SP4463-2014(39852)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

SP 4463-2014  

Radicación n° 39852  

(Aprobado Acta n° 104)  

Bogotá  D.C.,  nueve (9) de abril de dos mil  catorce (2014).   

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  la procesada DORIS ACERO DE VERA,  contra  el  fallo  de  5 de julio de 2012, proferido por el Tribunal Superior de  Cundinamarca,  mediante  el cual confirmó la sentencia de 25 de abril del mismo  año,  dictada  por  el  Juzgado  Único  Penal  del Circuito de Villeta, que la  condenó  como  autora  del delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos  legales.   

HECHOS  

El 25 de julio de 2007, DORIS ACERO DE VERA en  su  condición  de  Alcaldesa  Municipal de Guaduas, suscribió en esa localidad  mediante  la  modalidad de contratación directa el contrato de consultoría No.  016  con  el representante legal de la Unión Temporal Consultores Asociados con  el  objeto  de  elaborar  un análisis y registro de proyectos propuestos por el  municipio  en  el  banco de proyectos, revisión de documentos precontractuales,  elaboración  de  presupuestos  oficiales, pliegos de condiciones o términos de  referencia,  análisis, revisión y evaluación jurídica, técnica y económica  de  propuestas, preparación de respuestas a las observaciones y elaboración de  minutas  de  contratos  de  procesos  licitatorios o convocatorias públicas con  presupuestos  de  regalías  de  acuerdo  con  los  términos  de referencia del  contrato por valor de $54.000.000.oo.   

Se le reprocha que a partir del Decreto 2170  de  2002,  que  desarrolla  el  principio  de  transparencia en la contratación  directa,  no  se  cumplió  con el estudio de la viabilidad del contrato pues el  documento  aportado  como  tal,  carece  de  fecha  y  firma de quien se dice lo  elaboró,  no  contiene  plazo ni lugar de ejecución del objeto; la resolución  de  adjudicación  y  el  contrato  no  fueron  publicados en la página web del  municipio;  y  la  liquidación  y  consecuente  pago  de  éste por parte de la  alcaldesa  acusada,  se  realizaron sin corroborar el cumplimiento del mismo, ni  la  observación  del  acta  de recibo de la interventoría en que se exigía la  entrega del informe final de ejecución por parte del contratista.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

          1.-  El  1°  de  abril  de 2011 la Fiscalía formuló imputación a  DORIS  ACERO  DE  VERA como autora del delito de contrato sin el cumplimiento de  los  requisitos legales ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función  de    Control    de    Garantías    de    Guaduas1,  señalamiento  que  no  fue  aceptado.   

          2.-  El  27 siguiente, la Fiscalía Quinta Seccional de Cundinamarca  solicitó  en  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas la preclusión de la  investigación, la cual fue negada.   

          3.-  Radicado  el  escrito de acusación, el 27 de abril de 2011 ese  mismo   despacho   judicial  se  declaró  impedido2 y una vez aceptado, el Juzgado  Único  Penal  del  Circuito  de Conocimiento de Villeta, el 8 de junio del año  que  transcurría  celebró la audiencia de formulación de acusación en la que  se  le  reprocharon  a  DORIS  ACERO  DE  VERA, cargos como autora del delito de  contrato   sin   el   cumplimiento   de   los   requisitos   legales3.   

          4.-  El  29  de  agosto  de  los  que  corrían, se llevó a cabo la  audiencia                preparatoria4; el 21 de noviembre siguiente,  17  de  enero y 14 de marzo de 2012 se realizó el juicio oral, al cabo del cual  se   emitió  el  sentido  condenatorio  del  fallo5.   

          5.-   El  25  de  abril  de  2012,  el Juzgado Único Penal del  Circuito  de  Villeta  le  impuso a DORIS ACERO DE VERA 64 meses de prisión; la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  tiempo;  le negó la suspensión de la ejecución de la pena, la prisión  domiciliaria  y  la condición de madre cabeza de familia; y dispuso que una vez  en   firme   esta   decisión   se   le  librara  orden  de  captura6,  como autora  del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales.   

             

6.-   Esta   decisión  fue  recurrida  en  apelación  por  el defensor de DORIS ACERO DE VERA y mediante sentencia de 5 de  julio  de  2012  el  Tribunal  Superior de Cundinamarca la confirmó7.   

7.- Inconforme con la determinación anterior  el  apoderado  de ACERO DE VERA interpuso el recurso extraordinario de casación  el  que  al  ser  admitido  por  esta  Corporación,  se surtió la audiencia de  sustentación,  motivo  por  el  cual  ahora  se procede al estudio de fondo del  asunto.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Se anuncia la formulación de cinco censuras,  las  cuales  se  encuentran  agrupadas  en tres capítulos: el primero, un cargo  cimentado  en  la violación directa de la ley sustancial en el sentido de falta  de  aplicación; en el segundo, tres por aplicación indebida; en el tercero, la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial soportada en un error de hecho por  falso  juicio  de  identidad, los cuales se resumirán en el mismo orden y forma  de su postulación.   

1.-   CAPÍTULO  PRIMERO   

          1.1.- Cargo único   

          Se  incurrió en la falta de aplicación de la ley sustancial porque  “No  se  configuró  la materialidad de la conducta  punible  porque  ni  el  ad  (sic)  quo  ni el ad quem se pronunciaron sobre los  elementos del delito”.   

          Dice,  que  por  disposición  expresa del artículo 9° del Código  Penal,  la conducta punible debe ser típica, antijurídica y culpable, precepto  que     se     complementa     con     los    artículos    10°    (tipicidad),      11     (antijuridicidad),    12   (culpabilidad),     13    (normas  rectoras  y fuerza normativa), 21  (modalidades  de  la  conducta  punible)  y 22 (dolo) del  mismo  ordenamiento, que configuran la esencia y orientación del sistema penal,  razón   por   la   cual   prevalecen   sobre   las   demás   e   informan   su  interpretación.   

          Cuando  un  Juez  de  la  República  estudia  la materialidad de la  conducta  punible  se  debe  pronunciar  así  sea  de  manera  breve  sobre  su  tipicidad,  culpabilidad  y  antijuridicidad,  así  las  partes  hayan  omitido  hacerlo  en  este sentido. La presunción de inocencia cobija a todo ciudadano y  consecuente  a  ello, en el proceso penal nada se puede dar por hecho, menos con  lo  referente  a  los elementos del delito, los cuales se deben sustentar con el  soporte probatorio.   

          Este  es  un  deber  categórico  e  imperativo porque se origina en  normas  rectoras,  el cual se desconoció por los funcionarios judiciales. En la  primera  instancia  simplemente  se  estudió  la  tipicidad de la conducta y se  marginó de analizar si ésta era antijurídica y culpable.   

          Con  relación al último concepto, de manera equivocada analizó el  dolo  como  un  concepto  perteneciente  a  la culpabilidad e ignoró que con la  entrada  en  vigencia  de  la  Ley  599  de  2000 pertenece a un análisis de la  tipicidad.   

          Por  su  parte el Tribunal se limitó al  examen  de  la  tipicidad dando por hecho que la conducta de la acusada también  era “culpable y antijurídica”.   

          Este  yerro  sustancial  de  las  dos  sentencias  sólo  puede  ser  explorado  en  casación,  bajo  el  entendido  de  constituir  un  “haz” inescindible, como lo expone la  Corte en la sentencia 35572 de 22 de febrero de 2012.   

          El   reproche   es   trascendente   porque   estos   elementos   son  determinantes  para calificar un comportamiento humano como conducta delictual y  a  los  jueces  les  está  vedado suponer cualquiera de los componentes y es un  imperativo  considerar  detenidamente  la configuración de cada uno de ellos en  el estudio del caso concreto.   

          Solicita  se  case  el  fallo  y  en  su  lugar  se  absuelva  a  la  procesada.   

2.-   CAPÍTULO  SEGUNDO   

          2.1.- Primer cargo   

          Alega  la violación directa de la ley sustancial por la aplicación  indebida  de  las disposiciones contenidas en el Decreto 2170 de 2002. Dice, con  apoyo  en  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  y de esta Corporación  (C-917  de  2001; CSJ SP, 14 Dic 2011, Rad. 32679) que el delito de contrato sin  el  lleno  de  los  requisitos  legales  corresponde  a  un tipo penal en blanco  descrito  en  el  artículo  410 del Código Penal, el cual se debe complementar  por reenvío directo a la ley.   

          Por   tanto,   como   el  decreto  aludido  corresponde  a  un  acto  administrativo,  porque no fue expedido por el Congreso de la República como lo  dispone  el  artículo  209  de la Constitución Política, se aplicó de manera  indebida.   

          En  el  fallo  se  reprocha  que  con  ocasión  al  estudio  de  la  viabilidad  del  contrato no se hizo alusión al plazo ni al lugar de ejecución  del  objeto,  requisitos  que  son reclamados únicamente por el Decreto 2170 de  2002, exigencias improcedentes porque no se originan en una ley.   

          De  la  misma manera carece de trascendencia el reparo realizado por  el  Tribunal,  consistente  en  señalar  como  irregular  que  los  estudios de  conveniencia  del  contrato  no  estén  firmados,  pues  ello  no constituye un  requisito esencial, menos aún, poder reclamarlos legalmente.   

          Destaca,  que  el  fallo  de  manera  equivocada  se  cimentó en el  reproche  sobre tres aspectos jurídicos: i) relativo a la ausencia de la firma;  ii)  la  inexistencia  de  plazo  y  lugar  de  ejecución;  y iii) los estudios  redactados  por  una  persona  idónea,  los  cuales  soportó,  como exigencias  establecidas  en  el  artículo  8° del Decreto 2170 de 2002, los cuales no son  requisitos esenciales ni legales.   

          Lo  anterior,  porque  la  firma  del  funcionario  que  elabora los  estudios  previos,  el plazo y el lugar de ejecución del objeto del contrato no  son  requisitos esenciales establecidos en la Ley 80 de 1993, ni en el artículo  209  de  la  Constitución  Política,  dislate  que  es  trascendente,  dada la  sistemática  incidencia  del  juzgador  en  hacer  un  reenvío normativo a una  disposición  que  no procedía. Expresa, que  al no haber incurrido en esa  equivocación la decisión debía ser absolutoria.   

