10539 (25-06-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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    PENA/  PERJUICIOS   

1.-  Con  base en el artículo 61 del Código  Penal  se  establecen  algunos factores determinantes en la discrecionalidad que  se  otorga  al  juez,  para  efectos  de  la  tasación  punitiva, tales como la  gravedad  y modalidades del hecho, el grado de culpabilidad, la personalidad del  procesado    y    las    circunstancias    de    agravación    y    atenuación  concurrentes.   

2.-  De conformidad con el artículo 221 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  cuando  la impugnación extraordinaria verse  exclusivamente  sobre  la  indemnización  de  perjuicios, el impugnante deberá  tener  como  fundamento  para su interposición y consiguiente sustentación, la  cuantía  y  las  causales  “para  recurrir establecidas en las normas para la  casación civil”.   

A su turno, en punto de la procedibilidad de  este  extraordinario  recurso  en  material  civil, dispone el artículo 366 del  Código  de  Procedimiento de esa especialidad  (modificado por el art. 182  del  Decreto  2282  de  1989),  que procede contra las “sentencias dictadas en  segunda  instancia  por  los tribunales superiores, cuando el valor actual de la  resolución  desfavorable  al  recurrente  sea  o  exceda  de  diez  millones de  pesos”,  cuantía  que como lo dispone el art. 3 del Decreto 522 de 1988, debe  ser  incrementada  a  partir  del  primero  de  enero de 1990, en un 40%, con un  ajuste automático cada dos años.   

Proceso No. 10539  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente Dr.:   

          CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

          Aprobado Acta No.95   

       Santafé   de  Bogotá,D.C.,  veinticinco  (25)  de  junio  de  mil  novecientos noventa y seis  (1.996).   

          VISTOS:   

      Mediante sentencia  del  12  de  febrero  de  1993,  el  Juzgado  Trece  Penal  del Circuito de Cali  condenó,  entre  otros procesados, a RODRIGO VELEZ PARDO a la pena principal de  48  meses  de  prisión y multa de $1.500.oo, a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo lapso y a pagar por concepto de  perjuicios  materiales  el  valor equivalente a 4.000 gramos oro, en favor de la  sociedad  “PROESA”,  al  declararlo autor responsable de los delitos de falsedad  en documento privado, estafa, hurto agravado y abuso de confianza.   

     El Tribunal Superior  de  la  misma  ciudad,  al  momento  de desatar la apelación interpuesta por el  defensor  de  VELEZ PARDO y el representante de la parte civil, en sentencia del  18  de  octubre de 1994, modificó la decisión de primer grado en el sentido de  absolverlo  por  los  delitos  de  estafa y hurto, para en su lugar confirmar el  fallo  respecto de los demás punibles y concretar la pena principal en 32 meses  de  prisión  y  multa  de  $50.000.oo,  incrementando así mismo la condena por  concepto de perjuicios, la que fijó en la suma de $185’554.551.70.   

         HECHOS:   

      Mediante escritura  pública  No.  588 del 5 de marzo de 1970, se constituyó la sociedad denominada  “Promociones  y Equipos S.A. PROESA” (fl. 30 c.1), hoy fusionada por la sociedad  “Equipos  Gleason  S.A.”.  En  reunión  de la junta directiva del 10 de mayo de  1984  se  encargó  como  gerente  al  ingeniero  RODRIGO VELEZ PARDO, quien fue  ratificado  en  el  cargo  en  septiembre del mismo año y marzo de 1989, siendo  relevado  de  dicha  función  el 17 de noviembre siguiente, fecha en la cual, a  raíz  de  algunos  anónimos que daban cuenta de hechos irregulares al interior  de la empresa, se ordenó realizar una auditoría externa.   

      El 18 de diciembre  de  1989,  el señor Aquiles Ostos Melo, Revisor Fiscal de “PROESA”, después de  estudiar  los  libros de contabilidad de la sociedad y los documentos soporte de  los  distintos  movimientos  efectuados en los últimos años, formuló denuncia  penal  contra  el  ex  gerente  RODRIGO  VELEZ PARDO, el director administrativo  Carlos  Alberto  Morales,  el  jefe  de planta Ismael Cárdenas Rey y la jefe de  ventas  Fanny  García  Orejuela,  señalando  cómo  a  través  de  múltiples  operaciones  realizadas  por  éstas  personas, se habrían producido perjuicios  millonarios para la sociedad “PROESA”.   

