SP9226-2014(43514)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

Magistrada ponente  

SP9226- 2014  

Radicación n° 43514  

(Aprobado  Acta No.  226)   

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de julio   de dos mil catorce (2014).   

VISTOS  

Surtido el trámite de insistencia ordenado en  el  auto  de  fecha  28  de  mayo  de  la anualidad en curso mediante el cual se  inadmitió  la  demanda  de casación presentada por el defensor de JHON  JÁRRINSON GUEVARA DELGADO contra la  sentencia  del  17  de  enero   de  2014,  a través de la cual el Tribunal  Superior  de  San  José de Cúcuta confirmó el fallo condenatorio proferido el  30  de  septiembre  del año anterior por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de  la  misma  sede,  y  sin  que  los interesados hayan hecho uso de ese mecanismo,  procede  la  Sala,  de  oficio, a examinar la posible vulneración de garantías  fundamentales,  conforme  se  contempló  en  el  auto  inadmisorio  del libelo.   

HECHOS  

La  situación  fáctica base del proceso se  viene resumiendo de la siguiente manera:   

“El  23  de  junio  de  2012,  cuando los  patrulleros  Muñoz  Vergara  y  Pérez  Carpio  se  encontraban  realizando  un  patrullaje  en  el  sector  del  barrio Atalaya, primera etapa, requirieron a un  vehículo  de  placas XLB-620, marca Renault color gris, en donde se movilizaban  como  pasajeros  JHON  JÁRRINSON  GUEVARA  DELGADO,  Paola Peñaranda, el menor  K.A.D.  y como conductor del vehículo Jonathan Salcedo Díaz, hallándose en el  automotor  en  la  silla  trasera,  donde  iba  sentado  JHON JÁRRINSON GUEVARA  DELGADO,  en  una  ranura  del  cojín  un  arma de fuego tipo escopeta, cañón  recortado,  fabricación  artesanal,  con  mango  y  empuñadura  de madera, sin  número  de serie o identificación con dos cartuchos, motivo por el cual fueron  capturados los ocupantes del vehículo”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 24 de junio de 2012 el Juzgado Noveno  Penal  Municipal  con  funciones  de  control  de garantías de Bogotá realizó  audiencia  preliminar,  en  cuyo desarrollo avaló la legalidad de las capturas.  En  la  misma  diligencia,  la  Fiscalía  formuló  imputación  a JHON   JÁRRINSON   GUEVARA   DELGADO,  Paola  Peñaranda  Bautista  y  Jonathan  Salcedo  Díaz  por  el  delito  de  fabricación,  tráfico,  porte o  tenencia  de  armas  de fuego, accesorios, partes o municiones. Acto seguido, el  juez les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.   

2.  El  13  de  septiembre siguiente el ente  investigador   solicitó   ante   el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Descongestión   preclusión   a   favor   de   Paola  Peñaranda       Bautista      y      Jonathan    Salcedo   Díaz,   solicitud  despachada  favorablemente  por el mencionado despacho judicial en decisión del  28  de  los  mencionados  mes  y  año,  produciéndose  la ruptura de la unidad  procesal.   

3.  El  mismo  13 de septiembre la Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  en  contra de JHON  JÁRRINSON  GUEVARA  DELGADO  por el delito considerado  en la audiencia de imputación.   

4.  Realizadas las audiencias de acusación,  preparatoria  y  juicio  oral,  el  Juez  Sexto  Penal  del  Circuito de Cúcuta  anunció   el   sentido   del   fallo,   advirtiendo  que  sería  de  carácter  condenatorio.   

5.  El fallo anunciado se profirió el 30 de  septiembre  de  2013,  contra  el cual se alzó en apelación la defensa, siendo  confirmado  por  el  Tribunal  Superior  el  17  de  enero  del  cursante  año.   

6.  Atendido  el  sentido de la decisión de  segunda  instancia,  el  mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario  de  casación,  pero la demanda fue inadmitida por la Corte en el auto del 28 de  mayo del cursante año.   