          Solicita se case la sentencia en ese sentido.   

          2.2.- Segundo cargo   

          Se  violó  de  manera  directa la ley sustancial por la aplicación  indebida   del   Decreto  2170  de  2002  que  corresponde  a  un   decreto  reglamentario  expedido  por  el  Presidente  de  la República en virtud de las  facultades  contempladas  en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución  Política,  por  medio  del cual se reglamenta la Ley 80 de 1993, se modifica el  Decreto  855  de  1994  y se dictan otras disposiciones en aplicación de la Ley  527  de  1999.  A  partir de este precepto, se exigió que el contrato objeto de  investigación    debía    ser    publicado    en    la    página    web   del  municipio.   

          El  numeral  6° del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, vigente para  la  época  de  los  hechos,  regula  el  principio  de  transparencia, donde se  establece  que  en  los  avisos  de  publicación y apertura de la licitación o  concurso  y  en  los  pliegos  de  condiciones  o  términos  de  referencia  se  señalarán  las reglas de adjudicación del contrato, sin otra disposición que  establezca  que  la  publicación  de  la  resolución  de  adjudicación  y del  contrato sean requisitos esenciales de la contratación pública.   

          Si   el  legislador  exigió  solamente  la  publicación  de  estos  documentos,  para  efectos penales, no pueden ser otros los exigidos por el juez  para  verificar  si  se  cumplieron  los  requisitos  esenciales exigidos por el  artículo  410  del  Código  Penal;  y  si,  la  omisión ocurre con ocasión a  requerimientos  establecidos en decretos reglamentarios como el 2170 de 2002, el  servidor       público       estaría       inmerso       en       «problemas»  de  orden administrativo o  fiscal, nunca penal.   

          De  esta manera se erige, que el Tribunal sin fundamento legal   ni  constitucional,  arbitrariamente  llevó a la publicación de la resolución  de  adjudicación  y  el  contrato  como  un  requisito  legal  esencial,  error  jurídico  que  de  no  haberse  presentado  conduciría  a la absolución de la  acusada.   

          Solicita   se   case  la  sentencia  y  en  su  lugar  se  exima  de  responsabilidad penal a DORIS ACERO DE VERA.   

          2.3.- Tercer cargo   

          El   Tribunal   incurrió   en  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  por  aplicación  indebida, al adecuar el delito de contrato sin el  cumplimiento  de los requisitos legales descrito en el artículo 410 del Código  Penal  al realizar un reenvío inadecuado a normas que no reunían la calidad de  leyes.   

          El  yerro  se  demuestra  desde  cuando  se  afirmó que el pago del  contrato  fue  irregular  porque se había realizado conforme a la nota del acta  de  recibo de la consultoría, sin que en el reproche realizado se sustentara en  «…la violación de algún requisito exigido por la  Ley  o  el  art.  209  de  CN, pero sí en una supuesta vulneración del Acta de  recibo    de   Consultoría   y   una   cláusula   del   Contrato».   

          Precisa  el  demandante, que a la procesada también se le reprochó  el  que  hubiera  firmado  el  comprobante  de  egresos  y cheques con el fin de  autorizar  el  pago  al contratista, porque desconocía la cláusula tercera del  contrato  de  consultoría  en  el  cual se establece que para ello «se  requiere la presentación del recibo a satisfacción expedido  por el interventor del contrato…».   

          De  este  modo  se  equivocó  en  el  reenvío  normativo,  pues se  remitió  no  a una ley, sino a unas notas contenidas en el acta de liquidación  del contrato de consultoría.   

          Si  el  Tribunal no hubiera incurrido en este error, la sentencia de  segundo  grado  sería  de contenido absolutorio, motivo por el cual solicita se  case  el  fallo  y  en  su  lugar  se  exima  de responsabilidad a la encartada.   

         

3.-   CAPÍTULO  TERCERO   

3.1.-   Cargo  único   

          Soportado  en  la  causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de  2004,  formula  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial por un error de  hecho.   

          Señala,  que  el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad  cuando sobre la fecha de los estudios previos al contrato, afirmó:   

«…Finalmente,  se  desconoce  fecha  de  elaboración  del  documento  referido, lo que igualmente impide verificar si se  sujetó  a  lo  prescrito  en  la citada norma, esto es, que su existencia fuera  previa a la apertura de los procesos de selección.»   

          Afirma,   que   el  ad  quem,  soportado  en  el  estudio  de  conveniencia  y  oportunidad  para  contratar  la  consultoría, apreció la ausencia de fecha como si no se hubiera  verificado  de  manera  previa  a  la  apertura  del proceso de selección y sin  exponer  más,  llegó  a  la  conclusión  final  de  condena  y  de esta forma  desconoció  de  manera  mediata  los  artículos  7°  y  381  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  que consagran, en su orden, la presunción de inocencia e  in  dubio  pro reo, conforme  al  cual, toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras  no  quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal;  y  la  necesidad  de prueba para condenar, la cual debe llegar a un conocimiento  más allá de toda duda razonable.   

          El  Tribunal  nunca  afirmó  de  manera  expresa  que el estudio de  conveniencia  hubiese sido realizado con posterioridad a los términos previstos  en  la  Ley  80 de 1993, pues lamentó no poder verificarlo ante la inexistencia  de fecha en el documento.   

          En  la sentencia de segundo grado en por lo menos tres oportunidades  se  dice de manera directa y “tácita”,  que  la  ausencia  de  fecha  en  los  estudios  de  conveniencia  configura  una  violación de los elementos legales exigidos en el artículo 410  del Código Penal.   

          A folio 19 el Tribunal expresó:   

«Dicho lo anterior, la controversia radica  en  que para el ente acusador, el juez de conocimiento, y los no recurrentes, el  susodicho  contrato  fue  tramitado, celebrado y liquidado sin acatamiento a los  dispuesto  en  la normatividad respectiva, esto es, los estudios previos carecen  de firma y fecha…”.   

          A folio 22:   

          «Del  (sic)  igual  manera,  como lo enfatizan los no recurrentes,  HEBLYN  ISLENA  VALENZUELA -secretaria administrativa y financiera del municipio  de   Guaduas-  en  el  juicio  oral  quien  admitió  haber  participado  en  la  elaboración    de   los   estudios   previos,   recuérdese,   sin   fecha   ni  firma.»   

          Luego:   

«Por lo anterior, asiste razón al a quo y  a  la  fiscalía,  cuando afirman, que el estudio de conveniencia y necesidad de  contratar  se realizó con desconocimiento de varios de sus requisitos legales y  de  manera poco seria, -sin firma ni fecha-, como puede verificarse a folios 2 y  siguientes  carpeta  de estipulaciones probatorias (sic), concretamente la #2.»  (Destaca el demandante).   

          De  este  modo,  se interpretó de manera errada el sentido de éste  medio  de  prueba  llevado  a  juicio  a  través de la estipulación probatoria  número  2,  la hizo decir algo que no revelaba y esa tergiversación, varió el  contenido   material   de   dicha  prueba,  “…por  adición  al  agregarle  resultados  fácticos  no  advertidos  en  ese medio de  convicción.”   

          La   falta   de   aplicación  del  artículo  7°  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  29  de  la  Constitución  Política,  conllevó  a  la  aplicación  indebida  del  artículo  381 del estatuto instrumental, al dar por  descontado  que para condenar se requiere de prueba que lleve más allá de toda  duda  razonable  y  ante  la  penumbra  probatoria derivada de la omisión de la  fiscalía  en  demostrar  que  el  documento  no  se  había firmado antes de la  apertura  del  proceso de selección “…y de que la  defensa  tampoco  fue  muy  activa  que  se  diga  al respecto…”,  en  realización  de  la  presunción  de  inocencia, el Tribunal  debió  dar  por  descontado  que  si  había  ocurrido  y no realizar de manera  equivocada    como    lo    hizo,    una    interpretación    in      malam     partem.   

          Evoca  las  sentencias  CSJ SP, de 30 may. 2012, rad. 37760; 27 Jul.  2009,  rad.  31752;  y de 28 Jul. 2010, rad. 31427, referidas al falso juicio de  identidad,  la  declaratoria  de  duda  probatoria y consecuente absolución del  acusado.   

          Solicita  se  case el fallo recurrido, para que en su lugar se exima  de responsabilidad a su poderdante.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL  

          1.- Intervención del recurrente   

         1.1.-   El  apoderado  de  DORIS  ACERO  DE  VERA  reiteró los fundamentos jurídicos de la  demanda.   

         1.2.-  La procesada presente, se acogió  a lo expuesto por su defensor.   

         2.-  Intervención de la Fiscalía General  de la Nación.   

          El  Fiscal  Quinto  Delegado  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia  precisó  que en el primer cargo de la demanda se planteó la violación directa  de  la  ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 9°, 10°, 11,  12,  21  y 23 del Código Penal; sin embargo, se advierte que la queja se dirige  a  un  reproche  soportado  en la deficiencia de la motivación de fallo, porque  los   juzgadores   no   se  refirieron  a  aspectos  sustanciales  como  fue  la  antijuridicidad  material  y  la culpabilidad en la modalidad dolosa, ataque que  debió  ser propuesto por la causal de nulidad, diferente y excluyente de la que  fue alegada.   

Con  énfasis  en jurisprudencia de la Corte  destaca,  que  si la sentencia carece de motivación o de fundamento en aspectos  sustanciales  de  la  relación jurídico procesal, la solución no es absolver,  como  equivocadamente  lo  solicita  el demandante, sino de anular el fallo para  que  en  una  sentencia de reenvío, los jueces de instancia se pronuncien sobre  los tópicos carentes de argumentación.   

Destaca, que para efectos de la impugnación  extraordinaria,  el  fallo  constituye unidad inescindible cuando las sentencias  de  instancia  mantienen identidad temática. En este caso el Tribunal confirmó  la  condenatoria de primera instancia, motivo por el cual no era viable apreciar  las  decisiones de manera separada, con referencia solamente en la proferida por  el Tribunal.   

