Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
AHP 1420 – 2015
Radicación n° 45620
Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015)
VISTOS
Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto de 10 de marzo de 2015, mediante el cual un magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de hábeas corpus, solicitado en nombre de los procesados LUZ HERMINDA ÁLVAREZ TRIANA, JAVIER ALEXANDER CASTAÑEDA, ORLANDO AYALA MENDOZA, ALIRIO VALBUENA, ANDRÉS CABALLERO SÁNCHEZ, MANUEL ENRIQUE CAMACHO PEDRAZA y EDGAR HERNANDO FUENTES ESLAVA.
ANTECEDENTES
1.- La captura de LUZ HERMINDA ÁLVAREZ TRIANA, JAVIER ALEXANDER CASTAÑEDA, ORLANDO AYALA MENDOZA, ALIRIO VALBUENA, ANDRÉS CABALLERO SÁNCHEZ, MANUEL ENRIQUE CAMACHO PEDRAZA y EDGAR HERNANDO FUENTES ESLAVA se produjo el 10 de abril de 2014, la misma que fue legalizada el 11 de abril de ese año ante el Juez 25 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, en audiencia concentrada en la que además se impuso en contra de ellos medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en el lugar de su residencia para la primera de las mencionadas y en establecimiento de reclusión para los restantes.
2.- El día 21 de julio de 2014, la Fiscalía 91 Especializada de Bogotá, presentó el escrito de acusación, correspondiendo su conocimiento, por reparto, al Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad, la misma que finalmente se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2014, luego de dos sucesivos aplazamientos, el 20 de agosto y el 11 de septiembre, ocasionados por un cese de actividades de los funcionarios del INPEC y por excusa médica presentada por uno de los defensores, respectivamente.
3.- La audiencia preparatoria, iniciada el 22 de diciembre de 2014, fue culminada el 13 de enero de 2015, siendo objeto de apelación la decisión relativa a las pruebas ordenadas por el despacho judicial. Según la información obtenida, correspondió al Juzgado 9º Penal del Circuito con funciones de conocimiento desatar el recurso de apelación, señalando el 24 de marzo de 2015 para emitir su decisión.
4.- Habiéndose programado para el 6 de marzo de 2015 audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, la misma no se llevó a cabo «por cuanto la fiscalía y los representantes de víctima no comparecieron», según dejó consignado el Juzgado 58 Penal Municipal con función de control de garantías.
5.- El día 9 de marzo de 2015, ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, los defensores de los acusados, en su representación, presentaron acción de hábeas corpus, demandando el restablecimiento de la libertad personal, la misma que entiende conculcada por el transcurso de 157 días, desde la formulación de la acusación, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento, lapso que supera con creces los 120 días establecidos en el numeral 5º del artículo 317 la Ley 906 de 2004.
Argumentaron que, aparte de ello, no obstante haberse solicitado audiencia ante el Juez con función de control de garantías de Bogotá, con el fin de obtener la libertad de los procesados por vencimiento de términos, la misma no pudo llevarse a cabo por la injustificada ausencia del fiscal de la causa.
6.- Como quiera que el Tribunal negó el amparo constitucional demandado, los accionantes interpusieron el recurso de apelación en contra de esa decisión.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante auto de 10 de marzo de 2015, un magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el hábeas corpus invocado en representación de los procesados LUZ HERMINDA ÁLVAREZ TRIANA, JAVIER ALEXANDER CASTAÑEDA, ORLANDO AYALA MENDOZA, ALIRIO VALBUENA, ANDRÉS CABALLERO SÁNCHEZ, MANUEL ENRIQUE CAMACHO PEDRAZA y EDGAR HERNANDO FUENTES ESLAVA, luego de establecer la inexistencia de irregularidades en el curso del proceso, puntualizando que la restricción de su libertad es legal, provocada a través de una orden judicial, expedida por una autoridad competente y con el pleno de garantías en favor de cada uno de los acusados.
Agrega que la privación de la libertad de los ciudadanos no se ha prolongado ilícitamente, quedando desdibujada cualquier posible vía de hecho, pues con los pronunciamientos de los juzgados 34, 77 y 48 de control de garantías de Bogotá, se resolvieron las peticiones de libertad elevadas por los defensores, adoptándose decisiones judiciales que fueron confirmadas por el superior ante los recursos de apelación interpuestos.
Argumenta que es cierto que el Juzgado 58 Penal Municipal con función de control de garantías, no realizó la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de los términos, lo que califica de reprochable, advirtiendo «desidia en la gestión judicial, en procurar el acceso a la Administración de Justicia, pues es deplorable las razones que se justifican en la constancia para no realizar la audiencia deprecada».
Sin embargo, enfatiza que la valoración sobre la procedencia de la libertad sólo puede resolverse en sede del Juez de control de garantías, juez natural que no puede ser desplazado en virtud de una acción de hábeas corpus, porque ello pretermitiría el debate sobre aspectos jurídicos probatorios propios de las instancias.
Destaca que es a los defensores a quienes se les impone el compromiso de insistir ante el juez coordinador del centro de servicios, para que se asigne un nuevo juez de control de garantías, quien es el llamado en virtud de su competencia a resolver sobre la libertad demandada con fundamento en los elementos materiales probatorios que sean puestos en su conocimiento.
Entiende, por último, que la acción constitucional invocada sólo podría proceder en este caso en el evento de que ya existiera una orden de libertad decretada por la autoridad judicial competente «y sin causa aparente se halla (sic) conservado la medida de privación efectiva».
LA IMPUGNACIÓN
En su impugnación, los accionantes reiteran los argumentos ofrecidos en su demanda, interpretando que en este caso existe una prolongación ilegal de la detención, por lo que es procedente el mecanismo de hábeas corpus a fin de restablecer el derecho a la libertad que se encuentra conculcado, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.
Reconocen que efectivamente son los jueces penales municipales los llamados a resolver por la vía ordinaria, lo concerniente a la libertad a la que tienen derecho los procesados por haberse superado los términos previstos en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
Sin embargo, aducen, la audiencia que con tal propósito había sido programada por el Juzgado 58 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, aunque había sido programada con veinte días de anticipación, no se llevó a cabo por la ausencia del fiscal, prolongándose de manera indefinida la privación de la libertad de los acusados.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
En primer lugar, cabe precisar que la suscrita Magistrada es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 10 de marzo de 2015, mediante la cual un Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada en favor de LUZ HERMINDA ÁLVAREZ TRIANA, JAVIER ALEXANDER CASTAÑEDA, ORLANDO AYALA MENDOZA, ALIRIO VALBUENA, ANDRÉS CABALLERO SÁNCHEZ, MANUEL ENRIQUE CAMACHO PEDRAZA y EDGAR HERNANDO FUENTES ESLAVA, según así lo dispone el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006.
El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional como un derecho intangible y de aplicación inmediata por la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.
En este sentido, la acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.
Es claro que cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Igualmente, se recuerda que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes, admitiéndose que sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedibilidad de la acción de hábeas corpus, cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso.
Por tanto, a partir del momento en que se impone medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, se deben elevar al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, a menos que, valga reiterarlo, se esté frente a una vía de hecho que haga razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios.
En el presente asunto, de acuerdo con las precisiones que anteceden, se observa que la detención que actualmente cumplen LUZ HERMINDA ÁLVAREZ TRIANA, JAVIER ALEXANDER CASTAÑEDA, ORLANDO AYALA MENDOZA, ALIRIO VALBUENA, ANDRÉS CABALLERO SÁNCHEZ, MANUEL ENRIQUE CAMACHO PEDRAZA y EDGAR HERNANDO FUENTES ESLAVA, se produjo en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por un juez con función de control de garantías de esta ciudad, dentro del marco de los requisitos definidos en el artículo 306 y ss. de la Ley 906 de 2004.
Posteriormente, el día 11 de febrero de 2015, con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 317 ibídem, la defensa de los procesados ALIRIO VALBUENA, ANDRÉS CABALLERO, MANUEL ENRIQUE CAMACHO PEDRAZA y EDGAR HERNANDO FUENTES ESLAVA, elevó solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, programándose para el día 6 de marzo de 2015, por el Juzgado 58 Penal Municipal con función de control de garantías.
Sin embargo, de manera injustificada el funcionario omitió la celebración de la audiencia, no obstante haberse hecho presentes a la misma los defensores de los acusados, el agente delegado del Ministerio Público y los mismos procesados privados de su libertad, arguyendo la ausencia del delegado de la Fiscalía, quien fue esperado durante veinte minutos.
Tratándose de una audiencia en la que se habría de solicitar el restablecimiento del derecho a la libertad de los acusados, no resultaba para nada aconsejable supeditar su realización a la presencia de la Fiscalía y del representante de las víctimas, pues si existiera el interés de alguno de ellos por oponerse a la pretensión de los defensores era su deber hacerse presente en la fecha y hora señalada para tal efecto.
De hecho, bien se sabe que las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo, deben ser tramitadas en audiencia preliminar, con la presencia obligada de los imputados y sus defensores. Obviamente, cuando son éstos quienes demandan el restablecimiento del derecho fundamental por vencimiento de términos, tienen la carga de la argumentación y del ofrecimiento de los elementos de juicio ante los jueces con función de control de garantías.
En este sentido, frente al caso concreto de la petición de libertad por parte de los defensores de los procesados, la presencia en la audiencia de los representantes de la Fiscalía y de las víctimas, no se tornaba obligatoria, bastando con garantizar a ellos su posible intervención en la audiencia a través de la oportuna notificación de la fecha de su celebración. De allí que sólo en el evento de no haber sido notificados o de presentación por parte de ellos de una excusa válida para el juez, podía suspenderse la audiencia en razón de su ausencia, circunstancias que no se desprenden de la constancia secretarial de no realización de la audiencia (fls. 125).
Así que, se reitera, el motivo esgrimido por el Juez 58 Penal Municipal con función de control de garantías, no era valedero, más aun cuando se sabe que el término para adoptar decisiones relacionadas con la libertad de los procesados no puede superar los tres (3) días, conforme al imperativo del artículo 160 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1142 de 2007, por lo que se esperaba de él total prontitud en la resolución del asunto puesto en su conocimiento, no obstante lo cual programó la fallida audiencia para el 6 de marzo de este año, cuando la misma había sido solicitada por el defensor desde 11 de febrero -23 días antes-.
En consecuencia, si bien es cierto en el presente caso los procesados se encuentran privados de su libertad en virtud de una decisión del funcionario competente, por lo que en principio las solicitudes de libertad tienen que ser presentadas al interior del mismo proceso, con la posibilidad de interponer los recursos ordinarios contra la providencia que la decide, el procedimiento ordinario establecido en la ley se ha hecho nugatorio, habida cuenta que el funcionario judicial señalado para definir la solicitud de libertad impetrada por los defensores ha faltado a su deber, injustificadamente, de resolver el asunto dentro del perentorio término establecido por el legislador.
Es por ello que se hace evidente el desacierto en el pronunciamiento de primera instancia, cuando pretende trasladar a los defensores una obligación procesal que gravita exclusivamente en los funcionarios judiciales, pues no otra cosa puede entenderse cuando, de una parte, reprocha de manera puntual el comportamiento asumido por el juez de control de garantías asignado para la resolución del asunto, al tiempo que, de otra, impone a los representantes de la defensa la carga de insistir ante el centro de servicios para que se realice la audiencia que ya había sido decretada.
Valga decir que los derechos de los procesados, entre los que resulta de vital importancia aquel referido a la pronta definición de las peticiones de libertad, no pueden estar suspendidos hasta que los funcionarios judiciales se decidan por las obligaciones a las que se encuentran compelidos por mandato legal y constitucional.
