia del error denunciado,  sostiene,  finalmente,  que  “si  el  señor  juez hubiera dado la valoración  fáctica  conducente  aplicable  al  caso  concreto, abría (sic) desestimado la  posibilidad  de  emitir  un fallo condenatorio frente a mis defendidos ya que no  existía  conducta punible que sancionar, dilucidando que los hechos presentados  son  encuadramientos  que  permitían injerir (sic) una duda de tal magnitud que  impedía  emitir condena, por la valoración de prueba (sic) y porque los mismos  actos de desarrollados (sic) no constituían un ilícito”.   

          Sustentado  en  estas  argumentaciones, solicita a la Corte casar la  sentencia impugnada.   

SE CONSIDERA  

La  Sala inadmitirá la demanda de casación  que  se  estudia  por  no  reunir  los  requerimientos  mínimos de orden formal  exigidos  para  su  estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de  idoneidad  sustancial, necesarios para la realización de los fines del recurso.  Por separado analizará cada uno de los cargos.   

Nulidad  

El  casacionista sostiene, en lo sustancial,  que  la  sentencia  es  nula porque los juzgadores no analizaron en debida forma  que  los  hechos  sometidos  a  investigación   hacían  referencia  a una  actividad  lícita  de  naturaleza  civil,  en  modo  alguno  a  un  asunto  con  implicaciones  penales,  y  que los juzgadores emitieron una sentencia basada en  supuestos  fácticos  errados,  al  valorar  como delito una conducta claramente  atípica.   

En  los términos que se presenta la censura  no  es  fácil  identificar su alcance, pues pareciera, de una parte, que lo que  se  pretende  plantear  es un error in procedendo por defectos de motivación, y  de  otra, un error in iudicando por  haberse condenado a los procesados por  una  conducta  que  en  criterio  del  censor  resulta  absolutamente  atípica.   

          Ninguno  de estos dos posibles reparos es sin embargo acreditado por  el  demandante.  El de motivación, lo reduce a la afirmación simple y llana de  que  los juzgadores no analizaron el carácter civil de la conducta, no obstante  haber  sido  el  tema  planteado  en  tiempo,  sin  precisar, como correspondía  hacerlo,  si  el  defecto  derivaba  de  ausencia  de  motivación,  motivación  deficiente,  o  motivación  ambigua,   ni demostrar su trascendencia en el  ejercicio del derecho de defensa.   

          Y  el  de juicio, lo circunscribe a la escueta afirmación de que la  conducta  es  atípica,  sin  demostrar  si el error provino del desconocimiento  directo  de  la  ley  sustancial,  o  de  errores de apreciación probatoria, ni  indicar  el  sentido  de  la  violación,  ni  la clase de error cometido, ni su  existencia,  ni  su  trascendencia,  y  sin percatarse que los nulidades son por  naturaleza errores in procedendo, no errores de juicio.   

          Además  no  es  cierto, como lo afirma a lo largo de todo el cargo,  que  los  juzgadores  hayan  dejado  de  analizar  la  tesis  defensiva sobre el  carácter  civil  de  la conducta, puesto que buena parte de sus consideraciones  giraron  alrededor  del  análisis  de este aspecto, como claramente lo muestran  los  siguientes  apartes del fallo del tribunal, donde expresamente se ocupa del  punto que se echa de menos,    

«[…]  aunque  era  JOSÉ  INAEL CASTILLO  ALVARADO  quien  figuraba  como  propietario  en  el  certificado  de libertad y  tradición  para  la  época en que enajenó a sus hijos dicho inmueble, como lo  aducen  los  recurrentes,  lo  cierto  es  que  existía  sentencia anterior que  ordenaba  cancelar  la  escritura  que  le  otorgaba  dicha  calidad, y aun así  procedió  a  venderlo  a  sus  hijos  y  a  registrar  la escritura pública de  compraventa  4195  de  nueve  (9)  de  noviembre de dos mil seis (2006), para en  últimas,   presentar   una   falsa  realidad  al  registrador  de  Instrumentos  Públicos,  que realizó la anotación el veintiuno (21) de noviembre de dos mil  seis (2006).   

«Ahora,  aunque  también  adujeron  los  recurrentes  que  no  se  presentaba el delito con fundamento en que la venta de  cosa  ajena  está  permitida  de  conformidad con el artículo 1871 del Código  Civil,  lo  cierto es que dicha figura jurídica no desvirtúa la configuración  del  tipo  penal  de  fraude  procesal, pues la conducta que se atribuye a JOSÉ  INAEL  CASTILLO  ALVARADO no se circunscribe a la enajenación de un bien ajeno,  sino  a  la  inducción  del servidor público en error con el fin de obtener un  acto contrario a derecho.   