Advierte, que el a  quo  si  motivó argumentativamente la antijuridicidad  material  para  decir  que la conducta de la procesada violó sin justa causa el  ordenamiento  legal  y  menoscabó el interés jurídicamente tutelado; además,  que  en su comportamiento reprochado obró a título de dolo. Por tanto, carecen  de  razón  los  planteamientos  del  recurrente  y por ese camino la demanda no  está llamada a prosperar.   

De otra parte y con ocasión al segundo grupo  de  cargos  fundados  también en la violación directa de la ley sustancial por  aplicación  indebida,  conforme a los cuales se controvierte que el Tribunal no  podía  condenar  a  la  acusada  por  el delito de celebración de contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  basado  en  el Decreto 2170 de 2002, por  tratarse  de  un  acto  administrativo,  cuando la ley y la jurisprudencia en el  caso  de los tipos penales en blanco el ejercicio de reenvío se debe realizar a  una  ley,  hace  referencia  a  lo  expuesto  por la Corte Constitucional en las  sentencias    C–599/99,  C-739/99,  C-1490/00,  C-917/01 y C-333/01, donde se considera que el tipo penal  en  estudio  busca tutelar la legalidad de la contratación administrativa, para  lo  cual  le  era  viable al Tribunal acudir a los requisitos establecidos en el  Decreto  2170  de  2002 por corresponder a un conjunto normativo que reglamentó  la  Ley  80  de  1993,  modificó  el  Decreto  855  de 1994 y se dictaron otras  disposiciones en aplicación de la Ley 527 de 1999.   

Agrega, se trata de un decreto reglamentario  indispensable  para  la  cumplida  ejecución  de  las  leyes  y  no  de un acto  administrativo como de manera equivocada lo aduce el impugnante.   

Refiere,   que  en  igual  sentido  se  ha  pronunciado  la Corte Suprema. Para la Fiscalía, no existió el error de juicio  que  le  atribuye a los jueces de instancia, porque no solamente consideraron el  Decreto  2170  de  2002 para inferir la materialidad del tipo penal de contratos  sin   cumplimientos  de  requisitos  legales,  pues  también  acudieron  a  los  principios  previstos  en  el  artículo  209 de la Constitución Política y al  Estatuto  Legal  de  la  Contratación  Ley 80 de 1993, para concluir que en las  fases   precontractuales,   contractual   y  de  liquidación  del  contrato  de  consultoría  número  016  de  25 julio de 2007, se violaron los principios que  regulan  esta  clase de acuerdo de voluntades entre la administración municipal  de  Guaduas  a  cargo de la procesada y la entidad particular contratada, motivo  por el cual, la censura no está llamada a prosperar.   

Respecto  del quinto cargo propuesto como un  error  de hecho por falso juicio de identidad, dice que los jueces al contemplar  la  prueba  documental,  llegaron  a la conclusión, que el contrato se realizó  desconociendo  varios  requisitos legales como aquellos atinentes a la necesidad  e  idoneidad  de  quien  elaboró  los  estudios, en este caso de la secretaría  administrativa  y  financiera  del  municipio  de  Guaduas,  quien  admitió  en  audiencia  del  juicio oral no tener experiencia en tales asuntos, al margen que  los  documentos carecían de fecha y firma, sin que a la prueba se le agregara o  adicionara nada, se contempló lo que ella reflejaba.   

Destaca  el Delegado de la Fiscalía, que no  se  debe  dejar  de lado la consideración del Tribunal consistente en que si en  gracia  de  discusión se aceptara la inexistencia de irregularidades en la fase  precontractual  y  contractual, no ocurrió lo mismo en las etapas de ejecución  y  liquidación  donde  se  canceló  el  valor  del  contrato  sin verificar el  cumplimiento  del  mismo,  aspectos de los cuales ninguna referencia le mereció  al   demandante.   Reclama  se  desestime  el  cargo  y  no  se  case  el  fallo  impugnado.   

          3.-  El  delegado  del  Ministerio Público y el representante de la  víctima no asistieron a la diligencia.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

         Como   la   demanda  está  elaborada  argumentativamente  en  tres  capítulos,  donde  el  primero  trata  de  un cargo anunciado por la violación  directa    de   la   ley   sustancial   en  el sentido de falta de aplicación; el  segundo,   contiene   tres   censuras   también   por   la  violación     directa     de     la     ley  sustancial   por   aplicación  indebida;  y  el  tercero,  un reproche por la violación indirecta bajo el  motivo   del  falso  juico  de  identidad,  la  Corte,  para  lograr  una  mejor  comprensión,    los   contestará   en   el   mismo   orden   en   que   fueron  propuestos.   

          De  la  misma  manera y como lo manifestó el señor Fiscal Delegado  ante  esta  Corporación  en  su  intervención  de  oposición,  al  haber sido  superados  los defectos lógicos de argumentación de la demanda, la Corte dará  respuesta   de  fondo  a  las  inconformidades  planteadas,  sin  que  ello  sea  obstáculo  para  hacer  algunas precisiones sobre la debida formulación de los  cargos.   

1.-   CAPÍTULO  PRIMERO   

          1.1.- Cargo único   

          Bajo  el  concepto  de  la violación directa de la ley por falta de  aplicación   de   preceptos   sustanciales,  alega  que  los  jueces  omitieron  pronunciarse  sobre  los  elementos del delito descritos en el artículo 9° del  Código  Penal,  referidos  a  la  tipicidad,  culpabilidad  y  antijuridicidad,  desconociendo   adicionalmente   los   artículos   10°,   11,  12,  13,  21  y  23, ibídem.   

          Como  se advierte, el censor desconoció la correcta fundamentación  de  esta  clase  de censuras, consistente en que la violación directa de la ley  sustancial   por  falta  de  aplicación  atañe  a  un  problema  eminentemente  jurídico  cimentado  en  que  a  las declaraciones de justicia contenidas en la  sentencia  se  les  aplicó  de  forma incorrecta una norma sustantiva llamada a  regular   el   asunto.   El   rigor   lógico   del   cargo   es   eminentemente  jurídico.   

          Por  el  contrario,  al  alegar  que la sentencia tiene falencias de  argumentación,  se  ingresa  en  el  panorama  de las actuaciones invalidantes,  propuesta  que  se hace excluyente dentro de la senda de la causal primera, pues  allí  no  tienen  cabida,  ya  que se parte de la validez del trámite; y en el  reproche  aquí  propuesto,  antes  de  tratarse  del  yerro alegado, subyace un  ataque  por  la  insuficiente  motivación  del  fallo, porque en su sentir, los  jueces  no  se  pronunciaron  siquiera  de  manera  breve  sobre  la  tipicidad,  culpabilidad  y  antijuridicidad  de la conducta reprochada, de la cual se ocupa  la causal segunda de nulidad.   

          En  efecto,  el  reproche  gira bajo el eje temático consistente en  que  los  jueces  no  argumentaron  la  antijuridicidad  y  culpabilidad  en  el  comportamiento  endilgado  a  DORIS  ACERO  DE  VERA,  para  que  su conducta se  constituya en delito.   

          Sobre  la  materia  la  Sala  ha hecho distinción entre la ausencia  absoluta  de  motivación, la motivación ambivalente, la motivación incompleta  y  la aparente o sofística, como situaciones que de presentarse en la sentencia  conducen a su anulación.   

          La  primera,  corresponde  a  aquella  en la cual no se precisan las  razones  de  orden  probatorio  ni  los  fundamentos  jurídicos que soportan la  decisión;  la segunda, está dada por las posiciones contradictorias que de ese  modo  impiden  desentrañar su verdadero sentido; la tercera, porque los motivos  que  se  aducen  son insuficientes e imposibilitan conocer los fundamentos de la  sentencia,  y la aparente, cuando por una valoración incompleta de la prueba se  construye        una        realidad       diferente       al       factum   y   se   llega  a  conclusiones  abiertamente  equívocas  (CSJ  SP, 22 may. 2003, rad. 20756; 19 feb. 2013, rad.  37577 y 08 sep. 2004, rad. 20602, entre otras).   

          Verificada  la  demanda,  se  advierte que ninguna de las anteriores  hipótesis  plantea  ni demuestra el libelista, pues en su incipiente argumento,  sólo  alude  a  la  falta  de  motivación  de  la  sentencia,  con una visión  cualitativa  de  la  parte  considerativa  del  fallo,  cuando expresa que no se  acreditó  la materialidad del delito porque los jueces guardaron silencio sobre  la  tipicidad,  culpabilidad  y antijuridicidad del comportamiento, propio de un  debate fáctico que tampoco desarrolla.   

          En  el sentido de la falta de motivación de los fallos, también ha  expresado  la  Sala  (CSJ SP, 26 nov. 2001, rad. 23068), que un reproche de esta  naturaleza,  no  consiste  en  la afirmación de una simple inconformidad con la  valoración  realizada  en la sentencia o del descontento con los argumentos que  suministra  el  juez  de  instancia,  porque  se  estimen  equivocados  o  de la  aspiración  a  que  ellos  sean presentados de una determinada manera, sino que  debe  señalarse con precisión la carencia absoluta o parcial de contenido o el  ambivalente  razonamiento  que  le  impide  a  los sujetos procesales explicarse  cómo  llegó a la conclusión finalmente expresada en la parte resolutiva de la  providencia.   

          Revisado  el  fallo encuentra la Corte, que en su fundamentación no  carece  de  falta  de  motivación,  menos  en  los  conceptos reclamados por el  demandante.  Se  verifica  más bien, que el recurrente no acepta su contenido y  decisión,  lo  cual  se evidencia en la inexistencia de una proposición por la  ausencia  de  motivación  en  cualquiera  de  las  formas  decantadas  por esta  Corporación  y  que de presentarse en la sentencia conducen a su anulación con  reenvío  a  las  instancias  para subsanar el yerro, no a la absolución de los  cargos, como equivocadamente lo reclama, sin razón, el censor.   

          Por  lo  demás, del contenido de las sentencias de  instancia,  advierte  la  Corte  que  el libelista tampoco tiene razón sobre una deficiente  motivación  del  fallo  en   las  temáticas  referidas  a  la  tipicidad,  antijuridicidad  y  culpabilidad del delito de contrato sin el cumplimiento  de los requisitos legales.   