      Entre las diversas  conductas  desarrolladas  por  los  sindicados  estarían:  la  elaboración  de  facturas  por  servicios  que nunca recibió la empresa y sin embargo fueron por  ella  pagados;  el  giro  de cheques a nombre de terceros y del propio mensajero  Carlos   Méndez,   que  éste  cobraba  entregando  el  efectivo  a  sus  jefes  inmediatos,  con  la adulteración de los comprobantes de egreso respectivos; la  compra  de  materiales  y elementos presuntamente para beneficio de “PROESA” que  nunca  ingresaron  a  sus  bodegas; la utilización en provecho particular y con  cargo  a  “PROESA” de equipos, materiales y personal propios; la cancelación de  facturas  por  concepto  de  suministros,  cuentas  telefónicas, reparación de  vehículos,  etc, no pertenecientes a la sociedad; la facturación de equipos de  “PROESA”  a  terceras  personas  y  la  apropiación de dineros provenientes del  alquiler de diversos equipos de la empresa.   

         SINOPSIS PROCESAL:   

      Una vez ratificado  en  sus  cargos  el  señor  Aquiles Benigno Ostos Melo, mediante auto del 11 de  enero  de  1990,  el  Juzgado 17 de Instrucción Criminal de la época, decretó  formal apertura de la investigación (Fl. 33 c.1).   

      Por auto del 16 de  enero  siguiente, se aceptó la demanda de parte civil presentada por el abogado  Alfredo  Azuero Hermida como apoderado de la sociedad “PROESA”. Allí fijó como  estimativo  de  perjuicios  materiales  la suma de 30 millones de pesos, mas los  intereses  “corrientes  bancarios  de  esa  cantidad  o la superior que se logre  demostrar,  calculados  desde  que  se cometieron los delitos, hasta que el pago  total se realice” y los morales en 1.000 gramos oro (fl. 52 c.1).   

       Testimonial   y  documental  fue  primordialmente  la  prueba  practicada,  procediéndose  a  la  vinculación  mediante  indagatoria  de  Fanny  García  (fl.  476  c.1), Carlos  Alberto  Morales  Villegas  (fl. 512 c.1) e Ismael Cárdenas Rey (fl. 560 c.1) y  por   declaración   de   persona   ausente  a  RODRIGO  VELEZ  PARDO  (fl.  496  c.1).   

     El dictamen técnico  contable  realizado  por  el  señor  Franco  Javier Hermosa Chavez, miembro del  Cuerpo  Técnico  de  Policía  Judicial, concretó como total correspondiente a  irregularidades  contables  establecidas durante los años de 1987, 1988 y 1989,  la suma de $55’976.671.oo (Cdno. de dictamen pericial).   

        Cerrada   la  investigación,  el  proceso  se  calificó  por auto del 11 de febrero de 1991,  profiriéndose  resolución  acusatoria  en su calidad de coautores contra VELEZ  PARDO  y  Morales Villegas, por los delitos de hurto, estafa, abuso de confianza  y  falsedad  en  documento privado. Igual determinación y a similar título, se  adoptó  contra Fanny García e Ismael Cárdenas Ruíz por los delitos de hurto,  estafa  y abuso de confianza. Todos fueron afectados con medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva (fl. 995 c.2).   

     Interpuestos contra  el  calificatorio  los  recursos  de reposición y subsidiariamente apelación y  negado  el  primero  de  ellos  por  el  a  quo, el Tribunal Superior de Cali al  desatar  el  segundo,  mediante auto del 2 de julio del mismo año, confirmó en  su integridad la decisión impugnada (fl. 1128).   

     En enero de 1992 y a  petición  de  la  parte  civil,  se amplió el informe técnico contable, ahora  comprendiendo  los  años  de  1984,  1985  y  1986,  verificándose  por  estos  períodos    irregularidades   por   un   valor   de   $21’720.026.54   (fl.1368  c.2).       Adelantada  la etapa del juicio, el Juzgado  Trece  Penal  del Circuito de Cali celebró la diligencia de audiencia pública.  En  esta  oportunidad,  el  apoderado  de  la  parte  civil presentó un escrito  contentivo  de  sus alegaciones concretando en él la petición a fín de que la  condena  a  los procesados por los perjuicios causados con los delitos objeto de  la  acusación,  no  fuera  inferior a 120 millones de pesos, aclarando que este  mayor  valor  si  bien difería respecto del que fijara el el escrito de demanda  al  momento  de  ser  reconocido como sujeto procesal, no está por fuera de sus  pretensiones,  pues con base en el dictamen pericial se logró establecer que la  suma  correspondiente  a  los perjuicios era aún mayor.       

