AHP7442-2015(47329)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

AHP7442-2015

Radicación No. 47329   

Bogotá  D.C,  dieciocho (18) de diciembre de  dos mil quince (2015)   

Resuelve   el   Despacho  la  impugnación  propuesta  contra  el auto de 7 de diciembre de 2015 proferido por un Magistrado  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual  declaró  improcedente  la  acción  constitucional de hábeas corpus presentada  por  el  apoderado  judicial de FREDERID MAUSSA DÍAZ, privado de la libertad en  razón  del  proceso  penal  que se le adelanta por el delito de acto sexual con  menor         de         catorce         años1.   

LA SOLICITUD  

El  6  de  diciembre de 2015, el defensor de  FREDERID  MAUSSA  DÍAZ  presentó  ante  el  Tribunal  Superior de Barranquilla  acción  de hábeas corpus, solicitando la libertad inmediata de su asistido por  haberse prolongado la privación de la libertad indebidamente.   

          Sustentó su petición en los siguientes hechos:   

1.  El 24 de febrero de 2015 en cumplimiento  de  orden de captura impartida por un Juez de Control de Garantías de la ciudad  de  Barranquilla,  se  privó de la libertad a FREDERID MAUSSA DÍAZ, a quien se  le  imputó  el delito de actos sexuales con menor de catorce años. En la misma  data   se  le  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  establecimiento  de  reclusión  y desde ese momento se encuentra recluido en la  Penitenciaria El Bosque de Barranquilla.   

2. La medida de aseguramiento fue apelada por  la  defensa  y  asignado  el  conocimiento  del recurso al Juzgado 7º Penal del  Circuito Mixto de Barranquilla.   

3.  El  20  de  abril  del presente año, la  Fiscal  27  Seccional  de  la  Unidad  CAIVAS de esa ciudad presentó escrito de  acusación  en  contra  de  MAUSSA  DÍAZ,  que  fue  asignado  al mismo Juzgado  7º.   

4.  El  10 de septiembre de 2015 el Juez 7º  desató  el  recurso  de apelación confirmando la medida de aseguramiento, y el  14  del  mismo  mes y año remitió el escrito de acusación al Juez Coordinador  del  Centro  de Servicios Judiciales manifestando hallarse impedido para conocer  del  mismo conforme a lo estipulado en el artículo 56, numeral 13 de la Ley 906  de 2004.    

5. Hasta el 3 de diciembre ningún juzgado ha  realizado  audiencia  de  acusación  y  se  ignora  a  que Despacho Judicial le  correspondió el conocimiento de la actuación.   

6. Sostuvo igualmente que presentó solicitud  de  audiencia  preliminar  para reclamar libertad provisional de su asistido por  vencimiento  de los términos, audiencia que inicialmente se programó para el 6  de  octubre,  sin  que se haya realizado por diferentes razones como la falta de  sala y juez disponible y la no presencia de la Fiscal.    

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. En decisión del  6  de  diciembre  del año en curso, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Barranquilla  avocó  el  conocimiento  de  la  acción de hábeas  corpus,   ordenando  requerir  al  Juez  Coordinador  del  Centro  de  Servicios  Judiciales  de   Barranquilla para que informara las razones por las cuales  no  se  ha asignado Juez a la causa seguida en contra de FREDERID MAUSSA DÍAZ y  por  qué  no  se  ha  realizado  la  audiencia  preliminar  de  libertad por el  vencimiento de los términos procesales.   

Igualmente ordenó requerir al Juez 7º Penal  del  Circuito de Causas Mixtas de la misma ciudad y a la Fiscalía 27 Seccional,  Unidad  CAIVAS,  para  que  informaran  el  trámite  impreso  a  la causa penal  promovida en contra de MAUSSA DÍAZ.   

De  la misma forma requirió información de  la  cárcel  El  Bosque  de  Barranquilla  sobre  todo  lo  concerniente  a  las  circunstancias    que    rodean    la    privación    de    la   libertad   del  implicado.   

2.   El   Juez   Coordinador  dio  respuesta  mediante  el  oficio  sin número, en el que hace un  recuento  detallado de las actuaciones que se han surtido dentro del proceso que  se  adelanta  FREDERID  MAUSSA  DÍAZ,  las  que coinciden en gran medida con el  repaso hecho por el accionante.   

Precisó que el 24 de febrero de 2015 el Juez  18  Penal  Municipal con Función de Control de garantías de Barraquilla impuso  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva en contra del imputado. Como  la  decisión  fue apelada por el defensor, el 12 de marzo de 2015 se asignó su  conocimiento al Juzgado 7º Penal del Circuito de esa ciudad.   

El 20 de abril del presente año la Fiscalía  radicó  escrito  de  acusación  en  contra del imputado, asignado al Juzgado 4  Penal  del  Circuito  el  20  de  abril  siguiente,  Despacho  que  devolvió la  actuación  para  que  fuera  remitido   al Juzgado 7º en cumplimiento del  acuerdo  000034 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura  que así lo dispuso.   

El  23  de  abril  se  dio cumplimiento a lo  solicitado  por  el  juez  cuarto,  radicando  el  conocimiento del juicio en el  Juzgado 7º.   

El  recurso de apelación fue resuelto el 10  de  septiembre y el 23 siguiente el funcionario de conocimiento manifestó estar  impedido para continuar conociendo de la etapa del juicio.   

Ante  esa  manifestación  de impedimento se  asignó   el  asunto  al  Juzgado  8º  Penal  del  Circuito  de  la  ciudad  de  Barranquilla.   

Con  relación  a la solicitud de audiencias  preliminar  de  libertad  por  vencimiento de términos hizo el siguiente repaso  conforme  a  la  información contenida en la base de datos del sistema JUSTICIA  XXI:   

1.  el  11  de agosto de 2015 no se llevó a  cabo   la   audiencia   porque   “NO  COMPARECIERON  NINGUNO  DE  LOS  SUJETOS  PROCESALES”.   

2.  El  6  de octubre “NO HAY SALA NI JUEZ  DISPONIBLE”.   

3.  El  26  de  noviembre “en virtud de la  excusa presentada por la fiscal”.   

4.  El  2  de  diciembre  “NO HABÍA SALAS  DISPONIBLES PARA SU REALIZACIÓN”.    

Informó que había sido fijada nuevamente la  audiencia para el 11 de diciembre del año en curso.   

Finalizó,    solicitando   se   declare  improcedente  el  amparo invocado conforme a las restricciones del artículo 199  de  la  Ley  1098  de  2006  y  la  decisión de la Corte en el proceso radicado  37133.   

3.  El  Juez 7º de Causas Mixtas se pronunció  en  oficio  sin  número  ni fecha en el que reitera la información dada por el  Juez  Coordinador,  resaltando que mediante el Acuerdo 00034 de 18 de febrero de  2015  fue  transformado para conocer de los procesos penales que se rigen por la  Ley  600  de  2000 y Ley 906 de 2004, que para tramitar los segundos requiere de  una  Sala y que ésta sólo le fue suministrada el 6 de junio de 2015 razón por  la  cual  acumuló  hasta  ese  momento  más  de  150  carpetas  con  medida de  aseguramiento.   

Culminó,  solicitando  se niegue el hábeas  corpus con fundamento en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.   

4.   La   Fiscal   27   de   la   Unidad  CAIVAS  se  pronunció  igualmente  oponiéndose  a la  solicitud  del  defensor  para  lo cual resaltó que desde el 30 de noviembre de  2015  se  asignó el conocimiento del escrito de acusación al Juzgado 8º Penal  del  Circuito  de  Barranquilla, y que al Juzgado 7º inicialmente se le asignó  el    conocimiento    de    todas    las    causas    criminales   y   ello   lo  congestionó.   

Refiere  varias decisiones de Magistrados de  la  Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema Justicia en los que se ha manifestado la  imposibilidad  de  conceder la libertad provisional por vencimiento de términos  cuando  se  trata de delitos contra la libertad sexual y la víctima es un menor  de edad.    

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

El 7 de diciembre último, el Magistrado que  conoció  de la solicitud de hábeas corpus la denegó al considerar que si bien  en  el  caso  de  marras  se  superó  el  término previsto en el numeral 5 del  artículo  317  del  CPP,  también  es cierto que se configura la circunstancia  regulada  en  el inciso 2 del parágrafo 3 del mismo artículo, es decir, cuando  la   audiencia   de   juicio  oral  no  se  ha  podido  iniciar  “por  causa  razonable  fundada  en  hechos  externos y objetivos de  fuerza  mayor,  ajenos  al  juez  o a la administración de justicia…”   

Y  la  causa  que  considera  razonable  la  encuentra  en  la  decisión  del  Consejo  Superior de la Judicatura al ordenar  asignar  al  Juzgado 7º de Causas Mixtas el recurso de apelación propuesto por  el  defensor  contra la decisión que impuso medida de aseguramiento y el juicio  por  la acusación presentada, lo que generó una carga que soporta la causal de  impedimento expresada por el Juez.   

También sostuvo que en gracia de discusión,  la  libertad  que  se solicita tampoco resulta viable al tenor del artículo 199  de  la  Ley  1098  de 2006 que prohíbe la concesión de beneficios y mecanismos  sustitutivos  en  los  eventos  delictivos  allí  previstos  y  “dado  que  la libertad por vencimiento de términos es un mecanismo  sustitutivo  de  la  pena,  se  estructura  en  el  caso  objeto  de  estudio la  prohibición antes señalada”.   

Adicionalmente   consideró   que   en  el  procedimiento   seguido   contra   FREDERID   MAUSSA  no  se  advierte  desidia,  negligencia   e   inactividad   para   reconocer   el  hábeas  corpus  ante  la  circunstancia excepcional ya advertida.   

Resaltó  que ante las certificaciones dadas  por  el  juez  Coordinador  según  las  cuales  ya  se asignó un juez para que  conozca  del  juicio  y  se  programó  audiencia  preliminar  para  decidir  la  petición  de  libertad  el  11  de diciembre, las situaciones planteadas por el  actor ya cesaron.   

LA IMPUGNACIÓN  

El   apoderado   judicial   del   imputado  oportunamente    impugnó   la   decisión   del   a  quo  solicitando se tutele el derecho a la libertad al  no compartir las razones aducidas para negar la petición inicial.   

Sostiene  que  no  se  le  puede cargar a su  asistido  la  inoperancia  del Centro de Servicios Judiciales y demás estrados,  ni   “darle   la   bendición   como   una  causal  excepcional”.   Tampoco   considerar   superada  la  vulneración  del  derecho  a la libertad por el hecho que se hubiere programado  para  el  11  de  diciembre  la  audiencia  preliminar,  máxime cuando la misma  tampoco  se  realizó  porque  “NO  HABÍA JUEZ NI SALA DISPONIBLE”, como lo  demuestra la certificación allegada.   

Considera  que  las  circunstancias  que han  generado  los  retrasos  en el cumplimiento del deber de administrar justicia no  pueden   considerarse   como  de  carácter  excepcional  como  lo  señaló  el  Magistrado,  pues  ellas  se  oponen  a las que la jurisprudencia de la Corte ha  reconocido como tal.   

También   se   muestra  contrario  a  las  consideraciones  del  a  quo  para  negar la libertad a partir de las prohibiciones contenidas en el artículo  199  de  la  Ley  1098  de  2006,  pues  van en contra vía de la presunción de  inocencia   que   se   presume  hasta  tanto  no  se  haya  proferido  sentencia  condenatoria.   

CONSIDERACIONES  

1.  El literal 2º  del  artículo  7º de la Ley 1095 de 2006 otorga a este Despacho la competencia  para  resolver  la  impugnación  propuesta, como quiera que se dirige contra el  auto  por  medio del cual un Magistrado de Tribunal Superior decidió en primera  instancia  la  acción  de hábeas corpus presentada por el defensor de FREDERID  MAUSSA DÍAZ.   

2.    Del  entendimiento  del artículo 1° de la Ley en cita, el hábeas corpus consagrado  en  el  artículos  30  de  la  Constitución Política y el artículo 7° de la  Convención   Americana   sobre   Derechos  Humanos,  entre  otros  instrumentos  internacionales,  ostenta  la  doble condición de derecho fundamental y acción  constitucional,  cuyo  propósito  es  la protección de la libertad personal en  los  eventos en que la persona es privada de ese derecho con trasgresión de las  garantías  constitucionales  o legales, o cuando se prolonga ilícitamente (CSJ  AP, 13Nov 2015, Rad. 47128).   

Conforme  lo  plantea  el  accionante  y lo  reconoce   el   Funcionario   de   primer   grado   en   el   caso  sub  judice  se advierte la ocurrencia de  una  privación  de  la  libertad  del  imputado  FREDERID  MAUSSA  DÍAZ por la  decisión  de  Juez  competente  al  imponerle  medida de aseguramiento el 24 de  febrero  de  2015.  Pero  hay  que  admitir  que  están  vencidos los términos  previstos  en  el artículo 317, numeral 5°, de la Ley 906 de 2004, pues, desde  la  presentación  del escrito de acusación que ocurrió el 20 de abril de 2015  y  la  fecha  en  que  promovió la acción constitucional, habían transcurrido  más de 227 días sin que se haya instalado el juicio oral.   

Por  su  parte,  el Magistrado del Tribunal  consideró  que  no  obstante  el  evidente  vencimiento del término legal, tal  situación  encuentra justificación en el inciso 2 del parágrafo del artículo  317   ibídem,  es  decir,  porque  ha  obrado  una  causa razonable ajena al juez y a la administración de  justicia,  que  no  es  otra  que  el  impedimento  advertido por el funcionario  judicial  al  habérsele asignado el conocimiento del recurso de apelación y el  escrito de acusación.   

3.   Antes  de  proceder  al estudio de fondo de la impugnación, resulta necesario destacar que  la  acción  de  hábeas  corpus no ha sido prevista para reemplazar o sustituir  los   mecanismos   de   defensa  judicial  que  ofrece  el  proceso  penal  para  controvertir  las  decisiones  referentes  a la libertad del imputado, acusado o  sentenciado     durante     el    proceso    penal2,  motivo por el cual cuando se  considere  que  la  privación de la libertad impuesta por el juez con la medida  de  aseguramiento  se  ha  extendido  en el tiempo ilegalmente, debe acudirse al  Juez  con  Función  de  Control  d1e  Garantías  para presentar su pretensión  conforme  lo  prevé el numeral 8° del artículo 154 de la Ley 906 de 2004, que  en lo particular señala:   

“ARTÍCULO 154.  MODALIDADES.  <Artículo  modificado  por  el  artículo 12 de la Ley 1142 de  2007.   El   nuevo  texto  es  el  siguiente:>  Se  tramitará  en  audiencia  preliminar:   

(…)  

8.  Las  peticiones  de  libertad  que  se  presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo.”   

A  pesar  de  esta  orientación  legal, la  jurisprudencia  de  la  Corte  ha  reconocido  que  la  misma no “comporta  una  regla  absoluta e inamovible a partir de la cual sea  posible   descartar   siempre   y   en   todo  caso  la  viabilidad  del  amparo  constitucional  en  los  eventos  que  lo  admite,  pues  como  se  ha  aceptado  pacíficamente  por  la  jurisprudencia  puede  resultar justificada cuando «la  decisión  judicial  que  interfiere  en el derecho a la libertad personal pueda  catalogarse  como una vía de hecho, ello es así cuando la autoridad se niega a  recibir  la  solicitud  de  libertad, no le da trámite, se abstiene de resolver  (CSJ  AHP1145-2015, rad. 45532), o el interesado pese haber promovido oportuna y  adecuadamente    los    recursos,   la   determinación   sustancial   permanece  objetivamente  contraria  al  Ordenamiento  en  las  hipótesis en las que tiene  cabida   la  acción  de  tutela  contra  providencias  judiciales»3”4   

4.  Revisados  los  medios de conocimiento que se allegaron durante el  curso  de la acción, se advierte que los mismos demuestran que el trámite dado  por  el  Centro  de  Servicios  Judiciales y los Jueces Penales con Funciones de  Control  de  Garantías  que  han  intervenido frente a la petición de libertad  provisional  promovida  por  el  defensor del imputado MAUSSA DÍAZ se adecua en  uno  de  los  eventos  que  la jurisprudencia reconoce como constitutivos de una  vía  de  hecho  que  permite  que la acción constitucional fuera promovida sin  haberse  llevado  a  cabo  la  audiencia  a  que  alude  el  artículo  154  del  C.P.P.   

En efecto, la actuación da cuenta que desde  el  11  de agosto de 2015 se intentó llevar a cabo por primera vez la audiencia  en  mención,  habiendo  transcurrido  hasta  el  11  de  diciembre,  fecha  que  finalmente  fue fijada por el Juez Coordinador para ello, cerca de 120 días sin  que  la misma se haya materializado, y las razones que se han aducido para su no  realización  no  encuentra  verdadera justificación, pues el tiempo fijado por  el  Legislador  en  el  artículo  160  del  C.  de  P.P.  para  su  ejecución,  “máximo  de  tres días hábiles.” se ha superado  ampliamente,  supuesto  que la autoridad debe investigar disciplinariamente, por  lo  que  la  Secretaría  de  la Sala debe compulsar copias de esta actuación y  remitirlas  al  Consejo  Seccional,  Sala Disciplinaria del Distrito Judicial al  que pertenecen los mencionados funcionarios.   

Por  ello, la aseveración del a  quo  según la cual por haberse fijado  la  audiencia  preliminar  para  el  11 de diciembre se hizo cesar la situación  irregular  advertida,  y  además  imposibilita la continuación del trámite en  segunda   instancia   por  ser  un  requisito  de  procedibilidad,  se  advierte  desafortunado,  pues  la  audiencia  no  se  ha  llevado a cabo, se insiste, por  razones  injustificadas  y  abiertamente  opuestas  a  los  términos procesales  diseñados por el Legislador.   

5. ahora, también  es  criterio  pacífico  de  la  jurisprudencia de los órganos de cierre que no  obstante  advertirse  un  actuar  anómalo  de  los  funcionarios judiciales que  impiden  la  realización  de  los  medios de defensa señalados al interior del  proceso  penal,  ello  no  habilita per se  el  reconocimiento  del  hábeas  corpus si no se ha verificado la  privación  ilegal o la prolongación contraria al ordenamiento constitucional y  legal de la libertad.   

El motivo que permite el restablecimiento de  la  libertad personal regulado en el numeral 5 del artículo 317 del C. de P. P.  –   Ley   906   de  2004  –  se  configura  “Cuando  transcurridos  ciento  veinte  (120)  días  contados  a  partir  de la fecha de  presentación  del  escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia  de juicio”.   

Como se indicó precedentemente, en el caso  de  la  especie  no se discute el vencimiento de ese lapso, el que además surge  nítido  al  confrontar los elementos de conocimiento allegados y las respuestas  que  dieron  los  diferentes  actores  que  se  vincularon a la presente acción  constitucional.   

De  manera  que  la  disputa se concreta en  establecer:  (i) si frente al caso concreto existe prohibición legal que impida  el  reconocimiento de la libertad, y (ii) si el incumplimiento del término para  iniciar    el   juicio   oral   se   encuentra   justificado   por   una   causa  razonable.   

Dada  la  trascendencia  que  implica  la  existencia  de  una  posible  prohibición  legal  para  el reconocimiento de la  libertad  provisional,  se abordará inicialmente este aspecto, pues de resultar  fundada  la  afirmación,  inane  resultara  el pronunciamiento sobre el segundo  problema  jurídico  indicado y las demás razones esbozadas por el a quo en el auto confutado.   

Sobre   el  asunto  en  cuestión,  valga  señalar,  si en los eventos reseñados por el Legislador en el artículo 199 de  la  Ley 1098 de 2006 “cuando se trate de los delitos  de  homicidio  o  lesiones  personales  bajo modalidad dolosa, delitos contra la  libertad,  integridad  y  formación  sexuales,  o  secuestro,  cometidos contra  niños,   niñas   y  adolescentes”  no  es  posible  conceder  la libertad por vencimiento de los términos conforme al artículo 317  del  C.  de P.P. al tenor de lo señalado en el numeral 8º de aquella norma, la  jurisprudencia  de  la  Sala ha sido persistente en sostener la improcedencia de  dicho mecanismo.   

En  decisión  reciente,  proferida  por un  Magistrado  de  la Sala Penal de la Corporación, se pronunció en extenso sobre  la  temática  trayendo  a  colación  los  pronunciamientos previos que han ido  perfilando  una  línea  jurisprudencial  uniforme.  Dada  la  pertinencia de lo  expresado  en  aquella  decisión,  se  procederá a transcribir a continuación  aparte  de  la  misma,  que  permitirán  dar  respuesta  al  problema jurídico  planteado.   

“(…)    esta    Corporación    ha  señalado5      y     lo     ha     reiterado6,   que  es  improcedente  la  liberación  del  acusado  por  el  vencimiento de los términos previstos en el  artículo  317  de  la Ley 906 de 2004 (modificado por  el  artículo  61  de  la Ley 1453 de 2011), cuando se  trata  de una de las conductas punibles señaladas en el artículo 199 de la Ley  1098  de  2006.  Así  lo  explicó  la  Sala  ampliamente  en la primera de las  providencias citadas:   

[F]uncionarios  judiciales  han  negado la  libertad  provisional  por vencimiento de términos en casos donde las víctimas  son  menores  de edad y se procede por los delitos específicamente establecidos  en  la  disposición.  Es  más,  en  virtud de la interposición del derecho de  habeas  corpus  por  algunos  afectados,  el  asunto  ha  sido abordado por esta  Colegiatura  a  través de decisiones unipersonales coincidentes en señalar que  la  prohibición  se  extiende  a  la  libertad  provisional  por vencimiento de  términos, de la siguiente forma:   

“…el   Magistrado  del  Tribunal  de  Sincelejo  recalcó en el contenido del numeral 8 del artículo 199 del estatuto  en  mención  y  lo  ponderó  al  lado  del  parágrafo de dicho artículo y la  decisión  del  17  de  septiembre de 2008, como también de las consideraciones  atinentes  a  la  protección  y  prevalencia  de  los intereses de los menores,  según  lo  ordena  la  Constitución  Política,  y  fue  de  esta  manera como  concluyó,  entonces,  en  que la intención del legislador fue la de excluir de  cualquier  prebenda a los procesados por ciertas conductas punibles –entre  ellas  las  constitutivas  de  abuso    sexual–   en  perjuicio  de  los  menores,  motivo por el cual debe  entenderse   incluida  la  concesión  de  la  libertad  provisional”7    (subraya    fuera    de  texto).   

En  oportunidad  posterior se recalcó que  ese ha sido el entendimiento de la Sala en relación con el punto:   

“Con  todo,  aceptando  en  gracia  de  discusión  la procedencia del mecanismo de amparo, es  claro  que  la  libertad  provisional  no era viable en favor del procesado, por  así  disponerlo  el  art.  199  de  la Ley 1098 de 2006, toda vez que entre los  delitos  atribuidos se encuentra el de secuestro simple en perjuicio de un menor  de  edad,  de  suerte  que  no  era  aplicable  ningún  beneficio al procesado,  argumento    que    precisamente    se    adujo    en    el   auto   objeto   de  impugnación.   

Sobre el particular, ciertamente la Sala en  la  decisión  que  sirvió de fundamento para negar el derecho a la liberación  perseguido8,  señaló  que cuando se trate de delitos de homicidio o lesiones  personales  bajo  modalidad  dolosa,  delitos  contra  la libertad, integridad y  formación  sexuales o secuestro cometidos contra niños, niñas y adolescentes,  se   aplicarán   las   distintas   exclusiones  de  beneficios  excarcelatorios  contemplados  en el Código de la Infancia y la Adolescencia contenido en la Ley  1098  de  2006,  bajo el entendido que el precepto 199  también  comprende  las  concernientes  a  la  libertad provisional,  que  en  virtud de la prevalencia de los derechos de los menores  (art.  44  de la Constitución Política), se ve restringida por así disponerlo  el  numeral  8  y  parágrafo  de  esta  norma,  en forma tal que a las personas  imputadas,  acusadas  o  condenadas  por esa clase de reatos en que como se dijo  sean  sujetos  víctimas  infantes  y adolescentes, no les sea concedido ningún  tipo  de  beneficio,  rebaja  o  prebenda  legal  o  administrativa,  salvo  los  beneficios   por   colaboración   eficaz   únicos   admitidos  por  la  propia  ley”9 (subraya fuera de texto).   

La  Sala  encuentra  acertado  el anterior  criterio, por las siguientes razones:   

     

i. En cuanto  es  compatible  con  el  concepto  de  interés superior del menor, por  encontrarse  en  un  proceso  formativo  físico  y mental que  requiere  una especial protección, ante lo cual, como lo indica expresamente el  artículo  44 de la Carta Política, sus derechos prevalecen sobre los demás y,  por lo tanto, su interés se maximiza en la vida jurídica. (…)     

Tales nociones no pueden relegarse al plano  de  la  abstracción; por el contrario, deben tener manifestaciones concretas en  el  mundo  jurídico  y  de ello no está alejado el ámbito penal.  De esa  forma,  se  ha  sostenido  que en las actuaciones de esta naturaleza en donde se  vea  involucrado  un  menor,  bien  como  acusado  o como víctima, es necesario  brindarle  una  protección  especial.   Y precisamente cuando sean sujetos  pasivos  de  conductas  punibles  sexuales,  ello  se  traduce, como también lo  resalta la Corte Constitucional, en que:   

“Las   autoridades   judiciales   que  intervengan  en  las  etapas de investigación y juzgamiento de delitos sexuales  cometidos  contra  menores  deben abstenerse de actuar  de  manera  discriminatoria  contra  las víctimas, estando en la obligación de  tomar  en  consideración  la situación de indefensión en la cual se encuentra  cualquier    niño    que   ha   sido   sujeto   pasivo   de   esta   clase   de  ilícitos.   

En  efecto, en la mayoría de estos casos,  los  responsables  del  abuso  sexual  son personas allegadas al menor, aún con  vínculos  de  parentesco,  lo  cual dificulta enormemente la investigación del  ilícito.  Es usual asimismo que la víctima se encuentre bajo enormes presiones  psicológicas   y   familiares   al  momento  de  rendir  testimonio  contra  el  agresor.   

De   tal   suerte   que   constituiría  acto de discriminación cualquier comportamiento del  funcionario   judicial   que   no   tome  en  consideración  la  situación  de  indefensión  en  la  que  se  encuentra  el menor abusado sexualmente, y por lo  tanto  dispense a la víctima el mismo trato que regularmente se le acuerda a un  adulto,     omita     realizar    las    actividades    necesarias    para    su  protección,  asuma  una  actitud  pasiva  en materia  probatoria,  profiera  frases o expresiones lesivas a la dignidad del menor o lo  intimide  o  coaccione  de  cualquier  manera  para que declare en algún u otro  sentido  o  para  que  no  lo  haga.  Tales  prácticas  vulneran  gravemente la  Constitución  y  comprometen  la  responsabilidad  penal  y  disciplinaria  del  funcionario que las cometa.   

En  este  orden  de  ideas,  el  interés  superior  del  niño conduce necesariamente a que los  funcionarios  judiciales  modifiquen  su actitud pasiva frente al menor víctima  de   delitos   sexuales   en   el   curso  de  un  proceso  judicial,        absteniéndose        de        cualquier        práctica  discriminatoria”10    (subrayas    fuera   de  texto).   

La  permisión de la libertad frente a las  conductas  punibles establecidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 pone  en  riesgo  la  integridad  fiscal  y mental de los menores, distanciándose del  deber  que asiste a los funcionarios judiciales de adoptar medidas en aras de su  protección y seguridad. (…)   

La  prohibición  de  tal  gracia, de otro  lado,  permite  enviar  un  mensaje contundente a la sociedad, a la familia y al  Estado  de  que  la  vida,  la  dignidad y la integridad de los niños, niñas y  adolescentes  son  bienes,  como  ya se dijo, de superior y mayor jerarquía que  deben  ser  tutelados  con  especial  consideración  y en el sentido de que las  violencias  de  género  no  son  “delitos  de  bajo  impacto”, sino, por el  contrario,  delitos  de  altísimo impacto pues atentan contra la posibilidad de  construir  un proyecto democrático de convivencia, de inclusión y de ejercicio  real de los derechos de nuestra infancia y adolescencia.   

    

(ii)  La  prohibición  de  conceder  el  beneficio  de  libertad,  además,  se acompasa con instrumentos internacionales  suscritos  por  el  Estado  colombiano  en  esta materia, a partir de los cuales  surge  imperativo  la  protección  especial  que se debe brindar a los menores,  especialmente cuando son víctimas de delitos:   

Así,  empezando  por el artículo 7 de la  Carta  Internacional  de  Derechos  Humanos, de acuerdo con el cual “Todos son  iguales  ante  la  ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de  la  ley.  Todos  tienen  derecho a igual protección contra toda discriminación  que   infrinja   esta   Declaración   y   contra   toda   provocación   a  tal  discriminación”.   

Igualmente,   el   artículo  19  de  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos,  en cuanto “Todo niño tiene  derecho  a  las  medidas de protección que su condición de menor requieren por  parte  de  su familia, de la sociedad y del Estado”, puesto que es obligación  de  este  último,  a través de sus instituciones y autoridades, garantizar las  medidas   que   tiendan   a   proteger  a  los  menores  por  su  condición  de  inferioridad.   

De  la  misma  forma, el artículo 2 de la  Declaración  de  los  Derechos del Niño de la Asamblea General de las Naciones  Unidas de 1959 (…).   

También el artículo 3° de la Convención  sobre  los  Derechos  del Niño, Asamblea General de las Naciones Unidas de 1988  (…).   

Así  mismo, la Declaración de Ginebra de  1924  sobre los Derechos del Niño; los artículos 23 y 24 del Pacto de Derechos  Civiles  y  Políticos  de  1966  y  el  artículo  10  del  Pacto  de  Derechos  Económicos, Sociales y Culturales. (…)   

Además,  está  a tono con el preámbulo,  así  como  con  los  artículos  1,  2 y 13 de la Constitución Política, pues  resquebrajaría  la  efectividad  de  los  derechos  de  los  menores y rompe la  función  otorgada  a  las  autoridades no proteger adecuadamente sus derechos y  libertades.  Adicionalmente,  tiene en cuenta que por ser las víctimas personas  menores  de edad, requieren un análisis sobre la igualdad material para, según  el  artículo  13  de la Constitución Política, protegerlas de forma especial,  atendiendo sus condiciones de inferioridad.   

iii)  La  prohibición  extendida  a  la  libertad   provisional  obedece  a  una  interpretación  del  numeral  8°  del  artículo  199  de  la  norma en cuestión al advertir que “Tampoco procederá  ningún  otro  beneficio”  y  fruto  de  una  hermenéutica  sistemática  del  precepto  para  los  asuntos  regidos  por  la Ley 906 de 2004, en tanto sí fue  contemplada  para  los  tramitados por la Ley 600 de 2000, como se señala en su  parágrafo           transitorio.”   

