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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP13574-2014
Radicación No. 75696
(Aprobado Acta No.320)
Bogotá. D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por JULIA MARÍA MERCADO DE ORTEGA contra el fallo proferido el 13 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental invocado por VIDALEIDIS ORTEGA MERCADO, DEYANIRA ORTEGA MERCADO y la recurrente, supuestamente vulnerado por la Policía Nacional, Ministerio de Defensa Nacional y el Municipio de San Onofre.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:
2.1. Manifiestan que el 8 de septiembre de 1999, en la vía que conduce de Toluviejo al Municipio de San Onofre, en el sitio conocido como “el viejo baúl”, ocurrió un accidente de tránsito en el que resultó víctima YENIS MARIA ORTEGA MERCADO (QEPD) hija, y hermana de las demandantes.
2.2. Aducen que la causa determinante del accidente, fue el sobre cupo que llevaba la camioneta de servicio público marca Dodge conducida por el señor Saúl Cardona Caro, el cual tenía capacidad para transportar catorce (14) pasajeros y llevaba ese día consigo veintiséis (26).
2.3. Señalan que le están vulnerando su derecho a la igualdad, ya que dentro del proceso adelantado por el señor Narciso Silgado Torres con radicado 2001-01435-00, se le reparó por la muerte de su hija Siris Silgado Silgado.
2.4. Finalmente, consideran que se le deben reconocer los mismos derechos y garantías del señor Silgado Torres, por encontrarse en la misma situación debido a que su hija YENIS MARIA ORTEGA MERCADO también falleció en el accidente ocurrido el 8 de septiembre de 1999.1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo declaró la improcedencia de la acción debido a que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues las accionantes no acudieron a la acción de reparación directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa, mecanismo idóneo para obtener la pretensión económica a causa de los daños ocasionados por el Estado.
En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, expuso:
… la situación de NARCISO SILGADO TORRES y otros es completamente distinta a la de las aquí tutelantes, ya que si bien al señor SILGADO TORRES y a los demás familiares de víctimas del accidente ocurrido el 8 de septiembre de 1999, se le reconocieron sus derechos fue a través de providencias de fechas 26 de octubre de 2010 y 18 de diciembre de 2013, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre respectivamente, por lo tanto no se acredita la igualdad de condiciones para invocar un trato desigual a las accionantes cuando estas no acudieron ante la jurisdicción contenciosa administrativa para hacer valer sus derechos, solicitando la reparación que hoy pretenden…
LA IMPUGNACIÓN
JULIA MARÍA MERCADO DE ORTEGA impugnó la anterior decisión reiterando los alegatos expuestos en la demanda sobre la supuesta vulneración del derecho a la igualdad.2
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, tuvo a su disposición o cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.
Es por ello, que se fijaron criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que mediante la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto
1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si en su opinión la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará.
Se observa que la inconformidad de la recurrente con el fallo impugnado se centra en que el Tribunal “no examinó mis argumentos y pruebas, en donde se pretendía obtener mis derecho (sic) a la igualdad, y acerca de la conducta omisiva por parte de la autoridad o entidad accionadas dentro de esta acción de tutela”.3
2. El problema jurídico se centra en la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, por el supuesto trato diferenciado recibido por las accionantes a raíz de las decisiones judiciales con las cuales finalizaron los procesos adelantados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre (Radicado No. 2001-01435-00).
Respecto de esa garantía fundamental, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente:
«La jurisprudencia constitucional ha señalado que el principio de igualdad puede ser descompuesto en cuatro mandatos:
“(i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes. Estos cuatro contenidos tienen sustento en el artículo 13 constitucional, pues mientras el inciso primero del citado precepto señala la igualdad de protección, de trato y en el goce de derechos, libertades y oportunidades, al igual que la prohibición de discriminación; los incisos segundo y tercero contienen mandatos específicos de trato diferenciado a favor de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables.”4 (Resalta la Sala)
En razón de los límites funcionales del juez de tutela, solo es posible analizar el caso desde la perspectiva de los dos primeros mandatos. Una intervención constitucional a partir de los dos últimos mandatos, en relación con la valoración del requisito subjetivo para el otorgamiento de la libertad condicional, implicaría la sustitución de las funciones del juez de ejecución de penas y por tanto, se desconocería la jurisprudencia de esta Sala sobre la competencia exclusiva del juez natural a la hora de hacer valoraciones sobre aspectos subjetivos.
Aclarado lo anterior, resta recordar la existencia de tres presupuestos básicos que deben ser tenidos en cuenta para el amparo del derecho a la igualdad en estos casos: i) las decisiones a partir de los cuales se alega el derecho deben ser idénticas, en sus elementos fácticos. Cualquier variación implica, por parte del juez la necesidad de valorar esa diferencia, ii) las providencias que se invocan como parámetros de referencia no deben ser contrarias a la Constitución, las leyes o la jurisprudencia vinculante sobre la materia5 y iii) los fundamentos normativos empleados en aquellas decisiones deben ser aplicables respecto del caso con el cual se hace la comparación.»6 -Resalta la Sala-
Conforme a lo anterior, las accionantes debían acreditar que, ante circunstancias idénticas, las autoridades administrativas impusieron sobre ellas un injustificado trato discriminatorio.
3. Revisado el plenario, se constata que las solicitantes del amparo no acreditaron la circunstancia de trato desigual que pueda ser objeto de intervención del juez de tutela. Obsérvese:
i) La acción se dirigió en contra de la Policía Nacional, Ministerio de Defensa Nacional y el Municipio de San Onofre, sin embargo, lo censurado es la reparación judicial ordenada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, en los fallos de 26 de octubre de 2010 y 18 de diciembre de 2013, respectivamente. No exponen las accionantes cuál es la conducta o acción discriminatoria que imputan a las autoridades accionadas.
ii) La reparación ordenada por las autoridades judiciales, no accionadas, tuvo origen en sendos fallos judiciales, en cuya actuación se cumplió el procedimiento adecuado a fin de determinar la responsabilidad de las autoridades demandadas y la procedencia de la reparación directa. Cada uno de los sujetos beneficiados con la decisión hizo parte del proceso y ejecutó las acciones necesarias para la defensa de sus derechos. Esa actividad traza una profunda diferencia, en contraste con la incuria de las accionantes, hasta el punto de inhibir cualquier análisis respecto de la supuesta discriminación o vulneración del principio de igualdad de trato.
No cabe duda que las peticionarias, por razones que se desconocen, omitieron el deber que tenían de acudir, en su debido momento, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pretendiendo, ahora, reactivar el término de caducidad, irremediablemente vencido.
4. Si lo pretendido por las accionantes –asunto que no está claramente enunciado en la demanda- es que el juez de tutela conceda la reparación que debió solicitarse oportunamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa, se advierte, sin hesitación alguna, que la acción contraviene el carácter subsidiario del mecanismo de protección constitucional.
En ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela de carácter concurrente, no alternativos, el incumplimiento de la exigencia de subsidiariedad torna en improcedente el amparo, siendo innecesario abordar el examen de las demás exigencias de idéntica naturaleza.
Por consiguiente, el fallo objeto de impugnación habrá de confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl. 117
2 Fls. 144-146
3 Fl. 146
4 Sentencia C-250 de 2012
5 “… si a alguna persona le fue concedido dicho beneficio ilegalmente, ese acto contrario a derecho no sirve de fundamento para reclamar el mismo tratamiento, toda vez que no es legítimo solicitar el amparo del derecho a la igualdad cuando el parámetro de referencia es una situación ilegal o inconstitucional, pues la sociedad en general tiene derecho a que sea respetado el orden jurídico. Obsérvese que si se aceptara que algún tratamiento ilegal habilitara a otros ciudadanos a reclamar igual privilegio, ningún sentido tendría el ordenamiento jurídico ni el deber constitucional de las autoridades públicas de actuar de conformidad con el mismo y el de los particulares de respetarlo.” Sentencia de Tutela de 11 de julio de 2013, exp.: 67268. Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia.
6 Sentencia de tutela de 30 de julio de 2013, exp.: 67963. Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia.