AHP5955-2015(46942)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

AHP5955-2015  

Radicación n° 46942  

Bogotá  D. C., nueve (9) de octubre de dos  mil quince (2015)   

VISTOS  

Dentro del término previsto en el artículo  7º  de  la  Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra el  auto  de  2  de  los corrientes, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal  del   Tribunal   Superior   de  Bucaramanga  negó  el  amparo  de  hábeas  corpus, solicitado en nombre del  procesado JESÚS PÁEZ VERA.   

ANTECEDENTES   

1.-  El  día  18 de junio de 2015, ante el  Juez  5º  Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga,  la  Fiscalía  8ª  Seccional  de la Unidad de Reacción Inmediata de esa ciudad  formuló  imputación en contra de JESÚS PÁEZ VERA por el delito de Homicidio,  cometido  en  circunstancia de agravación punitiva. En la misma oportunidad, se  impuso  en contra del imputado medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva en establecimiento de reclusión.   

2.-  El  día 18 de agosto de 2015, ante el  Centro  de Servicios Judiciales de Bucaramanga, la Fiscalía 15 Seccional de esa  ciudad   presentó   el   escrito  de  acusación  en  contra  de  JESÚS  PÁEZ  VERA.   

3.-  El 4 de septiembre del corriente año,  el  defensor  del  acusado  presentó  solicitud  de libertad por vencimiento de  términos,  siendo  negada  por  el  Juez  2º  Penal  Municipal con función de  control   de  garantías  de  Bucaramanga,  en  audiencia  celebrada  el  10  de  septiembre  de  este  año. Decisión apelada y confirmada por el Juez 1º Penal  del   Circuito   con   funciones   de   conocimiento   el   23   de   septiembre  siguiente.   

4.- El mismo defensor, el 1º de octubre de  2015,  ante  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Bucaramanga, presentó  acción  de  hábeas corpus,  demandando  el  restablecimiento de la libertad personal del procesado, la misma  que  entiende  conculcada  porque  transcurrieron  61  días  entre  la fecha de  formulación  de  imputación  y  la de presentación del escrito de acusación,  aduciendo,  además,  que le fue quebrantado el debido proceso cuando en control  de  garantías  le  fue  negado  el impetrado derecho a la libertad del acusado.   

6.-  Como  quiera  que el Tribunal negó el  amparo   constitucional   demandado,   el  procesado  interpuso  el  recurso  de  apelación en contra de esa decisión.   

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA  

En  el  auto impugnado, un magistrado de la  Sala   Penal   del  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  negó  el  hábeas     corpus     invocado    en  representación   del  imputado  JESÚS  PÁEZ  VERA,  luego  de  establecer  la  inexistencia  de  irregularidades  en el curso del proceso, puntualizando que la  restricción    de    su   libertad   es   legal   y   no   se   ha   prolongado  ilícitamente.   

Argumenta,  con  el respaldo de precedentes  judiciales  emitidos  por  esta  Corporación,  que el reclamo efectuado resulta  abiertamente  improcedente porque la situación denunciada fue superada el 18 de  agosto  del  corriente  año,  cuando  la  Fiscalía  presentó  el  escrito  de  acusación,  por  lo que ninguna consecuencia deviene de los términos previstos  en  el  numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley  1760  de  2015,  pues  a  partir  de aquella situación procesal consolidada, el  término  que está transcurriendo, como eventualmente constitutivo de causal de  libertad, es el reglado en el numeral 5 de dicha norma.   

Por lo anterior, estima que no es cierto que  en  el  presente  caso  resulte  procedente  ordenar la libertad provisional del  acusado  PÁEZ VERA por la presentación tardía del escrito de acusación, como  quiera  que  el evento fue superado con anterioridad al ejercicio de la presente  acción constitucional.   

LA IMPUGNACIÓN  

El  defensor  del  acusado,  en  el escrito  mediante  el  cual sustenta el recurso de apelación interpuesto, insiste en que  la  Fiscalía  contaba con 60 días desde la formulación de la imputación para  presentar  el  escrito  de  acusación,  por  lo que haberlo hecho en el día 61  permitió  la  configuración  de la causal de libertad prevista en el numeral 4  del  artículo  317  de  la  Ley  906  de  2004,  modificado  por la Ley 1760 de  2015.   

Por  lo  anterior reclama que se revoque la  decisión  emitida  por  el  Tribunal  y,  en su lugar, se disponga la inmediata  libertad del procesado.   

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO  

1.-  En  primer lugar, cabe precisar que la  suscrita  Magistrada  es  competente  para  conocer  en  segunda instancia de la  impugnación  interpuesta  contra  la  providencia  del  2  de  octubre de 2015,  mediante  la  cual  un Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga negó por  improcedente   la   solicitud   de   hábeas  corpus  presentada  por  el  defensor  de  JESÚS PÁEZ VERA,  según  así lo dispone el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de  noviembre de 2006.    

2.-  El  artículo  30  de la Constitución  Política  consagra  el derecho fundamental de hábeas  corpus,   mecanismo   de  protección  que  ha  sido  ampliamente  reconocido en el ámbito internacional como un derecho intangible y  de  aplicación  inmediata por la Declaración Universal de los Derechos Humanos  (artículos  8º  y  9º),  el  Pacto  Internacional  sobre  Derechos  Civiles y  Políticos  (artículo  9º),  la  Convención  Americana sobre Derechos Humanos  (artículo  7º),  la  Declaración  Americana  de Derechos y Deberes del Hombre  (artículo  XXV), la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2),  cuyos  instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el  bloque de constitucionalidad.   

3.- En este sentido, la acción pública de  hábeas corpus participa de  una  doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional,  para  reclamar  la  libertad personal de quien es privado de ella con violación  de  las  garantías  establecidas  en  la Constitución o en la ley, o cuando la  restricción  de  la  libertad  se  prolonga de manera ilegal, más allá de los  términos  otorgados  a  las  autoridades  para  realizar  las  actuaciones  que  correspondan dentro del respectivo proceso judicial.   

4.-  Es  claro que cuando existe un proceso  judicial  en  trámite,  el hábeas corpus  no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i)  sustituir  los  procedimientos  judiciales  comunes  dentro  de los cuales deben  formularse  las  peticiones  de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios  de  reposición  y  apelación  a  través  de  los  cuales deben impugnarse las  decisiones  que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al  funcionario   judicial   competente;   y   iv)   obtener  una  opinión  diversa  –a  manera  de instancia  adicional-  de  la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las  personas.   

5.- Igualmente, se recuerda que en los casos  en  que  la  privación de la libertad está respaldada en providencia judicial,  las  solicitudes  de  libertad  deben  formularse  dentro  del  cauce  ordinario  respectivo  y haciendo uso de los recursos legales existentes, admitiéndose que  sólo  en  eventos  extraordinarios se justifica la procedibilidad de la acción  de  hábeas  corpus, cuando  la  actuación  judicial  constituya  una  auténtica  vía de hecho y contra la  misma no proceda algún recurso.   

         Por  tanto,  a  partir  del  momento  en  que  se  impone medida de  aseguramiento,  todas  las  peticiones  que tengan relación con la libertad del  procesado,  se  deben  elevar  al  interior  del proceso penal, no a través del  mecanismo      constitucional      de      hábeas  corpus,  a  menos  que,  valga  reiterarlo,  se esté  frente a una vía de hecho.   

6.-  En  el presente asunto, de acuerdo con  las  precisiones  que  anteceden,  se  observa  que el amparo solicitado resulta  improcedente, por las siguientes razones:   

La detención que actualmente cumple JESÚS  PÁEZ  VERA, se produjo en virtud de la medida de aseguramiento impuesta el día  18  de junio de 2015, por el Juez 5º Penal Municipal con función de control de  garantías  de  Bucaramanga,  dentro del marco de los requisitos definidos en el  artículo  306  y  ss. de la Ley 906 de 2004, decisión que una vez notificada a  las partes no fue objeto de recurso alguno.   

Posteriormente,   con  fundamento  en  lo  previsto  en  el  artículo 317 ibídem, el señor defensor del procesado elevó  solicitud  de  libertad  por vencimiento de términos, rechazada por el Juez 2º  Penal  Municipal  con función de control de garantías de Bucaramanga, el 10 de  septiembre  de  este  año, decisión apelada y confirmada por el Juez 1º Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  el  23  de  septiembre  de este  año.   

Decisiones  de  primera y segunda instancia  que  están lejos de poder ser consideradas como arbitrarias o caprichosas, pues  se  impartieron  en  uso  de  las facultades que la ley les otorga y en estricto  cumplimiento  de  los  requisitos  establecidos en la misma. Valga decir, fueron  emitidas  por  las  autoridades  judiciales  que  actuaron  con competencia para  proferir  las  decisiones,  señalando  las  razones  fácticas  y  legales  que  condujeron a sustentar su posición.   

El  desacuerdo  que  en  todo  momento  ha  mostrado  el  impugnante  estriba  en  que, según su entender, es procedente la  libertad  por el hecho de haberse presentado el escrito de acusación el día 18  de  agosto de 2015, cuando los 60 días de que trata aquella norma se cumplieron  el día 17 de ese mes y año.   

Sin embargo, el argumento presentado por el  defensor  del  procesado  carece  de  entidad para tachar la determinación como  vía  de  hecho,  especialmente  por  dos motivos que revelan la sinrazón de su  reclamo por esta vía de amparo constitucional.   

El  primero,  tiene que ver con el hecho de  que  efectivamente  entre  el  día  18  de  junio  y  el  17 de agosto de 2015,  transcurrieron  60  días calendario, sin que en ese lapso se haya presentado el  escrito  de  acusación por el delegado de la Fiscalía. No obstante, es preciso  tener  en  cuenta que el día en que se finiquitó ese término, correspondió a  un  festivo  -17  de agosto-, circunstancia que debe ser interpretada conforme a  lo  previsto  en  el inciso tercero del artículo 157 de la Ley 906 de 2004, que  establece  que «Las actuaciones que se surtan ante el  juez  de  conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con  el       horario       judicial      establecido      oficialmente».   

Ahora,   comoquiera  que  dicho  estatuto  procesal  penal  no  tiene expresamente reglado el evento en que el último día  del  cómputo de los términos procesales fuere feriado, es necesario acudir, en  concordancia  de  aquella disposición, en virtud del principio de integración,  previsto  en  el  artículo  25  ibídem,  por  analogía  a otros ordenamientos  procesales  que  regulan  la materia, teniendo en cuenta para ello que no riñan  con la naturaleza del procedimiento penal.   

Así,  en  el artículo 62 de la Ley 4ª de  1913  se  establece, en relación con los plazos señalados en las leyes y actos  oficiales,  que «se entienden suprimidos los feriados  y  de  vacantes,  a  menos  de  expresarse lo contrario. Los de meses y años se  computan  según  el  calendario;  pero si el último  día  fuere  feriado  o  de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día  hábil».   

A  su vez, el inciso 7 del artículo 118 de  la     Ley    1564    de    2012    –Código   General   del   Proceso-   establece   que   «Cuando  el  término  sea  de  meses  o  de años, su vencimiento  tendrá  lugar  el  mismo  día  que  empezó a correr del correspondiente mes o  año.  Si  este  no  tiene  ese  día,  el término vencerá el último día del  respectivo  mes  o  año.  Si su vencimiento ocurre en  día  inhábil  se  extenderá hasta el primer día hábil siguiente».   

Con lo anterior se quiere significar que en  la  situación que viene siendo planteada a instancias del defensor del acusado,  aunque  es  verdad  que los 60 días previstos como término para la procedencia  de  la  libertad,  contados  desde el momento de la imputación, se vencieron el  día  17  de  agosto  de  2015, el hecho de tratarse de un día festivo impedía  naturalmente  el cumplimiento de la obligación a cargo del acusador, por lo que  dicha  condición  se  hacía  verificable al primer día hábil siguiente, esto  es,  el  18  de  agosto  de  2015,  fecha  en  la  que,  según se constata, fue  presentado el escrito de acusación.   

Bastaría   el  anterior  argumento  para  comprender  que  carece  de  fundamento  la  demanda  de  amparo  incoada por el  defensor  del  procesado,  pues  vistas  así  las  cosas  no  se  presentó  la  condición  prevista  como casual de libertad por el numeral 4 del artículo 317  de  la  Ley  906 de 2004, modificado por la Ley 1760 de 2015, entendiéndose que  el  escrito  de  acusación fue ofrecido por la Fiscalía dentro de los 60 días  contados a partir de la fecha de la imputación.   

Pero además, en segundo lugar, el reclamo  del  impugnante  igual  carece  de  razón,  en virtud de los motivos que fueron  consignados   por   el  Tribunal  en  el  auto  apelado,  los  que  se  refieren  básicamente  a  que  una  vez  presentado  el  escrito  de  acusación decae la  afectación  al derecho a la libertad personal, en tanto si alguna irregularidad  se  presentó  en  el  procedimiento  por  la  demora  en su aducción, ella fue  contrarrestada   por   el   acusador   cuando   lo   allegó  ante  el  juez  de  conocimiento.   

Ciertamente,  bajo  el entendido que con la  acción  constitucional  de hábeas corpus  se  pretende el restablecimiento de la libertad frente a un hecho  ilegal  actual que como tal demanda inmediatez, característica que se desprende  de  sus  efectos  correctivo  y  reparador,  la  superación  de  la  situación  reclamada  como  presupuesto  fáctico  para  la libertad provisional, impide la  prosperidad de la acción incoada en favor del procesado.   

En  este  sentido  se  ha  pronunciado esta  Corporación:   

«Cabe  destacar  que  lo que se discute con la acción de habeas corpus no es la legalidad de las  decisiones  por  medio  de  las  cuales se negó la libertad provisional como lo  pretende  el  representante  de  la  sociedad,  sino  la  verificación  de  una  prolongación  ilegal de privación de libertad que deba ser reivindicada por el  juez constitucional con la orden perentoria de libertad.   

En  razón  de  lo anterior resulta forzoso  concluir  que  tanto el paso del tiempo como la superación de la situación que  aparentemente   constituía   presupuesto   de   hecho  para  la   libertad  provisional,  conspiraron  contra la prosperidad de la impugnación que ahora se  resuelve,    razón    por    la    cual    la    providencia    apelada   será  confirmada».1   

En  suma,  la  causal  invocada  no produce  efectos  automáticos,  siendo necesario que la parte afectada demuestre, dentro  de   un   sentido  de  inmediatez  y  actualidad,  la  afectación  del  derecho  conculcado,  traducido  ello  en  que su viabilidad se produce cuando vencido el  término no se ha presentado el escrito de acusación.   

De manera que su impetración cuando el acto  procesal   condicionante  se  ha  cumplido,  esto  es,  cuando  el  acusador  ha  presentado  el  respectivo  escrito  de  acusación,  torna  en  irrelevante  la  solicitud  de  liberación, por cuanto para entonces ya ha cesado la afectación  a  la  libertad  personal,  atendiendo a que la situación irregular sólo puede  ser  verificada  ante  la  presencia actual de un estadio procesal perfectamente  delimitado     entre     formulación    de    imputación    y    escrito    de  acusación.   

    

Así  las cosas, le asiste razón a la Sala  de  primera  instancia  cuando  fundamenta,  para  declarar  que  no prospera la  acción  pública  invocada,  que  el presupuesto fáctico alegado constituye un  hecho superado.   

Por lo tanto, siendo absolutamente claro que  la   privación   de  la  libertad  de  JESÚS  PÁEZ  VERA  no  se ha prolongado ilegalmente, es suficiente  lo  dicho  para impartir, como se hará, confirmación a la providencia mediante  la  cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó la acción de  hábeas  corpus  objeto de  examen.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la suscrita  Magistrada   de   la   Sala   de   Casación   Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   

RESUELVE   

Confirmar el auto  del      2      de  octubre  del  año  en  curso,  mediante  el cual un magistrado de la Sala Penal  del     Tribunal    Superior    de    Bucaramanga   negó   el   hábeas    corpus   invocado   por   el  defensor  de  JESÚS  PÁEZ VERA, en nombre propio, por  las     razones    expuestas    en    la    parte    considerativa    de    esta  providencia.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

         Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal  de  origen  y  cúmplase.   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1                     CSJ  AHP,  19  ene.  2010, Rad. 33378. En el mismo sentido, CSJ AHP  459-2014,  7  feb. 2014, Rad. 43192; CSJ AHP 486-2014, 11 feb. 2014, Rad. 43198.     

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