«De otro lado, resulta intrascendente para  el  caso  objeto de estudio los supuestos efectos de la sentencia de simulación  respecto  de  la  titularidad  del señor OTONIEL CASTILLO MENJURA, como tampoco  (sic)  la  real  vocación  hereditaria  de  las  víctimas  como  lo aducen los  recurrentes,  pues  se  reitera,  de  forma dolosa JOSÉ INAEL CASTILLO ALVARADO  indujo   en   error   al   servidor  público  para  registrar  una  compraventa  fraudulenta»1   

Violación indirecta  

El  demandante  sostiene  que los juzgadores  incurrieron  en  un  error de raciocinio en la valoración de los testimonios de  RUTH   MYRIAM   CASTILLO   ALVARADO  y  YELIS  EFRÉN  CASTILLO  ALVARADO,  como  consecuencia  de  otorgarles credibilidad absoluta a sus dichos, no obstante ser  hermanos  de  JOSÉ  INAEL  CASTILLO ALVARADO y tíos de los otros procesados, y  tener  interés  sobre  la  titularidad del bien materia de disputa, limitando a  esta argumentación el contenido del cargo.   

La  Corte ha explicado que el error de hecho  por  falso raciocinio se presenta cuando el juzgador desconoce los principios de  la  sana  crítica  en  la  valoración de las pruebas, o en la construcción de  inferencias  de  contenido  probatorio,  porque  desatiende los postulados de la  lógica,  las  máximas  de  experiencia,  o  las  verdades  científicas.    

También ha dicho que cuando se plantea esta  especie  de  error  en  casación,  es  carga del recurrente precisar, al menos,  cuál  principio  lógico,  cuál  máxima  de  experiencia  o  cuál  postulado  científico  los  juzgadores  dejaron  de aplicar o adujeron indebidamente en la  valoración  probatoria,  cuál  o cuáles pruebas fueron objeto de apreciación  indebida,   y   qué  implicaciones  tuvo  el  error  en  las  conclusiones  del  fallo.   

Con  el  propósito  de  cumplir  esta carga  demostrativa,  el impugnante identifica las pruebas en cuya valoración se   presentó  el  error y el motivo que afecta su confiabilidad frente a las reglas  de  la  sana  crítica (interés en los resultados del  proceso),  pero  no  examina  sus  contenidos,  ni los  confronta  con los análisis que de ellos hicieron los juzgadores en los fallos,  en  orden  a demostrar el desacierto, ni acredita qué incidencia tuvieron en el  juicio  de  tipicidad  de  la conducta, o en la decisión de condena, dejando el  desarrollo del cargo en el simple enunciado.     

Todo el ejercicio demostrativo que su escrito  contiene,  gira  alrededor de la descalificación a priori de estos testimonios,  por  el  hecho  de  tener  los  declarantes  interés  en el bien que dio origen  a   los  conflictos  litigiosos, postura que resulta totalmente equivocada,  porque  ni  la  normatividad  legal,  ni  la  persuasión  racional autorizan la  desestimación  anticipada  de  un  testimonio  cuando  existan o puedan existir  motivos  de parcialidad, sino solo a posteriori, como consecuencia de un estudio  ponderado  del  mismo  que  permita  a los juzgadores confirmar las sospechas de  parcialidad.   

Al  margen  de  estas  falencias  en  su  demostración,  el  cargo  se  advierte  totalmente  intrascendente,  porque  el  fundamento  de  la condena por fraude procesal no descansa en los testimonios de  los  señores  RUTH  MYRIAM  CASTILLO ALVARADO y YELIS EFRÉN CASTILLO ALVARADO,  sino  en  las  sentencias judiciales que declararon que el procesado  JOSÉ  INAEL  CASTILLO  ALVARADO  no  era  el  titular  del bien, y en las escrituras y  registros  posteriores  que  prueban  que éste procedió a vender el inmueble a  sus  hijos  y  a  registrar  la  venta  en la oficina de instrumentos públicos.   

Decisión       

Visto, entonces, que la demanda estudiada no  cumple  las  condiciones mínimas de orden formal ni sustancial exigidas para su  selección  a  estudio,  se  la  inadmitirá  a  trámite, en cumplimiento de lo  dispuesto  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y se ordenará devolver el  proceso  a  la  oficina  de  origen,  no  advirtiendo  violaciones  a garantías  fundamentales   que   la   Corte  esté  en  el  deber  de  proteger  de  manera  oficiosa.   

Insistencia  

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia  por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el  artículo  184  inciso  segundo  ejusdem,  en  la oportunidad, forma y términos  precisados  por  la  Corte en jurisprudencia reiterada (CSJ, SP, 12 de diciembre  de  2005,  radicado  24322; CSJ, SP, 28 de septiembre 2011, radicado 33181; CSJ,  SP, 17 de octubre 2012, radicado número 34946).   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

         

          RESUELVE   

Inadmitir la demanda de casación presentada  por  el  defensor  de  JOSÉ  INAEL CASTILLO ALVARADO,  ASTRID  MILENA  CASTILLO  RÍOS,  WILLIAM  ANDRÉS  CASTILLO  RÍOS y  JOHNN  INAEL CASTILLO RÍOS.   

Contra   esta   decisión   procede   la  insistencia.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

              

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Páginas 19 y 20 del fallo.     

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