          En  primer orden, porque el juzgador partió del marco normativo que  describe  la conducta en el artículo 410 del Código Penal, bajo el supuesto de  hecho  consistente  en que el servidor público, que por razón del ejercicio de  sus  funciones,  tramite  contrato  sin  observancia  de  los requisitos legales  esenciales  o  lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos,  reprochó  que  DORIS  ACERO DE VERA, en su condición de Alcaldesa Municipal de  Guaduas,  celebró  el  contrato de consultoría No. 016 de 2007 sin cumplir con  el  lleno  de  los requisitos legales, afectando materialmente el bien jurídico  de  la moralidad y el correcto funcionamiento de la administración pública, al  desconocer  los  principios  establecidos  para  el  desarrollo  de  la función  administrativa,  señalados  en  el  artículo  209  de la Carta Política, pues  modificó  las  reglas  del  proceso contractual. De manera puntual, destacó su  culpabilidad  a  título  de  dolo  por  haberlo suscrito con el conocimiento de  infringir el ordenamiento jurídico.   

          Esto     dijo     a    quo8:   

         “El  presente  tipo penal se actualiza cuando el agente (servidor  público)  circunstancia debidamente acreditada con el acta de posesión tramita  contratos  y  lo  hace  sin la observancia de los requisitos legales esenciales,  sin  verificar  su cumplimiento de conformidad con lo establecido en el estatuto  legal  de  contratación  (Ley  80  de  1993  con  sus  diferentes reformas). El  procesado  como  servidor  público  tiene conocimiento de aquellos requisitos y  los  omite  al  celebrar contratos con los particulares, por ello se le sanciona  al   atentar   contra   la   moralidad   y  el  correcto  funcionamiento  de  la  administración   pública,  aunado  al  hecho  de  incurrir  en  faltas  a  los  principios   señalados  en  el  artículo  209  de  la  Carta Política al  modificar las reglas del proceso contractual.   

(…)  

         En  conclusión,  en  la  contratación  pública  se  han definido  varias  etapas  para  garantizar la transparencia de la gestión que adelanta la  administración  que debe adecuar su comportamiento con lo regulado en la Ley 80  de 1993.   

         De  acuerdo  con  las pruebas estipuladas y debatidas en desarrollo  del  juicio  oral se pudo verificar que mediante convocatoria CVG-029 del mes de  julio  de  2009  se  ofreció  la  consultoría  de  proyectos y gestiones en el  municipio  de  Guaduas.  Para  ello  se  delegó  en  la  señora  Heblyn Islena  Valenzuela  García  la  realización  del  estudio  previo  con la finalidad de  determinar  la conveniencia y oportunidad del contrato y determinar la necesidad  de  contratar  o  no  la consultoría. Al parecer se efectuó el estudio previo,  pero  extrañamente no se suscribió el documento por quien en apariencia debía  atender  esa fase previa. Tampoco fue fechado el documento como para poder saber  cuándo se elaboró dicho análisis (Fols. 2-4 estipulaciones).   

(…)  

         

         En  las fases de ejecución y liquidación del contrato no existió  interventoría  por  parte  del Jefe de Planeación y  sin  embargo,  se allegó un documento, presuntamente fechado el 26 de diciembre  de  2007, esto es, varios meses después de la extinción de los términos, pues  recordemos  que  el  plazo  para  la ejecución fue de 70 días. El señor Peña  Tinoco  reconoció  haber  dirigido  la  elaboración  de  ese  documento, no se  explica  cómo  se  olvidó  suscribirlo.  Pero  ahí  no termina todo, cómo es  posible  que  sin  estar  fechado  ni  firmado  el  estudio  previo y tampoco el  certificado  de  la  interventoría  se  haya  efectuado anticipos, liquidado el  contrato  y  cancelado  el  valor  total. ¿Cuál era el control que ejercía la  burgomaestre en el tema de contratación?   

(…)  

         Como  se  señaló  precedentemente,  hace  falta  la  firma  de la  Secretaria  de  Gobierno  señora Heblyn Islena Valenzuela García en el estudio  de  conveniencia  y  oportunidad  para  determinar  la  necesidad de realizar el  contrato  de  Consultoría  por  el  término de 70 días y extraña que estando  próximo  a  terminar  el  periodo  de  gobierno  de  la  señora Alcaldesa, sin  especificar  cuáles  eran  las  falencias  de  la administración que tenía su  planta  completa,  equipo  de  trabajo  que llevaba acompañándola ya un tiempo  considerable  en la alcaldía, puesto que algunos iniciaron con la burgomaestre,  lo   cual  permite  colegir  fundadamente  que  el  estudio  de  conveniencia  y  oportunidad  fue  tomado a la ligera, y tan a la ligera que no se tomó fecha ni  tampoco  se  suscribió y lo más preocupante, como lo afirmó la testigo, no se  explica  cómo  se efectuó el desembolso de los $54.000.000 cuando faltaban los  requisitos  esenciales  del  contrato,  como  la  publicidad y el concepto de la  interventoría,  además,  ni  siquiera en el contrato nunca se determinó quien  era  la  persona  encargada  de  la  interventoría, a pesar de ello se pagó el  anticipo  y  se  liquidó  sin verificar el cumplimiento de esos presupuestos de  orden público, por ende, de imperioso cumplimiento.   

         (…)   

         El  tipo  que  se actualiza es el contenido en el artículo 410 del  Código  Penal  como  se  demostró  en  el  análisis  previo, está probada la  calidad  de  servidora  pública  de la infractora y se omitieron los requisitos  para  contratar,  no se publicó en la cartelera y mucho menos en la página web  de  la  alcaldía, ni en la contratación de la Gobernación de Cundinamarca, se  pretendió  bajo  el  argumento del desplazamiento hasta Bogotá que se cumplía  con  ese requisito, pero ya se dijo que hay poblaciones cercanas a Guaduas desde  donde  la  red  no  presentaba  problemas,  por qué efectuar mayores egresos en  combustibles,   peajes,  tiempo  y  disponibilidad  de  una  funcionaria  de  la  administración  y  cómo  sin  el  resultado  de  la  interventoría, documento  carente  de  firmas  del responsable, quien no estuvo seguro de la elaboración,  pese  a  ser elaborado bajo sus directrices y cómo se afirma en su contenido no  se  sabe  si  se cumplió o no con el objeto contractual. De allí la extrañeza  de  cómo  se  realizan  los  desembolsos de los dineros del erario, sin existir  soportes  legales  para  el  pago; los requisitos legales en todas y cada una de  las  etapas  pre  y  contractuales   no  son  del  capricho del legislador,  obedece  a  la  protección  de  sus  recursos  en  aras  de  proteger el erario  público.   

         Existe  suficiente acervo probatorio, aducido legalmente dentro del  juicio,  que  permite  establecer  con  grado  de  certeza  que efectivamente la  señora  Doris  Acero  de  Vera  fue  autora material del punible por el cual la  acusó  la  Fiscalía  y  su  responsabilidad  se  ve  comprometida  al  ser  la  ordenadora  del  gasto  y  primera autoridad administrativa del municipio, quien  tenía  a  su  cargo  todas  las funciones todo lo relacionado con el tema de la  contratación,  además  se  cuenta  con  los  testimonios  de sus colaboradores  quienes  reconocen que la Alcaldesa estaba enterada de todo lo concerniente a la  contratación,  contando  con  los  documentos  estipulados  como  prueba de los  hechos  acordados  entre  la  Fiscalía  y  la  defensa,  medios  idóneos  para  demostrar el punible…   

Para concluir que:  

         Lo  anterior  solo  comprueba que el contrato de consultoría no se  ajustó  a  la  ley de contratación estatal al no tener un objeto definido y no  como  predica  la defensa quien aboga porque al ser amplio su objeto permite una  mejor  asesoría  (la  cual  nunca  se  estableció), no se publicó, ni aún al  liquidar  el  contrato, pues recordemos que ese requisito se obvió, además, se  liquidó y se canceló el valor del contrato.   

         En  cuanto  al  dolo  exigible  en  este tipo de comportamiento, no  existe  ninguna circunstancia o prueba que demuestre que la ex alcaldesa no haya  desplegado  la conducta delictiva que le fuera endilgada en forma involuntaria o  sin  conocimiento  de  la  ilegalidad  de  su  actuar, pues al contrario, según  quedó  acreditado  dentro  del  juicio oral las circunstancias en las cuales se  desarrollaron  los  infortunados  hechos que ocupan nuestra atención demuestran  que  la acusada estaba dotada de toda su capacidad cognoscitiva y volitiva, para  entender  los  hechos  constitutivos  de la infracción penal y no obstante ello  quiso  su realización, máxime cuando era la ordenadora del gasto del municipio  y  sabe de contratación estatal por su preparación y por su cargo. Además, no  se  encuentra incluida dentro de la población que padece inmadurez sicológica,  trastorno  mental,  diversidad  socio-cultural  o  estado  similares  como  para  predicar    su    inimputabilidad.    (Destaca   la  Corte).   

                   Y al dosificar  la pena se precisó:   

         Téngase  en  consideración que el daño causado a la moralidad de  la  administración pública resulta mayúsculo al no observar en el trámite de  la     contratación     estatal    la    observancia    de    sus    requisitos  esenciales y que… (Destaca la Corte).   

          Es  evidente  entonces  que  el  juez  de  primer  grado definió la  tipicidad  de  la  conducta  soportado  en  los elementos materiales probatorios  allegados  al  juicio  y  adecuó  el comportamiento de DORIS ACERO DE VERA a la  descripción  del  delito  de  contratos  sin requisitos legales contenido en el  artículo 410 del Código Penal.   

          Motivó  de  manera suficiente el fallo para lograr una comprensión  de  su contenido fáctico y sus consecuencias jurídicas, del mismo modo, lo fue  respecto  de  la  afectación  del bien jurídico tutelado de la administración  pública  y  del  obrar  doloso de la acusada, al actualizar el tipo penal en la  ejecución   del  punible,  argumentos  con  los  cuales  la  antijuridicidad  y  culpabilidad  se  acreditaron  sin  que  en ello se hiciera distinción sobre la  ubicación  del  dolo,  como   dijo  entenderlo el demandante, conocimiento  suficiente  para  sustentar  el  recurso  de  apelación,  que  a  su turno, fue  resuelto  por  el  Tribunal,  que  luego de precisar la descripción típica del  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales, descrito en el  artículo  410  del  estatuto  punitivo,  conforme  a los temas propuestos en la  impugnación, precisó:   

          «…  la controversia radica en que para el ente acusador, el juez  de  conocimiento,  y  los  no  recurrentes, el susodicho contrato fue tramitado,  celebrado  y  liquidado  sin  acatamiento  a  los  dispuesto  en la normatividad  respectiva,  esto  es, los estudios previos carecen de firma y fecha y no fueron  realizados  por  una persona idónea, de igual modo, se vulneró el principio de  publicidad  contractual,  pues  no  se  publicaron varios documentos del mismo y  finalmente  no  se  certificó  el cumplimiento total del objeto contractual, no  obstante  se  pagó  el  valor  del  contrato,  siendo  responsable de todas esa  omisiones  e  irregularidades  la  procesada  como  alcaldesa  y  ordenadora del  gasto.   

         2.3.-  Por  consiguiente, se abordará el primer ítem del disenso,  esto  es,  los  estudios  previos,  siendo irrelevante la discusión sobre si se  trata  o  no  de  un  acto  administrativo,  pues  lo  que  interesa al punto en  discusión  –tipicidad de  la  conducta  imputada-  es  lo  referente  al  cumplimiento  de  los requisitos  contemplados  en  el Decreto 2170 de 2002, artículo 8° -regulación especial-,  que preceptúa:   

“En desarrollo de los numerales 7 y 12 del  artículo   25   de   la   Ley   80   de   1993,  los  estudios  en  los cuales se analice la conveniencia y  la  oportunidad  de  realizar  la  contratación  de  que se trate, tendrán  lugar  de  manera previa a la apertura de los procesos de  selección     y     deberán     contener    como    mínimo    la    siguiente  información:   

1.  La  definición  de la necesidad que la  entidad estatal pretende satisfacer con la contratación.   

2.  La  definición técnica de la forma en  que   la   entidad   puede  satisfacer  su  necesidad,  que  entre  otros  puede  corresponder a un proyecto, estudio, diseño o prediseño.   

3. Las condiciones del contrato a celebrar,  tales como objeto, plazo y lugar de ejecución del mismo.   

4.  El  soporte  técnico  y económico del  valor estimado del contrato.   

5.  El  análisis  de  los  riesgos  de  la  contratación  y  en consecuencia el nivel y extensión de los riesgos que deben  ser amparados por el contratista. -Subrayado para resaltar-.”   

         Al  respecto,  la  Sala  constata,  una  vez  revisado el documento  aducido   legalmente   al   proceso  como  prueba  en  juicio  oral,  denominado  “estudios  previos  de  conveniencia y oportunidad para contratar”, respecto  de los requisitos fijados en la norma precitada, lo siguiente:   

         (…)   

         -.  En  cuanto  al cumplimiento del numeral tercero, se tiene   que  el  objeto  contractual, pese a ser bastante amplio, describe las labores a  desarrollar  por  parte  del  contratista,  en  forma  clara  consistentes en…  Sin  embargo, no se hizo alusión al plazo y lugar de  ejecución  del  objeto  contractual como lo exige la norma antes referida a los  estudios  previos  de  conveniencia  y  oportunidad  para contratar.  Finalmente,  se  desconoce  fecha  de  elaboración del documento  referido,  lo que igualmente impide verificar si se sujetó a lo prescrito en la  citada  norma,  que  su existencia fuera previa a la apertura de los procesos de  selección.   

         Por  lo  anterior,  asiste  razón  al a quo y la fiscalía, cuando  afirman,  que  el  estudio  de conveniencia y necesidad de contratar se realizó  con  desconocimiento de varios de sus requisitos legales y de manera poco seria,  -sin  firma  ni  fecha-, como puede verificarse a folios 2 y siguientes, carpeta  de estipulaciones probatorias, concretamente la # 2.   

(…)  

         Aunado  a  lo  anterior,  como  lo tiene sentado la jurisprudencia,  como  funcionaria  pública  y  ordenadora  del  gasto, tenía la obligación de  verificar  el  cumplimiento de los requisitos legales, y la única forma posible  de   hacerlo   era   constatando,  al  menos  con  la  lectura  íntegra  de  la  documentación,   que   efectivamente   se  daba  estricto  cumplimiento  a  los  principios  rectores  que rodean la contratación estatal, toda vez que conforme  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  26  numeral 1° de la Ley 80 de 1993 “los  servidores  públicos  están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de  la  contratación,  a vigilar la correcta ejecución del objeto del contrato y a  proteger  los  derechos  de  la  entidad  del  contratista y de los terceros que  puedan  verse  afectados  con  la ejecución del contrato”, además, que en la  función   indelegable  de  la  adjudicación  del  contrato,  le  correspondía  verificar   si   los   actos   ejecutados   precontractualmente,   afectaban  la  administración  pública,  por  la  violación  de los tantas veces mencionados  principios  rectores que cobijan la contratación pública, así se desprende de  los   preceptuado   en   la  misma  normatividad,  numeral  5°  “la  responsabilidad  de  la  dirección  y  manejo  de la actividad  contractual  y  de  los procesos de selección será del jefe o representante de  la  entidad estatal, quien no podrá trasladarla a las  juntas  o  consejos directivos de la entidad ni a las corporaciones de elección  popular,  a  los  comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia  de la misma.”   

         2.4.-  El  segundo  ítem de disenso concierne a la no publicación  en  la  página  web  del  municipio  de  la  resolución  de  adjudicación del  contrato.   

         Al  respecto  se  tiene certeza que efectivamente las dos referidas  actuaciones  administrativas,  no  fueron  publicadas  en  la  página  web  del  municipio  de  Guaduas,  así  lo  admitió  la  defensa  cuando expuso, “ello  imposibilitó  publicar  la  resolución  de  adjudicación  y  el  contrato  de  convocatoria…”…   Sin   embargo,   de  ello  no  obra  prueba  dentro  del  expediente,  lo  que  configura  el  desconocimiento al artículo 11 del Decreto  2170 de 2002….”   

         2.5.-  Finalmente,  en  cuanto  a  la  liquidación del contrato de  consultoría No. 016 de 2007,…   

         Obra  a  folio 64 del cuaderno de estipulaciones probatorias, copia  del  documento  denominado  “Acta   de recibo de consultoría”, el cual  data  de fecha 30 de octubre de 2007, suscrito por el contratista, interventor y  supervisor,  y  que  de acuerdo a la defensa, otorgaba el derecho al contratista  se  le  pagara  el  saldo del valor del contrato de consultoría, no obstante se  plasmó,  “NOTA:  para  liquidar  el  presente contrato el contratista deberá  suministrar  la  siguiente  documentación: “informe final del contrato y Pago  de la seguridad social”.   

        Es  sabido  que  el contrato de consultoría finalmente se pagó el  26  de  diciembre  de 2007, según consta en comprobantes de egreso, fecha en la  que  coincidencialmente se elabora un documento titulado “Certificación final  para   la  liquidación  de  un  contrato  de  consultoría”,  sin  firma  del  interventor  MIGUEL  PEÑA  TINOCO,  quien  en juicio oral manifestó, que en el  acta  de recibo se dejó constancia de los documentos que se debían presentar o  faltaba  allegar por el contratista para finiquitar la liquidación definitiva a  efectos  de  realizar el pago, agregando, que para el 26 de diciembre, no firmó  la  certificación  para  la  liquidación,  toda vez que, “faltaba allegar el  informe  final de la consultoría”, esto es, “cuáles fueron los contratos o  consultorías,  los proyectos que elaboraron como tal dentro de la ejecución de  ese  contrato”, por lo que no se entiende, porque finalmente pagó el restante  50%  del  valor  del  contrato  de  consultoría  sin el lleno de los requisitos  legales exigidos.   

        (…)   

        Consecuente  con  lo  anterior,  no  se  tuvo conocimiento sobre el  contenido  del  informe  final  de  la consultoría, donde se describiera de ese  objeto  contractual  abstracto  y general, cuáles actividades finalmente fueron  desarrolladas,  documento  que  por  demás  echó  de  menos  el interventor al  momento  de  presentar  la certificación final para la liquidación, razón por  la  cual se abstuvo de firmarlo, no obstante como ya se expuso, la acusada DORIS  ACERO  DE VERA pagó el 50% restante del valor del contrato, lo que configura la  violación  a  los  requisitos  legales  establecidos,  esto es, la liquidación  final.   

         

        En   síntesis,   con  fundamento  en  los  medios  de  convicción  reseñados,  para  la Sala, ciertamente se demostró la responsabilidad penal de  la  acusada  DORIS  ACERO  DE  VERA,  puesto  que,  participó  en  la  conducta  endilgada…»   

          Tal    realidad    deja    sin    sustento    la    alegación   del  recurrente.   

          Adicionalmente,  es  oportuno  recordarle  al  libelista, que en los  eventos  en  que las sentencias de primera y segunda instancia guardan identidad  temática,  como ocurre en este caso, la una complementa a la otra en lo que les  es común, razón por la cual no es posible mirarlas aisladamente.   

          Como  acertadamente lo solicitó el señor Fiscal Delegado ante esta  Corporación, la censura no prospera.   

          2.-     CAPÍTULO    SEGUNDO           

          2.1.-   Primero,  segundo y tercer cargo   

          Los  tres reproches se presentan dentro de un mismo capítulo, donde  el  casacionista, para todos los reclamos formulados alega la violación directa  de  la  ley  sustancial originada en la aplicación indebida del Decreto 2170 de  2002;  del  acta  de  interventoría;  y  la  cláusula tercera del contrato que  contiene  la  forma  del  pago  del  mismo,  porque considera que al tratarse el  delito  de  contrato  sin cumplimiento de los requisitos legales, descrito en el  artículo  410  del  Código  Penal,  de  un  tipo penal en blanco, el cual para  complementar  su  descripción  debe  ser  llenado  de  manera  exclusiva con el  contenido  de  otra  ley expedida por el Congreso de la República, en este caso  se  hizo  de  forma  equivocada  con disposiciones administrativas de las cuales  hace parte el decreto aludido.   

          De  este  modo,  la  controversia planteada gira en torno a dos ejes  temáticos:  El  primero,  referido  a  si el Decreto 2170 de 2002 corresponde a  disposiciones  de  índole  administrativa;  el  segundo,  si los llamados tipos  penales  en  blanco,  exclusivamente  pueden ser completados con leyes expedidas  por  el  Congreso  de  la  República,  o  también  resulta  viable,  con otras  disposiciones de naturaleza administrativa.   

          Como  el  defensor  plantea  tres  cargos con idéntica orientación  –aplicación indebida de  preceptos  administrativos-, la Corte los abordará de  manera  conjunta,  para evitar repeticiones innecesarias, anunciando desde ya su  improsperidad.   

Tiene  establecido  la  Sala,  que  cuando  se  escoge  este motivo de  casación  –la violación  directa  de la ley sustancial-, se parte de aceptar los  hechos  conforme  fueron  declarados  en el fallo, al igual que las pruebas y la  valoración  que  sobre  ellas  realizaron  las  instancias,  sin que sea viable  discutir  cuestiones  de  facto, pues la impugnación se basa en estricto juicio  jurídico,  en la cual se incurre por una de las siguientes razones: i) falta de  aplicación   o   exclusión   evidente;   ii)   aplicación   indebida  o  iii)  interpretación  errónea  (CSJ SP, 9 de mar. 2011, rad. 34316; 11 de abr. 2007,  rad. 23667; 6 jun. 2007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928).   

La  falta  de  aplicación  o  exclusión  evidente  se  presenta,  por  regla  general,  cuando el juez yerra acerca de la  existencia  de  la  norma  y  por  eso  no  la aplica al caso específico que la  reclama.  Ignora  o desconoce la ley  encargada de regular la materia y por  eso  no la tiene en cuenta, motivado en un error sobre su presencia o validez en  el tiempo o el espacio.   

En  cambio, en la aplicación indebida, que  reclama   el   censor,   el   juez  equivoca  la  escogencia  del  precepto.  La  equivocación  se  ofrece  en  la falsa adecuación de los hechos probados a los  supuestos  contemplados  en  la  ley,  al no coincidir los sucesos procesalmente  reconocidos con las hipótesis que lo condicionan.   

Finalmente, en la interpretación errónea,  el  juez  selecciona  correctamente la disposición del caso, la aplica, pero al  interpretarla  le  atribuye  un  sentido  jurídico del que carece, asignándole  efectos  distintos  o  contrarios a los que le corresponden, o un alcance que no  tiene, es un yerro en su hermenéutica.   

El delito de contrato sin el cumplimiento de  los requisitos legales   

          El  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  reprochado  a  la  acusada DORIS ACERO DE VERA, descrito en el artículo 410 del  Código  Penal,  encuentra  realización  cuando  el  servidor público, que por  razón  del  ejercicio  de sus funciones, tramite un contrato sin observancia de  los  requisitos  legales  esenciales,  lo  celebre  o  liquide  sin verificar el  cumplimiento de los mismos.   

          Sobre    este    elemento    normativo    del    tipo   –requisitos   esenciales-  la  Corte  ha  precisado  (CSJ  SP,  25  sep.  2013,  rad. 35344),  corresponden  al  acatamiento  integral de las disposiciones que desarrollan los  principios  que armonizan la contratación pública, referidos a la planeación,  economía,  responsabilidad,  transparencia  y  el deber de selección objetiva,  establecidos  en  la  ley  80  de  1993  y  disposiciones  que  la desarrollan y  reglamentan,    por    tratarse   de   mandatos   improrrogables,   imperativos,  innegociables e inderogables por voluntad de las partes.   

          En  el  caso  que  ocupa  la  atención  de  la Sala, en el fallo se  reprochó  el  incumplimiento  de  los requisitos esenciales del contrato 016 de  2007,  motivado  en  que:  i)  el  estudio  de  conveniencia  y factibilidad del  contrato  carecía  de  fecha  y  firma de su autor y en su contenido no se hizo  alusión  al  plazo, ni al lugar de ejecución del objeto contractual;  ii)  la  invitación,  resolución de adjudicación y el contrato no se publicaron en  la  página  web  del  municipio  ni  por otro medio; y iii) la liquidación del  contrato  fue  irregular  porque  el  pago no se realizó conforme a la nota del  acta  de  recibo  de  la  interventoría  y  la  cláusula tercera del contrato.  Inobservancias   que   dijo   el   fallador,   desconocían  los  principios  de  transparencia,  economía,  responsabilidad  y  el deber objetivo de selección,  descritos  en  los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 80 de 1993 y del Decreto  2170  de 2002, artículos 8° y 11, que se ocupa de reglamentar la contratación  directa.   

          Para   el   censor   estas   preceptivas,   corresponden   a  normas  administrativas   que   dado   su   carácter   afectan   el  debido  proceso  y  consecuentemente  el  principio  de legalidad, camino por el que se incurrió en  un  yerro  de  selección  de  la  norma,  pues se debía acudir a una ley de la  República expedida por el Congreso de la República.   

           

          Ninguna   razón   tiene   el   casacionista   por   los  siguientes  motivos:   

          1.-  Esta Corporación y la Corte Constitucional, de forma reiterada  han  precisado  que el delito de contratos sin el cumplimiento de los requisitos  legales  descrito  en  el  artículo  410  del  Código Penal, corresponde a los  denominados   delitos  en  blanco,  porque  el  legislador  en  su  potestad  de  configuración  legal,  dada la multiplicidad de eventos y circunstancias en que  se  puede  realizar la conducta, deja,  para que conforme a la especialidad  sean  complementados  por el juez a través del reenvío normativo en el proceso  de  interpretación  legal  (C-917/01,  C-559/99, C-739/00, C-1490/00; C-333/01,  C-605/06, C-121/12 y CSJ SP, 19 dic. 2000 rad. 17088, entre otras).   

          Del  mismo  modo,  esta  clase de tipologías admiten su llenado con  otra  ley,  decretos  y  preceptos  administrativos,  sin que ello contraríe el  ordenamiento   superior,  eso  sí,  siempre  y  cuando  cumplan  con  los   presupuestos  de ser preexistentes al momento de la realización de la conducta;  y  suficientes  para  definir  y  determinar, de manera clara e inequívoca, los  aspectos  de  que  carece  el  tipo  penal en blanco, los cuales constituyen una  herramienta  para  los jueces cuando van a precisar la conducta determinada como  punible.   

          En  consecuencia,  el  principio  de  legalidad  para  esta clase de  delitos  no  se  satisface  solamente  con  la  remisión a normas que tengan la  categoría  de ley dictada por el Congreso de la República, como lo entiende de  manera equivocada el casacionista.   

          En  el caso objeto de estudio, se tuvo como base por los jueces para  llenar  el  tipo  en  blanco, una ley expedida por el Congreso de la República,  como  lo  es la Ley 80 de 1993, específicamente los artículos 23, 24, 26 y 29;  y  adicionalmente  el  Decreto  2170  de  2002, que reglamentó el artículo 24,  ibídem.  En  consecuencia,  se  equivoca  el  demandante,  cuando alega, que la  remisión  fue únicamente al decreto reglamentario, pues también hizo parte la  ley general de la contratación pública.   

         

          Igualmente,  se  debe  dejar  claro,  que desde la perspectiva de la  categorización  de  la  ley,  el  Decreto  2170  de  2002  que  se  ocupa de la  reglamentación  del  principio de transparencia para el perfeccionamiento de la  contratación  directa,  no  corresponde  a  un acto administrativo proferido de  manera  caprichosa por cualquier autoridad de esa naturaleza, como sin razón lo  alega  el  demandante, pues se trata de un decreto reglamentario que modifica el  Decreto  855  de  1994,  expedido  por  el señor Presidente de la República en  ejercicio  de  las facultades otorgadas en el numeral 11 del artículo 189 de la  Constitución  Política,  que  lo  autoriza,  como  Jefe  de  Estado,  Jefe del  Gobierno   y   Suprema   Autoridad   Administrativa,   a   ejercer  la  potestad  reglamentaria,  mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes  necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.   

         Para  el ejercicio de esa facultad, el Congreso de la República, al  expedir  la  Ley  80 de 1993, dispuso en el parágrafo 2° del artículo 24, que  el  Gobierno  Nacional  expidiera,  dentro de los seis (6) meses siguientes a la  promulgación  de  esta  ley,  un  reglamento  de  contratación  directa, cuyas  disposiciones   garantizaran   y  desarrollaran  los  principios  de  economía,  transparencia y selección objetiva allí previstos.   

          De  este modo, el 28 de abril de 1994, el Gobierno Nacional expidió  el  Decreto 855 por medio del cual se reglamentó parcialmente la Ley 80 de 1993  en  materia  de  contratación  directa,  el  cual  a su vez fue modificado y se  dictaron  otras  disposiciones  mediante  el Decreto 2170 de 30 de septiembre de  2002, último objeto de controversia.   

          Para  garantizar  la  legalidad  de  estos  conjuntos normativos, la  Constitución  Política  estableció  un control de esa naturaleza por parte de  la jurisdicción contenciosa administrativa.   

          En  ejercicio  de  esta vigilancia y con ocasión al Decreto 2170 de  2002  se  promovió  acción  de  nulidad  ante  el  Consejo de Estado, quien lo  encontró  ceñido  a  la  Constitución  y  la ley, donde específicamente hizo  énfasis  en  las  facultades  propias  del  Presidente  de  la  República y la  especialidad  temática, conceptual e inequívoca, referida al desarrollo de los  principios  rectores  de  la  contratación estatal (CE sección tercera, 3 dic.  2007, rad. 31447).   

          Acerca  de  la  índole  de  esta  clase  de  normatividad esa misma  Corporación  precisó,  que si bien no se trata de una ley propiamente expedida  por  el  Congreso  de  la  República, corresponde a un decreto que desarrolla y  reglamenta  con  disposiciones  obligatorias  de carácter general, impersonal y  abstracto  una  ley  común  u  ordinaria,  expedido  conforme  a las facultades  legales   otorgadas   por   la  Constitución  Política  al  Presidente  de  la  República.   

          Corresponde,  entonces a un decreto que se encarga de reglar una ley  ordinaria  dictada  por el Congreso de la República y en este caso, a la Ley 80  de  1993,  expedida  conforme  a lo autorizado en el inciso final del numeral 25  del  artículo  150  de  la  Carta  Política, para fijar el marco general de la  contratación  administrativa  pública  y  de  la administración nacional y se  agrega:   

«…  La producción de normas jurídicas  de  carácter  general  hace  parte de la función pública normativa del Estado  que,  para  la  consecución  de  sus  fines, se ve precisado a expedir. La ley,  desde  el punto de vista formal, esto es, la expedida por el Congreso, es una de  las  expresiones  de  esa  actividad  o  función  “reguladora”  del Estado.  Pero  existen  otras.  El  presidente  de  la  República,  las  asambleas  departamentales,  los  concejos  municipales,  las  comisiones  de  regulación,  y  otras  entidades  estatales,  expiden  también normas que tienen las mismas características de generalidad y  que  igualmente  son  abstractas  e  impersonales,  tal cual la ley formal. Así  pues,  se  puede  decir  que la regulación o, con mayor precisión, la función  reguladora,  es  el  género  de  la  competencia  del  Estado de imponer normas  jurídicas.  Y  de  esa  categoría  general hacen parte, en un primer nivel, la  Constitución  misma, luego las leyes del Congreso en sus diferentes categorías  (leyes  orgánicas,  estatutarias,  leyes  marco  y leyes comunes). Como  ley  también  funge  el  producto de la potestad legislativa  extraordinaria   del   Presidente  de  la  República,  esto  es,  los  decretos  leyes.”   (CE      Sección      Cuarta,      11      feb      2014,     rad.  25000-23-27-000-2007-00120-02 (18456))   

          En  consecuencia,  cuando  los  falladores acudieron por reenvío al  decreto  2170 de 2002, lo hicieron con destino a un decreto reglamentario que se  asimila  por  sus características a la ley misma expedida por el Congreso de la  República,  con capacidad de efectos vinculantes y de obligatorio cumplimiento,  contrario a lo alegado por el demandante.   

         

          2.-  De  todas  formas, y si en gracia de discusión se aceptara que  el  Decreto  2170  de  2002,  corresponde  meramente  a  un acto administrativo,  tampoco  tiene  eco  ni  razón las reclamaciones del demandante, porque como la  Corte  Constitucional  lo  ha  decantado,  la  remisión o reenvío de los tipos  penales  en blanco a disposiciones de rango administrativo goza de total validez  (C-121/12):   

“13.1.  En  todo  caso, la remisión o  reenvío  del  tipo  penal  en blanco a normas de rango administrativo tiene sus  propias  reglas.  Según se señaló en la sentencia C-605 de 2006, la remisión  que  opera  en  la complementación del tipo penal en blanco debe cumplir cuatro  requisitos  fundamentales:  En  primer  lugar, la remisión debe ser precisa; en  segundo  lugar,  la  norma  a  la  cual  se  remite  debe  existir al momento de  conformación  del  tipo  penal. En tercer término la norma de complemento debe  ser  de  conocimiento  público  y,  finalmente,  debe preservar, como cualquier  norma       del       ordenamiento,      los      principios      y      valores  constitucionales.»   

          Esta  eficacia,  se  materializa  siempre  y  cuando  se  cumpla con  parámetros  que satisfagan los postulados de legalidad, publicidad, precisión,  concreción  y claridad, dirigidos, en su orden, a respetar la preexistencia del  tipo  penal  en  blanco,  las  disposiciones  que  lo  complementan, su público  conocimiento     e     incuestionable     especialidad     del     precepto    a  desarrollar.   

          Corrobora  la  Sala, que el Decreto 2170 fue  expedido el 30 de  septiembre  de  2002  y  gozó de publicidad mediante la inclusión en el diario  oficial  No.  44952  de  3 de octubre de esa anualidad. Por tanto, preexistía y  era  vigente con relación a los hechos juzgados, los cuales ocurrieron el 25 de  julio  de  2007,  cuando  la  acusada  DORIS  ACERO DE VERA, en su condición de  Alcaldesa  Municipal  de  Guaduas,  suscribió  en  esa localidad el contrato de  consultoría No. 016.   

          En  igual  forma  se  verifica del texto del decreto aludido, que el  articulado  está  integrado  de manera clara y precisa por parámetros y reglas  dirigidas  a garantizar y desarrollar los principios de economía, transparencia  y  selección  objetiva  para la celebración de la contratación directa de las  entidades estatales previstos en la Ley 80 de 1993.   

          Es  así,  como  en los cinco capítulos que lo conforman, regula la  transparencia  de la contratación directa desde la perspectiva de la publicidad  de  los  proyectos,  pliegos  de  condiciones  y  términos  de  referencia, las  observaciones  a  éstos,  las audiencias de adjudicación, adjudicación de una  licitación  o  concurso,  los  procesos  de selección, la capacidad jurídica,  administrativa,  operacional  y  financiera  del  oferente,  las  condiciones de  experiencia,  la  oferta  más favorable, la adquisición o suministro de bienes  con  características uniformes, la prestación de servicios especializados, los  procesos   de  licitación  o  concurso  público,  la  consulta  de  precios  o  condiciones   del   mercado,   el  Registro  Único  de  Precios  de  Referencia  (RUPR-SICE),  el manejo del anticipo en cuenta separada a nombre del contratista  y de la entidad estatal.   

         

          Así,  el  artículo 1°, inciso segundo, establece que para  la contratación directa, aspecto que  aplica  para el contrato 016 de 2007, se deben publicar los proyectos de pliegos  de  condiciones o términos de referencia en la página web de la entidad, con 5  días  de  antelación a la fecha del acto que ordena la apertura del proceso de  selección,  requisito  de  la  esencia  de  los contratos, porque desarrolla el  principio   de   transparencia,  de  forma  contraria  a  lo  discutido  por  el  demandante.   

          Para  los  eventos en que no se cuente con soporte tecnológico para  hacerlo  de  esa  manera,  señala  que  debe fijarse un aviso, el que ha de ser  publicado  en  un  diario  de  amplia  circulación  nacional,  departamental  o  municipal,  según  sea  el  caso  o comunicarse por un mecanismo determinado en  forma  general  por  la  autoridad  administrativa  que permita a la ciudadanía  conocer su contenido.   

          También  regla  en  el  artículo  8°,  el  deber  de realizar los  estudios  previos que contengan el análisis de la conveniencia y oportunidad de  realizar  la  contratación,  con  definición  de  la  necesidad que la entidad  estatal  pretende  satisfacer,  donde se fijarán las condiciones del contrato a  celebrar  referidas  al  objeto, precio, plazo y lugar  de  ejecución  del mismo, el análisis de los riesgos,  entre  otros aspectos, los cuales se verificarán de manera previa a la apertura  de los procesos de selección.   

          Desde   la   óptica   del   deber  de  selección  objetiva  en  la  contratación  directa, fija pautas sobre el contenido mínimo de los pliegos de  condiciones  o términos de referencia, los cuales deberán incluir como mínimo  la  información  relacionada  con  el objeto del contrato, las características  técnicas  de  los  bienes,  obras  o  servicios  requeridos  por la entidad, el  presupuesto  oficial,  los factores de escogencia de la oferta y la ponderación  matemática   precisa,   concreta  y  detallada  de  los  mismos,  criterios  de  desempate,  requisitos  o  documentos  necesarios  para  la  comparación de las  ofertas,   referidos  a  la  futura  contratación,  fecha  y  hora  límite  de  presentación  de  las  ofertas,  término  para la evaluación de las ofertas y  adjudicación  del  contrato, el plazo y forma de pago  del  contrato,  la  publicación  de  los proyectos de  pliegos  de  condiciones  o  términos  de referencia, la convocatoria pública,  constancia  escrita del acta con todos los anteriores  requisitos publicada en la página web de la entidad.   

          También  se  ocupó  de  la contratación por medios electrónicos,  donde  establece  que  siempre  que  las  entidades  estatales  dispongan de una  página  web  con  adecuada  capacidad, deberán publicar la información que se  relaciona  con  los  procesos  de  contratación, entre otros aspectos afines al  tema.   

          Precisamente,  bajo  estos  lineamientos, esta Corporación (CSJ SP,  19  dic, 2000, rad. 17088), reiteró que el punible de contrato sin cumplimiento  de  requisitos legales, por tratarse de un tipo penal en blanco y para completar  la  descripción típica, puede hacer remisión a otra ley o disposición que lo  desarrolle,  sin que se excluyan contenidos normativos administrativos, eso sí,  con  el  irrestricto  respeto de  preexistencia que realice el principio de  legalidad.   

Como  lo destacó el señor Fiscal Delegado  en  la  oposición  a la demanda, la integración del tipo penal de contrato sin  el   cumplimiento  de  los  requisitos  legales,  en  este  caso,  satisfizo  la  prerrogativa   de   legalidad,  suficiente  para  adecuar  la  tipicidad  de  la  conducta.   

En  conclusión,  por  tratarse  de  la ley  vigente  para  la  época de ocurrencia de los hechos, la normatividad llamada a  regular  la  contratación  directa  en  este  asunto corresponde a la Ley 80 de  1993,  el  Decreto  2170  de  2002  y  demás disposiciones que la desarrollan y  reglamentan.   

