STP13574-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3  

         

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Magistrado  Ponente   

STP13574-2014  

Radicación No. 75696  

(Aprobado Acta No.320)  

Bogotá. D.C., treinta (30) de septiembre de  dos mil catorce (2014).   

Decide  la  Sala la impugnación interpuesta  por   JULIA   MARÍA  MERCADO  DE  ORTEGA  contra el fallo proferido el 13 de agosto  de  2014  por  la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito    Judicial   de   Sincelejo,   mediante  el  cual  negó el amparo del derecho fundamental invocado  por  VIDALEIDIS  ORTEGA  MERCADO,  DEYANIRA  ORTEGA  MERCADO  y  la  recurrente,  supuestamente   vulnerado  por  la  Policía  Nacional,  Ministerio  de  Defensa  Nacional y el Municipio de San Onofre.    

ANTECEDENTES   

Y  

FUNDAMENTOS   DE   LA  ACCIÓN   

Así  fueron sintetizados los fundamentos de  la acción en el fallo constitucional de primera instancia:   

2.1.  Manifiestan que el 8 de septiembre de  1999,  en  la  vía  que  conduce de Toluviejo al Municipio de San Onofre, en el  sitio  conocido como “el viejo baúl”, ocurrió un accidente de tránsito en  el  que  resultó  víctima YENIS MARIA ORTEGA MERCADO (QEPD) hija, y hermana de  las demandantes.   

2.2.  Aducen  que la causa determinante del  accidente,  fue  el  sobre  cupo  que  llevaba la camioneta de servicio público  marca  Dodge  conducida  por  el  señor  Saúl  Cardona  Caro,  el  cual tenía  capacidad  para  transportar  catorce  (14) pasajeros y llevaba ese día consigo  veintiséis (26).   

2.3.  Señalan  que le están vulnerando su  derecho  a  la  igualdad,  ya  que  dentro  del proceso adelantado por el señor  Narciso  Silgado  Torres con radicado 2001-01435-00, se le reparó por la muerte  de su hija Siris Silgado Silgado.   

2.4. Finalmente, consideran que se le deben  reconocer  los  mismos  derechos  y  garantías  del  señor Silgado Torres, por  encontrarse  en  la  misma  situación  debido  a que su hija YENIS MARIA ORTEGA  MERCADO  también  falleció  en  el  accidente  ocurrido  el 8 de septiembre de  1999.1    

EL     FALLO  IMPUGNADO   

La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Sincelejo  declaró la improcedencia de la acción debido a que no se cumple con  el  requisito  de subsidiariedad, pues las accionantes no acudieron a la acción  de   reparación  directa  ante  la  jurisdicción  contenciosa  administrativa,  mecanismo  idóneo  para obtener la pretensión económica a causa de los daños  ocasionados por el Estado.   

En  cuanto  a  la  supuesta vulneración del  derecho a la igualdad, expuso:   

… la situación de NARCISO SILGADO TORRES  y  otros  es completamente distinta a la de las aquí tutelantes, ya que si bien  al  señor  SILGADO  TORRES y a los demás familiares de víctimas del accidente  ocurrido  el  8  de  septiembre  de  1999, se le reconocieron sus derechos fue a  través  de  providencias  de  fechas 26 de octubre de 2010 y 18 de diciembre de  2013,   proferidas  por  el  Juzgado  Tercero  Administrativo  del  Circuito  de  Sincelejo  y  el  Tribunal Administrativo de Sucre respectivamente, por lo tanto  no  se  acredita la igualdad de condiciones para invocar un trato desigual a las  accionantes   cuando  estas  no  acudieron  ante  la  jurisdicción  contenciosa  administrativa  para  hacer  valer  sus derechos, solicitando la reparación que  hoy pretenden…   

LA  IMPUGNACIÓN   

JULIA  MARÍA  MERCADO DE ORTEGA impugnó la  anterior  decisión  reiterando  los  alegatos  expuestos en la demanda sobre la  supuesta  vulneración  del  derecho  a la igualdad.2   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  De conformidad  con  la  preceptiva  del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000,  es  competente  esta  Sala  para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra  la  decisión  proferida  por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Sincelejo.   

2. El artículo 86  de  la  Constitución  Política  establece  que  toda  persona  tiene derecho a  promover  acción  de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata  de  sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados  o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en  los  casos  previstos  de  forma  expresa  en la ley, siempre que no exista otro  medio  de  defensa  judicial,  o  existiendo,  cuando  la tutela se utilice como  mecanismo   transitorio   para   evitar  la  materialización  de  un  perjuicio  irremediable.   

En  diferentes  oportunidades,  la  Sala  ha  precisado  que  el  mecanismo  mencionado  no se encuentra diseñado con miras a  reemplazar  al  juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte  que  el accionante, tuvo a su disposición o cuenta con otro medio judicial para  invocar  la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido  vulnerados. De tal forma, la  competencia  del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por  el    cual    se   presume,   son   violadas   o   amenazadas   las   garantías  superiores.   

Es  por  ello,  que  se  fijaron  criterios  generales  sobre  la  procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos  en  el  artículo  6°  del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la  existencia  de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que  mediante   la   acción  constitucional se pretende obtener.   

Tal exigencia, sólo admite excepción en el  evento  de  que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable,  pues  de  no  ser  así,  esto  es,  de  asumirse  la  acción de tutela como un  mecanismo  de  protección  alternativo,  se  correría el riesgo de dejar en el  vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en  la  jurisdicción  constitucional  todas  las  decisiones  inherentes  a  ellas,  propiciando  así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones  de esta última.   

Análisis del caso concreto  

1.  A  voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que  conozca  de  la  impugnación  estudiará el contenido de la misma, cotejándolo  con  el  acervo probatorio y con el fallo. Si en su opinión la sentencia carece  de  fundamento,  procederá  a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la  confirmará.   

Se  observa  que  la  inconformidad  de  la  recurrente  con  el  fallo  impugnado  se centra en que el Tribunal “no  examinó  mis  argumentos  y pruebas, en donde se pretendía  obtener  mis  derecho  (sic)  a la igualdad, y acerca de la conducta omisiva por  parte   de  la  autoridad  o  entidad  accionadas  dentro  de  esta  acción  de  tutela”.3   

2.  El  problema  jurídico  se  centra en la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, por  el  supuesto  trato  diferenciado  recibido  por  las accionantes a raíz de las  decisiones  judiciales  con  las cuales finalizaron los procesos adelantados por  el  Juzgado  Tercero  Administrativo  del  Circuito  de  Sincelejo y el Tribunal  Administrativo de Sucre (Radicado No. 2001-01435-00).    

Respecto  de  esa  garantía fundamental, la  Corte Constitucional ha dicho lo siguiente:   

«La   jurisprudencia  constitucional  ha  señalado  que  el  principio  de  igualdad  puede  ser  descompuesto  en cuatro  mandatos:   

“(i) un mandato  de   trato  idéntico  a  destinatarios  que  se  encuentren  en  circunstancias  idénticas, (ii) un mandato  de   trato   enteramente  diferenciado  a  destinatarios  cuyas  situaciones  no  comparten   ningún  elemento  en  común,  (iii)  un  mandato   de   trato  paritario  a  destinatarios  cuyas  situaciones  presenten  similitudes  y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de  las  diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se  encuentren  también  en una posición en parte similar y en parte diversa, pero  en  cuyo  caso  las  diferencias sean más relevantes que las similitudes. Estos  cuatro  contenidos  tienen  sustento  en  el  artículo  13 constitucional, pues  mientras   el  inciso  primero  del  citado  precepto  señala  la  igualdad  de  protección,  de  trato y en el goce de derechos, libertades y oportunidades, al  igual  que  la  prohibición  de  discriminación; los incisos segundo y tercero  contienen  mandatos específicos de trato diferenciado a favor de ciertos grupos  marginados,    discriminados    o    especialmente   vulnerables.”4  (Resalta la  Sala)   

En  razón  de los límites funcionales del  juez  de  tutela,  solo  es posible analizar el caso desde la perspectiva de los  dos    primeros    mandatos.    Una   intervención  constitucional  a  partir  de  los  dos  últimos  mandatos, en relación con la  valoración  del  requisito  subjetivo  para  el  otorgamiento  de  la  libertad  condicional,   implicaría   la  sustitución  de  las  funciones  del  juez  de  ejecución  de  penas  y  por  tanto, se desconocería la jurisprudencia de esta  Sala  sobre  la  competencia  exclusiva  del  juez  natural  a  la hora de hacer  valoraciones sobre aspectos subjetivos.   

Aclarado  lo  anterior,  resta  recordar la  existencia  de  tres  presupuestos básicos que deben ser tenidos en cuenta para  el   amparo   del   derecho   a   la   igualdad  en  estos  casos:  i)  las decisiones a partir de los cuales se alega el derecho deben  ser  idénticas,  en  sus elementos fácticos. Cualquier variación implica, por  parte   del   juez   la   necesidad  de  valorar  esa  diferencia,  ii) las providencias que se invocan como  parámetros  de referencia no deben ser contrarias a la Constitución, las leyes  o  la  jurisprudencia  vinculante  sobre  la materia5      y      iii)  los  fundamentos  normativos empleados en aquellas decisiones  deben   ser   aplicables   respecto   del   caso   con   el   cual  se  hace  la  comparación.»6 -Resalta la Sala-   

Conforme  a  lo  anterior,  las  accionantes  debían   acreditar   que,   ante  circunstancias  idénticas,  las  autoridades  administrativas  impusieron  sobre ellas un injustificado trato discriminatorio.   

3.  Revisado  el  plenario,  se  constata  que  las  solicitantes  del  amparo  no  acreditaron la  circunstancia  de  trato desigual que pueda ser objeto de intervención del juez  de tutela. Obsérvese:   

i)  La  acción se  dirigió  en contra de la Policía Nacional, Ministerio de Defensa Nacional y el  Municipio  de  San  Onofre, sin embargo, lo censurado es la reparación judicial  ordenada  por  el  Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo y el  Tribunal  Administrativo  de  Sucre, en los fallos de 26 de octubre de 2010 y 18  de  diciembre  de  2013, respectivamente. No exponen las accionantes cuál es la  conducta   o   acción   discriminatoria   que   imputan   a   las   autoridades  accionadas.     

ii) La reparación  ordenada  por  las  autoridades judiciales, no accionadas, tuvo origen en sendos  fallos  judiciales,  en  cuya actuación se cumplió el procedimiento adecuado a  fin  de  determinar  la  responsabilidad  de  las  autoridades  demandadas  y la  procedencia  de la reparación directa. Cada uno de los sujetos beneficiados con  la  decisión  hizo parte del proceso y ejecutó las acciones necesarias para la  defensa  de  sus  derechos.  Esa  actividad  traza  una  profunda diferencia, en  contraste  con  la  incuria  de  las  accionantes,  hasta  el  punto  de inhibir  cualquier  análisis  respecto de la supuesta discriminación o vulneración del  principio de igualdad de trato.    

No  cabe  duda  que  las  peticionarias, por  razones  que  se  desconocen,  omitieron  el  deber que tenían de acudir, en su  debido  momento, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pretendiendo,  ahora,   reactivar   el   término   de  caducidad,  irremediablemente  vencido.   

4. Si lo pretendido  por      las      accionantes      –asunto  que  no  está claramente enunciado en la demanda- es que el  juez  de tutela conceda la reparación que debió solicitarse oportunamente ante  la  jurisdicción  contenciosa  administrativa,  se  advierte,  sin  hesitación  alguna,  que  la  acción  contraviene el carácter subsidiario del mecanismo de  protección constitucional.    

En ese orden de ideas, siendo los requisitos  genéricos   de  procedibilidad  de  la  tutela  de  carácter  concurrente,  no  alternativos,  el  incumplimiento  de  la  exigencia  de subsidiariedad torna en  improcedente  el  amparo,  siendo  innecesario  abordar  el examen de las demás  exigencias de idéntica naturaleza.   

Por   consiguiente,  el  fallo  objeto  de  impugnación habrá de confirmarse.   

En  mérito  de  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE  TUTELA,   administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

CONFIRMAR  el fallo  impugnado.   

NOTIFICAR   esta  providencia   de   conformidad   con   el  artículo  30  del  Decreto  2591  de  1991.   

REMITIR    el  expediente  a  la  Corte  Constitucional  para su eventual revisión, una vez en  firme.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Fl.  117   

2  Fls. 144-146   

3  Fl. 146   

4  Sentencia C-250 de 2012   

5  “…  si  a  alguna  persona le fue concedido dicho  beneficio  ilegalmente, ese acto contrario a derecho no sirve de fundamento para  reclamar  el mismo tratamiento, toda vez que no es legítimo solicitar el amparo  del  derecho  a la igualdad cuando el parámetro de referencia es una situación  ilegal  o  inconstitucional, pues la sociedad en general tiene derecho a que sea  respetado  el  orden  jurídico.   Obsérvese que si se aceptara que algún  tratamiento  ilegal  habilitara  a otros ciudadanos a reclamar igual privilegio,  ningún  sentido  tendría  el ordenamiento jurídico ni el deber constitucional  de  las  autoridades públicas de actuar de conformidad con el mismo y el de los  particulares  de  respetarlo.”  Sentencia  de  Tutela  de 11 de julio de 2013,  exp.: 67268. Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia.   

6  Sentencia  de  tutela  de  30  de  julio de 2013, exp.: 67963. Sala de Casación  Penal, Corte Suprema de Justicia.     

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