Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
AHP002-2015
Radicado N° 45183.
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil quince (2015).
V I S T O S
Dentro del término señalado en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 12 de diciembre de 2014, por medio del cual un magistrado del Tribunal Superior de Popayán, denegó el amparo de Hábeas Corpus formulado por el procesado JOSÉ FRENYI QUINTERO TORRES.
A N T E C E D E N T E S
El 16 de mayo de 2014, fueron realizadas en la ciudad de Popayán audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en disfavor de JOSÉ FRENYI QUINTERO TORRES, dado que su esposa lo denunció por maltratos que derivaron en lesiones personales.
Impuesta en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, QUINTERO TORRES fue confinado en el establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán.
El 24 de julio de 2014, la Fiscalía presentó el respectivo escrito de acusación, repartido al juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán, oficina judicial que dispuso la celebración de la audiencia de formulación de acusación para el 16 de octubre de 2014, aunque la diligencia no se ha llevado a cabo por diferentes circunstancias.
Conforme con lo anotado, directamente el procesado acudió al mecanismo constitucional de Hábeas corpus, pues, advierte que los términos, no especifica cuáles, “se encuentran vencidos”, en tanto, cumple para la fecha de presentación del escrito un total de cinco meses y dos días de privación efectiva de la libertad, sin que “se me celebra (sic) resolución de acusación”.
Acude de manera genérica el solicitante, en sustento jurídico de su tesis, a lo contemplado en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
Asumido el estudio de la acción especialísima, con fecha del 12 de diciembre de 2014, un Magistrado del Tribunal de Popayán, negó lo solicitado por el procesado, advirtiendo, de un lado, que efectivamente la Fiscalía radicó oportunamente escrito de acusación, aunque no ha podido realizarse la diligencia de formulación de acusación por aspectos logísticos –carencia de salas de audiencia- y el paro judicial, con lo que se deja sin efectos la causal de libertad por vencimiento de términos establecida en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 61, numeral 5° de la Ley 1453 de 2011, en tanto, exige contar los términos desde la formulación de acusación y no desde la presentación del escrito que la contiene.
En segundo término, sostuvo el Tribunal que en razón a materializarse legítima la privación de libertad del procesado, consecuencia de medida de aseguramiento impuesta por el juez de control de garantías, cualquier solicitud que deba hacerse respecto a esa situación o la posibilidad de libertad, debe hacerse al interior del trámite penal ordinario y no mediante el mecanismo constitucional de hábeas corpus.
Demostrado que el procesado, o su defensor, no han acudido ante el juez de control de garantías para reclamar la libertad por vencimiento de términos, concluye el A quo, resulta improcedente solicitar ese derecho por vía constitucional especial dado que, además, no se ha demostrado perjuicio irremediable o mal mayor que faculte omitir la tramitación ordinaria.
Notificado de la decisión que denegó su pretensión de excarcelación, el procesado se limitó a relacionar por escrito, en el acta correspondiente, su intención de apelar, aunque ninguna argumentación presentó para soportarla.
C O N S I D E R A C I O N E S
El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 20061, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente2. Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber:
1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”3.
Frente a la competencia para conocer de la acción en primera instancia, el numeral 1º del artículo 30 de la ley reglamentaria la ubicó en cabeza de todos los jueces y tribunales del país. Sin embargo, en la sentencia de revisión previa4, la Corte Constitucional determinó que a esa previsión debía agregarse un elemento, a saber, el factor territorial, en virtud del cual debe conocer de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, entendidos estos como el sitio donde la persona se encuentre privada de la libertad.
Lo anterior, dijo el Tribunal Constitucional, porque es propio de la naturaleza y características de la acción, precedida por los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión cuando sea necesario, de inspeccionar la documentación pertinente, y de practicar en el sitio las demás diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, lo cual, por razones obvias, se dificultaría en grado extremo si de la petición tuviese que conocer un juez distante al lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad.
En el presente caso, no se discute que el procesado se halla confinado en la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, dentro de la órbita territorial de competencia del Tribunal de esa ciudad, autoridad ante la cual se presentó la acción.
Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1096 de 1995, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.
Para el caso concreto debatido, es claro, como lo señaló el Magistrado A quo, en primer lugar, que la detención del procesado obedece a decisión legítima de autoridad judicial con plena competencia para el efecto, fruto de imputarse a este el delito de violencia intrafamiliar.
A su vez, si el sustento de la solicitud es un supuesto vencimiento de términos o la prolongación de los mismos sea en la fase instructiva o en la del juicio, también está claro que la discusión pasible de adelantar al efecto cuenta con un escenario natural, dentro del trámite procesal ordinario.
Dijo el Tribunal, y ello lo prohíja la Corte, que perfectamente el defensor puede acudir ante los jueces de control de garantías, para efectos de que en audiencia preliminar se estudie su petición de libertad por vencimiento de términos, en un plazo razonable y rodeado de plenas garantías.
Ello, por sí mismo, inhabilita al juez especial de rango constitucional para examinar el mismo tema, en tanto, ya se anotó, no se discute que el procesado efectivamente cuenta con una medida legítima de restricción de libertad impuesta por funcionario competente y no se advierte que el trámite ordinario haya sido dilatorio o nugatorio de la pretensión excarcelatoria, en el entendido que el Hábeas corpus no se erige en medio paralelo o de libre elección para discutir el tópico.
Tampoco, se agrega, es posible verificar que la discusión del tema reclame de la inmediata intervención del juez constitucional en sede de hábeas corpus ante la posibilidad de un daño irremediable o un perjuicio obligado de conjurar aquí.
Mucho menos, si se conoce que la verificación de la solicitud de libertad por vencimiento de términos opera expedita ante los jueces de control de garantías, una vez el procesado o su defensor realicen la correspondiente solicitud.
De conformidad con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto denegó el amparo de Hábeas Corpus impetrado por el detenido JOSÉ FRENYI QUINTERO TORRES.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
1 Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006.
2 Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.
3 Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26503.
4 Sentencia de la Corte Constitucional C-187 de marzo 15 de 2006.