          7.  En  la  decisión antes remembrada la Sala evidenció la posible  vulneración  de  las  garantías  procesales  del  procesado,  por  cuya razón  ordenó  que  una  vez  se  surtiera  el  trámite  de  insistencia regresara la  actuación   al  despacho  de  la  Magistrada  ponente  para  proveer  sobre  el  particular.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Al  inadmitirse  la  demanda de casación la  Corte  advirtió  que los sentenciadores fijaron al acusado la pena accesoria de  privación  del  derecho  a  la  tenencia  y  porte  de  armas en el mismo monto  determinado  para  la privativa de la libertad, sin sujetarse en su tasación al  sistema de cuartos regulado en el artículo 61 del Código Penal.   

Ciertamente, el citado precepto establece que  una  vez fijados los extremos mínimo y máximo de la pena, el juez procederá a  dividir  el  ámbito  punitivo  de  movilidad en cuartos. Esa tarea debe hacerse  tanto  frente  a las sanciones principales como a las accesorias, pues la ley no  introduce distinción al respecto.   

En el presente caso, el juez de primer grado,  en  decisión  no modificada por el Tribunal, acudió al sistema de cuartos para  tasar  la  pena  principal  de prisión. En esas condiciones, teniendo en cuenta  que  el  ámbito  punitivo establecido para el delito de fabricación, tráfico,  porte  o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, de acuerdo  con  lo  previsto  en  el  artículo  365  del  Código Penal, modificado por el  artículo  55 de la Ley 1142 de 2007, a la vez modificado por el artículo 20 de  la  Ley 1453 de 2011, va de 108 a 144 meses, se ubicó en el cuarto inferior que  corresponde a los extremos oscilante entre 108 y 117 meses.   

Dentro de esos guarismos optó por imponer el  mínimo  legal,  esto  es,  108  meses.  En el mismo término, de acuerdo con lo  previsto  en  el  inciso  tercero  del  artículo  52  del estatuto punitivo, el  a  quo fijó la accesoria de  inhabilitación     para     el    ejercicio    de    derechos    y    funciones  públicas.   

Aun cuando el sentenciador también impuso al  procesado  la  pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de  arma,  decidió  determinarla  en idéntico lapso al señalado para la privativa  de  la  libertad,  pasando  por  alto  que  para  esa  accesoria el artículo 51  establece  los  extremos  punitivos  dentro  de  los cuales procede dosificar la  pena,  que  van de uno (1) a quince (15) años, luego era deber para el juzgador  dividir  esos  límites  en cuartos y, luego, siguiendo los mismos criterios que  aplicó    para    tasar    la    sanción    principal,    fijar    el    monto  respectivo.     

Desconocieron de esa manera los falladores el  principio  de  legalidad,  garantía  de  estirpe  fundamental  prevista  en  el  artículo   29  de  la  Constitución  Política,  al  amparo  de  la  cual  los  funcionarios  judiciales  están  obligados a determinar las sanciones, cuando a  ello   hay   lugar,   dentro   de  los  límites  cuantitativos  y  cualitativos  establecidos en la ley.    

Al restablecimiento de la referida garantía  deberá,  por consiguiente, concurrir la Sala conforme se lo impone el artículo  180  de  la  Ley  906 de 2004 al estatuir como uno de los fines de la casación,  precisamente, el respeto de las garantías de los intervinientes.   

En  tales  condiciones,  habrá  la  Sala de  determinar  la  accesoria  de  privación  del  derecho a la tenencia y porte de  armas   con   sujeción   a   los   criterios   aplicados  por  el  a     quo,  para  fijar entonces la pena principal en un (1) año,  que  corresponde  al  extremo  inferior  del cuarto mínimo respecto del ámbito  punitivo  aplicable  para  aquella  sanción accesoria (1 a 15 años), según lo  señalado en precedencia.   

En consecuencia, de oficio la Corte casará  parcialmente  la  sentencia  impugnada,  para  señalar  la  pena  accesoria  de  privación  del  derecho  a  la  tenencia  y  porte  de  armas  en  un (1) año.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE   

De  oficio,  CASAR  parcialmente     la     sentencia     impugnada,  para  fijar  en un  (1)  año  la  pena  accesoria  de  privación  del derecho a la  tenencia   y   porte   de   armas   allí   impuesta  a  JHON JÁRRINSON GUEVARA  DELGADO.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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