Así, entonces, con la pretermisión de los términos, se hace palmario que el Juez 58 Penal Municipal con función de control de garantías incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, al impedir el acceso a la justicia de los procesados ALIRIO VALBUENA, ANDRÉS CABALLERO, MANUEL ENRIQUE CAMACHO PEDRAZA y EDGAR HERNANDO FUENTES ESLAVA, lo cual habilitaba, frente a ellos exclusivamente, la intervención del juez constitucional mediante la acción pública de hábeas corpus.
Este es el mismo razonamiento que la Sala sostiene desde tiempo atrás, en situaciones similares a las que aquí se presentan, plasmado en las decisiones de hábeas corpus CSJ AHP, 10 Ago. 2007, Rad. 34737 y CSJ AHP, 30 Ago. 2012, Rad. 39804.
Es preciso acotar que en relación con los demás procesados LUZ HERMINDA ÁLVAREZ TRIANA, JAVIER ALEXANDER CASTAÑEDA y ORLANDO AYALA MENDOZA, no se configura la mencionada vía de hecho procedimental, toda vez que en nombre de ellos no se impetró la libertad por vencimiento de términos, en el evento no resuelto por el Juzgado 58 Penal Municipal con función de control de garantías.
Por tal motivo, en lo que a éstos respecta, es claro que la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra supeditada a que los afectados con la alegada privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, hayan acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se les adelanta y que de manera efectiva se hayan agotado los mecanismos judiciales ordinarios, lo que frente a ellos no es este el caso, no siendo posible su empleo simultáneo, alternativo o sucedáneo con el excepcional recurso constitucional.
Se precisa que las solicitudes de libertad y la obligación de resolución de las mismas, se cumplen de manera individual para cada uno de los procesados. De allí que no resulta válido que bajo el argumento de hacerse nugatorio el trámite ordinario de solicitud elevada en nombre de cuatro de los procesados, al detectarse una vía de hecho procedimental frente a la irresolución de su pretensión, habilite a los demás procesados para incoar el hábeas corpus con el equivocado entendido de actuar en nombre genérico de «la bancada de la defensa».
Frente a LUZ HERMINDA ÁLVAREZ TRIANA, JAVIER ALEXANDER CASTAÑEDA y ORLANDO AYALA MENDOZA, se confirmará la decisión recurrida.
Procederá la Corte, en consecuencia, a establecer, de conformidad con la petición elevada por el defensor de los procesados ALIRIO VALBUENA, ANDRÉS CABALLERO, MANUEL ENRIQUE CAMACHO PEDRAZA y EDGAR HERNANDO FUENTES ESLAVA, si en efecto se cumplen las condiciones prevista en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, para acceder a su libertad personal.
Conforme a dicha disposición, la libertad procede cuando transcurridos ciento veinte (120) días ininterrumpidos, contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se ha iniciado la audiencia de juzgamiento. Ese plazo se duplicará cuando sean tres o más los imputados o los delitos objeto de investigación, y se trate de conductas punibles de competencia de los jueces penales del circuito especializados, o por delitos contra la administración pública, o respecto del patrimonio económico cuando la exacción recaiga en bienes del Estado en los que proceda la detención preventiva.
Según la citada norma, los términos allí señalados se restablecerán cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o aplicación del principio de oportunidad.
Adicionalmente, no habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias de los imputados o acusados, o de sus defensores, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia.
En el presente evento es claro que no se configura alguna de las excepciones aludidas en la norma, pues aunque son más de tres los acusados, el delito por el que se procede es de competencia de los jueces penales municipales, y no se procede por delitos contra la administración pública o respecto del patrimonio económico cuando la exacción recaiga en bienes del Estado. Tampoco se ha presentado en el desarrollo procesal intento alguno de allanamiento, preacuerdo o aplicación del principio de oportunidad.
Se encuentra acreditado que en el asunto penal al que se refiere la acción de hábeas corpus, contra los procesados se presentó el escrito de acusación por la conducta punible de extorsión, el 21 de julio de 2014, celebrándose la audiencia de acusación correspondiente el 26 de septiembre de 2014, sin que hasta la fecha de presentación de la acción constitucional de hábeas corpus -9 de marzo de 2015- se haya convocado a la audiencia de juzgamiento.
Lo anterior quiere decir que transcurrieron ciento sesenta y cuatro (164) días, lapso que supera ampliamente el señalado en la norma invocada (120 días) como condición sustancial para la estructuración de la causal de libertad invocada.
Dentro de ese término materialmente transcurrido, no se constata que por parte del acusado o su defensor se hubiese incurrido en maniobras dilatorias que afectaran o impidieran el oportuno inicio de la audiencia de juzgamiento, aparte de una oposición por vía de nulidad que se intentó por los defensores cuando se quiso realizar la audiencia preparatoria en el establecimiento carcelario donde se encuentran recluidos los acusados, en virtud del paro judicial. Aun si se descontara ese lapso, entre la fallida audiencia preparatoria y su instalación (12 de diciembre a 22 de diciembre de 2014), sólo se verifican 10 días, que no alteran el sobrepaso de los 120 días previstos en la ley.
Tampoco se ha acreditado la existencia de un hecho externo y objetivo determinante de fuerza mayor, que justifique la mora en el inicio del juzgamiento. Valga acotar que como tal no puede tenerse el tiempo que ha transcurrido mientras el proceso se encuentra en segunda instancia en trance de resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores en relación con la prueba no decretada por el A quo, puesto que los recursos hacen parte del curso ordinario del debido proceso y, además, de acuerdo al trámite reglado en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010.
Como consecuente con lo anterior, se revocará la decisión impugnada, y en su lugar concederá el amparo demandado, a efecto de lo cual otorgará la libertad inmediata a ALIRIO VALBUENA, ANDRÉS CABALLERO, MANUEL ENRIQUE CAMACHO PEDRAZA y EDGAR HERNANDO FUENTES ESLAVA en relación con el proceso que en su contra se sigue ante el Juzgado Tercero Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, bajo la radicación 110016000023201303176, por el delito de extorsión.
Por la secretaría de la Sala Penal de esta Corporación se librarán la correspondientes boletas de libertad ante el centro de reclusión en el que se encuentran detenidos los procesados.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1095 de 2006, copia integral de la presente actuación y de esta providencia se remitirá a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que se provea acerca de las investigaciones penales y disciplinarias a que haya lugar respecto de los Jueces Tercero (3º) Penal Municipal con funciones de conocimiento, Noveno (9º) Penal del Circuito con funciones de conocimiento y Cincuenta y Ocho (58) Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la decisión impugnada y, en su lugar, Declarar procedente la acción de Hábeas corpus presentada a nombre de ALIRIO VALBUENA, ANDRÉS CABALLERO SÁNCHEZ, MANUEL ENRIQUE CAMACHO PEDRAZA y EDGAR HERNANDO FUENTES ESLAVA.
En consecuencia, se ordena su libertad inmediata en relación con el proceso con radicación 110016000023201303176 que por el delito de extorsión se sigue en su contra, previa verificación de que no sean requeridos por otra autoridad.
Líbrense las correspondientes órdenes de libertad ante el centro de reclusión en el que se encuentran detenidos los procesados, lo cual tendrá efectos si no son requeridos por otra autoridad.
SEGUNDO: CONFIRMAR la declaración de improcedencia de la acción de hábeas corpus en relación con LUZ HERMINDA ÁLVAREZ TRIANA, JAVIER ALEXANDER CASTAÑEDA VILLAMIL y ORLANDO AYALA MENDOZA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: COMPULSAR, por la secretaría de la Sala Penal de esta Colegiatura, las copias ordenadas en la parte considerativa, ante las autoridades allí señaladas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1095 de 2006.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria