AHP002-2015(45183)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado  

AHP002-2015  

Radicado N° 45183.  

Bogotá,  D.C.,  catorce (14) de enero de dos  mil quince (2015).   

V I S T O S  

Dentro del término señalado en el artículo  7°  de  la  Ley  1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta  contra  el  proveído  dictado el 12 de diciembre de 2014, por medio del cual un  magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Popayán,  denegó el amparo de Hábeas  Corpus formulado por el procesado JOSÉ FRENYI QUINTERO TORRES.   

A N T E C E D E N T E S  

El 16 de mayo de 2014, fueron realizadas en la  ciudad  de  Popayán  audiencias  de  legalización  de captura, formulación de  imputación  e  imposición  de  medida  de  aseguramiento  en disfavor de JOSÉ  FRENYI  QUINTERO  TORRES,  dado  que  su  esposa  lo denunció por maltratos que  derivaron en lesiones personales.   

Impuesta en su contra medida de aseguramiento  de  detención  preventiva,  QUINTERO TORRES fue confinado en el establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán.   

El  24  de  julio  de  2014,  la  Fiscalía  presentó  el  respectivo  escrito de acusación, repartido al juzgado 7° Penal  Municipal  con  Funciones  de  Conocimiento  de  Popayán,  oficina judicial que  dispuso  la  celebración  de la audiencia de formulación de acusación para el  16  de  octubre  de  2014,  aunque  la  diligencia  no  se ha llevado a cabo por  diferentes circunstancias.   

Conforme  con  lo  anotado,  directamente el  procesado  acudió al mecanismo constitucional de Hábeas corpus, pues, advierte  que  los  términos,  no  especifica  cuáles,  “se  encuentran  vencidos”, en tanto, cumple para la fecha  de  presentación  del escrito un total de cinco meses y dos días de privación  efectiva  de  la  libertad,  sin  que “se me celebra  (sic) resolución de acusación”.   

Acude de manera genérica el solicitante, en  sustento  jurídico  de su tesis, a lo contemplado en el artículo 317 de la Ley  906 de 2004.   

Asumido   el   estudio   de   la   acción  especialísima,  con  fecha  del  12  de  diciembre  de  2014, un Magistrado del  Tribunal  de  Popayán, negó lo solicitado por el procesado, advirtiendo, de un  lado,   que   efectivamente   la  Fiscalía  radicó  oportunamente  escrito  de  acusación,  aunque  no  ha  podido  realizarse la diligencia de formulación de  acusación  por  aspectos  logísticos –carencia  de  salas  de  audiencia- y el paro  judicial, con lo  que  se  deja  sin  efectos  la  causal de libertad por vencimiento de términos  establecida  en  el  artículo  317  de  la  Ley  906 de 2004, modificado por el  artículo  61,  numeral  5°  de la Ley 1453 de 2011, en tanto, exige contar los  términos  desde  la  formulación de acusación y no desde la presentación del  escrito que la contiene.   

En segundo término, sostuvo el Tribunal que  en  razón  a  materializarse legítima la privación de libertad del procesado,  consecuencia  de  medida  de  aseguramiento  impuesta  por el juez de control de  garantías,  cualquier solicitud que deba hacerse respecto a esa situación o la  posibilidad  de  libertad, debe hacerse al interior del trámite penal ordinario  y no mediante el mecanismo constitucional de hábeas corpus.   

Demostrado  que el procesado, o su defensor,  no  han  acudido ante el juez de control de garantías para reclamar la libertad  por  vencimiento de términos, concluye el A quo, resulta improcedente solicitar  ese  derecho  por  vía  constitucional  especial  dado  que,  además, no se ha  demostrado   perjuicio   irremediable   o   mal  mayor  que  faculte  omitir  la  tramitación ordinaria.   

Notificado  de  la  decisión que denegó su  pretensión  de  excarcelación,  el  procesado  se  limitó  a  relacionar  por  escrito,  en  el  acta  correspondiente, su intención de apelar, aunque ninguna  argumentación presentó para soportarla.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

          El      hábeas     corpus,  consagrado  como una acción constitucional en el artículo 30 de  la  Carta  Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 20061,   es   una  acción  pública  encaminada  a la tutela de la libertad en aquellos eventos en  que   una   persona  es  privada  de  ella  con  violación  de  sus  garantías  constitucionales   y   legales,  o  esta  se  prolongue  ilegalmente2. Se edifica o  se estructura básicamente en dos eventos, a saber:   

1.- Cuando la aprehensión de una persona se  lleva  a  cabo  por  fuera  de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como  son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

2.-  Cuando ejecutada legalmente la captura  la  privación  de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en  la  Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la  actividad  a  que  está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición  judicial  el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte  la  decisión  que  al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del  término,  ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302  L        906/04-        entre        otras)”3.   

          Frente  a  la  competencia  para  conocer  de  la acción en primera  instancia,  el numeral 1º del artículo 30 de la ley reglamentaria la ubicó en  cabeza  de todos los jueces y tribunales del país. Sin embargo, en la sentencia  de            revisión            previa4,   la   Corte  Constitucional  determinó  que  a  esa  previsión  debía  agregarse  un elemento, a saber, el  factor  territorial,  en  virtud  del  cual  debe  conocer  de  la  petición la  autoridad  con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, entendidos  estos   como   el   sitio   donde   la   persona  se  encuentre  privada  de  la  libertad.   

          Lo  anterior,  dijo  el Tribunal Constitucional, porque es propio de  la  naturaleza y características de la acción, precedida por los principios de  inmediación,  celeridad,  eficacia  y  eficiencia,  que  el  juez cuente con la  posibilidad   inmediata  de  visitar  a  la  persona  en  su  lugar  de  reclusión  cuando sea necesario, de  inspeccionar  la  documentación  pertinente,  y  de  practicar  en el sitio las  demás  diligencias  que  considere  pertinentes  para el esclarecimiento de los  hechos,  lo cual, por razones obvias, se dificultaría en grado extremo si de la  petición  tuviese  que  conocer  un  juez distante al lugar donde la persona se  encuentre privada de la libertad.   

          En  el  presente  caso,  no  se  discute  que  el procesado se halla  confinado  en  la  Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, dentro de la  órbita  territorial  de  competencia del Tribunal de esa ciudad, autoridad ante  la cual se presentó la acción.   

Ahora  bien, previo al análisis que demanda  el  caso  concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de  protección   de   derechos   fundamentales,   tiene   un  objeto  concreto  que  tradicionalmente  se  ha  consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce  en  la  Ley  1096  de  1995,  reglamentaria del artículo 30 de la Constitución  Política  Colombiana:  la  protección  de  la  libertad,  cuando de esta se ha  privado  a  la  persona  con  violación  de  las  garantías constitucionales o  legales,  o  se  prolonga  ilegalmente  esta  privación,  conforme  lo  señala  expresamente el artículo 1° de la ley en cita.   

Para  el  caso  concreto debatido, es claro,  como  lo  señaló  el  Magistrado A quo, en primer lugar, que la detención del  procesado  obedece  a  decisión  legítima  de  autoridad  judicial  con  plena  competencia  para  el  efecto,  fruto de imputarse a este el delito de violencia  intrafamiliar.   

A  su vez, si el sustento de la solicitud es  un  supuesto vencimiento de términos o la prolongación de los mismos sea en la  fase  instructiva  o  en  la  del juicio, también está claro que la discusión  pasible  de  adelantar  al  efecto  cuenta  con un escenario natural, dentro del  trámite procesal ordinario.   

Dijo  el  Tribunal,  y  ello  lo prohíja la  Corte,  que perfectamente el defensor puede acudir ante los jueces de control de  garantías,  para efectos de que en audiencia preliminar se estudie su petición  de  libertad  por  vencimiento  de términos, en un plazo razonable y rodeado de  plenas garantías.   

Ello,  por  sí  mismo,  inhabilita  al juez  especial  de  rango  constitucional para examinar el mismo tema, en tanto, ya se  anotó,  no  se  discute  que  el  procesado efectivamente cuenta con una medida  legítima  de  restricción de libertad impuesta por funcionario competente y no  se  advierte  que  el  trámite  ordinario haya sido dilatorio o nugatorio de la  pretensión  excarcelatoria,  en  el entendido que el Hábeas corpus no se erige  en medio paralelo o de libre elección para discutir el tópico.   

Tampoco, se agrega, es posible verificar que  la   discusión  del  tema  reclame  de  la  inmediata  intervención  del  juez  constitucional  en  sede  de  hábeas  corpus  ante  la  posibilidad de un daño  irremediable o un perjuicio obligado de conjurar aquí.   

Mucho   menos,   si   se   conoce  que  la  verificación  de  la  solicitud  de libertad por vencimiento de términos opera  expedita  ante  los  jueces  de control de garantías, una vez el procesado o su  defensor realicen la correspondiente solicitud.   

          De   conformidad   con  lo  anotado,  se  confirmará  la  decisión  impugnada.   

En   mérito   de  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR   la  decisión  impugnada,  en  cuanto  denegó el amparo de Hábeas Corpus impetrado  por el detenido JOSÉ FRENYI QUINTERO TORRES.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado    

1  Cuyo   examen  previo  de  constitucionalidad  está  contenido en la sentencia C-187 de 2006.   

2  Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.   

3 Auto  del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26503.   

4  Sentencia de la Corte Constitucional C-187 de marzo 15 de 2006.     

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