AHP6132-2015(46999)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

AHP6132-2015

Radicación n° 46999   

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos  mil quince (2015).   

El  Despacho  resuelve, con cumplimiento del  término  señalado  en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, la impugnación  interpuesta  contra  el  auto  de  16  de octubre último, por medio del cual un  Magistrado  del  Tribunal  Superior  de Bogotá declaró improcedente la acción  constitucional  de  hábeas  corpus  presentada  por PABLO ALFONSO CORREA PEÑA,  detenido  con  ocasión de la medida de aseguramiento impuesta en el proceso que  se   le   sigue   por   la   presunta   comisión   de   delitos  «contra  los bienes jurídicos de la Administración Pública y de la  Fe Pública».   

LA SOLICITUD  

          En  escrito  radicado  ante  el  Tribunal Superior de Bogotá, PABLO  ALFONSO  CORREA  PEÑA,  afectado  con  medida  de aseguramiento privativa de la  libertad  en  su  lugar  de  domicilio,  alega  que  el  30  de enero de 2015 la  Fiscalía presentó escrito de acusación en su contra.   

          Como  consecuencia  de  ello  pidió,  a través de su defensora, la  celebración  de  una  audiencia de libertad por vencimiento de términos; misma  que  se  celebró el 22 de julio último ante el Juzgado 4° Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá.   

          En  esa  diligencia,  el  despacho  consideró  que los términos no  estaban   vencidos,   pues   por   tratarse   de   plurales  delitos  contra  la  administración  pública,  el  plazo para la instalación del juicio oral es el  de  240  días,  que  para  entonces  no  se  hallaba fenecido. La decisión fue  confirmada  en  segunda  instancia  por  el  Juzgado  3°  Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá.   

          Indica  que  vencido  ese  término, pidió una segunda audiencia de  libertad,  que  el  Juzgado  65  Penal  Municipal  con  Función  de  Control de  Garantías  de  esta  capital  programó para el 14 de octubre de 2015; para esa  fecha,  precisa,  habían  transcurrido  244  días  desde  la presentación del  escrito  acusatorio,  teniendo  en  cuenta  que  del conteo deben descontarse 13  días  que  tomó  la  decisión  de un recurso de apelación interpuesto por su  defensa.   

          Llegado  ese  día,  sin embargo, la audiencia no pudo ser celebrada  como  consecuencia  de  la  inasistencia  de  la  Fiscalía,  que  solicitó  el  aplazamiento  de  la  misma,  según adujo, porque «no  estaría  en  la  ciudad  de  Bogotá  y su agenda estaba llena hasta la segunda  semana de noviembre».   

          Explicó  que  al  despacho  concurrieron  tanto  su defensa como la  apoderada  de  las  víctimas,  que en ese momento se comunicó vía telefónica  con  la  Delegada  de  la Fiscalía, quien «manifestó  que    se    encontraba    en   el   aeropuerto   y   necesitaba   tiempo   para  llegar».   

          Agregó  que  se le dio una espera de 30 minutos para que acudiera a  la   diligencia,   pero  finalmente,  pasado  ese  tiempo,  no  compareció;  en  consecuencia,   se   levantó   la   constancia   de   no   realización  de  la  misma.   

         

          Concluyó  que  para este momento se encuentran ampliamente vencidos  los  términos  previstos  para  la  instalación  del  juicio oral, por lo cual  solicitó que se ordene su libertad inmediata.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Mediante auto de  octubre  15  del  año  en curso, un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá  avocó  el  conocimiento  de  la  acción  constitucional  y dispuso requerir al  Juzgado  65  Penal  Municipal  con  Función  de  Control  de  Garantías,  a la  Fiscalía  3° Delegada ante esa Corporación, al Centro de Servicios Judiciales  de  Paloquemao  y al Magistrado ponente en el asunto seguido contra CORREA PEÑA  para  que  se  pronunciaran inmediatamente sobre las pretensiones del accionante  (f. 27).   

2. En oficio de la  misma  fecha,  el titular del Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control  de   Garantías   atendió   el   requerimiento  y  pidió  la  declaración  de  improcedencia del amparo.   

Indicó  que  CORREA  PEÑA fue afectado con  medida  de  aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia por  el Juzgado 33 homólogo mediante decisión de octubre 2 de 2014.   

Señaló  que  ese  despacho  programó  la  audiencia  de  libertad  por vencimiento de términos solicitada por el nombrado  para  el  14  de  octubre de 2015 a las 4:00 P.M., respecto de la cual la Fiscal  3°  Delegada ante el Tribunal de Bogotá pidió el aplazamiento en razón a que  debía   asistir   a   una   diligencia   de   juicio   oral  en  la  ciudad  de  Buga.   

Relató que, llegada la hora prevista para la  celebración  de  la  audiencia,  la representante de las víctimas se comunicó  con  la  Fiscal,  quien «en alta voz manifestó que se  encontraba   en   el   aeropuerto   El  Dorado  por  cuanto  había  acabado  de  arribar…que  su  intención  era  concurrir  a  la audiencia pero que demoraba  aproximadamente  más  de  una  hora,  situación  que  fuera  escuchada  por la  peticionaria  y  su  prohijado a lo que el Despacho preguntó por la posibilidad  de  esperar  a  lo  que  ella  manifestó  que no, que máximo media hora podía  esperar».   

Por  lo  tanto,  se  elevó constancia de no  realización de la diligencia, de la que aportó copia.   

Concluyó que, conforme la jurisprudencia de  esta  Sala,  la  acción de hábeas corpus no puede ser utilizada para sustituir  los  mecanismos  ordinarios  de  solicitud  de la libertad, de tal suerte que la  pretensión  que  en  esta  sede eleva CORREA PEÑA debe ser presentada ante los  Jueces competentes para resolver sobre el particular.   

3. El Magistrado del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  a cuyo cargo se encuentra la actuación seguida  contra el accionante relacionó la cronología del trámite, así:   

i.  El 30 de enero de 2015 fue radicado ante  esa Corporación el escrito de acusación.   

ii.  El  4  de  marzo  de 2015 se inició la  audiencia  de  formulación  de  acusación,  en  la  cual  la defensa apeló la  decisión que negó una nulidad deprecada.   

iii.  El  1°  de  julio último, esta Corte  confirmó  el auto impugnado y el día 7 de ese mes devolvió las diligencias al  Tribunal.   

iv. Los días 4 y 5 de agosto de continuó y  agotó  la audiencia de formulación de acusación. La preparatoria se programó  para los días 15, 16 y 17 de septiembre.   

v.  El 15 de septiembre del año en curso se  instaló  la  audiencia  de  preparación del juicio, que fue aplazada porque el  descubrimiento de la Fiscalía no fue completo.   

Se  fijaron como fechas para su reanudación  los días 21 y 22 de octubre.   

De acuerdo con lo anterior, adujo, a la fecha  han  transcurrido  238  días desde la radicación del escrito de acusación, de  tal  suerte  que  no  se  halla  vencido  el  plazo  de 240 días previsto en el  artículo  317  de la Ley 906 de 2004, pues los delitos imputados «son  contra  la  administración  pública y se trata de 3 conductas  punibles».   

Si  de  ello  se descuentan los 13 días que  tomó  la decisión de la apelación interpuesta por la defensa de CORREA PEÑA,  es claro que no se ha configurado la causal de libertad invocada.   

4.   El   Juez  Coordinador  del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao señaló que el 25  de  septiembre  de  2015  fue radicada la solicitud de audiencia de libertad por  vencimiento  de  términos  impetrada por la apoderada judicial de CORREA PEÑA,  acusado  por los delitos de «peculado por apropiación  y otros».   

La  diligencia  se  programó  para el 14 de  octubre a las 4:00 P.M.   

Afirmó que mediante memorial de octubre 6 de  2015,  la  Fiscal  3°  Delegada  ante el Tribunal Superior de Bogotá pidió el  aplazamiento   de   la   audiencia,   según   adujo,   porque  para  esa  fecha  «tenía  fijada audiencia de juicio oral en la ciudad  de Buga, Valle».   

El 14 de octubre se repartió la solicitud al  Juzgado  65  Penal  Municipal  con  Función de Control de Garantías, que a las  4:05  P.M.  se  comunicó vía telefónica con la Delegada, quien «informó  que  se encontraba en el aeropuerto y que se demoraba más  de  una  hora en llegar al despacho, a lo que se le preguntó a la defensora del  implicado quien manifestó que esperaba media hora».   

5.  La  Fiscal 3°  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá precisó que la audiencia de  acusación  en  el  proceso  seguido contra CORREA PEÑA se celebró antes de la  promulgación  de  la  Ley 1760 de 2015, de tal suerte que, como lo han colegido  «varios…Jueces  de  Control  de  Garantías Penales  Municipales  y  de  Circuito», en el caso concreto los  términos  no  se  cuentan  desde  la  radicación  del  escrito,  sino desde el  agotamiento de esa diligencia.   

En  sustento de lo anterior, adujo que antes  de  la  entrada  en vigencia de la referida Ley 1760, el artículo 317 de la Ley  906  de 2004 admitía dos interpretaciones: la que propugnó esta Sala, conforme  la  cual  los  términos  debían  contarse  desde «la  terminación  de  la acusación», y la que estableció  la  Corte Constitucional en sentencia C –  390  de  2014,  que  «dijo que había un  vacío  legislativo  porque  también podía entenderse que…podían contarse a  partir de la presentación del escrito de acusación».   

Alegó   que   no   puede  pretenderse  la  aplicación  retroactiva de la Ley 1760 de 2015 a la situación de CORREA PEÑA,  pues  se  trata  de  legislación  estrictamente  procesal  de  la cual no puede  predicarse la favorabilidad.   

En consecuencia, como el trámite adelantado  contra  el  imputado  inició antes de la promulgación de ese cuerpo normativo,  es  claro que la legislación aplicable es la vigente para entonces, de modo que  «el  término  de  los  240 días comenzó a correr a  partir  del  4  de agosto de 2015, fecha en que se llevó a cabo la audiencia de  acusación y que aún no se ha superado».   

De  acuerdo  con  lo  anterior  y  luego  de  disertar  extensamente sobre la acción de hábeas corpus, pidió que se declare  improcedente el amparo.   

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

En  providencia  de  octubre  16 último, el  Magistrado    encargado    del   asunto   declaró   improcedente   la   acción  impetrada.   

Aseveró   que,   realizadas  las  cuentas  pertinentes  con  fundamento  en  la realidad procesal, se concluye que desde la  radicación  del  escrito  de  acusación  han  transcurrido 246 días, luego de  descontado  el tiempo que tomó la decisión de la apelación interpuesta por la  defensa en audiencia de formulación de acusación.   

En ese orden, dijo, es claro que el término  señalado  en  el  artículo  317,  numeral  5°,  de  la  Ley 906 de 2004 está  vencido.   

No obstante, consideró, la jurisprudencia de  esta  Sala  tiene  discernido  que el hábeas corpus no puede ser utilizado para  reemplazar  los  mecanismos  ordinarios  de  solicitud  de  la  libertad ni para  suplantar a los funcionarios competentes para decidirlas.   

En  consecuencia  de  ello,  «corresponde  al aquí accionante…al interior del proceso penal que  se  sigue  en  su  contra,  promover  ante el Juez Competente y de acuerdo a las  normas   de  procedimiento  por  las  cuales  se  rige  su  causa,  su  libertad  provisional,    acreditando   que   reúne   los   presupuestos»   legalmente exigidos para ello.   

Agregó  que  si  bien  está acreditado que  CORREA  PEÑA  intentó  sustentar  la  petición  de  libertad  ante un Juez de  Control  de  Garantías  sin  éxito  porque  la  audiencia no se llevó a cabo,  «tal    circunstancia…no    habilita    al   Juez  Constitucional   para   invadir  o  entrometerse  en  la  órbita  del  fallador  ordinario».   

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante impugnó oportunamente el auto  de  primera instancia, para solicitar su revocatoria y la consecuente concesión  del amparo deprecado.   

Alegó   que  el  funcionario  de  primera  instancia  admitió  que  los  términos  se encuentran vencidos, «puesto  que han transcurrido 246 luego de descontar los 13 días del  recurso  de  apelación interpuesto». También aceptó  que  «se  agotó el trámite al solicitar desde el 25  de   septiembre   la   audiencia  para  solicitar  la  libertad»,  la  cual no se pudo celebrar por causas enteramente atribuibles a la  Fiscal del caso.   

En  ese  orden,  es  procedente  la  acción  impetrada,  pues  esta  Sala, en pronunciamientos que transcribió extensamente,  así  lo  ha afirmado en aquéllos eventos en que «los  remedios dentro del procedimiento resultan inútiles».   

Agregó  que no existe ninguna prueba de que  la  Fiscal  del  caso realmente estuviera en una diligencia en la ciudad de Buga  para  la  fecha  y  hora en que debió celebrarse la audiencia de libertad, como  tampoco  de  que  – como lo  adujo  en  esa ocasión – no  tenga  un  funcionario  de  apoyo  que  hubiese podido acudir en representación  suya.   

CONSIDERACIONES  

1. De acuerdo con lo  dispuesto  en  el  numeral  2º  del  artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, este  Despacho  es  competente  para  resolver  la  impugnación  interpuesta, pues se  promueve  contra la decisión adoptada por un Magistrado de Tribunal Superior de  Distrito Judicial.   

2.   El  hábeas  corpus,  consagrado  en  los  artículos  30  de  la Carta Política y 7° de la  Convención   Americana   sobre   Derechos  Humanos,  entre  otros  instrumentos  internacionales,  tiene  la  doble  naturaleza  de derecho fundamental y acción  constitucional,  esta  última,  orientada  a  tutelar  la  libertad personal en  aquéllos  supuestos  en  que  alguien  es privado de ella con violación de las  garantías  constitucionales  o  legales, o cuando la privación de la libertad,  aunque legal en un principio, se prolonga ilícitamente.   

       En el caso que  se  examina, no se debate que la detención de CORREA PEÑA fue ordenada por una  autoridad    judicial    competente   –   el  Juzgado  33  Penal  Municipal  con  Función  de  Control  de  Garantías  – en ejercicio  de  sus facultades legales y constitucionales, con ocasión de la investigación  penal  que  legítimamente se adelanta en su contra por la presunta comisión de  delitos contra la administración pública.   

Lo  que  se  controvierte  es  la  supuesta  dilación  ilícita  de  la  privación  de  la  libertad  que,  según aduce el  accionante,  ha  excedido  el  término  máximo  previsto  en  la  legislación  aplicable,  esto  es,  el  artículo 317, numeral 5°, de la Ley 906 de 2004, y,  por lo tanto, se ha extendido al punto de hacerla devenir ilegal.   

3. En ese orden, el  Despacho  debe  partir  por  señalar  que  la acción constitucional de hábeas  corpus  no  está  consagrada  para  sustituir  o  reemplazar  los mecanismos de  defensa  judicial ordinarios establecidos legalmente para cuestionar, impugnar o  censurar  las  decisiones  judiciales  por  medio  de las cuales se restringe la  libertad  en  el contexto de un proceso penal en curso. Con esa orientación, la  Sala ha sostenido:   

«Si   bien   el   hábeas   corpus   no  necesariamente  es  residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en  trámite  no  puede  utilizarse  con  ninguna  de las siguientes finalidades: i)  sustituir  los  procedimientos  judiciales  comunes  dentro  de los cuales deben  formularse  las  peticiones  de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios  de  reposición  y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para  impugnar  las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii)  desplazar  al  funcionario  judicial  competente;  y  iv)  obtener  una opinión  diversa   –a  manera  de  instancia  adicional-  de  la  autoridad  llamada  a  resolver  lo atinente a la  libertad  de las personas»1.   

En idéntica línea argumentativa, la Corte  tiene  discernido  que  si la privación de la libertad está determinada por la  imposición  de  una medida de aseguramiento legalmente impuesta, como sucede en  el  presente  asunto,  «le corresponde acudir al Juez  con  Función  de  Control de Garantías para elevar su pretensión, conforme lo  previsto   en   el   numeral   8°   del   artículo   154  de  la  Ley  906  de  2004»2.   

Pero,  como  lo  tiene  igualmente dicho la  Corporación,  la  existencia de mecanismos ordinarios permisivos de reclamar la  libertad  ante  el  Juez  natural no implica siempre, necesaria y fatalmente, la  improcedencia  de  la  acción  de hábeas corpus, pues la tutela de la libertad  por  esa  vía  expedita  puede  resultar  viable en eventos en que «la  decisión  judicial que interfiere en el derecho a la libertad  personal   pueda   catalogarse   como   una   vía   de   hecho»,  por  ejemplo,  «cuando  la  autoridad  se  niega  a  recibir  la  solicitud  de libertad, no le da trámite, se abstiene de  resolver…o  el  interesado  pese  haber promovido oportuna y adecuadamente los  recursos,  la  determinación  sustancial  permanece  objetivamente contraria al  Ordenamiento  en  las  hipótesis  en  las que tiene cabida la acción de tutela  contra        providencias        judiciales»3.   

Es   con  fundamento  en  estos  últimos  supuestos  en  los  que  CORREA  PEÑA sustenta su solicitud pues, según aduce,  intentó   sin   éxito  ejercer  los  mecanismos  ordinarios  de  defensa,  que  resultaron  inútiles  ante  la  inasistencia  de  la  Fiscalía  a la audiencia  programada para reclamar la libertad.   

No  obstante,  el Despacho, a partir de las  piezas  procesales  allegadas,  no  halla configurada dicha hipótesis, esto es,  que   las  autoridades  judiciales,  en  una  verdadera  vía  de  hecho,  hayan  obstruido,  imposibilitado,  obstaculizado  o  negado  al  ahora  accionante  la  facultad   de   impetrar   su  pretensión  ante  los  Jueces  competentes  para  decidirla.   

En  efecto,  está  acreditado que el 25 de  septiembre  de 2015 la apoderada judicial de CORREA PEÑA pidió la celebración  de  audiencia  de  libertad por vencimiento de términos, la cual fue programada  para  el  14 de octubre a las 4:00 P.M., de acuerdo con la disponibilidad de los  Jueces con Función de Control de Garantías.   

Se  demostró  igualmente que la Fiscal del  caso  pidió  el  aplazamiento de la audiencia mediante memorial de octubre 6 de  2015  porque  para  esa fecha «tenía fijada audiencia  de juicio oral en la ciudad de Buga, Valle».   

Una  vez  reunidos  en  el Juzgado 65 Penal  Municipal  con  Función  de  Control de Garantías la defensa y el apoderado de  las  víctimas,  se  entabló  comunicación telefónica con la Delegada, quien,  como    lo    acreditó    el    titular    de    ese   Despacho,   «manifestó…que   su  intención  era  concurrir    a    la    audiencia»,    pero    pidió   que   la   esperaran   aproximadamente   una   hora  «por  cuanto había acabado de arribar» de  la  ciudad  de  Buga,  donde  se encontraba para atender asuntos  inherentes a sus funciones.   

Fue  la  defensora  de  CORREA  PEÑA quien  expresó  «que  no,  que  máximo  media  hora podía  esperar»,  por  lo  cual  se procedió a suscribir la  constancia de no realización de la audiencia.   

Así, aunque el Despacho no desconoce que la  Fiscal  no  compareció  a  la  diligencia  en  la  hora  a  la  que había sido  programada,  la  imposibilidad  de  celebrarla  no le es enteramente atribuible,  pues  manifestó  su  interés  de comparecer y pidió de los intervinientes una  espera de una hora, que no se ofrecía absurda ni irrazonable.   

En contraste, la mandataria del imputado, en  actitud  que  no  se  compadece con el mejor interés de su representado el suyo  propio, se opuso a ello y prefirió desistir de la audiencia.   

De ese recuento fáctico no se observa que a  CORREA  PEÑA  se  le  haya  negado  ilegítimamente  el acceso a los mecanismos  ordinarios  previstos para reclamar su libertad o que las autoridades judiciales  hayan  rehusado  dar  trámite a sus solicitudes, sino por el contrario, que han  estado prestas a atenderlas.   

La  vicisitud que enfrentó la Fiscal y que  le  impidió  presentarse ante el Despacho a la hora exacta convocada no permite  afirmar  configurada  una vía de hecho ni que el ahora accionante se haya visto  restringido  en  sus  posibilidades de ejercitar su defensa en el proceso penal,  máxime  que,  se insiste, según consta en la respectiva acta de la diligencia,  quiso  comparecer  y  fue  la  misma  peticionaria  quien rehusó la espera, aun  cuando los demás intervinientes estaban prestos a ello.   

Súmase  a  lo anterior que ya CORREA PEÑA  había  reclamado ante el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de  Garantías  su  libertad; pedido que fue resuelto de manera oportuna y con pleno  respecto  de las garantías procesales del peticionario, para concluir que en el  sub  examine  no ha existido la vía de hecho alegada, pues al nombrado no se le  ha  cercenado  el  derecho  de reclamar la libertad ante los funcionarios de esa  categoría y especialidad.   

En  consecuencia  de lo anterior, echada de  menos  una  circunstancia  que habilite la intervención del Juez constitucional  en  este  caso,  la decisión respecto de la solicitud impetrada comportaría la  arrogación  de competencias propias de los Jueces de Control de Garantías y la  sustitución del trámite ordinario, que no se ha agotado.   

4.  Resta precisar  que  si  la  Ley  176 de 2015 es aplicable a la situación de CORREA PEÑA o no,  por  ende,  si  el conteo de los términos debe efectuarse teniendo como hito la  radicación  del  escrito de acusación o la terminación de la audiencia en que  se  le  dio  lectura,  es  un  problema  jurídico que fue examinado por el Juez  natural  que  resolvió  inicialmente la solicitud de libertad impetrada, de tal  suerte  que  no  corresponde a quien decide la acción constitucional de hábeas  corpus emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular.   

Se insiste en que ese mecanismo excepcional  de  amparo no está estatuido para controvertir las decisiones adoptadas por los  funcionarios  competentes,  menos  aún,  si  están  fundamentadas en criterios  razonables  que  no  pueden  calificarse de arbitrarios o caprichosos, sino para  conjurar  la  vulneración  del  derecho  fundamental  a  la  libertad cuando se  restringe  ilegítimamente,  lo  cual  no  se  advierte  en  el presente asunto.   

De  acuerdo  con  lo  expuesto  y  ante  la  improcedencia  del amparo constitucional deprecado, se confirmará integralmente  el  auto  de  primera  instancia.            

RESUELVE   

        1.       CONFIRMAR      el  auto recurrido, de conformidad con la  parte motiva de esta providencia.   

        2.  Contra    esta   decisión   no   procede   recurso  alguno.   

        Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal  de  origen  y  cúmplase.   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER

Magistrado   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.  

    

1 CSJ  AHP,  26  jun.  2008,  Rad.  30.066.  Citado  en  CSJ  AHP,  20  feb. 2015, rad.  45.421.   

2 CSJ  AHP, 19 jun. 2015, rad. 46.219.   

3 CSH  AHP, 16 mar. 2015, rad. 45.582.     

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