      La  sentencia  de  primer  grado  se profirió el 12 de febrero de 1993, la que una vez apelada por  el  defensor de VELEZ PARDO y el representante de la parte civil, fue confirmada  parcialmente  por  el  Tribunal  Superior  de  la misma ciudad, en los términos  expuestos      en      precedencia,      fijando      los      perjuicios     en  $185’554.551.70.   

         DEMANDA   DEL   DEFENSOR   DE   RODRIGO   VELEZ   PARDO:   

      Con sustento en la  causal  primera  consagrada  en  el  artículo  220 del Código de Procedimiento  Penal,  el  apoderado del procesado RODRIGO VELEZ PARDO impugna la sentencia del  Tribunal formulando dos cargos, ambos por vía directa.   

          Primer  cargo   

      Acusa  el actor la  transgresión  directa  por  interpretación  errónea  del  artículo  107  del  Código Penal.   

        Para    su  demostración,  reproduce  el  fallo  de segundo grado en lo relacionado con los  criterios  expresados por el Tribunal para determinar el monto de los perjuicios  materiales.   

      Recuerda enseguida  que  el  Juez  13  Penal  del  Circuito  aplicó  el  artículo  107 en cita, al  encontrar  que  no  obraba  en  el  proceso  base  suficiente para concretar los  perjuicios  y  considerar  que  el  dictamen  pericial  existente era impreciso.   

       Entiende   el  recurrente  que  si  para el juez de primer grado, no obstante haber condenado a  los  acusados  por la totalidad de delitos que les fueran imputados -falsedad en  documento   privado,   abuso   de  confianza,  hurto  y  estafa-,  existió  tal  imposibilidad  para  lograr la concreción de los perjuicios, ella “se vió más  acentuada”  para  el  ad  quem,  al  absolverlos  por  los dos últimos punibles  patrimoniales,  máxime  cuando el dictamen “en parte alguna delimitó cuantías  relacionadas  con  cada  una de las imputaciones contenidas en la resolución de  Acusación”,  razón  por  la cual, agrega, “no podía -el Tribunal- condenar en  concreto  a  suma  alguna  como  lo hizo, sino recurrir a la orientación que el  Legislador impone al Juzgador para eventos como el presente”.   

        Con    estos  argumentos,  solicita  a  la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada, en  el  sentido  de  dejar sin efecto la condena indemnizatoria del Tribunal,para en  su  lugar  “confirmar”  la  decisión  sobre  este  aspecto  adoptada en primera  instancia.   

         Segundo  cargo   

     Acudiendo a la misma  vía  y  sentido  de  la violación de la ley sustancial, propone este reproche,  mostrándose  ahora inconforme con la pena principal de 32 meses de prisión que  le fuera impuesta al procesado.   

      Precisa  cómo  al  momento  de  la  tasación  punitiva el juez debe tener en cuenta los diferentes  factores  y  criterios  contenidos  en  los  artículos  64, 66 y 67 del Código  Penal,  así  como  también  “finalmente,  lo  expresamente  determinado  en el  artículo   61   Ibidem   (sic),  especialmente  en  lo  atinente  al  grado  de  participación y concurso de hechos punibles”.   

     En el caso concreto  y  sobre  esta  base, encuentra el libelista que si para el Tribunal concurrían  las  circunstancias  genéricas  de  agravación  de  los  numerales  7 y 11 del  artículo  66 del Código Penal, que impedían partir de la pena mínima para el  delito  de  abuso de confianza, ha debido fijar “el mínimo de la sanción de la  cual  partiría”,  para  luego  si  proceder a los respectivos incrementos sobre  esta  base,  de  conformidad  con  el artículo 372-1 ibídem, aumentándola por  razón  del  concurso  hasta en otro tanto. Como no lo hizo así, sino que en su  lugar  partió  de 16 meses por razón del delito de abuso de confianza agravado  en  razón  de  la cuantía, para intensificar la pena en ocho meses más por el  delito  de  falsedad  en  documento  privado,  “la pena definitiva ha debido ser  fijada en tan solo veinticuatro (24) meses de prisión”.   

     Solicita a la Corte  casar  parcialmente la sentencia fijando en definitiva la pena de acuerdo con la  tasación propuesta.   

