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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP1373-2015
Radicación Nº 45.242
Aprobado mediante Acta No. 105
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015)
VISTOS
La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos contra el auto de enero 21 de 2015, por medio del cual un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá le negó al postulado LENIN GIOVANNY PALMA BERMÚDEZ la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por una de distinta naturaleza.
ANTECEDENTES
Por medio de escrito radicado ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el postulado LENIN GIOVANNY PALMA BERMÚDEZ, quien se encuentra detenido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, pidió de esa Corporación la celebración de una «audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad», de conformidad con lo previsto en el artículo 18A de la Ley 1592 de 2012.
Consecuentemente, en diligencia celebrada el 16 de diciembre de 2014 ante un Magistrado con función de control de garantías de ese Tribunal, tanto el propio PALMA BERMÚDEZ como su apoderado judicial sustentaron dicho pedido.
La solicitud del defensor
1. El mandatario judicial del postulado se refirió a las condiciones personales de su representado, de quien afirmó que se trata del padre de 8 hijos, proveniente de una familia de escasos recursos, que por la falta de oportunidades laborales y académicas se vio obligado a ingresar a las filas del E.L.N. cuando tenía 14 años de edad.
Así mismo, que en el año 2000 se retiró de esa organización armada – hecho por el cual fue objeto de amenazas – y se enlistó en las filas de las Autodefensas Unidas de Colombia, en las que permaneció hasta el 10 de diciembre de 2004, fecha en la cual se desmovilizó colectivamente.
2. Precisado ello, el peticionario adujo que PALMA BERMÚDEZ satisface el requisito objetivo previsto en el numeral 1ºdel artículo 18A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, para que se le conceda la sustitución de la medida de aseguramiento.
Lo anterior, por cuanto su desmovilización se produjo cuando estaba en libertad y se encuentra retenido desde el 8 de enero de 2005 en razón del proceso que se siguió en su contra ante el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cúcuta por hechos relacionados con su pertenencia a ese grupo ilegal.
En consecuencia, agregó, el simple cotejo cronológico permite aseverar que ha estado recluido por lapso superior a los 8 años.
3. En relación con el requisito establecido en el numeral 3º de la disposición precitada, consistente en «haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si éstas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC y haber obtenido certificado de buena conducta», aportó las constancias a partir de las cuales se concluye que PALMA BERMÚDEZ ha llevado a cabo, durante el período de la reclusión, distintas actividades académicas y pedagógicas a cargo del INPEC y del SENA.
De igual manera, que su conducta al interior del centro carcelario ha sido calificada variablemente como ejemplar y buena; lo anterior, sin perjuicio de la ocurrencia de algunos percances y conflictos disciplinarios en razón de los cuales obtuvo calificaciones negativas, concretamente, la agresión física y verbal desplegada contra un guardia, lo que sin embargo «no es obstáculo para acceder» a la sustitución deprecada.
En ese sentido, alegó que esta Corporación, en providencia proferida en el proceso radicado 43.919, determinó que dicho requisito no puede examinarse con una «estrictez» tal que termine por sacrificar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación.
Así, aunque el postulado ha cometido algunas «faltas» durante el período de la privación de la libertad, ello no resulta suficiente para negar la solicitud, máxime que, en todo caso, la sanción disciplinaria que le fue impuesta con ocasión de ello ya se declaró extinguida y aquél ha dado claras muestras de resocialización.
4. En punto al requisito de que trata el numeral 3º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, el peticionario aseveró que, de acuerdo con la documentación aportada en soporte de la pretensión, PALMA BERMÚEZ ha concurrido a un sinnúmero de audiencias en las que ha confesado cerca de trescientos hechos delictivos, de los cuales 115 le han sido imputados.
Afirmó que la efectiva contribución del nombrado al esclarecimiento de la verdad se confirma adicionalmente al constatarse que en su contra fue proferida la sentencia de octubre 31 de 2014 – que, admitió, aún no se encuentra ejecutoriada, pues fue recurrida por varias partes e intervinientes – por medio de la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá lo condenó por la participación en 32 hechos punibles y le impuso la pena alternativa de 8 años de prisión.
Agregó que el hecho criminal por el cual se encuentra actualmente privado de la libertad, esto es, el secuestro y posterior homicidio de José Antonio Castellanos, ocurrido durante el período en que hizo parte de las Autodefensas, fue objeto de confesión en la correspondiente diligencia de versión libre.