Conforme  a  estas  disposiciones y como se  precisó  en  el  fallo,  se  corrobora en el expediente que la acusada ACERO DE  VERA,  al preparar, celebrar y liquidar el contrato de consultoría 016 de 2007,  no  se  sujetó  a los requisitos exigidos por esta normatividad, referidos a la  comunicación  al público y su correspondiente certificación de fijación para  participar  en  el proceso de escogencia del contratista, tanto en cartelera o a  través   de  la  página  web  del  municipio;  además,  en  los  estudios  de  conveniencia  se  omitió  el  plazo  y lugar para la ejecución del contrato; y  finalmente  fue  irregular  la  liquidación  y  pago del valor del mismo, al no  corresponder  a  lo  pactado  en la cláusula tercera del contrato en la cual se  establecía  que  para  ello  se  requería de «…la  presentación  del  recibo  a  satisfacción  expedido  por  el  interventor del  contrato…»9,  y  no  se allegaron los soportes exigidos por el interventor para  su liquidación.   

De  este modo es claro para la Corte que se  desconocieron  los principios de transparencia,  responsabilidad y el deber  de  selección objetiva contenidos en los artículos  24, 26 y 29 de la Ley  80  de  1993,  desarrollados y reglamentados por los Decretos 855 de 1994 y 2170  de  2002,  sin  que  sea válido afirmar como lo aduce el recurrente, que por su  inobservancia,  el  servidor  público  sólo  estaría  inmerso en problemas de  orden  administrativo  o  fiscal,  pues  la  descripción  típica del delito de  contrato  sin  cumplimiento  de requisitos legales contempla este comportamiento  como  punible,  precisamente el de prepararlos, celebrarlos o liquidarlos sin el  lleno de los requisitos esenciales.   

El  de transparencia, al no cumplir con los  estudios  de  conveniencia y factibilidad que establecieran  plazo, fecha y  lugar  de  realización  del  contrato;  y el no haber garantizado la publicidad  para      la      democrática      participación      y     contra­dicción  de  la invitación, informes,  conceptos  y decisiones que se rindieron o adoptaron en el proceso, preparación  y celebración del contrato.   

El  de  responsabilidad,  establecido en el  artículo  26  de  la  Ley  80  de  1993,  porque era deber de la procesada como  servidora   pública,   en  su  condición  de  ejecutora  del  gasto  del  ente  territorial,  de  manera  puntual  al  caso  que  nos  ocupa  y  en  la etapa de  liquidación,  acatar  las recomendaciones de la  interventoría, buscar el  cumplimiento  de  los fines de la contratación y vigilar la correcta ejecución  del   contrato   en   camino   de   proteger   los  derechos  del  municipio  de  Guaduas.   

Este  parámetro  aplicado  a  la  etapa de  liquidación,  entendido  como  el  acto encargado de formalizar la terminación  del  contrato,  fue  transgredido porque en ese preciso momento debía verificar  el cumplimiento del objeto del mismo, situación que no ocurrió.   

Uno de fines de su realización, es recibir  a  satisfacción  lo  contratado,  circunstancia  que  genera  el  pago  de  los  emolumentos  que  aún  se  encuentran  por  sufragar  a  cargo  de  la  entidad  contratante  para  declarar a paz y salvo a la administración y al contratista,  sin  perjuicio  de  la necesidad de superar las diferencias existentes entre las  dos  partes,  mediante  el  establecimiento de compromisos que deben constar por  escrito para su completa ejecución.   

3.- De otra parte y como la censura también  se  dirige  a  señalar  que  el fallo se basó en la remisión al contenido del  acta  de observaciones de la interventoría y la cláusula tercera del contrato,  como  normas  de  reenvío  para  adecuar  la  tipicidad del delito investigado,  advierte la Corte, que su apreciación es equivocada.   

Lo  anterior,  porque los cargos formulados  por  estos  motivos  –la  inobservancia  del  “acta de observaciones” de interventoría y la cláusula  tercera-,  que sustentan la condena, corresponden a la  base  fáctica y prueba documental con la cual de forma acertada se acreditó el  incumplimiento  del principio de responsabilidad en la etapa de liquidación del  contrato,  en  el  que  la  procesada debía velar por la defensa del patrimonio  estatal  y  los  fines de la contratación, conforme lo exige el artículo 26 de  la  Ley  80  de  1993,  sin  que  en  ninguna parte del texto de la sentencia se  categoricen como normas de reenvío.   

             

En  tales  condiciones,  las  censuras  no  prosperan.   

3.-    TERCER  CAPÍTULO   

          3.1.- Cargo único   

         

          El  demandante  bajo  la  violación  indirecta de la ley sustancial  formula  un  error  de  hecho  por  falso juicio de identidad cuando el Tribunal  sobre  los  estudios  previos  al  contrato,  afirmó  que  de  su  contenido se  desconocía  la  fecha  de elaboración lo cual impedía verificar su existencia  fue  previa  a  la  apertura  de  los  procesos  de selección y de este modo se  sujetó  a lo prescrito en la norma de la contratación pública, insistiendo en  que  los  jueces le hicieron decir a la prueba algo que no revelaba,   “…por   adición   al   agregarle  resultados  fácticos  no  advertidos   en   ese   medio   de   convicción.”.   

Cabe  precisar,  que  el error de hecho por  falso  juicio  de  identidad  tiene ocurrencia cuando el juez tiene en cuenta el  medio  probatorio legal y oportunamente producido o incorporado, sin embargo, al  valorarlo  lo  distorsiona,  tergiversa,  recorta  o  adiciona  en  su contenido  literal,  hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo  hubiese considerado en su integridad.   

En esta hipótesis, el censor tiene la carga  de  confrontar  por  separado el tenor literal de cada prueba sobre la cual hace  recaer  el  yerro,  con  lo que el Ad-quem  pensó  ellas  decían; y una vez demostrado el desfase, continuar  hacia la trascendencia de aquella impropiedad.   

En  otras  palabras,  quien así alega debe  comparar  puntualmente  lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas  de       otra       índole       –documentales-,  con  lo  leído  por  el  Tribunal  Superior en esos  específicos  elementos, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas;  todo  con  el  fin  de  demostrar  el distanciamiento del fallo, con la realidad  objetivamente  declarada  por  el  acopio probatorio, por distorsión, recorte o  adición en su contenido material.   

A  partir  de  la verificación física del  documento  que  contiene  los  estudios  previos de conveniencia y factibilidad,  encuentra la Corte que el reproche no tuvo ocurrencia.   

Lo anterior, porque al observar el contenido  literal  del  elemento  de  conocimiento  llevado  a  juicio  a  través  de  la  estipulación  probatoria  número  2,  se  corrobora  de  manera precisa que en  efecto  el  documento  carece  de  la firma de quien se dice es su autor y de la  fecha  de  elaboración,  por  tanto, y a partir del mismo, se desconoce cuándo  fue        preparado        y        expedido10.   

Estas   características   del  medio  de  persuasión  no  fueron adicionadas por el Tribunal como lo alega el demandante,  por  el  contrario,  se confirma que hubo respeto a su literalidad, esto es, que  los  estudios  previos  de  conveniencia  carecían  de  firma y fecha y así lo  plasmó    en    la    sentencia.   No   se   dice   nada   que   modifique   su  literalidad.   

          Diferente  ocurre  si  el eje temático se traslada a los juicios de  valor   elaborados   a   partir   de   esas   dos   circunstancias  –inexistencia  de  firma  y  fecha  de  elaboración  del  documento-,  como parecería ser la  problemática  propuesta  de manera incompleta y equivocada en la vía de ataque  por el censor.   

          De   ser   así,   la  conclusión  argumentativa  a  partir  de  la  verificación  integral  y  fidedigna  del documento, como así ocurrió, no era  susceptible  de  discutir  a  través  del  falso  juicio  de  identidad; por el  contrario,  lo  era  por  la  del  falso  raciocinio,  respecto  del  cual  esta  Corporación  ha  precisado,  tiene  presencia  cuando  a  una prueba que existe  legalmente  y  es  valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o  fuerza  de  convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica;  es  decir,  las  reglas  de  la  lógica,  la  experiencia común y los dictados  científicos.   

          Como  ello  no  fue  abordado  desde  esta  óptica,  ningún  error  acredita  el  censor,  y  mirado el punto en el fallo, no observa la Sala que la  conclusión  del  juzgador  sobre la inexistencia del acto basado en la ausencia  de  firma  de su autor y fecha de su creación en el documento que se aduce como  estudios  previos  de  conveniencia y oportunidad, contraríe los dictados de la  sana  crítica,  porque  realmente  el documento al carecer de firma del autor y  fecha de creación no tiene existencia jurídica.   

          Aclara      la      Sala,     que     aunque     el     “documento”  se  incorporó a través  de  la  estipulación probatoria número 2, lo verificado a través de ésta, es  que existió un acta sin autor y sin fecha.   

          Además,  la  queja  del  censor  frente  a  la  valoración de esta  prueba,  independientemente  a la equivocación en la formulación del cargo, es  completamente intrascendente.   

          Ello,  porque  el  Tribunal  dijo que de aceptarse su existencia con  antelación  a la celebración del contrato, el documento en su aspecto material  no  contenía los requisitos mínimos señalados en el artículo 8° del Decreto  2170    de    2002,   referidos   al   plazo   y   lugar   de   ejecución   del  contrato.   

          Por  lo tanto, la valoración del Tribunal no cambia si se admitiera  que  el  documento fue elaborado con antelación a la celebración del contrato,  según lo reclama el censor.   

          El cargo no prospera.   

          En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.-     No     casar     la    sentencia  impugnada,  conforme lo expuesto en la parte motiva de  esta providencia.   

2.-    Contra    la    presente    sentencia    no   procede   recurso  alguno.   

3.-  Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y devuélvase al Tribunal de  origen    para   que   se   emitan   las   órdenes  correspondientes      para      la      ejecución     del     fallo.   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

(Impedido)  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA   SALAZAR   CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.    

1 Fol.  7 del cuaderno No. 5.   

2 Fol.  1, cuaderno No. 4.   

3 Fol.  27, cuaderno No. 4.   

4 Fol.  54, cuaderno No. 4.   

5 Fols.  97 y 111, cuaderno No. 4.   

6 Fol.  181, cuaderno No. 4.   

7 Fol.  22, cuaderno No. 4.   

8 Fol.  181 del cuaderno No. 4.   

9 Fol.  471, cuaderno de estipulaciones probatorias.   

10 Fol.  2 del cuaderno de estipulaciones probatorias.     

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