        DEMANDA DE LA PARTE CIVIL:   

       A   manera  de  introducción,  precisa  el  actor que acude a la causal primera señalada en el  artículo  220 del Código de Procedimiento Penal, teniendo por objeto exclusivo  lo  referente  a  la  indemnización de perjuicios acorde con la cita que emplea  del  artículo  368 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a través de  un  cotejo de los dos textos legales que no se advierte “antinomia” alguna entre  ambos,  pues,  en  su  criterio,  antes  resultan perfectamente complementarios.  Previa  esta  aclaración  propone  con  base  en esta causal tres cargos, así:   

         Primer  cargo   

     Acusa el apoderado  de  la parte civil la sentencia del Tribunal, de ser violatoria por vía directa  del artículo 1.617 del Código Civil, por aplicación indebida.   

     Aclara el actor que  si  bien  el  Tribunal  no  menciona  expresamente  dicho  precepto  “si lo hace  implícitamente”  cuando  lo  tiene  en  cuenta para efectos de aplicar sobre el  lucro cesante establecido, “la tasa civil del 6% anual”.   

      Precisa  que  el  citado   artículo   1.617  está  previsto  para  contingencias  de  naturaleza  contractual,  mas  no  así  para  supuestos  en  donde se discuten obligaciones  nacidas   de   la   responsabilidad   extracontractual  o  aquiliana,  como  las  provenientes de la comisión de delitos.   

      Insiste en que el  precepto   en  cita,  es  inaplicable  para  efectos  de  la  indemnización  de  perjuicios  generados  como  consecuencia  de hechos punibles y propio de aquél  menoscabo  patrimonial  derivado  de la mora contractual. Además, aduce que por  tratarse  de  “delitos cometidos por comerciantes en perjuicio de comerciantes”,  son  precisamente las normas del Código de Comercio las llamadas a regular esta  materia.   

       Bajo   estos  supuestos,  cita  como  textos  legales  infringidos  los  artículos  1.494 del  Código  Civil, 1, 20, 822, 883, 884 y 886 del Código de Comercio, recabando en  que  tratándose  de  obligaciones  entre  comerciantes, como la existente entre  “PROESA”    y   los   procesados,   han   debido   hacerse   “las   suputaciones  correspondientes   al  lucro  cesante  a  partir  de  cada  uno  de  los  hechos  delictuales  de  los  sindicados…con  base  en  el doble del interés bancario  corriente,  mas  los  intereses de los intereses pendientes desde la fecha de la  demanda  judicial”, pues “sólo así se deja indemne a un comerciante”, toda vez  que  la  reposición del dinero, en ningún caso se consigue en Colombia al 0.5%  mensual.   

         Segundo  cargo   

      Acusa  violación  indirecta  del  artículo  103  del  Código  Penal  “por  error  de hecho en la  apreciación de la prueba ‘Dictamen Pericial'”.   

      Para el actor, el  Tribunal  desfiguró  en sus dimensiones objetivas esta prueba -error manifiesto  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad-,  “porque  tergiversa el contenido  fáctico,  ya  que  existiendo  la prueba de que el monto del daño emergente es  muchísimo  mayor  que  la cantidad a que como daño emergente fueron condenados  los  sindicados  ($55’976.671.00),  pues  en realidad asciende a $77’696.697,54,  consideró  el  Tribunal  que  el  perito  no  lo  expresó,  cuando a gritos lo  escribió en su dictamen”.   

         Tercer  cargo   

       Lo   intitula  “Violación   directa  del  artículo  107  del  Código  Penal  por  exclusión  evidente”.   

     Asegura que pese a  ser  pertinente  el  Tribunal  omitió  aplicar  dicha  norma,  pues  si para el  juzgador   no   tenía  absoluta  claridad  el  dictamen  pericial  en  la  suma  establecida  de $55’976.671.00, “en manera alguna debió contentarse con reducir  la  indemnización  a  esa  cantidad”;  ha  debido,  en  su  criterio, acudir al  artículo  107  y  tomar otros factores tales como la naturaleza de los hechos y  la ocupación del ofendido, para tasar el daño.   

        “Advierto  -agrega-,  sin irrespetar a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, que  no  estamos  frente  a la comisión de un solo delito, cuyos daños se evaluaron  por  medio  de dictamen pericial hasta una cantidad cierta, lo que traería como  consecuencia  que, si no se probó más, el ofendido corre con las consecuencias  de  su  insuficiencia;  nó,  la entidad de los reiterados delitos cometidos por  los  sindicados,  permite al juzgador tomarlos individualmente, no como un todo,  y,  aunque  el  perito  no  hubiera  podido  precisar  el  cómo de la actividad  delictual,   la   evidencia   del   daño  está  señalada,  así  no  se  haya  cuantificado,  y en consecuencia, la situación está subsumida por el artículo  107  del  Código penal, y que yo he pedido, reiteradamente, que no sea inferior  al equivalente en pesos colombianos a 4.000 gramos oro.”   

     A continuación, el  censor  reproduce  “distintas  frases  del  dictamen  pericial”, con base en las  cuales,  afirma,  se evidencia que existieron otro tipo de daños, que el perito  “deja a la majestad de la justicia que califique su magnitud”.   

        CONCEPTO         DEL        PROCURADOR        DELEGADO:   

  Demanda presentada por el defensor de  Rodrigo Vélez Pardo   

     Para el Procurador  Primero  Delegado  en  lo  Penal,  la  demanda presentada a nombre del procesado  VELEZ PARDO no es apta para quebrar la sentencia.   

         Primer  cargo   

         

     Afirma el Delegado  que  la  censura  evidencia  yerros  de  carácter  técnico.  En  este  caso el  sentenciador  no  podía  haber  otorgado  al artículo 107 del Código Penal un  sentido  jurídico que no le correspondía -defecto propio de la interpretación  errónea-,  pues  dicho  precepto  sustancial no fue aplicado, razón suficiente  para desestimar este reproche.   

         Segundo  cargo   

     Para el Procurador  el  actor  no  precisa  en qué radica concretamente el error interpretativo que  atribuye a la sentencia en punto a la dosificación punitiva.   

     Pese a lo anterior,  entiende  que  la  pena  fue  correctamente  tasada  y al efecto recuerda que se  trató  de  un  delito  de  abuso de confianza agravado por el artículo 372 del  Código  Penal  y respecto del cual concurrían las circunstancias genéricas de  agravación  de  naturaleza  objetiva  del  artículo  66.7  y  11  ibídem, que  ameritaron,  en  criterio  del  juzgador,  un  incremento de 8 meses más y otro  tanto  a  consecuencia  de  concursar  con  el  delito  de falsedad en documento  privado  (artículo  26),  lo  que  arroja  un  total  de  32 meses de prisión,  guarismo   acorde   con  los  artículos  61  y  67  del  mismo  estatuto.    

        Demanda del representante de la parte civil   

         Primer  cargo   

       La  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por indebida aplicación se presenta cuando se  yerra  en la adecuación de la norma al caso concreto. En tal medida y estimando  el  Delegado  que  el artículo 1.617 del Código Civil si era aplicable en este  proceso  para  efectos  de  establecer  el  monto indemnizatorio por concepto de  perjuicios,  “sin  interesar  la  calidad  que  tengan  tanto  la parte obligada  (procesados)  como  el  ofendido  (persona a favor de quien debe establecerse la  obligación)” considera, que el cargo debe desestimarse.   

         Segundo  cargo   

      Los  yerros  de  técnica  en  que  se incurre, hacen que el cargo no prospere. No se identifican  de  manera  clara  y precisa los fundamentos de la causal escogida, ni la manera  como   fue   transgredida   la   norma   sustancial,  ni  su  incidencia  en  el  fallo.   

      Además, el error  de  hecho  por falso juicio de identidad que se acusa es infundado, toda vez que  el  sentenciador  partió  en  forma  correcta,  de  la  suma de $55’976.671.oo,  señalada  por  el  perito,  para  establecer  el  monto total de los perjuicios  ocasionados,    luego    ningún    reparo    admitiría    este   aspecto   del  fallo.   

     Para el Ministerio  Público  se trata de oponer los criterios del casacionista en la valoración de  dicha  prueba,  al  estimativo  que  de  acuerdo con la sana crítica hiciera el  sentenciador de ella.   

         Tercer  cargo   

      Alega el actor la  violación   directa  del  artículo  107  del  Código  Penal,  por  exclusión  evidente.   

     Al respecto estima  el  Procurador  Delegado  que no le asiste razón al demandante, debido a que el  juzgador  tomó  como  referencia el dictamen pericial obrante en el proceso (el  cual  no  fue  objetado),  para  efectos  de  establecer los daños y perjuicios  ocasionados  con  el  delito, siendo de este modo claro que, en consecuencia, no  concurre  en  este  caso  ninguna  de  las  hipótesis  en  que  se  presenta la  exclusión  evidente  de la ley, razón suficiente para estimar que esta censura  también debe rechazarse.   