5. En lo que tiene que ver con la entrega de bienes para contribuir a la reparación de las víctimas, el mandatario judicial de PALMA BERMÚDEZ señaló que éste carece de propiedades.
De igual modo, que a pesar de lo anterior, Salvatore Mancuso, quien era su superior al interior de la organización criminal, puso a disposición de las autoridades una gran cantidad de bienes para dicho efecto.
En todo caso, añadió que debe tenerse por cierta la satisfacción del presente requisito, pues de lo contrario no se le hubiere impuesto la pena alternativa a la que fue condenado, máxime que el nombrado reparó simbólicamente a las víctimas mediante la entrega de artesanías elaboradas por él mismo durante un acto de reconciliación que se llevó a cabo al interior del establecimiento donde se encuentra recluido.
6. Por último, el peticionario sostuvo que, como se sigue de los certificados de antecedentes judiciales aportados al expediente, PALMA BERMÚDEZ no ha cometido ningún delito con posterioridad a su desmovilización, ocurrida en diciembre 10 de 2014. En consecuencia, ninguna controversia supone la satisfacción de la exigencia definida en el numeral 5º de la disposición precitada.
7. De acuerdo con lo expuesto, coligió que el postulado cumple la totalidad de los requisitos legalmente exigidos para ser favorecido con la sustitución de la medida de aseguramiento que pesa en su contra por una no privativa de la libertad.
La petición del postulado PALMA BERMÚDEZ.
PALMA BERMÚDEZ intervino para solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento por una de naturaleza no privativa de la libertad.
Como soporte de la pretensión, reiteró que se enlistó en las A.U.C. luego de su retiro de las filas del E.L.N., como también que desde los 13 años de edad estuvo envuelto en el conflicto armado.
Manifestó el arrepentimiento por los actos delictivos cometidos durante su vinculación con el grupo paramilitar aludido, esto es, entre los años 2000 y 2004, fecha en la que él mismo convenció a los hombres a su mando de desmovilizarse.
Sostuvo que las condiciones en las que se surtió la privación de la libertad – desde el año 2005 – dificultó el acatamiento del régimen disciplinario, máxime que fue trasladado en al menos 17 ocasiones para acudir a diligencias de versión libre, por lo cual no tuvo oportunidad de participar en proyectos pedagógicos o laborales al interior de los distintos establecimientos penitenciarios.
Explicó que, además de lo anterior, el SENA no prestó servicios pedagógicos para los desmovilizados de grupos armados ilegales hasta 2011, lo que explica que con anterioridad a esa fecha no hubiese adelantado ninguna actividad de esa naturaleza.
Insistió en que no entregó bienes materiales para la reparación de las víctimas por la sencilla razón de que no tiene ninguno; no obstante, delató a personas que colaboraron con la actividad criminal de las Autodefensas.
Agregó que si bien incurrió en algunas faltas disciplinarias durante el período de privación de la libertad, se trata de asuntos insignificantes que ameritaron sanciones menores; así mismo, admitió que en alguna ocasión tuvo un altercado con un guardia, a quien sin embargo le pidió perdón por lo ocurrido.
Concluyó que quiere recuperar el tiempo perdido con sus hijos y dedicarse a adelantar labores pedagógicas dirigidas a estudiantes a través de una fundación que, según adujo, ya está en proceso de constitución.
La intervención de la Fiscalía.
La Delegada de la Fiscalía se opuso a la pretensión de PALMA BERMÚDEZ y de su defensor.
Indicó que el nombrado ha estado privado de la libertad por más de 8 años, incluso si dicho término se cuenta a partir de su postulación y no desde la reclusión efectiva, de modo que la exigencia prevista en el numeral 1° del artículo 18A de la Ley 1592 de 2012 se halla satisfecha en el caso en examen.
También estimó configurados los presupuestos de que tratan los numerales 3°y 4°ibídem, pues PALMA BERMÚDEZ ha participado en decenas de diligencias de versión libre en las que ha confesado más de trescientos hechos delictivos y, aunque aseveró carecer de bienes de fortuna, entregó información relacionada con propiedades de sus comandantes.
Afirmó, sin embargo, que el peticionario sólo acreditó la realización de actividades de resocialización a partir de 2011, pero además, que no ha observado buena conducta durante la totalidad del lapso en que ha estado detenido, al punto que ha sido sancionado por la comisión de faltas disciplinarias en dos ocasiones.
Así mismo, adujo que el postulado cometió un nuevo delito durante la privación de la libertad, en concreto, en cuanto agredió físicamente a un guardia del centro de reclusión quien, en tal razón, presentó la correspondiente denuncia penal; noticia criminal que fue archivada, pero que en todo caso permite afirmar la ocurrencia de la conducta punible.
La intervención del Agente del Ministerio Público.
El Agente del Ministerio Público consideró que no se cumplen los presupuestos para favorecer a PALMA BERMÚDEZ con la sustitución de la medida de aseguramiento.
Lo anterior, no sólo en atención a que aquél no ha mantenido buena conducta durante la totalidad del período de privación de la libertad, sino también porque se echa de menos la valoración de su comportamiento durante algunos interregnos.
En igual sentido, precisó que los hechos delictivos por cuya comisión PALMA BERMÚDEZ se halla detenido no han sido objeto de imputación en el trámite de Justicia y Paz; situación que, como lo precisó esta Corporación en auto proferido en la actuación radicada 44.509, impide acceder a la pretensión de los peticionarios.
Agregó finalmente que el nombrado ejerció como comandante en la organización armada ilegal de la que hacía parte; condición en razón de la cual debió tener información sobre las pertenencias de la misma que no ha puesto en conocimiento de las autoridades.
La intervención del apoderado de las víctimas.
El apoderado judicial de las víctimas se limitó a manifestar que PALMA BERMÚDEZ, aunque ha asistido a varias diligencias de versión libre, no ha sido claro en lo que tiene que ver con las pertenencias de quienes fungían como sus comandantes, entre otros, «alias Wilmer».
En esa comprensión, alegó que las víctimas no han sido integralmente reparadas, por lo que no es viable acceder a la solicitud.
DECISIÓN IMPUGNADA
Un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá consideró que PALMA BERMÚDEZ no cumple con los requisitos para sustituir la medida de aseguramiento que pesa en su contra.
Adujo, en ese sentido, que la decisión favorable a la pretensión elevada supone la verificación de que todos los requisitos previstos en el artículo 18A de la Ley 1592 de 2012 concurren en este caso; examen que corresponde adelantar con fundamento en los medios de conocimiento aportados para dicho efecto por el interesado.
Para el a quo, en principio, la exigencia objetiva correspondiente al término de la privación de la libertad está configurada, aun si se inicia su conteo a partir de la postulación y no desde la reclusión formal; no obstante, indicó que no es claro que los delitos por los cuales se encuentra detenido hayan tenido relación con el conflicto armado interno y, además, en contra de PALMA BERMÚDEZ existen varias sentencias condenatorias, de modo que se desconoce si «ha estado descontando pena por hechos de exclusiva competencia de esta jurisdicción transicional».
Consideró, entonces, que «mientras no se tenga acreditado que todas esas condenas…hayan sido con ocasión del conflicto», no es posible afirmar satisfecho el requisito previsto en el numeral 1º del artículo 18A de la ley 975 de 2005.
Agregó que ningún reproche merece la conducta del postulado en cuanto manifestó carecer de bienes para poner a disposición de la reparación de las víctimas, máxime en cuanto procuró lograr la indemnización simbólica a través de artesanías.
Así mismo, que los incidentes disciplinarios en que incurrió durante la privación de la libertad no revisten la entidad para afirmar que no ha mantenido una buena conducta, que ha sido positiva «en un 97%».
No obstante, «llama la atención» que sólo a partir del año 2009 el postulado haya participado en actividades de resocialización al interior del centro carcelario.
En todo caso, añadió, los peticionarios pierden de vista que la obligación de contribuir con el esclarecimiento de la verdad no se satisface con la simple concurrencia a las diligencias de versión libre, que es lo que se afirma de PALMA BERMÚDEZ, sino que requiere la entrega y revelación concreta de información efectiva y útil para dicho efecto.
Así, debió acompañarse a la solicitud una certificación expedida por la Sala de Conocimiento de esa Corporación a partir de la que se pudiera establecer cuál ha sido el aporte concreto del postulado en la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas.
Replicó a la Fiscalía, finalmente, que la agresión perpetrada por aquél contra un guardián del centro de reclusión no suscitó la formulación de imputación en su contra, de modo que no puede considerarse como un incumplimiento del requisito erigido en el numeral 5° del artículo 18A de la Ley 1592 de 2012; sin embargo, constituye un elemento de juicio que puede ser valorado para discernir el comportamiento del peticionario durante el período de privación de la libertad.
LAS IMPUGNACIONES
1. El recurso de PALMA BERMÚDEZ.
Aunque PALMA BERMÚDEZ manifestó impugnar la decisión proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que delegaría la sustentación de la alzada a su defensor.
No obstante, insistió en que no tuvo la posibilidad de inscribirse en programas de resocialización antes del año 2009 porque el INPEC no lo «facilitó» y aseveró que si no hubiese contribuido de manera eficaz con el esclarecimiento de la verdad, no habría sido sentenciado a una pena alternativa.
1. El recurso de la defensa.
El mandatario judicial del postulado pidió la revocatoria del auto confutado; consecuentemente, que se favorezca a aquél con la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad.
1. Adujo, en primer lugar, que los hechos por los cuales PALMA BERMÚDEZ está actualmente detenido sí fueron cometidos con ocasión de su vinculación con las A.U.C., tanto así, que ese hecho fue confesado por aquél en diligencia de versión libre celebrada el 7 de noviembre de 2013.
Además, agregó, del contenido de la sentencia que lo condenó por esos reatos, que se desprende con claridad que aquél cometió las conductas punibles en condición de miembro de ese grupo armado ilegal.
2. En segundo lugar, manifestó que si bien en contra de PALMA BERMÚDEZ existen varias sentencias condenatorias, lo cierto es que todas están relacionadas con su pertenencia al grupo paramilitar y, en todo caso, ninguna de ellas fue proferida por hechos cometidos con posterioridad a su desmovilización.
3. Seguidamente, insistió en que el postulado no tuvo la posibilidad de participar en programas de resocialización antes del año 2009 porque la autoridad penitenciaria no ofrecía la posibilidad de hacerlo y, además, se veía obligado a movilizarse permanente de una ciudad a otra para participar en diligencias de versión libre.
4. En lo que tiene que ver con la conducta de su mandante durante el período de reclusión, reiteró que, de conformidad con el criterio de esta Corporación, la existencia de algunas calificaciones negativas no constituye obstáculo para favorecerlo con la sustitución de la medida de aseguramiento, menos aún en cuanto las sanciones disciplinarias que le fueron impuestas ya están extinguidas y el guardia del penal a quien agredió desistió de la acción penal.
5. Finalmente, manifestó que PALMA BERMÚDEZ no ha asistido como simple espectador a las distintas diligencias de versión libre a las que ha acudido, sino que ha contribuido significativamente para lograr el esclarecimiento de la verdad, al punto que ha confesado más de 280 delitos.
Como si fuera poco, se conoció que fue sentenciado por el Tribunal de Justicia y Paz y condenado a la pena alternativa de 8 años de prisión; decisión que necesariamente lleva a afirmar que su participación ha sido efectiva, pues de lo contrario no habría sido favorecido con esa medida.
Así, concluyó, no parece viable exigir una acreditación expedida por esa autoridad judicial para afirmar el compromiso de PALMA BERMÚDEZ con la satisfacción de los derechos de las víctimas.
NO RECURRENTES
1. La Delegada de la Fiscalía pidió la confirmación del auto recurrido, pues en su criterio no se encuentra satisfecho el requisito previsto en el numeral 2º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005.
Adujo que PALMA BERMÚDEZ sólo ha participado en proyectos de resocialización desde el año 2009, pero además, que no ha mantenido buena conducta durante la totalidad del tiempo de su reclusión, al punto que ha sido sancionado en dos oportunidades por la tenencia prohibida de aparatos de telecomunicación.
2. El Agente del Ministerio Público solicitó igualmente que se mantenga la decisión confutada.
Insistió en que los hechos por los cuales el postulado está actualmente privado de la libertad no han sido objeto de imputación en el proceso de Justicia y Paz, lo que hace imposible acceder a la pretensión de los apelantes.