          La  Corte  Constitucional  en  la  sentencia T-518 de 17 de julio de  2014,  refiriéndoseos  a  la  prohibición  de otorgar la excarcelación de los  acusados   de   delitos  cometidos  en  víctimas  menores  de  edad,  señaló:   

(…),  en  relación  con  la  naturaleza  jurídica  de  la  libertad  provisional  por  vencimiento  de  términos,  cabe  precisar  que  el  mismo  no es un beneficio sino un mecanismo sustitutivo de la  pena.  Esto  se  encuentra  igualmente  consagrado en el artículo 199 de la ley  1098  de 2006, como una de las figuras respecto de las cuales quedaron excluidos  aquellos  que  se  encuentren procesados por los delitos contra niños, niñas y  adolescentes,  razón  por  la  cual, recibió la misma categoría y tratamiento  que  le  imprimió  la  mencionada ley a los beneficios en el cumplimiento de la  pena.  En este sentido, la negativa de libertad provisional, no se presenta bajo  la  modalidad de beneficio penal sino como mecanismo sustitutivo de la pena, los  cuales  se  encuentran igualmente consagrados en el artículo 199 de la ley 1098  de    2006,    que    en    su   parte   enunciativa   expone:   “artículo         199.        Beneficios        y        mecanismos  sustitutivos”.       

En    estas    condiciones, la libertad reclamada a favor de MAUSSA  DÍAZ,  ya  sea  que  se  entienda  como un beneficio o como un sustituto penal,  resulta  improcedente,  como  lo  entendió  el Magistrado del Tribunal, pues el  argumento  aducido subsidiariamente se ajusta tanto a la disposición legal y al  criterio  que  ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte, razón por la cual  habrá  de  confirmarse  el  auto  impugnado,  por  las razones señaladas, pues  conforme  al recuento que se hace en el escrito de acusación la misma es por el  delito  de  actos  sexuales con menor de catorce años, en perjuicio de la niña  E.  quien  para  la  época  de  los  hechos  contaba  con  cinco  (5)  años de  edad.   

Finalmente, no puede obviarse la indebida y  dilatada  actuación  de los funcionarios que han intervenido durante el proceso  penal  seguido  en  contra  de  FREDERID  MAUSSA  DIAZ  desde la radicación del  escrito  de  acusación,  como  en la realización de la audiencia preliminar de  libertad  por vencimiento de términos, actuar que ponen en entredicho la eficaz  administración  de  justicia,  por  lo  que  debe  hacerse  un  llamado al Juez  Coordinador  del Centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Barranquilla y a  los  Jueces  de  Control  de Garantías, así como a los Jueces de Conocimiento,  para  que en lo sucesivo cumplan con los términos procesales dando prelación a  las   solicitudes   y   trámites  que  involucren  el  derecho  a  la  libertad  personal,       y  adicionalmente,    se  dispondrá  compulsar  copias  para las acciones disciplinarias correspondientes  ante la autoridad competente.   

Finalmente  debe  hacerse  alusión  a  la  decisión  que  una Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de  Justicia  adoptó  el  16 de diciembre de 2015, en el radicado 47.307, en la  que  se concedió la libertad provisional por vencimiento de términos a persona  acusada  de  delito  de  acceso  carnal  en  persona  puesta  en  incapacidad de  resistir,  decisión  en la que el actor en ese caso entre los varios argumentos  que  esgrimió  precisó  que  la  víctima  de  ese  delito era “mayor  de  edad”  (Folio 4 de la citada  providencia),  premisa  que no cuestionó en los considerandos la providencia de  marras,   razón   por   la  cual  los  supuestos  fácticos  de  dicha  acción  constitucional  se  diferencian  con  el  asunto  sub  judice  porque en este caso la ofendida es una menor de  edad.   

En  mérito  de  lo  expuesto, el suscrito  Magistrado   de   la   Sala   de   Casación   Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   

RESUELVE  

        1.       CONFIRMAR      el  auto recurrido, de conformidad con la  parte  motiva  de  esta  providencia,  disponiéndose  compulsar  copias para la  investigación disciplinaria a que se aludió en la parte motiva.   

        2.  Contra  esta  decisión  no  procede  recurso alguno.   

        Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal  de  origen  y  cúmplase.   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER

Magistrado   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.  

    

1  Así  aparece  señalado  el  cargo  en el escrito de  acusación. Folio 4 del mismo.   

2 Cfr.  CSJ AHP 26 Jun 2008, Rad. 30066, y CSJ AHP 20 Feb 2015, Rad. 45421.   

3  CSH AHP, 16 mar. 2015, rad. 45.582.   

4 CSJ,  AHP 13 Nov 2015, Rad 47128.   

5  CSJ  SP, 30 May. 2012, Rad. 37668.   

6  CSJ  AH, 13 Mar. 2013, Rad. 40924.   

7  CSJ  AP, 28 Abr. 2010, Rad. 34044.   

8  Radicados 34044 de 2010, 32176 de 2009 y 30299 de 2008.   

9  CSJ  AP,  10  Oct.  2011,  Rad.  37616.  En  idéntico  sentido,  auto de junio 28 de  2011.   

10 Corte  Constitucional, sentencia T-554 del 10 de julio de 2003.     

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