        CONSIDERACIONES:   

        Demanda del defensor de Rodrigo Vélez Pardo   

         Primer  cargo   

      Para  el  actor,  incurrió  el  sentenciador  en  violación  directa  de  la  Ley  sustancial al  interpretar erróneamente el artículo 107 del Código Penal.   

      Esta propuesta de  ataque  supone  teóricamente que si bien el Tribunal escogió en forma acertada  dicha  norma  para  efectos  de  establecer  la  indemnización  de  los  daños  materiales  no  valorables pecuniariamente, erró en cuanto al sentido jurídico  de  ella  al  momento  de  fijar  su  contenido y alcance para aplicarla al caso  particular.   

      Siendo ello así,  desde  ya  debe  afirmarse que el reproche carece por completo de fundamento, en  razón  a  que  contrariamente  a  lo  sostenido  por  el  libelista, en el caso  sub-júdice  el  Tribunal  en  ningún  momento  podría  haber  fallado  en  la  hermenéutica  de  la  citada norma, asignándole una consecuencia extraña a su  verdadero  sentido, toda vez que ella no fue tenida en cuenta para establecer la  suma equivalente a los perjuicios.   

     En efecto, si bien  es  cierto  que el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali desechó el dictamen de  perjuicios   obrante  en  el  proceso,  considerando  que  el  mismo  no  fijaba  claramente  las  bases  que le servían de soporte para lograr su concreción, a  consecuencia  de  lo cual procedió a establecerlos con base en el artículo 107  del  Código  Penal,  es  evidente  que  para  los  efectos  propios del recurso  extraordinario  impetrado,  el  principio  de  la  unidad  de sentencia sólo se  afirma  cuando  los pronunciamientos de primer y segundo grado guardan armonía,  pues  de  lo  contrario, es exclusivamente contra el fallo del Tribunal Superior  que se deben orientar los reproches.   

     En el caso presente  basta  con  recordar  que  sobre el tema de los perjuicios, el ad quem encontró  sólido  fundamento  en  el  dictamen que desechara con esta finalidad el a quo,  para derivar de allí la suma indemnizatoria.   

      De  este  modo,  resulta  evidente,  en consecuencia, que el Tribunal Superior en ningún momento  aplicó  el  precepto  que  el casacionista cita como erradamente interpretado y  nisiquiera  tuvo  en  cuenta el mismo, toda vez que la fuente para el estimativo  de los perjuicios fue el dictamen pericial aportado al proceso.   

       Esto  pone  de  presente  con  toda  nitidez,  que  lo  pretendido  por  el actor es simplemente  controvertir  los criterios tenidos en cuenta por el Tribunal para establecer la  suma  indemnizatoria,  sobre  la base de que, desde su punto de vista, la razón  estaba  de parte del juzgador de primera instancia, argumentos que se distancian  por  completo  de la vía casacional propuesta y que consecuencialmente conducen  a la Sala a rechazar el cargo.   

         Segundo  cargo   

      También  por  la  vía  directa  y  por  interpretación  errónea  de la ley sustancial, acusa el  actor  la sentencia en lo relacionado con la pena de 32 meses de prisión que le  fuera impuesta a RODRIGO VELEZ PARDO.   

     Lo primero que cabe  advertir  es  que el libelista omite señalar concretamente cuál es el precepto  o  preceptos  sustanciales  cuyo  sentido  legal  equivocó  el  fallador  en su  aplicación.  Así,  de  manera genérica e imprecisa, recuerda que para efectos  de  la  tasación  punitiva  corresponde al juez atender a los derroteros que en  esta  materia  han fijado los artículos 61, 64, 66 y 67 del Código Penal, pero  sin     identificar    exactamente    cuál    de    ellos    fue    erradamente  interpretado.   

       Pese   a  esta  falencia,   resulta   evidente   que   la   discrepancia  con  el  fallo  apunta  concretamente  a  la  pena  que el Tribunal Superior dedujera en contra de VELEZ  PARDO,  como  responsable  de  los  delitos  de falsedad en documento privado en  concurso  homogéneo  y  sucesivo  y  abuso  de confianza, también en concurso,  agravado en razón de la cuantía.   

        En    estas  condiciones,  impera  recordar que con base en el artículo 61 del Código Penal  se  establecen  algunos  factores  determinantes  en  la discrecionalidad que se  otorga  al juez, para efectos de la tasación punitiva, tales como la gravedad y  modalidades  del  hecho, el grado de culpabilidad, la personalidad del procesado  y las circunstancias de agravación y atenuación concurrentes.   