Agregó que PALMA BERMÚDEZ no mantuvo buena conducta durante todo el período de la detención, pero además, que los recurrentes no acreditaron de ninguna manera que se haya visto imposibilitado para participar en actividades de resocialización por razones atribuibles al INPEC.
Aseveró, por último, que de acuerdo con lo expuesto por los peticionarios, la sentencia proferida contra el nombrado en Justicia y Paz no se encuentra aún ejecutoriada, de modo que a partir de esa providencia no es posible fundamentar ninguna conclusión sobre la satisfacción de los requisitos exigidos para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento.
3. El apoderado de las víctimas, finalmente, manifestó que PALMA BERMÚDEZ tenía la posibilidad de exigir del INPEC su inscripción en proyectos de resocialización, de modo que no constituye un argumento aceptable atribuir a esa entidad la no participación del postulado en actividades de esa índole.
Sostuvo que no parece razonable suponer que aquél intervino en una cantidad tal de diligencias de versión libre que se le hizo imposible participar en actividades de trabajo o estudio, como también que debió hacer todos los esfuerzos para convivir de manera pacífica al interior del centro de reclusión.
Concluyó que, de todos modos, no fueron aportados los certificados de calificación de conducta de algunos lapsos durante los cuales PALMA BERMÚDEZ ha estado detenido, de modo que no es posible acceder a la revocatoria del auto de primera instancia.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, esta Sala es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos.
Sobre los requisitos para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento
1. En el texto original de la Ley 975 de 2005 no fue consagrado ningún mecanismo por medio del cual fuera posible para los desmovilizados obtener la libertad con anterioridad al fallo de condena proferido en el trámite de Justicia y Paz.
No obstante lo anterior, el artículo 19 de la Ley 1592 de 2011, que adicionó a ese compendio normativo el artículo 18A, estableció la posibilidad de favorecer a los postulados con la sustitución de la medida de aseguramiento que hubiere sido impuesta en su contra.
En ese sentido, el pronunciamiento favorable a las pretensiones de los peticionarios requiere la verificación, efectuada a partir de «la información aportada por el postulado y provista por las autoridades competentes», de los requisitos previstos para ese efecto en la disposición aludida, así:
«1. Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la Ley. Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario;
2. Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si éstas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC y haber obtenido certificado de buena conducta;
3. Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz;
4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley;
5. No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización»
2. En la constatación de dichas exigencias, concretamente, de la prevista en el numeral 1º de la disposición transcrita, la Sala parte por precisar que, como lo tiene discernido esta Corporación, con apoyo en lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C – 015 de 2014, «el término de 8 años de privación de la libertad debe contarse desde la fecha de la postulación y no desde el efectivo ingreso al establecimiento de reclusión»1 (negrilla fuera del texto).
En el presente asunto se acreditó, de una parte, que PALMA BERMÚDEZ fue privado de la libertad el 8 de enero de 2005 en razón de la sentencia proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cúcuta; información que se observa en la cartilla biográfica del nombrado expedida por la autoridad penitencia (fs. 1 y siguientes). Ese fallo lo condenó a la pena de 38 años y 9 meses de prisión por homicidio agravado en José Antonio Castellanos y Ramón Alirio Sandoval, en concurso con los delitos de secuestro extorsivo agravado en perjuicio del citado Castellanos y de César Aldemar García Acevedo, así como de concierto para delinquir agravado por la conformación de grupos armados (fs. 18 y siguientes).
De otra parte, la postulación de PALMA BERMÚDEZ al proceso de Justicia y Paz se perfeccionó el 16 de agosto de 2006, tal y como consta en el acta de febrero 12 de 2014 (f. 1).
El requisito establecido en el numeral 1º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, tiene como exigencias un lapso de 8 años de privación de la libertad del postulado, pero, adicionalmente, esa afectación de su situación jurídica tiene que necesariamente estar vinculada con la comisión de «delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley».
En ese entendido, razón le asiste al a quo cuando en la providencia impugnada admitió cumplido el supuesto cronológico.
Sin embargo, se hace necesario referir que le correspondía a las partes probar los delitos imputados con base en el trámite de la Ley de Justicia y Paz, o en la audiencia en la que se reclamó sustitución de medida de aseguramiento el Magistrado de Garantías ha debido proceder a indagar sobre ese tópico.
En las presentes diligencias, no se tiene noticia cierta de los reatos que la Fiscalía le imputó a PALMA BERMÚDEZ, luego de haberlo oído en versión libre, y estaría en discusión si los delitos por los que se le capturó tienen relación con este trámite de la Ley 975 precitada.
La defensa, para superar el escollo a que se viene haciendo referencia, en la sustentación del recurso sostuvo que los delitos fueron confesados en diligencia de versión libre, lo cual está corroborado con la certificación que obra en el expediente, de conformidad con la cual «con relación al hecho donde resultó víctima el señor JOSÉ ANTONIO CASTELLANOS, se encontró que éste postulado lo confesó en versión libre del 7 de noviembre de 2013» (f. 95), sin embargo la Fiscalía, en posterior constancia, señala que el acá incriminado “mencionó” los punibles cometidos contra «José Antonio Castellanos y otros» (f. 143).
Los hechos objeto de esa decisión, de conformidad con el contenido de la sentencia de 17 de junio de 2008, proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, acaecieron el 23 de mayo de 2002 (f. 18), fecha para la cual el postulado, según fue acreditado, hacía parte activa de la estructura criminal de las A.U.C., a la que perteneció desde 1999 hasta 2004, cuando se desmovilizó (fs. 96 y 97).
De igual modo, puede constatarse que la situación fáctica narrada en la sentencia condenatoria refleja que las conductas punibles allí juzgadas fueron cometidas por «unos individuos armados», entre ellos PALMA BERMÚDEZ, quienes se identificaron ante las víctimas como miembros de un grupo armado ilegal (f. 19).
Si bien es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que constituye presupuesto para la sustitución de la medida de aseguramiento «que el hecho que la justifica haya sido previamente imputado en esta sede»2, también lo es que de no estar fehacientemente corroborado, al interior del proceso, y con posterioridad a esta decisión, que no causa ejecutoria material, puede demostrarse el cumplimiento estricto de ese supuesto para los efectos de ley.
No obstante lo expresado anteriormente, frente a la controversia suscitada, así se diera por establecida la exigencia para la sustitución de la medida a que se refiere el numeral 1º del artículo 18A de la Ley 975, la pretensión a la que aspira PARRA BERMÚDEZ no puede avalarse, porque no cumple a cabalidad los demás requisitos que exige el ordenamiento jurídico, como se verá seguidamente.
3. Así ocurre con el presupuesto previsto en el numeral 2º de esa norma, cuya demostración echa de menos la Sala.
Ciertamente, la Corporación admite con los recurrentes que no es exigible al postulado participar en programas de estudio y trabajo dirigidos a lograr la resocialización de los internos cuando, por razones estructurales o de otra índole, la autoridad penitenciaria no cuenta con las posibilidades de desarrollarlos.
Es por ello que, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, constituye un requisito para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento «haber participado en las actividades de resocialización», desde luego, en el entendido de que estuvieren «disponibles», esto es, que «fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC».
En ese sentido, es cierto que los certificados de estudio aportados por los peticionarios para acreditar la satisfacción de la exigencia en comento están referidos a actividades realizadas desde el año 2009 en adelante (fs. 49 a 78), con excepción de una única constancia que alude a un proyecto realizado entre octubre y noviembre de 2006 (f. 74), pero ello no resulta suficiente para descartar el pedido examinado en esta sede.
Los recurrentes pierden de vista que, de conformidad con el criterio sostenido de esta Sala, es «carga del peticionario probar que cumple con los presupuestos normativos para hacerse merecedor a la sustitución de la medida privativa de la libertad»3; en igual sentido, la Corporación ha sostenido que «le incumbe al postulado demostrar la concurrencia de todas y cada una de las exigencias que debe cumplir»4.
Así las cosas, si PALMA BERMÚDEZ no asistió a labores resocializadoras entre los años 2005 y 2008 como consecuencia de omisiones atribuibles al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – o a los múltiples traslados a los que aquél dijo haber sido sometido – no bastaba a los peticionarios afirmar de manera escueta esa circunstancia, sino que debieron allegar los medios de conocimiento que sustentaran dicha afirmación.
Ahora, la revisión de los medios documentales acopiados permite establecer que el postulado, durante los años 2007 y 2008, participó en 8 y 6 audiencias de versión libre, respectivamente, al tiempo que durante el año 2006 no lo hizo en ninguna (fs. 120 y 121).
En contraste, durante los períodos en los que sí llevó a cabo proyectos de resocialización, participó activamente en decenas de audiencias de esa naturaleza (fs. 118 a 120), lo que demuestra que éstas no fueron obstáculo para la realización en aquéllas.
En consecuencia, la Sala tampoco encuentra probado que PALMA BERMÚDEZ se haya visto sometido a una actividad procesal de tal magnitud que le haya hecho imposible inscribirse y participar en programas de resocialización.
4. De otra parte, la Sala admite también con los recurrentes, en lo que tiene que ver con el requisito previsto en el numeral 2º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 consistente en «haber obtenido certificado de buena conducta», que de conformidad con el precedente de esta Corporación, «esa exigencia que se cumple con la valoración administrativa que hace el INPEC al expedir las certificaciones periódicas de la conducta del interno, no puede analizarse con la misma estrictez con que se estudian las afines con los fundamentos del proceso de Justicia y Paz, al punto de anteponerla a los derechos de verdad, justicia y reparación de que son titulares las víctimas»5.
Lo anterior, «porque, de otro modo, la existencia de una falta disciplinaria menor, tendría la virtualidad de producir consecuencias desproporcionadas frente a la libertad, la cual se negaría en su presencia, sin importar que las principales obligaciones del desmovilizado fueron cumplidas cabalmente»6.
Ocurre, no obstante, que los comportamientos asumidos por PALMA BERMÚDEZ durante la privación de la libertad en razón de los cuales fue sancionado disciplinariamente no se ofrecen insignificantes, sino graves y estrechamente vinculados con el proceso de resocialización.
En efecto, se probó que el nombrado fue sancionado en dos ocasiones como consecuencia de la comisión de la infracción descrita en el artículo 121, inciso 2º, numeral 15º, de la ley 65 de 1993, esto es, «comunicaciones o correspondencia clandestina con otros condenados o detenidos y con extraños» (f. 91).
Adicionalmente, se demostró que el postulado agredió física y verbalmente a un guardián del establecimiento donde se encuentra recluido, incluso y según lo manifestó la Fiscalía en la audiencia, en aseveración que no fue controvertida por los peticionarios, «lo amenazó de muerte» (CD 2, récord 11:30 y siguientes). Esos hechos suscitaron la presentación de la correspondiente denuncia por parte del ofendido Sergio Andrey Sánchez Vergel, de la que posteriormente desistió (f. 93).
Desde luego y contrariamente a la comprensión de la Fiscalía, esa situación no permite afirmar la insatisfacción del requisito establecido en el numeral 5º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005.
Lo anterior, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2011 de 2013 y como lo ha discernido esta Sala, «para negar la sustitución de la medida de aseguramiento por encontrar demostrada la configuración de esa exigencia, el decreto reglamentario fijó una condición clara y expresa consistente en que se entiende trasgredido el compromiso de no repetición de delitos, cuando al postulado, al menos, se le ha formulado imputación por una conducta punible dolosa»7 (negrilla fuera del texto).
Sin perjuicio de lo anterior, la naturaleza de la infracción, se reitera, de ninguna manera se ofrece inane o irrelevante, pues se trata de hechos violentos en los que se puso en riesgo la integridad y vida de un servidor público.
En todo caso, en el presente asunto se echa de menos la valoración de la conducta de PALMA BERMÚDEZ durante un período de tiempo significativo, en concreto, 17 meses (f. 89), respecto del cual entonces es imposible conocer su comportamiento.
5. Así las cosas, echada de menos la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 2º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, no queda solución distinta que la confirmación del auto recurrido, pues el pronunciamiento favorable a los intereses de los recurrentes requiere necesariamente la satisfacción concurrente de todas las exigencias establecidas en esa disposición.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la providencia objeto de impugnación.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ AP, 28 de octubre de 2014, Rad. 44.509.
2 Auto citado ut – supra.
3 CSJ AP, 30 de julio de 2014, Rad. 43991. En igual sentido, CSJ AP, 9 de abril de 2014, Rad. 43178.
4 CSJ AP, 29 de mayo de 2013, Rad. 40561.
5 CSJ AP, 30 de julio de 2014, Rad. 43919.
6 CSJ, AP, 2 de jul 2014 3589. Rad.43696.
7 CSJ AP, febrero 4 de 2015, Rad. 44851.