     Precisamente con el  fín  de  establecer  la  sanción  privativa  de la libertad para RODRIGO VELEZ  PARDO,  con  un  método  y  criterios  que se ajustan en un todo a los extremos  punitivos  que  autorizan  los artículos 61 y 67 del Código Penal, el Tribunal  Superior  partió  de  la  pena  mínima  que el artículo 358 del Código Penal  señala  para  el  delito  de  abuso  de  confianza, esto es de un (1) año, que  agravó  por razón de la cuantía de acuerdo con el artículo 372.1 ibídem, en  la  tercera  parte,  es  decir,  en cuatro (4) meses; esta cifra, a su turno fue  incrementada  en  ocho  (8)  meses,  por  estimar  concurrentes  las  genéricas  circunstancias  de  agravación del artículo 66.7 y 11 del mismo Estatuto, para  finalmente,  intensificar  por  razón  del  concurso  delictivo con falsedad en  documento  privado  la  pena  en  ocho  (8)  meses  más,  para  un total de 32.   

       Contra   esta  dosificación,   el   recurrente  propone  un  inusitado  cómputo  de  la  pena  excluyendo  las circunstancias genéricas de agravación, pues en su criterio el  fallador  ha  debido,  únicamente  establecer  “el mínimo de la sanción de la  cual  partiría”  y  luego  fijar los incrementos por razón de la cuantía y el  concurso  de hechos punibles, como no lo hizo así, la pena definitiva no podía  superar veinticuatro (24) meses de prisión.   

       Es   evidente  entonces,  que  el actor ensaya contra el criterio del Tribunal y abandonando de  esta  manera  por  completo la vía casacional aducida, un personal sistema para  dosificar  la  pena, el cual arroja una sanción necesariamente mas benigna para  su  representado,  pero  sin  poder  establecer  en concreto las razones por las  cuales  el fallador equivocó excediendo su alcance, los derroteros legales para  su  determinación,  circunstancia  que  conduce  necesariamente  al rechazo del  cargo,  máxime  cuando,  por  lo  demás, ningún reparo amerita la pena que se  impusiera  al  procesado  como  responsable  de  los  delitos por los cuales fue  juzgado.   

        DEMANDA DE LA PARTE CIVIL:   

      La  Sala  no  se  ocupará  del  estudio  de  la  demanda  sustentatoria  del recurso de casación  interpuesto  por el representante de los intereses privados, por cuanto advierte  que  el  mismo  fue  irregularmente  concedido  al carecer de interés jurídico  económico para ejercitar esta clase de impugnación. En efecto:   

       1. De conformidad con el artículo 221  del  Código de Procedimiento Penal, cuando la impugnación extraordinaria verse  exclusivamente  sobre  la  indemnización  de  perjuicios, el impugnante deberá  tener  como  fundamento  para su interposición y consiguiente sustentación, la  cuantía  y  las  causales  “para  recurrir  establecidas  en las normas para la  casación civil”.   

       2.   A  su  turno,  en  punto  de  la  procedibilidad  de  este  extraordinario  recurso  en  materia civil, dispone el  artículo  366  del Código de Procedimiento de esa especialidad (modificado por  el  art. 182 del Decreto 2282 de 1989), que  procede contra las “sentencias  dictadas  en  segunda  instancia  por los tribunales superiores, cuando el valor  actual  de  la  resolución  desfavorable  al  recurrente  sea  o exceda de diez  millones  de  pesos”,  cuantía que como lo dispone el art. 3 del Decreto 522 de  1988,  debe  ser  incrementada a partir del primero de enero de 1990, en un 40%,  con un ajuste automático cada dos años.   

       3.  En  este  caso, no obstante que el  apoderado  de  la  parte  civil  no  manifestó  en forma expresa y clara que el  objeto  central  del  recurso  extraordinario  interpuesto,  estaba  dirigido en  contra  de  la condena indemnizatoria, no cabe duda de que éste es el exclusivo  objeto   de   la   censura   al   decir   de   los   cargos   formulados  en  la  demanda.   

       4.     Cuando    la    impugnación  extraordinaria  tiene  estas  características,  surge  para  el  impugnante  la  obligación  de así especificarlo al momento de interponer el recurso, para que  el  Tribunal  pueda establecer la procedencia del mismo y por ende decidir sobre  su  concesión,  habida cuenta de que sólo así puede determinar la cuantía de  la pretensión desfavorable cuya inconformidad alega el recurrente.   

      Así  lo  viene  sosteniendo  la  Sala desde 1990, cuando en decisión de 26 de septiembre de ese  año,  con ponencia del Magistrado Gustavo Gómez Velásquez, reiterada mediante  autos  del  25  de  julio  de  1995  y  7  de  mayo de 1996, con ponencia de los  Magistrados  Ricardo  Calvete  Rangel y Nilson Pinilla Pinilla, respectivamente,  sostuvo:   

        “Cuando  el  recurrente es el Ministerio Público (o en su caso el  procesado  o  la  parte  civil)  y  el  fallo  es condenatorio, en su escrito de  interposición  debe  consignar  inequívocamente que su discrepancia con él lo  es  por  motivos  de  la  indemnización de perjuicios, para que el Tribunal con  conocimiento  pleno  pueda tomar determinaciones sobre la cuantía. Porque si el  motivo     es    diverso,    no    es    necesario  mercionarlo,  pero  tampoco  podrá  ante  la  Corte  presentar  acusación  alguna por la vía de las causales de casación civil, es  decir,  por indemnización de perjuicios, so pena de ser rechazada in límine su  demanda”.   

       5.  Aquí,  la  sentencia del Tribunal  Superior  de  Cali  está  fechada  el  18  de  octubre de 1994 (fl. 468 c.o.3),  habiéndose  interpuesto  el  recurso  de casación por la parte civil, el 23 de  noviembre  siguiente (fl. 573 ibídem), razón por la cual el valor del interés  económico para recurrir sería de $27’400.000.oo.   

       Como   ya   se  advirtió,  el  recurrente  no manifestó al momento de interponer el recurso de  casación,  que  el  mismo  estaba  orientado  únicamente  a procurar una mayor  satisfacción  de  sus pretensiones patrimoniales, de ahí que el Tribunal no se  ocupara  en el auto por medio del cual lo concedió, de estudiar si el mismo era  viable.   

      Sin  embargo,  y  ahora  cuando  ya no existe duda al respecto, clara resulta la improcedencia del  recurso  interpuesto  por  el  representante  de  la parte civil, si se tiene en  cuenta   que   cuando  presentó  la  correspondiente  demanda,  la  pretensión  económica  la  fijó  en la suma de $30’000.000.00, aumentada a $120’000.000.00  en  la  audiencia  pública y que en la sentencia que es objeto de impugnación,  se  condenó  a  los  procesados al pago de $185’554.551.70, como indemnización  por  los  daños  y  perjuicios  causados  con los delitos por los cuales se les  dedujo  responsabilidad  penal,  pues  es  evidente  la  ausencia de resolución  desfavorable  al  recurrente respecto del interés económico perseguido, ya que  superó con creces la aspiración patrimonial de la parte civil.   

       6. Si lo que pretende el impugnante es  que  oficiosamente  el  Tribunal,  o  ahora  la  Corte, haga la contabilización  correspondiente  a  los  intereses  comerciales  que  alega  en  la demanda para  determinar  la  procedencia  del  recurso, una tal aspiración resulta realmente  desenfocada,  pues  con  semejante  proceder  se estaría aspirando a que de una  parte,  y  en  forma  a  priorística, se hagan triunfar los cargos antes de ser  estudiados,  y  de  otra, desconocer que el recurso va contra la sentencia, esto  es,  contra  lo  decidido en ella y es con relación a la misma que se determina  la  procedencia  de  la  impugnación.  A  ello  es que se contrae la expresión  “actual”  que  emplea el Código de Procedimiento Civil y no a los intereses que  surgirían como mera pretensión a la que aspira el recurrente.   

       7.  Conclúyese,  en consecuencia, que  el  recurso  extraordinario  interpuesto  por el apoderado de la parte civil, no  procedía, por no cumplirse con el requisito de la   

cuantía   correspondiente   al  interés  económico necesario para impugnar la sentencia del Tribunal.   

     Las consideraciones  precedentes implican respuesta a la petición de prescripción.   

      En  mérito de lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

        RESUELVE:   

   

       DESESTIMAR    las   demandas   y   en  consecuencia  NO CASAR el  fallo impugnado.   

       Cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                RICARDO         CALVETE  RANGEL   

JORGE       ENRIQUE       CORDOBA  POVEDA    CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

CARLOS       EDUARDO       MEJIA  ESCOBAR    DIDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA              JUAN    MANUEL  TORRES FRESNEDA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria    

   

    

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